Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1801/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100020
Núm. Ecli: ES:APM:2018:248
Núm. Roj: SAP M 248/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0020909
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1801/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 353/2014
Apelante: D./Dña. Everardo
Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
Letrado D./Dña. MARIA PETRA MORRO RUBIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 30/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 19 de enero de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada: como apelante
Everardo representado por el Procurador Don Santiago Chipirrás Sánchez y asistido por la Letrada Doña
María Petra Morro Rubio; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el acusado mayor de edad y con antecedentes penales cancelables sobre las 15.20 horas del día 17-9-13, en unión de tres personas no identificadas y con ánimo de lucro, accedió al establecimiento comercial Internity Vodafone del centro comercial de Carrefour de Móstoles y mientras un individuo distraía a la empleada el acusado cogió 10 teléfonos del almacén, marchándose del lugar. Los teléfonos han sido tasados en 4856,30 €' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Everardo corno autor de un delito de hurto, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En materia deresponsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, al no considerarse hayan quedado probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , al haber sido indebidamente condenado el aquí apelante, porque la motivación contenida en la sentencia no es suficiente para obtener tal conclusión.
SEGUNDO.- Dado el motivo por el que se cuestiona la sentencia, es preciso recordar que resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Es decir, cabe la posibilidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, entre otras cosas, cuando no se motiva el resultado probatorio o se hace de modo insuficiente, por no expresar adecuadamente el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho que se declara probado.
En efecto, la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias recuerda -así STS nº 579/2014, de 16-7 - que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm.
258/2007 ).
Por otro lado -sigue la resolución- esa exigencia de motivación no es algo puramente formal, sino que persigue 'permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso' Y en cuanto al acto de motivar en sí, 'deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera' Es decir, la sentencia ha de permitir conoce que no se está ante ' un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 )', no correspondiendo al juicio revisorio sino 'sólo comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).
Y por eso, la STC. 82/2001 afirma que 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento .
No se trata, pues, de que los hechos no hayan sucedido, simplemente , que ha de contenerse en la resolución , como dice la STS nº 245/2014, de 24-3 lo que la doctrina constitucional llama ' el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos', pues ello a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, sirve para asegurar ' el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.' ( STC de 29-6-2009 ) Ese deber de motivación, que proclama el art.120.3 CE no configura un pretendido derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, y así lo han expresado, entre otras, las SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 y 224/1997 , pero ha de ser bastante para explicar la decisión, pues en caso contrario, no habría ese soporte indispensable, lo que se traduciría en una resolución voluntarista, que es tanto como decir, arbitraria.
TERCERO.- En el presente caso, la sentencia apelada contiene un relato de hechos probados que no resulta de la motivación de la prueba que se contiene en la sentencia, que resulta manifiestamente insuficiente.
En efecto, en el último párrafo del FD 2º se dice, textualmente: 'Dentro del almacén de la tienda donde se encontraban los teléfonos sustraídos fueron halladas, en las cajas de los teléfonos, dos huellas del acusado, no existiendo ninguna explicación lógica para que dichas huellas se hallaran en dicho lugar'.
Pues bien, tan escueta fundamentación no resulta bastante para considerar al recurrente autor de la sustracción de 10 teléfonos del establecimiento comercial Internity Vodafone del centro comercial Carrefour de Móstoles que habría tenido lugar sobre las 15,20 horas del día 17-9-2013.
Lo transcrito sólo prueba el contacto de la mano o manos del recurrente con cajas donde -se dice- se hallaban los teléfonos sustraídos , pero no se acompaña ni con la descripción de las fuentes de prueba del caso -confesión, testificales , periciales que se hayan practicado en el juicio oral - ni mucho menos, con su valoración.
Particularmente llamativo resulta que se diga, sin la menor explicación, que no ha existido ninguna explicación lógica del hallazgo de dichas huellas, desconociéndose en qué lugar del almacén estaban, y si es absolutamente descartable que el acusado/apelante las hubiera podido dejar porque hubiera examinado los teléfonos sin necesidad de haberse apoderado de ellos.
Y así, en el recurso se recoge que la denunciante manifestó en el juicio oral -declaración de la que tampoco hay la menor noticia en la sentencia - que los clientes no suelen tocar las cajas aunque es posible que lo puedan hacer, afirmación que no descarta el mencionado contacto pero que es insuficiente a todas luces, para adjudicar la responsabilidad que se atribuye al recurrente en los términos exactos que se contienen en el factum de la resolución objeto del presente recurso.
En efecto, la jurisprudencia sobre la prueba lofoscópica no es muy abundante pero sí suficiente para sentar la siguiente doctrina: una huella dactilar acredita el contacto de un objeto con la persona a que pertenece la huella pero nada más. Después se necesitan más elementos de prueba y razonamientos para extraer consecuencias penales. Tal prueba , en efecto, acredita el contacto físico con un objeto pero es preciso, además, explicar donde se encontraba el objeto pues no es lo mismo que esté en contacto con el exterior o que se halle en un lugar de imposible acceso; que sea factible o no su contacto con un tercero y -de particular interés en el caso que nos ocupa- si es de todo punto imposible que el titular de la huella haya podido tocar el objeto por razones no delictivas, así por ser o haber sido trabajador , cliente etc.
La sentencia, por tanto, ni contiene las fuentes de prueba, que configuran el denominado 'acervo probatorio' del caso, omite un mínimo resumen de su contenido y, desde luego, no expresa las razones concretas por las que el apelante haya cometido, sin la menor duda, el delito que se le imputa.
En definitiva, la sentencia apelada, no pasa el 'test de la motivación', y en la función de control que nos corresponde, hemos, por tanto, de proceder a su revocación.
CUARTO.- Por otro lado, y aunque tras lo anterior, lo que se va a decir ahora carece de trascendencia jurídica para el caso, en el FD 3º se dice que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como simple, sin que se explique el porqué de dicha afirmación.
Acudiendo al relato de hechos probados tampoco aparecen los datos que lleven a tal pronunciamiento salvo que quepa interpretar que dado que los hechos ocurrieron hace cuatro años, automáticamente corresponde tal consecuencia.
Pero si eso fuera así, se estaría en un error porque el mero transcurso del tiempo de tramitación de un procedimiento no basta para considerar aplicable la atenuante prevista en la causa 6ª del art.21 CP pues ha de tratase de un lapso temporal 'extraordinario' y 'siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', cuestión que no se explica concurra en el presente caso si bien se observa que el procedimiento consta de tres tomos , una extensión inusual para un simple hurto.
QUINTO.- En razón de lo expuesto, se estima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, la revocamos con absolución del recurrente.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
