Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 8/2018 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100043

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:304

Núm. Roj: SAP MA 304/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 8/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 364/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 30/2018.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 24 de enero de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 8/2018 , correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 364/2018, sobre delitos de estafa,
hurto de uso y contra la seguridad vial , a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Sra. Martín Porcel, en nombre y representación de Fermín , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta,
en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Martín Porcel se interpuso, en nombre y representación de Fermín , mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 8 de enero de 2018, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'Se declaran probados los siguientes hechos: I.- Que el día 10 de marzo de 2016, Carmela , llevó el turismo de su propiedad marca Renault modelo Clio matrícula ....-ZPD , cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.500 euros, al negocio de reparación de vehículos sito en calle Pintor Enrique Simonet nº7 de la localidad de Málaga, el cual regentaba el acusado Fermín , para un arreglo en el sistema de arranque, sujeto que con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito y a sabiendas de que no iba a efectuar trabajo de reparación alguno ni sustitución de piezas, le solicitó la entrega de 350 euros.

Que posteriormente, en fechas 14 y 18 del referido mes y año, el acusado, con idéntico ánimo de enriquecimiento injusto y conocimiento de que no sería realizado trabajo o reparación alguna, solicitó y obtuvo de la citada Sra. Carmela , primero 164,25 euros más y después otros 250 euros.

II.- Que desde que le fuera entregado el susodicho vehículo por su propietaria y al menos hasta el 8 de abril del citado año, fecha en que procedió a devolver el mismo, el acusado hizo uso no autorizado de aquél.

III.- Que en el referido periodo el acusado condujo el citado turismo careciendo de la correspondiente licencia de conducir.

Que el acusado había sido condenado: 1) por sentencia del Juzgado de lo Penal nº4 de Málaga de fecha 28 de noviembre de 2014 , firme en fecha 05/06/2015 , como autor responsable de un delito de conducción sin licencia a la pena de 168meses de multa; y 2) por sentencia del Juzgado de instrucción nº2 de Málaga de fecha 25 de mayo de 2015 , firme en idéntica fecha, como autor responsable de un delito de conducción sin licencia a la pena de 8 meses de prisión; causas ambas no canceladas a fecha 8 de abril de 2016.', en su Fallo se decía: 'Condenar a Fermín : A) Como autor responsable de un delito de estafa , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

B) Como autor responsable de un delito de hurto de vehículo a motor , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

C) Como autor responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción sin licencia) , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Igualmente, condenarle a que indemnice a Carmela en la cantidad de 764,25 euros .'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 23 de enero de 2018 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó que los autos pasaran en fecha 24 de enero de 2018, al Magistrado Ponente , el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 4 de octubre de 2017 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Porcel, en nombre y representación de Fermín , mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el -que ha de ser entendido como- error en la apreciación de la prueba practicada en el que habría incurrido el juzgador de instancia, dado que -sic ex el primer párrafo de la alegación primera, y única, del escrito de recurso- no ha quedado acreditado la comisión de los hechos constitutivos de los tres delitos por los que aquél ha sido condenado.



TERCERO .- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe impugnatorio del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 4 de octubre de 2017 , por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 2 de mayo de 2017 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado y, además, de forma acabada, concreta y fundamentada -por lo que se considera que ha dado cumplimiento a la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - las razones que le llevaron a condenar al hoy recurrente por los delitos de estafa, uso de vehículo a motor y contra la seguridad vial de que se trata, que se contienen, específicamente -y en relación con el contenido del relato de Hechos declarados Probados, que se entienden suficientes a los efectos condenatorios establecidos-, en los tres apartados (I,II y III) del extenso y razonado Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia recurrida; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.

La sentencia recurrida funda la condena en virtud de la prueba constituida por las manifestaciones de la denunciante, del testigo Jose Miguel , de los agentes, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía, número NUM000 y número NUM001 , que depusieron en el acto del juicio en calidad de testigos -desechando la testifical del padre del encausado-, así como por la documental obrante en las actuaciones.

Ninguna duda cabe de que el resultado de la prueba practicada y obrante en las actuaciones conduce a la decisión condenatoria establecida.

En cuanto al delito de estafa del articulo 248 del Código Penal , la realidad de su comisión, además de por las manifestaciones de la denunciante, viene determinada por el informe obrante al folio 121 de las actuaciones, reflejo de la no llevanza de las reparaciones cobradas.

El delito de hurto de uso de vehículo del artículo 244 del Código Penal , viene determinado, además de por las declaraciones de la denunciante en relación a los 500 kilómetros suplementarios que recorrió su vehículo una vez le fue entregado al encausado, por el contenido del informe del Centro de Gestión del Tráfico del Sureste de la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga, sobre las lecturas de circulación del turismo de que se trata; así como la valoración del turismo de acuerdo con el informe pericial obrante a los folios 149 a 153 de las actuaciones.

Finalmente, el delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , resulta demostrado -visto, por otro lado el reconocimiento del ahora recurrente de la falta de tenencia de permiso de conducir (no obstante su negación de haber conducido) y la contradicción apreciada (a la vuelta del folio 72 de las actuaciones) en la declaración policial del testigo Carlos Ramón , a la sazón padre de aquél- por las declaraciones del testigo Jose Miguel quien -con independencia de los manifestado por el agente número NUM001 , respecto de la llegada del encausado a las dependencias policiales- refirió que fue el mismo quien condujo el vehículo a su taller.

Debe, por tanto, concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador a quo, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede acordar la confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de sus pretensiones.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Porcel, en nombre y representación de Fermín , mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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