Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 51/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100003

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:75

Núm. Roj: SAP TF 75/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000051/2017
NIG: 3802241220110000255
Resolución:Sentencia 000030/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000083/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Josefina
Acusado Onesimo Javier Mesa Lopez Maria Victoria Rodriguez Polegre
Acusado María Teresa Jose Eduardo Amaro Luis Ravelo María Teresa
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y
público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 51/2017, seguido por el procedimiento
abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Icod de los Vinos, seguida por delito de
apropiación indebida, causa en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal y los acusados María Teresa y

Onesimo . Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha
sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.

Antecedentes

1º.- El Ministerio Fiscal calificaron como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, subtipo agravado del artículo 250.1-7ª del Código Penal por abuso de relación de confianza, delitos para los que solicitó la imposición de pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de nueve meses con una cuota de seis euros día, pago de las costas y de la responsabilidad civil en las cuantías que se detallan en los hechos de la acusación.

2º.- La defensa de los acusados solicitó la absolución.

II.- HECHOS PROBADOS.

Iº.- Los encausados Onesimo y María Teresa , ambos sin antecedentes penales, actuaron como abogado y procuradora, respectivamente, de Josefina en el procedimiento de ejecución 67/2007 del Juzgado de Primera núm. Dos de Icod de los Vinos.

2º.- En dicho procedimiento se percibieron diversas cantidades, procedentes de los embargos trabados, en concreto, se libraron los siguientes mandamientos de pago por el tribunal civil: el 18 de octubre de 2007, por importe de 782,86 euros; el 15 de febrero de 2008, por 471,21 euros; el 16 de diciembre de 2009, por 683,22 euros y 10 de marzo de 2010, por 508,68 euros.

3º.- Los cuatro mandamientos de pago fueron librados a nombre de la procuradora quien los hizo efectivos y puso a disposición del abogado las cantidades obtenidas en tres de ellos, en concreto los extendidos en cuantías de 782,86 euros, 471,21 euros y 508,68 euros. De la primera de estas cantidades, el abogado entregó seiscientos euros a Josefina y retuvo 182,86 euros para aplicarlos al pago de honorarios; del segundo (471,21 euros) se aporta una copia del mandamiento, con una firma atribuible a su cliente a modo de recibí y el tercero (508,68) lo aplicó el letrado íntegramente al pago de sus honorarios.

El otro mandamiento, el librado el día 16 de diciembre de 2009 por importe de 683,22 euros, fue cobrado por la procuradora que, con conocimiento de su representada, aplicó en parte al pago de sus derechos en cuantía de 400 euros y dispuso del dinero restante que aplico a un saldo pendiente con el abogado.

Fundamentos

1º.- Sobre el delito de apropiación indebida , previsto en el artículo 252 del Código Penal , determina el invocado precepto penal (en el texto legal vigente al tiempo de los hechos) - art. 252- que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'. De acuerdo con repetidos precedentes del Tribunal Supremo (por todas y como ejemplos más recientes, las Ss.T.S. 570/2008, 30 de septiembre; 735/2008, de 12 de noviembre; 894/2008, de 17 de diciembre; y 918/2008, de 31 de diciembre) el delito de apropiación indebida requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega. d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Igualmente, se debe indicar que el tipo penal del artículo 252 del Código Penal incorpora dos tipos penales diversos (así la STS 915/2005, de 11 de julio ), un delito de apropiación, tal y como tradicionalmente se había venido considerando y, en los supuestos de entrega de cosas genéricas fungibles como el dinero, un tipo de administración desleal que se integra por los siguientes elementos: a) que el autor tenga, por decisión del titular del patrimonio, poder de disposición sobre el dinero o activos patrimoniales ajenos, y b) que el autor haya obrado infringiendo sus deberes de administrador, sea de forma activa o pasiva, pues el depositario de poderes de disposición siempre es garante de la integridad del patrimonio ajeno administrado, y c) producción de un daño patrimonial (se reitera que estos comentarios hacen referencia a los tipos penales en vigor al tiempo de los hechos).

En el caso de las cantidades que pueda recibir la defensa o representación letrada del litigante en un proceso civil, existen precedentes que han considerado la relación de servicios entre el cliente y el abogado o procurador como título apto para la comisión de este delito, si bien cuando estos actos se ejecutan para aplicar fondos destinados al cliente al pago de la prestación de servicios, de forma unilateral, sin consentimiento de su destinatario ( SSTS 31/2004 , 579/2008 ).

Por lo demás, en lo que hace referencia a la calificación jurídica de los hechos por los que se ha presentado acusación, la invocación como motivo de agravación de la existencia de una especial relación de confianza, que lleva a situar la acusación en el subtipo del artículo 250 del Código Penal , no resulta viable, puesto que si bien la relación entre procurador y abogado constituye un vínculo de especial confianza, sin embargo, es tenida en cuenta a los efectos de considerar típica la conducta, en atención a la calidad del título que ha justificado la recepción del dinero, del que derivaría la obligación de entregarlo o ponerlo en disposición del cliente. No puede valorarse nuevamente la existencia del mismo vínculo para justificar una agravación de la conducta ( STS 1749/2002 , 1112/2003 ).

2º.- Del resultado de las pruebas practicadas en el juicio no se obtienen conclusiones con entidad suficiente para afirmar, sin género de duda, que los acusados, bien con actuaciones individuales, bien puestos de común acuerdo con dicho fin, urdieran y ejecutaran un plan, para de forma unilateral aplicar las cantidades que percibían, en nombre de su cliente, en un procedimiento judicial de ejecución.

Sobre los hechos de la acusación, en el escrito del Ministerio Fiscal se parte de la posible existencia de un concierto delictivo entre la procuradora y el abogado. Tal acuerdo previo, al parecer con la finalidad de desviar estas sumas al pago de sus derechos y honorarios, no resulta debidamente demostrado. Así, centrándonos en la conducta de la procuradora, se acredita en la causa, de modo principal por medio de los testimonios obtenidos de la causa civil y documentación bancaria, que los cuatro mandamientos de pago librados por el órgano judicial lo fueron a su nombre. Tres de ellos fueron entregados al letrado y del tercero, efectivamente, hace suya una cantidad para el pago de los aranceles. En cuanto a las primeras acciones, si bien es cierto que la relación jurídica de representación se establece entre el procurador y el cliente, no es menos cierto también que en la práctica, con frecuencia, la designación de este profesional se efectúa a través del propio abogado y generalmente no haya mayor contacto personal entre el procurador y su representado.

Sea por este motivo, o por otras razones, como pudiera ser el grado de confianza y amistad que pudiera existir entre la cliente y el letrado, lo cierto es que la procuradora entregó estos tres mandamientos al abogado, sin que pueda afirmarse que ejecutara esta disposición, de forma consciente, para permitir que el letrado se apoderara de estas cantidades en perjuicio del cliente, hipótesis que tampoco ha resultado acreditada a partir de las pruebas practicadas. Respecto del cuarto mandamiento, después de haberlo recibido, no cabe de acción unilateral por parte de la procuradora cuando dicho acto dispositivo, destinado a percibir sus aranceles, se materializa después de una conversación directa y personal con la cliente, en la forma que se detalla en el juicio. Es cierto también que del importe del mandamiento, quedaba un saldo pendiente, por encima del importe de los aranceles y gastos de la procuradora, si bien sobre esta cantidad no cabe presumir un apoderamiento, por más que de forma algo irregular y no debidamente esclarecida en el juicio, pudiera haberse compensado con alguna suma debida por el abogado a la procuradora. En todo caso, esta suma, aisladamente considerada, no alcanza la cantidad mínima que delimita el delito leve (falta penal al tiempo de los hechos), todo ello sin que pueda extenderse la responsabilidad de la procuradora al resto de las disposiciones. Por último, con relación a la procuradora, se significa que aun cuando no haya referencia a ello en los hechos de la acusación, se entregó un quinto mandamiento de pago, íntegramente cobrado por la cliente.

En lo que refiere a la relación con el abogado, sobre la misma ha de ponerse de manifiesto que la intervención profesional de éste se produjo en varios procedimientos de distinta naturaleza. De hecho parece que tenían una relación de bastante confianza, hasta el punto que alguna de las reuniones entre la cliente y el defensor tuvieron lugar en el domicilio personal de este último. En todo caso, respecto de estas entregas de dinero, conforme se desprende de las pruebas practicadas, la primera entrega, la de octubre de 2007, parte del dinero se percibe por el cliente y una proporción por el abogado para el pago de sus honorarios. De los datos probatorios se desprende que esta disposición se hizo con aceptación de la cliente, todo ello teniendo en cuenta que no consta que el letrado hubiera recibido cantidad alguna en retribución de su actividad profesional.

Respecto del segundo mandamiento, de 15 de febrero de 2008, no consta que esta cantidad fuera apropiada por el letrado, siendo que se presenta también un documento firmado por la denunciante a modo de recibo, sobre una copia en la que consta la referida cifra. Con relación al último de los mandamientos, no parece que se haya entregado cantidad alguna a la cliente, si bien a la vista de los datos expuestos, no cabe afirmar que haya existido un acto de apoderamiento unilateral, todo ello teniendo en cuenta la relación de confianza existente entre el abogado y la cliente, y la existencia de acuerdos previos para el pago de honorarios y siempre ello al margen del derecho que pueda corresponder a la cliente para pedir la rendición de cuentas.

Por todo lo expuesto, procede absolver a los acusados.

3º.- Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 240 LECrim ).

Por lo expuesto,

Fallo

1.- ABSOLVEMOS a los acusados Onesimo y María Teresa del delito de apropiación indebida del que han sido acusados, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO, a presentar en esta sede en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.

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