Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 68/2018 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100031

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:39

Núm. Roj: SAP GC 39/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000068/2018
NIG: 3500443220170006491
Resolución:Sentencia 000030/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002090/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Íñigo
Apelante Miguel Vicente Manuel Castellano Roque Joaquin Gonzalez Diaz
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Enero de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas, entre partes y como
apelante Don Miguel , (denunciado). Ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la ley le
asigna.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponden con los que siguen: ÚNICO. Alrededor de las 17:15 horas del día 17 de julio de 2017, Íñigo se encontraba en el interior de su vehículo en un descampado cercano a la urbanización Jardín de Triana de Arrecife, cuando Miguel se acercó al vehículo y desde el exterior le reclamó pago de una deuda. Contrariado porque no iba a obtener el dinero que pretendía, Miguel hizo uso de un cuchillo, que aproximó al cuello de Íñigo , y le manifestó que le iba a matar.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de Septiembre de 2017, con el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de un delito leve de amenazas a una pena de 90 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros (540 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. El condenado debe abonar las costas.



TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se remitieron a esa Sala quedando pendientes de dictar la resolución que proceda, sin que se considerara necesario la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo esencial error en la valoración de la prueba, a este respecto debe tenerse en cuenta que, según la STS de 31 de marzo de 2006 , 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO.- No se observa en el fallo condenatorio pronunciado en la instancia, ni falta de motivación, ni error valorativo, ni el relato fáctico resulta impreciso ni incompleto, siendo perfectamente inteligible.

En el supuesto que nos ocupa, y como se deriva de lo expuesto, se coincide con la valoración probatoria hecha en la sentencia recurrida en lo concerniente a que, a pesar de las versiones contradictorias dadas por los implicados en el altercado, pues, como bien se explica por el magistrado-juez de instrucción, el denunciado conmina al denunciante con un cuchillo a la par que le anuncia con causarle un importante mal, si bien, no se debe perder de vista que su actuación fue fruto del acaloramiento y no fue pesrsistente. Esta conclusión se deriva del relato fáctico, el cual no es más que el resultado de un análisis ponderado y exhaustivo de la prueba, en la que tiene especial relevancia la testifical no solo de la perjudicada, sino también de otra persona que presenció los hechos. Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, sin que proceda ahora sustituir tal apreciación por la, en cierto modo interesada, dada por la parte apelante, quedando en definitiva desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

El delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal una consecuencia indubitada de lo expuesto, resaltando que la pena de multa impuesta es acorde con lo legalmente previsto y posibilidades que para su concreción permite el art. 66.2 del C. Penal , quedando tal labor sujeta al prudente arbitrio judicial, sin que sea de aplicación las reglas prescritas en el apartado anterior.



TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación del recurso interpuesto, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se impone a la partes apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Arrecife dictada el pasado 21 de Septiembre de 2017 en el Juicio por delito leve de amenazas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la partes apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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