Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 19/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100129

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:225

Núm. Roj: SAP CR 225/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00030/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de VILLANUEVA DE LOS
INFANTES
Apelante Benedicto
ABOGADO, PABLO RUIZ SEVILLA
APELADOS, MINISTERIO FISCAL Y Estibaliz
Abogado, MARIA DOLORES MOYOR GOICOECHEA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2017
SENT ENCIA numero 30
En Ciudad Real, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , asistida por el letrado Sr. Ruiz Sevilla, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Villanueva de los Infantes, en autos de
juicios por Delitos leves 44/17, de fecha 18 de julio 2017, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Estibaliz
, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Magistrada Dña. MARIA PILAR ASTRAY CHACÓN,

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villa nueva de los Infantes, se dictó Sentencia en autos de Juicio por delito leve 44/17, cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal 'ÚNICO.- El día 1 de mayo de 2017, sobre las 15:30 horas, en el domicilio social de la empresa sita en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Montiel, Benedicto , de frente a su hermana, Estibaliz , quien le tiene contratado como trabajador por cuenta ajena, y a causa de ciertas discrepancias laborales, cuando ésta quiso entregarle una carta de apercibimiento por motivos de cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, levantó la mano dirigiéndola contra ella, después de manifestarle 'eres una mierda, me estás haciendo acoso laboral', momento en el que entró el marido de aquélla.' Sien do su FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Benedicto como autor de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de localización permanente de 15 días.



SEGUNDO. - Por la representación procesal de Benedicto se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, en el cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicita la revocación de la Sentencia con dictado de una sentencia absolutoria a su favor.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Estibaliz se opusieron a la estimación de dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO. - Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a la sección primera de esta Audiencia, tramitándose bajo el número de rollo 19/18, señalándose para su fallo el día seis de marzo de 2018, y designándose como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ASTRAY CHACÓN.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Cons idera el apelante que la Sentencia apelada incurre en error al valorar la prueba, afirmando no existe prueba de cargo que permita imputarle el delito leve objeto de acusación, por lo que aduce vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Considera no suficientemente motivada la Resolución dictada, en cuanto a su entender, se omiten datos objetivos y no se valora las contradicciones de las manifestaciones de la perjudicada. El testigo es esposo de la denunciante y resulta codemandado en los autos de despido que se siguen a instancias del apelante, por lo que entiende no puede valorarse su testimonio como prueba de cargo. Señala que en ningún momento ha quedado acreditado que el denunciado hubiera amenazado a la denunciante, siendo que subyace un conflicto laboral entre las partes. Entiende no cabe valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, en cuanto no concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que la denuncia se interpuso dos días más tarde de conocer la baja laboral del denunciado. Alega no concurren datos objetivos de corroboración que puedan determinar su verosimilitud, siendo además que los hechos que se le imputan se producen en un día no laborable, estando además de baja por enfermedad. Por lo que concluye que no superando los filtros mínimos para entender procede su valoración, ha de concluirse la inexistencia de prueba de cargo suficiente.

Finalmente cuestiona la calificación como delito leve de amenazas, aduciendo infracción del art. 171 del código penal , en cuanto la conducta que se le imputa proferir una frase tal como eres una mierda, me estás haciendo acoso laboral y levantar la mano, en el contexto en el que se han producido, no puede determinar la causación de un delito de amenazas, siquiera leve, sino en todo caso simplemente evidencian un estado de tensión, sin pretensión amenazante alguna.



SEGUNDO.- Se alegan a la par, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Como recuerda una constante Jurisprudencia, se cita a modo de ejemplo la STS de 10/06/2014 En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto: - En primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

La Sentencia de Instancia valora la prueba testifical de la víctima y su esposo, así como los datos objetivos de corrobación como lo es la asistencia de urgencias en concomitancia temporal a la amenaza que se imputa, por un cuadro de ansiedad. Expresa igualmente las razones por las que, relativas a su data, no valora con capacidad de desvirtuar dicho resultado, la documental relativa a la baja médica que aporta el denunciado.

Dicha prueba, en dicho análisis, así como atendiendo a la motivación de la sentencia, ha de concluir se respeta el estándar mínimo de suficiencia, motivación y razonabilidad que ha de determinar no resulte acogible el quebranto de la presunción constitucional de inocencia denunciada.

TERC ERO.- En lo que respeta al aducido error en la valoración de la prueba. Como detalla el propio apelante en cuanto refiere la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de la víctima, no pueden entenderse la referencia a los requisitos o filtros para valorar dicha prueba, como la imposición de unos requisitos rígidos y estandarizados de forma que su presencia o no presencia determinen automáticamente un resultado probatorio. Valorada la prueba directa practicada en el acto del juicio, por el Juez que la preside, la aprecia con inmediación, y alcanzada la convicción de la suficiencia de la prueba para entender acreditados los hechos imputados, no basta para entender concurre error en su valoración, apelar a una versión subjetiva de la misma. Es cierto que existe un conflicto laboral subyacente, que la denunciante es hermana y el testigo cuñado del denunciado, pero tales datos no tienen por qué determinar se desprecie el resultado probatorio entendiéndolo inhábil como prueba de cargo. De hecho, igualmente la presencia de un conflicto justamente explica las amenazas. Igualmente, que el testigo sea el marido de la denunciante no excluye de toda valoración su testimonio, ya que por las circunstancias en las que se produjeron los hechos, no puede presumirse existieran testigos diferentes. Se alcanza la convicción de la suficiencia no solo partiendo aisladamente de tales testificales, sino de la propia corroboración del estado de ansiedad concomitante a dicho conflicto.

Se afirma que la Sentencia de Instancia omite la valoración de datos objetivos como los relativos a la baja médica documentada en autos. Sin embargo, la Sentencia de Instancia sí los valora, sin perjuicio descarta su transcendencia en el proceso, toda vez que las fechas no son claras, en unos refiere como fecha de la baja el uno y en otros el día dos, y en todo caso, ello no excluye los hechos no se hubieran producido.

TERC ERO.- El acto de levantar la mano y dirigirla contra alguien supone una amenaza no verbal, en cuanto lo que dicho gesto gráficamente expresa, motivo por el cual ha de rechazarse las alegaciones de que dicha conducta no es incardinable en un delito leve de amenazas, no entendiéndose vulnerado, sino correctamente aplicado el art. 171.7 del código penal .

CUAR TO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Benedicto , asistida por el letrado Sr. Ruiz Sevilla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Villanueva de los Infantes, en autos de juicios por Delitos leves 44/17, de fecha 18 de julio 2017, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Estibaliz Y SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase el procedimiento al Juzgado de origen, junto con la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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