Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 9/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100059

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:59

Núm. Roj: SAP HU 59/2018

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00030/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Equipo/usuario: LTA
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 51 2 2016 0000218
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2016
RECURRENTE: Coro
Procurador/a: MARIA DEL MAR PASCUAL OBIS
Abogado/a: JAIME MARTI DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
A. Penal 9/2018 S210218.9U
Sentencia Apelación Penal Número 30
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto
en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca y tramitada como
procedimiento abreviado número 26/2013 (diligencias previas número 402/2012), por un delito de blanqueo
de capitales cometido por imprudencia grave, rollo número 68/2016 ante el Juzgado de lo Penal número 1 de

Huesca y 9/2018 en esta Sala, contra la acusada, Coro , cuyas circunstancias personales constan en
la sentencia apelada, defendida por el letrado Jaime Martí Díaz y representada por la procuradora María del
Mar Pascual Obis. El Ministerio Fiscal es parte acusadora. En esta alzada, la acusada actúa como apelante y,
como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 16 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO / Que debo condenar y condeno a la Sra. Coro , como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal y una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de: TRES MESES DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a una MULTA DE 1.300 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago de la multa, debiendo indemnizar al Sr. Serafin en la cantidad de 2.927 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, la acusada, Coro , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] revoque la condena por delito de blanqueo de capitales en la modalidad imprudente y, en su lugar, absuelva a la acusada.

Subsidiariamente, en el caso de que se siga condenando a la acusada, aprecie la atenuante de confesión en su modalidad de muy cualificada rebajando la pena en dos grados y, en todo caso, se revoque la condena impuesta por responsabilidad civil al no proceder ésta en esta en sede penal '. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito.

En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen de forma literal lo siguiente: ' HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales: que el día 2 de abril de 2012, a través de la página web de la entidad bancaria Banesto , personas desconocidas accedieron a la cuenta bancaria de titularidad del Sr. Serafin y sin su consentimiento realizaron una transferencia por valor de 2.927 euros a la cuenta de titularidad de la Sra. Coro en la entidad Barclays . Que una vez realizada la transferencia y siguiendo las instrucciones que le había dado una empresa extranjera, la Sr. Coro retiró la cantidad referida y envió 2.722 euros a través de Western Union a una cuenta bancaria en el extranjero, quedándose 205 euros como retribución. Que el Sr.

Serafin le adelantó tal cantidad ahora tiene que devolverla a la entidad. Que previamente al envío, en fecha 30 de marzo de 2012, la acusada compareció en la Comisaría de Policía de Jaca y puso en conocimiento la oferta de trabajo que había recibido de la empresa extranjera y las condiciones de la misma consistentes en recibir dinero en su cuenta bancaria y realizar transferencias a cambio de un salario de 1.800 euros y una comisión del 7% del dinero enviado. Que en fecha 16 de abril de 2012, una vez realizada la transferencia de 2.722 euros a la cuenta extranjera, la acusada compareció de nuevo en la Comisaría de Policía de Jaca y puso de manifiesto tal circunstancia, aportando el justificante del envío de dinero a través de Western Union . Que en ambas comparecencias en la Comisaría la acusada fue advertida de la ilicitud de la actividad a la que se refería. Que la acusada tiene el bachiller y estudios de informática '.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en materia de responsabilidad civil.



SEGUNDO : 1. Frente a lo mantenido por la acusada en las alegaciones previa y primera de su recurso, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada. En suma, la apelante no hace sino intentar dar prevalencia a su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades 2 reclama en este proceso 2.927 euros dado que aunque su entidad bancaria legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio.

2. La comparecencia de la acusada en fecha 30/3/2012 ante la Comisaría de Policía de Jaca (atestado número NUM000 ) para recabar 'asesoramiento', como se dice en el recurso, sobre la legalidad de la oferta de trabajo que había recibido de una empresa extranjera -consistente en recibir dinero en su cuenta bancaria y realizar transferencias a cambio de un salario de 1.800 euros y una comisión del 7% del dinero enviado- no hace sino confirmar las previas sospechas que ella tenía al respecto unos días antes de realizar el envío de dinero referido en los hechos probados, como admitió en el juicio, máxime cuando, como también se admite en el recurso, actuó ante la Policía como denunciante, es decir, dando cuenta de un hecho delictivo que dio lugar precisamente a la incoación de diligencias previas. Es decir, no se entiende dudar o sospechar e interesar asesoramiento a la Policía sobre el carácter delictivo de una propuesta contractual y, al mismo tiempo, sostener que tuvo un ínfimo descuido al decidir colaborar definitivamente en tal operación. Semejante actividad no debe ser, por tanto, interpretada en el sentido propuesto en el recurso, como muestra de un ligero descuido o imprudencia leve en la valoración jurídica de la actividad así encomendada, sino más bien como que la acusada actuó con el convencimiento de que podría cometer un delito si se avenía a tan anómala propuesta, lo que se correspondería incluso con una actuación dolosa, más allá de la imprudencia grave por la que ha sido condenada siguiendo lo postulado por la acusación ( artículo 301.3 del Código penal ), si bien no podemos incurrir en reformatio in peius o reforma peyorativa de la sentencia para la única parte apelante.

3. Además, pese a que el primer atestado, a diferencia del segundo (cuando ya se había hecho la transferencia bancaria), nada indica de forma expresa, el agente de la Guardia civil número NUM001 declaró en el juicio que en ese momento le comunicó a la acusada que la actividad era ilegal y que si tenía alguna duda lo consultara con un abogado , si bien ella estaba ' cegada ' porque necesitaba el dinero y vio en ello una oportunidad económica , según el mismo agente. El segundo de los agentes, número NUM002 , también declaró en el juicio que en esa primera ocasión sí se le mencionó que todo era raro, recibir dinero por no hacer nada ; que se le advirtióen su primera comparecencia (parece que hubo alguna más aparte de las dos reflejadas en los hechos probados) que no hiciera la transferencia ; que ella sabía que podía ser phishing ; que se le dijo que parecía un blanqueo de capitales ; y, al mismo tiempo, el agente NUM002 destacó que la acusada sabe informática y que gestionó una tienda en Jaca dedicada a esa actividad , aparte de que también tiene estudios de bachiller, como ella misma admitió en el juicio.



TERCERO : 1. En cuanto a la petición subsidiaria, el titular de la cuenta bancaria, Sr. Serafin , declaró en el juicio que el dinero extraído ilícitamente se lo había adelantado el banco ( BANESTO ), pero que tiene la obligación de devolvérselo , según un documento firmado que no aporta pese al requerimiento judicial efectuado (folio 523), en donde mantuvo precisamente que no disponía de la documentación requerida, mientras que en la fase de instrucción (folio 498) dijo que tenía que devolver la cantidad estafada si la recuperaba .

2. Pese a que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 [ROJ: STS 8284/2012 - ECLI:ES: TS:2012:8284 Sentencia: 834/2012 Recurso: 2422/2011 ] defiende que el acusado por un delito de blanqueo de capitales como el aquí enjuiciado -a diferencia de la receptación- debe responder civilmente del total sustraído, lo cierto es que en el presente caso el Sr. Serafin ha recuperado la suma extraída de su cuenta, por lo que ya no tiene la cualidad de perjudicado desde el punto de vista civil ni puede esgrimir una especie de legitimación por sustitución a favor de BANESTO . En consecuencia, no procede la condena de la acusada a indemnizar al Sr.

Serafin favor del Sr. Serafin .



CUARTO : Debemos declarar de oficio las costas de esta alzada con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el recurso ha sido estimado parcialmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : 1. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la acusada, Coro , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS en el único sentido de suprimir de su fallo la siguiente 3 que BANESTO pueda formular, las cuales no han sido ejercidas en este procedimiento.

3. Por todo ello, procede estimar el recurso sobre ese extremo y dejar sin efecto la condena civil a en la cantidad de 2.927 euros, sin perjuicio de las acciones civiles expresión relativa a la responsabilidad civil: ' debiendo indemnizar al Sr. Serafin en la cantidad de 2.927 euros ', por lo que quedan confirmados el resto de sus pronunciamientos.

2. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Teniendo en cuenta que este procedimiento se incoó antes del 6 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y lo dispuesto en su Disposición transitoria única, apartado 1, la presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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