Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2193/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100028
Núm. Ecli: ES:APM:2018:143
Núm. Roj: SAP M 143/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0025548
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2193/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 387/2016
Apelante: Ramón
Procurador SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado BELEN ARIAS ARRIBAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 30 /18
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a diecisiete de enero de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 387/16, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito
de maltrato en el ámbito familiar, contra Ramón , representado por la procuradora Dª. Susana Clemente
Marmol, y defendido por la letrada Dª. Belén Arias Arribas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 , con los siguientes hechos probados: Sobre las 18:15 horas del día 2 de septiembre de 2015, cuando el acusado Ramón se encontraba junto a su pareja sentimental, Melisa en el polideportivo municipal de Calpe, se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, le propinó dos bofetadas en el cara, sin que conste que ésta sufriera lesión alguna.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, corrigiéndose el error material de la hora que es 18:45 y no 18:15.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alegan como motivos del recurso la existencia de versiones contradictorias, y que el testigo que declaró en el acto del juicio pudo hacerlo por resentimiento, porque al no comparecer en el primer juicio fue multado. Se dice también que la acción del acusado no es golpear a Melisa sino quitarle el móvil, así como que, en su caso, la atenuante de dilaciones indebidas debe ser considerada como muy cualificada.
En relación con la existencia de versiones contradictorias hay que señalar que el acusado en el ejercicio de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico tiene derecho a no declararse culpable y en virtud de ello realizar las alegaciones que considere oportunas sobre los hechos por los que se le ha dirigido acusación.
Y en este caso el acusado ha reconocido una discusión con su pareja pero sin que el la haya agredido en ningún momento.
La testigo Melisa , dice que discute con el acusado que es su pareja, porque ella estaba alterada bebida, que no la pegan sino que tienen, ella y el acusado, un forcejeo por el móvil. Que la lesión se la produce su cuñado con un palo selfie en la playa antes de comer.
La declaración de Melisa contiene elementos que hacen que merman su credibilidad como es la explicación sobre la lesión que presenta, pues si nos atenemos, incluso a lo dicho por ella, la lesión en el labio se la ocasiona su cuñado cuando están en la playa con un palo selfie, antes de ir a comer sobre las 16:30 h., como la agresión del apelante se produce a las 18:45 h, llama la atención la inflamación del labio que al agente que ha declarado le parece reciente. Y al respecto lo que es un golpe con un palito no causa una inflamación y enrojecimiento de la cara de casi tres horas de duración.
El relato de Melisa en parte es parecido al de los testigos, pero sobre los elementos del delito escuchamos en el DVD, que ella se hace responsable de la conducta de acusado porque dice que es ella la que se altera, y no coincide con el del testigo que avisa a la Guardia Civil.
Procede por ello examinar la declaración del testigo Desiderio , persona que de nada conoce al acusado y a su pareja, es más que en el acto del juicio declara, que no ha hablado con los mismos ni ese día ni ningún otro, por lo que no cabe decir que haya motivos espurios en su declaración, y el hecho de no haber comparecido a un acto de juicio anterior y ser sancionado por ello no implica que en el juicio ahora celebrado haya faltado a la verdad, porque su declaración en el mismo es persistente en relación a sus otras manifestaciones.
En dicho sentido dice que oye a una mujer que está hablando por el móvil, llorando y diciendo: 'este me está pegando otra vez', y que aparece un chico y que le golpea a ella, en los dos lados de la cara, y cuando le golpea en el que lleva el teléfono este se cae. Que cuando los pierde de vista sale de su cuarto de vigilante y al ver a la Guardia Civil les avisa de lo que está pasando. No puede menos que señalarse que antes de que se hable del palo selfie, el acusado le dijo a la Guardia Civil que en el forcejeo con su novia, le ha dado con el móvil en la cara.
Ha declarado finalmente el Guardia Civil que no presencia los hechos pero que ve a Melisa llorando y nerviosa y parte del labio golpeado, al preguntarle sobre ello dice que la chica sólo manifiesta que ha discutido con su pareja pero él les dice que ha habido un forcejeo y que se dio con el móvil. El agente dice que considera la herida del labio reciente porque la cara de la chica está enrojecida.
Todo ello acredita la existencia de una acción del acusado dirigida a ocasionar una merma en la integridad física de su pareja, a cualquier persona se le representa que el hecho de golpear en la cara supone la posibilidad cierta de causar una lesión. En este caso Melisa no fue examinada por facultativo por lo que la conducta del acusado se ha subsumido en el supuesto de maltrato sin causar lesión.
Finalmente se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero no procede tal estimación al hablar el Código Penal de dilación extraordinaria e indebida para apreciar la atenuante simple. Por lo que la consideración de la misma como muy cualificada tiene que alcanzar una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.
En este caso la causa fue repartida al Juzgado el 21 de julio de 2016 se ha señaló el 4 de abril de 2017 para la celebración de la vista, si bien como esta hubo que retrasarla por hechos no imputables al acusado y se celebró el 27 de septiembre de 2017, se apreció la circunstancia atenuante, pero no se aprecia que haya circunstancias excepcionales como puede ser una causa con un retraso en la celebración de la vista que casi implique su prescripción.
Procede desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia dictada.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón , frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid , en el juicio oral 387/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
