Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1522/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100029

Núm. Ecli: ES:APM:2018:942

Núm. Roj: SAP M 942/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0132793
Apelación Juicio sobre delitos leves 1522/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 1803/2017
Apelante: D./Dña. Ángel
Letrado D./Dña. MERCEDES PACIENCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 30/18
En Madrid, a 25 de enero de 2018
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 1803/2017 del Juzgado de
Instrucción número 8 de Madrid, han sido parte don Ángel como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'El día de agosto de 2017 sobre las 16:00 horas, en el establecimiento Mercadona sito en la calle San Dalmacio, Ángel se dirigió a Cesar y le amenazó diciéndole que cuando bajase le iba a matar, estando presente en ese momento Edmundo , compañero de trabajo de Cesar .' FALLO.- ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D./Dña. Ángel como autor de un delito leve de Amenazas, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art.53 del Código Penal ), así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Cesar y de comunicarse con él por cualquier medio durante SEIS MESES.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesar de los hechos enjiciados en la presenta causa.-'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia apelada se ha condenado al recurrente por la comisión de un delito leve de amenazas y frente a tal pronunciamiento se alza en queja el apelante invocando, en primer término, una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , así como una supuesta vulneración del artículo 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia.

Empezando por este último alegato debe significarse que aunque la sentencia tiene una motivación ciertamente sucinta lo que no puede afirmarse es que carezca absolutamente de motivación dado que la parca argumentación de la sentencia permite conocer las razones por las que se ha dictado sentencia absolutoria respecto de una de las pretensiones y sentencia condenatoria respecto de otra. En todo caso, de estimarse la falta de motivación el efecto jurídico de tal deficiencia sería la nulidad de la sentencia, nulidad que no ha sido interesada, ya que lo que se pretende es la revocación, y que no puede declararse de oficio, conforme a lo que previene expresamente el artículo 240.2, párrafo 2º de la LOPJ , razón por la que este alegato no puede ser acogido.



SEGUNDO.- La condena impuesta en la sentencia se entiende también improcedente porque se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . En relación con este principio debemos hacer las siguientes precisiones: 1.- Que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable la argumentación de la sentencia impugnada ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio -, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011, 18 de julio - El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); requiere a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, finalmente precisa comprobar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

2.- Distinto de lo anterior es el error en la valoración de la prueba. Se trata de un alegato muy frecuente en los recursos de apelación y que en la mayor parte de los casos es desestimado porque la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) y sólo podrá apreciarse tal deficiencia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de las anteriores premisas y ciñendo nuestro examen al presente caso no apreciamos el error de valoración denunciado, si bien es cierto que el acusado ha negado haber proferido amenaza alguna, el denunciante ha relatado que el Sr. Ángel le dijo que le iba a matar y que cogió una alcantarilla y pretendía pegarle. Frente a lo que se indica en el recurso relativo a que el denunciante manifestó que la amenaza no le parecía seria, es verdad que el Sr. Cesar pensó al principio que la amenaza no era seria pero consta en su declaración que dijo en un principio no tuvo miedo pero que cuando le vio con la rejilla pensó que iba en serio. Ha declarado un testigo presencial ratificando la existencia de amenazas y otro testigo que acudió al lugar inmediatamente después de producido el incidente manifestó que no presenció las amenazas verbales pero sí que el acusado cogió una rejilla y fue con ella hacia sus oponentes aunque después desistió.

A partir de estas declaraciones nada cabe objetar a que se haya dado crédito a la versión del denunciante, en tanto que ha sido corroborada por la declaración de un testigo presencial de forma total y por otro de forma parcial, razón por la que ni existe error en la valoración probatoria, que se ajusta a criterios de razonabilidad, ni existe tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto la sentencia condenatoria ha sido dictada por la existencia de prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y rectamente valorada, razón por la que tampoco este alegato puede ser acogido.

En consecuencia, los hechos declarados probados y consistentes en amenazas verbales de muerte son legalmente constitutivos de un delito leve de amenazas porque la conducta del hoy apelante se ajusta a la descripción típica prevista en el artículo 171.7 del vigente Código Penal que, según reiterada jurisprudencia, debe comprender los siguientes elementos o presupuestos: a) Afectación del bien jurídico protegido por el delito que no es otro que el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos; b) Anuncio de un mal serio, real y perseverante; c) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y causante de una natural intimidación; c) Habrá de valorarse para ponderar, no sólo la existencia de la infracción (cuando sea necesario), sino su gravedad los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren; e) Es un delito doloso por lo que debe estar presente la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras), sin que sea necesario que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado y, menos, que se cause de forma efectiva las expresiones proferidas.

Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Ángel contra la sentencia dictada el 23/08/2017 en el juicio sobre Delitos Leves número 1803/17 del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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