Última revisión
01/02/2018
Sentencia Penal Nº 30/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2309/2016 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100029
Núm. Ecli: ES:TS:2018:102
Núm. Roj: STS 102:2018
Encabezamiento
0 R I B U N A L S U P R E M O
Recurso Nº: 2309/2016
Fecha de sentencia: 19/01/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2309/2016
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria
Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA.
SECCIÓN QUINTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MPS Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2309/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Sala de lo Penal
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García
Recurso Nº: 2309/2016
En Madrid, a 19 de enero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley número 2309/16 interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
«
En fecha 15/06/2016, se dictó providencia en el presente Rollo acordando que las partes informaran sobre la competencia de esta Sección para el conocimiento del presente juicio, alegaciones que constan unidas a autos».
«DECIDIMOS.- Declaramos la falta de competencia de esta Sección para conocer del presente juicio oral seguido contra D. Celso , debiendo remitirse las actuaciones por el trámite oportuno, al Juzgado de lo Penal correspondiente por normas de reparto, para su correcto enjuiciamiento.
PÓNGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PARTES PERSONADAS, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante esta Audiencia, RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS DE LEY en el plazo de CINCO DÍAS».
«SE ACUERDA RECTIFICACIÓN del AUTO dictado en fecha 03/10/2016 en el sentido siguiente, manteniéndose el resto de los pronunciamientos:
'En este caso el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 CP (sancionado con la pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, que por la continuidad delictiva del art. 74 CP conllevaría una pena de prisión de 2 años 6 meses y 1 día a 4 años, más la multa de 18 a 24 meses) en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 CP (sancionado en el art. 249, en relación con el art. 74 CP , con la pena de prisión de 6 meses a 3 años atendiendo al total perjuicio causado, no en la mitad superior como se menciona en el escrito de acusación).' Y; 'PÓNGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PARTES PERSONADAS, previniéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal '».
Fundamentos
En su recurso, dedica un amplio preámbulo a justificar con amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala la recurribilidad de esta resolución en casación y en cuanto al fondo, entiende que es la Audiencia Provincial de Pontevedra la competente para conocer los hechos enjuiciados porque dada la nueva redacción del artículo 77.3 del Código Penal la pena en el abstracto a imponer en los casos de concurso medial es una pena de nueva construcción, resultante de la suma de las penas de los delitos de que se acusa, establecidas por separado, y dado que la estafa se encuentra penada en el artículo 249 del código penal con una pena de prisión de seis meses a tres años, más multa y la revelación de secretos del artículo 197. 1 del Código Penal con una pena de prisión de uno a cuatro años, más multa resultaría que el límite máximo de las penas en abstracto a imponer sería la suma de las penas correspondientes a los dos delitos, lo cual podría dar lugar a la imposición tras el juicio oral de la pena de hasta siete años de prisión y multa y todo ello al margen de que en las conclusiones provisionales del Fiscal se hubiere solicitado como ocurre en el caso presente una pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación, y multa por aplicación de lo establecido en el artículo 77. 3 del Código Penal .
Efectivamente, en cuanto a la recurribilidad en casación de la resolución cuestionada, indica la STS 282/2016 , que 'aun sin faltar resoluciones en sentido contrario menos abundantes pero igualmente bien razonadas (vid. Autos de 20 de diciembre de 2006, 15 de diciembre de 2010, 27 de marzo de 2003, 14 de febrero de 2013, 3 de diciembre de 2015), existe una muy mayoritaria línea jurisprudencial que, minimizando, si se quiere de forma discutible, el alcance del art. 52 LOPJ , admite la recurribilidad en casación de las decisiones de las Audiencias Provinciales sobre los límites de su competencia objetiva frente a los Juzgados de lo Penal. Tal jurisprudencia arranca de un Pleno no jurisdiccional de fecha 2 de octubre de 1992 que analizaba esa distribución de competencias. Fue el germen de un nutrido abanico de resoluciones. Muchas de ellas comienzan afirmando la impugnabilidad en casación de la decisión de la Audiencia Provincial'.
Un larga lista que enuncia, con la inicial de 12 de junio de 1993 y alcanza hasta la STS 235/2016, de 8 de marzo ; donde los argumentos invocados a favor de su admisión en casación, a veces aluden a que el 'art. 52 se refiere en exclusiva a los recursos ordinarios y no a uno de carácter extraordinario como es la casación (v. gr., STS 938/2012, de 22 de noviembre ); otras se argumenta enfatizando la necesidad de homogeneizar la doctrina de las Audiencias; o en virtud de la interpretación restrictiva que debe presidir la lectura de las disposiciones que limitan la capacidad de recurrir; en ocasiones se acude a las disposiciones generales de la LECr; o, por fin, en argumento no desdeñable, se parifica tal decisión de la Audiencia a un auto de sobreseimiento en la medida en que supondría rechazar, sin previo debate, la procedencia de la más grave de las acusaciones, debiendo atraerse así a esta incidencia el régimen de recurriblidad de los autos de sobreseimiento diseñado jurisprudencialmente para el procedimiento abreviado. El juicio sobre la razonabilidad de esa acusación ya lo hizo el Juzgado de Instrucción al abrir el juicio oral por esa pretensión soslayando la posibilidad de decretar un sobreseimiento parcial que marginase esa calificación más grave. Filtrada así la pretensión es ya el órgano de enjuiciamiento quien debe ventilarla. No cabe fiscalizar la corrección de la valoración del Instructor para reconducir la competencia'.
En otras ( STS 286/2013, de 27 de marzo ) se adiciona a mayor abundamiento, que 'la admisibilidad del recurso de casación está justificada por la naturaleza del derecho cuestionado. Este derecho es el de ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley de acuerdo con el art. 24 de la Constitución , sobre cuya naturaleza constitucional no es preciso insistir, siendo materia no susceptible de elección o transacción sino claro
Entre otras resoluciones con similar contenido, se cita la STS 235/2016, de 17 de marzo que cita en apoyo de su posición las SSTS 975/1994; 21 de Febrero de 2007 ; 28 de Enero de 2008 ; 484/2010 ; 254/2011 ; 264/2011 ; 964/2011 ; 272/2013 ; 286/2013 ; 697/2013 ó 473/2014 .
En definitiva, la admisibilidad del recurso es procedente; si bien debemos precisar simultáneamente, que en autos, el Auto de la Audiencia, no es de aquellos cuyo contenido trasciende el ámbito de la determinación de la competencia, para entrar a decidir de manera anticipada sobre un aspecto del fondo del asunto, con el resultado de disponer una suerte de sobreseimiento parcial, en cuanto relativo a un segmento de la imputación; eliminando, con ello, el derecho del acusador público a someterla a examen contradictorio en el juicio en su integridad.
La exposición de motivos no explica el fundamento de esta reforma; si bien, en la exposición de motivos del anteproyecto de 2012, se recogía:
La reforma del delito continuado no prosperó, pero su supresión, 'no llegó a alcanzar a la ruptura del régimen punitivo unitario en los supuestos de concurso ideal y medial'; y 'desaparecida la reforma principal subsiste la que constituía un efecto colateral, pero carente ahora de justificación expresa en la EM al haberse suprimido el párrafo correspondiente' ( STS 863/2015, de 30 de diciembre ).
En aras de dotar alguna precisión a este singular 'marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación', la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 863/2015, de 30 de diciembre ; 28/2016, de 28 de enero ; 34/2016, de 2 de febrero ; 95/2016, de 17 de febrero ; 444/2016, de 25 de mayo ; 688/2016, de 27 de julio ; 891/2016, de 25 de noviembre ; 993/2016, de 12 de enero de 2017 ; 519/2017, de 6 de julio ; 543/2017, de 12 de julio ), especificó:
- Suelo:
- Techo:
- Remisión a las reglas del art. 66: Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el
Y en el art. 14.4 LECr , se indica que será competente
La magnitud de dichas penas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es la fijada en abstracto por el legislador; la prevista en el tipo conforme su redacción en la ley.
Así, la STS 355/2014, de 14 de abril , declara:
De igual modo, en la STS 97/2016 de 18 de febrero se recoge como doctrina reiterada que
De manera que en los supuestos concursales, sea cualesquiera la regla de específica de aplicación de la pena,
En la fijación de la pena, sin embargo, la pena conminada en abstracto para cada delito, como determinante del tramo punitivo del concurso, sólo sirve en alejada referencia, por ser límite no traspasable en la inicial determinación de las penas concretas; como igualmente se establecen los límites del triplo o de los veinte años (ó 25, 30 ó 40 en su caso) en virtud de la remisión al art. 76 del inciso final; pero la suma de las abstractas, ni en su umbral mínimo ni en su umbral máximo resulta operativa, ni se establecen como límite del suelo o del techo del marco punitivo.
Techo y suelo, por decirlo en expresión contenida en la Circular FGE 4/2015, también utilizada en la resolución recurrida, lo determina una
Ese mínimo y máximo configuran el marco de esa pena híbrida, que en aras de posibilitar una adecuada defensa, también deberían constar en el escrito de conclusiones de las acusaciones, al solicitar una pena concreta.
Pues se desconoce en otro caso cual es el techo y suelo resultante de la aplicación de esta peculiar formulación dosimétrica, la mayoría de los casos, conforme la experiencia y estadística enseñan, alejada de la posibilidad máxima y cercana a la mínima. Tanto más, cuando en esa tarea de concreción, si uno de los delitos fuere continuado, probablemente sea la infracción más grave, aún cuando en el artículo de la parte especial que lo conmina, la pena prevista sea inferir a la prevista para el otro delito del concurso. Determinación de la infracción más grave, donde igualmente habrá de tenerse en cuenta el grado de ejecución y la participación ( arts. 62 y 63 CP ), en cuanto constituyen -según cualificada doctrina- formas de tipicidad autónomas que el Código Penal incorpora a su Parte General por razones sistemáticas, así como las eximentes incompletas ( art. 68 CP ), y el error de prohibición vencible ( art. 14.3 CP ), en cuanto constituyen institutos con eficacia limitadora del marco penal aplicable al delito.
Como veremos no se trata de hueco o artificial distingo; el legislador, rompió la atribución de la competencia del Juez de lo Penal por referencia a los delitos menos graves, con la
E inclusive respecto de las penas de prisión, el Juez de lo Penal, aunque sólo conozca de delitos castigados con pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, no es infrecuente que imponga penas superiores, en supuestos de concurso real, pudiendo llegar a fijar un límite de cumplimiento (ex art. 76) de quince años de prisión (como consecuencia del triplo de la más grave).
Dicho de otro modo, la competencia deferida al Juez Penal, no imposibilita la imposición de penas superior a cinco años, sino enjuiciar delitos (no concursos) cuya pena abstracta de prisión, exceda de cinco años.
Especialmente, cuando la fórmula dosimétrica legalmente establecida, pese a la obvia voluntad del legislador en contra, en la práctica de Juzgados y Tribunales, más que exasperación de la prevista para el concurso ideal, pues conduce con cierta frecuencia a que sea menor que la mitad superior de la infracción más grave, viene a operar como minoración del concurso real, que le sirve de límite o techo.
Por último, el texto del art. 788.5 LECr , cuando expresa que el Juez de lo Penal,
De modo que nada obsta a que como consecuencia de un concreto medial, la pena de prisión que imponga el Juez de lo Penal, sea superior a cinco años, sea siete, ocho o cualesquiera cifra hasta diez años.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro
Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
