Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 315/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100046
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4088
Núm. Roj: SAP B 4088/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 315/2017-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 205/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval,
Dña. María Pilar Pérez de Rueda.
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 315/2017-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 205/2016 del Juzgado de lo Penal nº
2 de Barcelona, seguido por un presunto delito de receptación contra don Clemente y don Eliseo , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de
las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de julio de 2017 la Ilma. Sra. Magistrada
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente y Eliseo , como autores responsables de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Así como al pago de las costas procesales causadas por mitad.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña María José Nadal Farré, en representación del acusado don Clemente . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. La representación del acusado don Clemente impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación alegando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis, la parte apelante mantiene que don Clemente se limitó a anunciar por internet la venta de la bicicleta, haciéndolo por cuenta del coacusado, a cambio de una comisión, sin albergar sospecha alguna de que unos días antes había sido sustraída en el curso de un robo con fuerza.
Para la resolución de ambos motivos de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Respecto del delito de receptación se ha de apuntar lo siguiente: - La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'. En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye'. Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'. Y, abundando en la delimitación del elemento subjetivo del delito de receptación, la STS 476/2012, de 12 de junio (que cita las SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre ), significa que 'a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.' -El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes ( STS de 12 de mayo de 2012 ). Entre estos datos la jurisprudencia ( STS de 21 de enero de 2000 ) ha venido refiriendo la irregularidad de las circunstancias de la compra o del modo de adquisición, el precio vil, ínfimo o desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la tenencia de los bienes, e incluso la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes.
Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La bicicleta había sido botín de un rob o con fuerza cometido veinte días antes del encuentro, habiendo transcurrido menos tiempo aún entre la sustracción y su anuncio como objeto de venta en internet.
El recurrente fue la persona que anunció la bicicleta en varios portales, aportando datos descripción y una fotografía; fue con quien contactó el propietario, al identificarla en el anuncio; fue una de las dos personas que llevaron la bicicleta sustraída al punto concertado de encuentro con el comprador interesado, que era el propietario despojado; y, además, el precio señalado para la bicicleta no alcanzaba siquiera la mitad de su precio real (según peritación obrante al folio 259). Estos datos representan un conjunto indiciario suficiente para concluir que el ahora apelante tenía en su posesión la bicicleta y era conocedor de su origen ilícito de la bicicleta, o, cuando menos, sospechó que con alta probabilidad provenía de un delito contra el patrimonio (dolo eventual), considerando, por lo demás, que su previa condena por delito de hurto no se concilia con la ingenuidad sobre el origen del objeto y, en particular, que su tesis exculpatoria no ha sido corroborada por el coacusado, que no declaró en la fase de instrucción y que no acudió al juicio oral. Por consiguiente, la conclusión obtenida por la Magistrada de lo Penal se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria disponible constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Clemente contra la sentencia dictada en fecha tres de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

