Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 26/2018 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100192
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1890
Núm. Roj: SAP O 1890/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00030/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MBR
Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2016 0010794
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2018
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002356 /2016
Acusación: Alejandra
Procurador/a: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ REY
Contra: Ángeles , Angustia , Apolonia
Procurador/a: JOAQUIN SECADES ALVAREZ, JOAQUIN SECADES ALVAREZ , JOAQUIN SECADES
ALVAREZ
Abogado/a: IGNACIO BOTAS GONZÁLEZ, IGNACIO BOTAS GONZÁLEZ , IGNACIO BOTAS
GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº _30/2019
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dº. ALICIA MARTINEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMA. SRA. Dª Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias
constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados los presentes autos de Procedimiento
Abreviado nº 2356/2016 del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta
Sala nº 26/2018, sobre DELITO DE ESTAFA, contra: Ángeles , nacida el NUM000 /1991 en Gijón, hija
de Nicolas y Elvira , con D.N.I. NUM001 y domicilio en PLAZA000 , NUM002 , NUM003 , de
Gijón, de profesión empleada, sin antecedentes penales; Angustia , nacida el NUM004 /1975 en Ciaño
(Langreo), hija de Samuel y Gloria , con D.N.I. NUM005 y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM006
, NUM007 , de Oviedo, de profesión comercial, con antecedentes no computables; Apolonia , nacida
el NUM008 /1974 en Ponferrada (León), hija de Samuel y Lorenza , con D.N.I. NUM009 y domicilio
en CARRETERA000 , NUM010 , NUM002 de Gijón, de profesión gerente, sin antecedentes penales;
'JAVASTUR, SEGURIDAD 2015, S.L.', representados por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez
y defendidos por el Letrado D. Ignacio Botas González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO VEIGA MARTINEZ y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 20 de febrero de 2019 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio oral de la causa antes reseñada contra las acusadas que también se indican.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de estas actuaciones como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 248.1 , 249 y 251 bis del Código Penal , reputando como autoras responsables del mismos a la acusadas, Ángeles , Angustia y Apolonia , en concepto de autoras de los artículos 27 y 28 del Código Penal , del primer delito y a la entidad grupo 'Javastur, seguridad 2015, S.L.', de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 31 bis 1.a y b del Código Penal , del segundo delito, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión y accesorias, y al grupo 'Javastur, seguridad 2015, S.L.', la pena de multa de 3.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, y costas.
TERCERO. - La defensa, en sus conclusiones, también definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados con los restantes pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el día 30 de septiembre de 2016, las acusadas, Ángeles y Angustia , acudieron, como comerciales de la empresa 'Javastur, Seguridad, 2015, S.L.', de la que es administradora Apolonia , también acusada, al domicilio de Alejandra , sito en la CALLE000 , NUM011 , NUM012 de Gijón, con el fin de venderle una enciclopedia, un teléfono móvil, una Tablet, y un bolso, que le fueron entregados y cuyo precio de compra, de 4.572 euros, fue financiado por la entidad 'Caja Rural', en virtud de contrato de préstamo celebrado en fecha 20 de octubre de 2016 y domiciliado en la cuenta bancaria de la compradora, de 73 años de edad y que presentaba un síndrome demencial en grado aún no muy avanzado.
Fundamentos
PRIMERO. - La prueba practicada, consistente en la declaración de los acusados, testifical, documental y pericial, no permite formar convicción acerca de la realidad de los hechos denunciados con la certeza que exige la condena en vía penal, subsistiendo en el Tribunal dudas razonables que conducen a la aplicación del principio in dubio pro reo y a decretar, en consecuencia, la libre absolución de las acusadas.
En efecto, resulta pacífico, lo admiten las partes y lo acredita la documental no controvertida, que las acusadas, Angustia y Ángeles , comerciales de la empresa 'Javastur', acudieron al domicilio de Alejandra , sito en la CALLE000 , NUM011 , 7ºB de Gijón, y que le vendieron, en fecha 30 de septiembre de 2016, una colección de libros, un teléfono móvil, una Tablet y un bolso (folio 29), que le fueron entregados, y que el precio de compra, de 4.572 euros, fue objeto de financiación a través de un contrato de préstamo concluido con la entidad 'Caja Rural' (folio 28). Sin embargo, la misma prueba, a la que se añade la pericial y testifical, no permite concluir que las acusadas tuvieran conocimiento del síndrome demencial, en grado aún no muy avanzado (folio 103), que, en fechas próximas a los hechos, padecía Alejandra , de modo que pueda entenderse consumado el delito de estafa, objeto de la única acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y que se postula sobre el presupuesto fundamental del aprovechamiento de la anterior circunstancia por parte de quienes, según el escrito de acusación, obraron con el ánimo de defraudar y aprovechándose del referido deterioro, que también sería conocido por la empresa, 'Javastur', para la que trabajaban.
Pues bien, admitida la venta y probado que la compradora padecía un deterioro cognitivo, compatible con un síndrome demencial en grado aún no muy avanzado (folio 103), no se puede concluir, en cambio, que las acusadas conocieran la situación relativa al estado de salud de la supuesta víctima, subsistiendo una duda razonable que surge tras la valoración de la pericial médica. Esta última, tras acreditar el deterioro que presenta la informada, calificado por su gravedad, como un déficit para el desarrollo de tareas, ocupacionales y sociales, complejas, añade que, si bien resulta 'generalmente observable por familiares y amigos', dicha situación 'podría no ser evidente para personas con un contacto superficial y limitado', aunque 'podría notarse' (folio 133). Los anteriores extremos fueron ratificados en el acto del juicio por el médico forense que también ratificó el informe obrante al folio 103, emitido en fecha 7 de febrero de 2017, con ocasión de la declaración formal de incapacidad de la informada que tuvo lugar en virtud de sentencia de 25 de mayo de 2017 , es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, ahora enjuiciados.
De la proposición formulada en el primer informe ('podría notarse') no se puede colegir, en términos de lógica formal, que las acusadas hubieran acusado el deterioro cognitivo de la supuesta víctima, de modo que pudieran idear una insidiosa maquinación, pues ni las comerciales pertenecen al señalado círculo social cercano, de familiares y amigos, en que generalmente se puede hacer observable la patología, ni tampoco consta que conocieran a Alejandra con anterioridad al momento de presentarse en su domicilio, con el concreto fin de formalizar la referida venta por encargo de su principal, la empresa 'Javastur'. En consecuencia, no se puede descartar que, como refirió la acusada, Ángeles , ésta no hubiera notado la falta de capacidad, y sí, en cambio, que Alejandra era una persona culta, al menos, al tiempo de conclusión del contrato, en fecha 30 de septiembre de 2016, es decir, antes de que se declarase su incapaz, en virtud de sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 137), y cuando, según el segundo informe forense, antes referido, y más próximo a la fecha de los hechos, la informada, de 73 años de edad, padecía un deterioro compatible con un 'síndrome demencial en grado aún no muy avanzado' (folio 103). No es el caso de prejuzgar, aquí, el significado que, en el orden civil, pudiera tener el hecho incontrovertido que se refiere al estado de salud de la informada y su posible incidencia a efectos de considerar un eventual vicio del consentimiento, sino la cuestión distinta, y única penalmente relevante, que concierne al hecho, dudoso, del posible conocimiento que las acusadas pudieran tener del estado de salud de la compradora, presupuesto del aprovechamiento que se postula como fundamento de la acusación, y que el elemento intelectivo del dolo debería abarcar. Por otra parte, la testifical tampoco permite formar una convicción sólida, que soporte la condena. Tras su valoración permanece la duda acerca del posible conocimiento que las acusadas pudieran tener del estado de salud mental de la denunciante, presupuesto, decimos, del aprovechamiento que se postula como cimiento de la acusación, y ello si atendemos a la declaración del testigo, Raúl . Este último, e mpleado de la entidad 'Caja Rural, que financió la compra de los artículos, y que conoce a la denunciante por ser clienta del banco, se refirió a ella, en una descripción tan escueta como contundente, como una señora 'mayor' y 'normal', añadiendo, finalmente, que el préstamo lo asumió 'Javastur'.
La declaración del testigo deja concluir que éste no advirtió el 'síndrome demencial en grado aún no muy avanzado' que, por aquellas fechas, presentaba su cliente, por lo que resulta verosímil que las acusadas tampoco lo advirtieran, e igualmente razonable, pues la posibilidad que contempla el informe forense (la demencia 'podría notarse'), admite la afirmación contraría ('podría no notarse'), que debe favorecer al reo.
Pues bien, si no podemos asegurar que las comerciales acusadas conocieran el deterioro cognitivo que padecía la compradora, que, al menos, debía tener inteligencia y voluntad suficientes para que pudiera ser viciada por el engaño, visto el tipo penal que constituye objeto de acusación, tampoco podemos concluir que se hubieran aprovechado de la anterior circunstancia, aprovechamiento que se erige en presupuesto de la acción ejercitada, y sobre cuya concurrencia subsiste una duda razonable que, por aplicación del principio in dubio pro reo, obliga a decretar la libre absolución de los acusados. La misma conclusión se impone en el caso de la mercantil, también acusada, cuya gerente, Apolonia , tampoco queda acreditado que tuviera conocimiento del deterioro cognitivo de la compradora, en los términos que se señalan en el escrito de acusación, según el cual Alejandra habría sido víctima de otros hechos similares que implicaban a la sociedad 'Nortecultural' para la que trabajaba Jose Manuel , quien también había trabajado como comercial del grupo 'Abacor', empresa cuyo titular era Jose Miguel , marido de Apolonia , por lo que el grupo 'Javastur' tenía conocimiento de la situación de Alejandra . Sin embargo, la conclusión queda huérfana de prueba, no solo por falta del testimonio del referido Jose Miguel , sino porque tampoco puede afirmarse que cuando Alejandra era cliente de otras empresas, en fecha no determinada, la misma presentaba el deterioro cognitivo que motivó su declaración de incapacidad, en mayo de 2017.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 y 2, párrafo 2º de la L.E.Crim ., las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a las acusadas Ángeles , Angustia , Apolonia , Y 'GRUPO JAVASTUR, SEGURIDAD 2015, S.L.' del delito de estafa del que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
