Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100030
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:32
Núm. Roj: SAP CE 32/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00030/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2016 0002764
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Juan Pablo , Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª INES CORTES ACHEDAD, JAVIER CABILLAS MARTOS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.
En Ceuta, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa arriba referenciada,
el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Juan Carlos Teruel López en nombre y
representación de Juan Pablo y D. Ángel Ruiz Reina en nombre y representación de Pablo Jesús , contra la
Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 66/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1; habiendo sido parte en
él, como apelantes los anteriormente mencionados y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rosa María de Castro Martín.
Antecedentes
PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de octubre de dos mil diecisiete , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Condenar a D. Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligros, concurriendo la agravante de reincidencia y un delito leve de lesiones; delitos por los que procede imponer respectivamente las siguientes penas: - 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo - 3 meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad subsidiario en caso de impago 2.- En concepto de responsabilidad civil, D. Juan Pablo deberá indemnizar: - D. Pablo Jesús , en la cantidad de 17226,56 euros.
- Dña. Josefa , en la cantidad de 1170,88 euros.
3.- Absolver a la Aseguradora Mutua Madrileña y a D. David de las pretensiones civiles ejercitadas contra ellos.
4.- Imponer al condenado el pago de las costas procesales.
5.- Deducir testimonio contra Dña. Magdalena por si hubiese cometido un delito de falso testimonio en causa penal'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'En el Poblado Marinero de Ceuta, en la madrugada del día 1 de mayo de 2016, el acusado, D. Juan Pablo , mantuvo una discusión verbal con D. Pablo Jesús , discusión cuyos motivos se ignoran.
En el curso de la discusión, cuando D. Pablo Jesús abandonaba el lugar, D. Juan Pablo le dijo: ya te cogeré.
Media hora más tarde, cuando el acusado conducía el turismo BMW, matrícula .... KCS , por la Avenida Independencia de Ceuta, vio a D. Pablo Jesús y a Dña. Josefa , quienes paseaban por la acera de enfrente del antiguo restaurante 'Caballa'.
El acusado se subió a la acera por la que circulaban D. Pablo Jesús y Dña. Juan Pablo y arremetió contra ellos con el coche, golpeándolos y causándoles lesiones.
En concreto, D. Pablo Jesús , nacido el NUM000 /1993, sufrió traumatismo sobre tobillo derecho con fractura oblicua de porción medial de segundo metatarsiano, probable fractura transversal en la porción anterior de primer cuneiforme, tumefacción y hematoma en ambos maléolos y traumatismo en rodilla derecha con erosiones, RM rodilla: edema óseo ajo grado con microfracturas corticales.
Estas lesiones precisaron para su sanidad de analgésicos, férula posterior del tobillo derecho, bastones y tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 269 días, de los cuales, 100 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos.
Actualmente presenta como secuelas: - EXTR. INFERIOR- Rodilla-Gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa (2 puntos).
- EXTR. INFERIOR- Pierna-Tobillo-Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor), valorada en 2 puntos.
- Perjuicio estético ligero consistente en múltiples cicatrices hipercromas en pierna derecha, valorado en 2 puntos.
Dña. Josefa , nacida el NUM001 /1997, sufrió una contusión sobre cara interna de rodilla-muslo izquierdo, con excoriaciones múltiples a ese nivel y contusión en zona glútea bilateral con hematomas.
Estas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en analgésicos, antiinflamatorios, vendaje de rodilla y cura local de heridas, tardando en sanar 7 días no impeditivos, residuando un perjuicio estético ligero consistente en máculas lineales hipocromas, planas sobre cara medial de rodilla izquierda, valorada en 1 punto.
2.- El turismo BMW era propiedad de D. David , quien no autorizó el día de los hechos al acusado para hacer uso del mismo.
En el momento de los hechos, el vehículo se encontraba asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilística.
3.- El acusado fue condenado en sentencia firme de 07/07/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta en las Diligencias Urgentes 111/14 , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de 4 meses de multa a razón de 5 euros diarios; pena extinguida el 19/10/2015.
Asimismo, fue condenado en sentencia firme de 25/06/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta en el procedimiento abreviado nº 87/15, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, pena sustituida por 12 meses de multa a razón de 3 euros diarios, sin que conste la fecha de extinción de la pena.
4.- D. Juan Pablo fue diagnosticado de trastorno de conducta socializada y trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH).
No ha quedado probado que en el momento de los hechos sus capacidades intelectivas y/o volitivas estuvieses mermadas.
SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO. - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución y en concreto se modifican en su apartado 2, considerando que Juan Pablo conducía el vehículo propiedad de David con su autorización.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia de instancia, que ha condenado a Juan Pablo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia, así como de otro delito de lesiones leves, ha sido recurrida en apelación tanto por éste como por el acusador particular Pablo Jesús .
Los recursos se fundan en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente: Recurso de Juan Pablo - Por aplicación incorrecta del artículo 147 y 148 CP . Lesiones por imprudencia. Vulneración del artículo 24 CE . Bajo este epígrafe se denuncia, bajo el respeto de los hechos probados, que la sentencia impugnada yerra al calificar los hechos como integrantes de un delito de lesiones del artículo 147 y 148 CP , ya que olvida que el delito cometido lo fue por imprudencia grave con la utilización de vehículo a motor del artículo 152.1.1º CP ya que considera que no se ha acreditado la actitud dolosa ni la intencionalidad de atropellar aun cuando es cierto que no calibró la importancia de su actuación y hubo una grave infracción de su deber de cuidado en la conducción. Termina solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta que solicita en los seis meses de prisión y privación del permiso de conducir durante un año, manteniéndose la indemnización señalada, que debe ser abonada solidariamente con la aseguradora Mutua Madrileña.
Recurso de Pablo Jesús - Responsabilidad civil subsidiaria de David . Considera que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando la STS de 23 de septiembre de 2002 y SAP de Barcelona, Sección 10ª de 4 de abril de 2006 , el propietario del vehículo debe ser condenado como responsable civil subsidiario ya que debe llegarse a la conclusión de que sabía y consentía que Juan Pablo condujera el vehículo de su propiedad, asumiendo el riesgo que ello supone, sin que el mismo haya llevado a cabo la más mínima prueba que ponga de manifiesto la falta de autorización que se recoge en la sentencia, sino que en fase de instrucción declaró que, debido a la relación familiar, era frecuente la utilización del vehículo por parte del acusado, por lo que la sola declaración del mismo no puede destruir la fuerte presunción de tácita autorización existente- - Responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña. Alega que, atendiendo a criterios de justicia y que el tenor del artículo 117 CP recoge la posibilidad de condena de las aseguradoras por hechos delictivos dolosos y establece su responsabilidad sin perjuicio del posterior derecho de repetición, debe ser condenada al pago de las indemnizaciones fijadas en la sentencia ya que una interpretación rigorista del principio de no asegurabilidad del dolo conlleva una desprotección de la víctima ante la posible insolvencia del condenado.
Tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular han impugnado los recursos formulados de contrario.
SEGUNDO. - Por razones de orden procesal se examinará en primer lugar el recurso formulado por el acusado-condenado Juan Pablo y, tal y como ha sido planteado debe ser desestimado.
Se vuelve a insistir en el recurso en la ausencia de intencionalidad en la conducta del apelante, por lo que misma se incardinaría en el supuesto del artículo 152.1. 1º CP y no en los artículos 147 y 148 CP , lo que ya fue expuesto en el informe de la defensa en el acto del juicio. No obstante, tal cuestión ya fue motivo de estudio en la sentencia impugnada y los argumentos allí utilizados para estimar la existencia de dolo debe ser ahora confirmados por su acierto y rigurosidad.
Debemos recordar acerca de la existencia o no de dolo en la conducta del agente, como se dice en la STS 385/2015 de 11 de febrero , que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables' ( STS 69/2010 de 30 de enero ).
Por otra parte, lo que determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, es que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ello, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS de 11/5/01 ). Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. En definitiva, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La formula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.
TERCERO. - En el presente caso, utilizando incluso la doctrina aportada por la propia parte apelante, hemos de confirmar que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de lesiones de la forma en que ha sido aplicada, considerando la concurrencia de dolo directo que se infiere de la propia conducta del acusado, antes y después de los hechos y la forma de suceder estos, ante la existencia de discusión previa, que no se ha negado, donde se profirió por él mismo la frase 'ya te cogeré'; la invasión brusca de la acera por donde caminaban los lesionados, tan violentamente que llegó a romperse el retrovisor del vehículo en el impacto, las lesiones causadas y la posterior huida del lugar de los hechos. Frente a estos indicios mal puede afirmarse la mera conducta imprudente por parte del acusado, alegando que tan sólo quería 'asustarlos', sin que pueda tampoco considerarse como dolo eventual a través de la doctrina expuesta anteriormente, sino que se ha de coincidir con la resolución impugnada al calificarlo como dolo directo donde el autor quiso, arremetiendo el vehículo que conducía contra las víctimas causar las lesiones que tuvo como consecuencia su acción, por lo que tal motivo de recurso debe ser efectivamente desestimado.
CUARTO. - Ocupándonos ahora del recurso interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús , en lo que se refiere a la solicitud de condena del propietario del vehículo David , la sentencia impugnada lo exonera al considerar que no concurren los requisitos previstos en el artículo 120.5 CP por cuanto no se ha acreditado que el acusado condujera con su autorización.
Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial que declara la existencia de una presunción de autorización por el titular de un vehículo a la persona que lo conduzca, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tal autorización, (por ejemplo, que el conductor lo haya robado), pudiéndose destacar la STS de 23 de septiembre de 2002 , entre otras muchas, como acertadamente argumenta el recurrente. Partiendo de ello y de la prueba practicada en el acto del juicio al que no compareció el propietario del vehículo, esta Sala considera que el recurso debe ser estimado ya que efectivamente tal presunción no resulta destruida con la mera declaración del acusado, sobrino del anterior. Además, consta que Juan Pablo utilizaba habitualmente el referido vehículo contando con la autorización de su propietario, quien aunque el día de los hechos no hubiera prestado una particular autorización, si había dejado las llaves a disposición de aquél en lo que puede entenderse como un permiso permanente y sin restricciones ( STS 561/2002 de 1 de abril ) a pesar de las declaraciones intencionadamente exculpatorias del autor del delito en este caso, mas aún cuando ninguna actividad se ha desplegado por parte del Sr. David para siquiera intentar acreditar la falta de autorización por su parte.
Lo anteriormente fundamentado justifica la estimación de este motivo.
QUINTO. - Por último, queda por examinar el segundo motivo de recurso planteado por la acusación particular en lo que se refiere a la solicitud de condena como responsable civil directo de la Cía. Aseguradora, debiéndose adelantar que el mismo ha de ser desestimado, bastando para ello invocar la consolidada doctrina jurisprudencia en aplicación del criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007, lo que incluso reconoce la parte recurrente. A tenor de las propias alegaciones de su recurso.
En este caso, con cita expresa de la STS de 54/2015 de 11 de febrero , nos encontramos con una conducta claramente diferenciada de las previstas en los artículos relativos a los delitos contra la seguridad del tráfico, en los que se sancionan conductas creadoras de un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, que en caso de concretarse en un resultado darían lugar a indemnización a cargo de las compañías aseguradoras, en tanto que se han definido expresamente como hechos de la circulación.
Sin embargo, en este supuesto, la acción delictiva se encamina directamente a causar una lesión en la integridad física de la víctima, empleando como instrumento un vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular. El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo. Siendo así, claramente el recurso no puede prosperar en lo que a este motivo se refiere.
SEXTO. - A pesar del sentido de la resolución de cada uno de los recursos planteados, en aplicación de lo previsto en el artículo 240 LECrim , no encontrando razones que justifiquen su imposición, las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Teruel López en nombre y representación de Juan Pablo contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2017 en PA nº 66/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ceuta - Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Ruíz Reina en nombre y representación de Pablo Jesús contra la sentencia anteriormente citada y en su virtud, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de David por lo que se le condena a abonar con tal carácter la cantidad de 17.226,56€ al apelante y 1170,88€ a Josefa por las lesiones que le fueron causadas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de casación a tenor de lo previsto en el apartado 1 b) del artículo 847 LECrim , en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así lo resolvemos y firmamos los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.
