Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 13/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100640

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1297

Núm. Roj: SAP CR 1297/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00030/2019
AUDI ENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
Modelo: 118000
N.I.G.: 13034 41 2 2011 0033487
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Vicente , Virgilio , Jose María
Procurador/a: D/Dª OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, FRANCISCO SERRANO GONZALEZ , ANA MARIA DEL
PRADO PEREZ AYUSO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO, ANDRES RODRIGO REY ROZALEN , PEDRO GARCIA
VALDIVIESO
SENTENCIA 30/19
ILTM OS.SRES
PRES IDENTA
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGI STRADOS

Dª.PILAR ASTRAY CHACON
Dª.MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al
margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 81/04 del Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 5 de Ciudad Real y seguida por el delito de Robo y de un delito de detención ilegal contra
Jose María , nacido En Ecuador el NUM000 de 1983, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales en el
momento de los hechos, en situación irregular en España, Vicente nacido en Ecuador el día NUM002 /1973,
con NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales y residente legalmente en España, y Virgilio , nacido en
Ecuador, el NUM004 /1975, sin antecedentes penales y en situación irregular en España. Han sido partes
en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, representado por los Procuradores D.OSCA
R RODRIGUEZ BONILLA, D.FRANCISCO SERRANO GONZALEZ y Dª. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
y defendido por los Abogados D.FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO, D.ANDRES RODRIGO REY ROZALEN
y D.PEDRO GARCIA VALDIVIESO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma. Sra.
Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 81/14 del Juzgado de Instruccion nº 5 de Ciudad Real, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de un delito de robo con violencia y un delito de detención ilegal y acusando como criminalmente responsable del mismo a Jose María , Vicente y Virgilio , concurriendo en el hecho la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitó que se les condenara a la pena de 1 año de prisión por el robo y 1 año de prisión por la detención ilegal a cada uno de los acusados, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonasen los tres acusados, de forma conjunta y solidaria, con cuotas iguales, indemnizarán a Gaspar en 12.761 euros del dinero de la recaudación, en 350 euros del dinero que portaba en efectivo en su cartera y en 1081 euros por los objetos sustraídos y no recuperados.



TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, muestran su conformidad a los hechos y penas, pero no en cuanto a la responsabilidad civil.

H E C H O S P R O B A D O S Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Los acusados Jose María , nacido En Ecuador el NUM000 de 1983, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales en el momento de los hechos, en situación irregular en España, Vicente nacido en Ecuador el día NUM002 /1973, con NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales y residente legalmente en España, y Virgilio , nacido en Ecuador, el NUM004 /1975, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sobre los últimos días del mes de marzo de 2011, o primeros días del mes de Abril de ese mismo año, el acusado Virgilio , de acuerdo con los otros dos acusados y con la finalidad de verificar las condiciones para llevar a cabo una acción de apoderamiento de dinero en algún local de Ciudad Real, se trasladó desde Madrid hasta esta capital y visitó el establecimiento destinado a locutorio telefónico, donde además se prestan servicios de internet por ordenador y de remisión de dinero generalmente por personas de nacionalidad extranjera, denominado EL RINCÓN DE MIS AMIGOS, sito en la calle Conde de la Cañada, 5, de Ciudad Real, propiedad de D. Gaspar , verificando las medidas de seguridad de que disponía el local, la persona o personas que lo atendían y cuál podía ser la mejor hora, la que ofreciera menos riesgo para poder llevar a cabo un atraco a dicho establecimiento. Una vez que tuvo dichos datos, volvió a Madrid y planificó con los otros dos acusados el acto depredatorio que se dirá.

Así, alrededor de las 22:45 horas del día 4 de abril de 2011, Jose María y Vicente , valiéndose de la información que les proporcionó Virgilio , se personaron en el locutorio y solicitaron al Sr. Gaspar una hora de internet, adjudicándoles el ordenador número 11, y advirtiéndoles que iba a cerrar pronto. En ese momento quedaban escasos clientes en el locutorio y sobre las 23:30, el Sr. Gaspar informó a los que quedaban que iba a cerrar y que tenían que abandonar el local. Los dos acusados, vieron cómo el Sr. Gaspar entornaba las persianas y cómo los dos últimos clientes abandonaban el local, aprovechando ese momento para dirigirse al mostrador donde estaba el Sr. Gaspar y encañonándole con sendas pistolas aparentemente reales, le dijeron 'tírate al suelo' y le exigieron que les entregara la recaudación. En esta posición, mientras uno de los acusados se apoderaba del dinero de la caja registradora, el otro le seguía encañonando con el arma. Una vez consiguieron el dinero que había en la caja, proveniente de las remesas de dinero que se habían efectuado por varios clientes ese día, le ordenaron que se colocara boca abajo, y en tal posición, le ataron las manos con dos bridas de plástico de las que se utilizan para sujetar tuberías y otros objetos similares y con las que puede realizar una fuerte presión, procediendo inmediatamente a despojar al Sr. Gaspar de su cartera, que contenía 350 euros en efectivo, la tarjeta de residencia, una tarjeta de débito de Caja Madrid, otra del banco de Santander, así como un anillo de oro con una piedra azul sin inscripción, unas gafas de sol de la marca rayban doradas y un teléfono móvil, marca sansung wave modelo S8500 Vs, de vodafone con número de IMEI NUM005 , el cual dio de baja poco después, un reloj gris de la marca lotus y unas 120 tarjetas telefónicas para llamar al extranjero de unos 5 euros cada una. Inmediatamente después abandonaron el local con el botín, dejando a Gaspar con las manos atadas a la espalda y en el suelo.

El total de los objetos sustraídos, excluyendo el dinero, asciende según tasación pericial a 1.081 euros.

Tras la marcha de los acusados, la víctima, el Sr. Gaspar , consiguió tras arduos esfuerzos liberarse de una de sus ataduras y avisar a su esposa que inmediatamente avisó a la policía que se personó en el lugar, comprobando las circunstancias del atraco e interviniendo las bridas que sirvieron de ligaduras para atar a Gaspar , comprobando incluso que una de las bridas permanecía en una de sus manos, restando en la otra muñeca la señal de haber estado sujeta por la brida.

Poco después de los hechos, el acusado Jose María colocó su tarjeta telefónica con el número de usuario NUM006 en terminal sustraído al Sr. Gaspar , con número de IMEI NUM005 , efectuando llamadas a las 4:49 horas del día 5 de abril de 2011.

Con fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Instrucción número cinco de Ciudad Real, dictó auto acordando entrada y registro en el domicilio de Vicente , en la CALLE000 , nº NUM007 , piso NUM008 , puerta DIRECCION000 , y en el domicilio de Jose María , sito en la CALLE001 nº NUM009 , planta NUM010 , puerta DIRECCION001 , llevándose a cabo el registro por auxilio judicial bajo la supervisión del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, el día 18 de octubre de 2011, encontrándose en el registro del domicilio de Vicente una pistola de Plástico de color negro de la marca 'sig sauer' con número de serie NUM011 , con su cargador de color negro, una pistola de plástico de color negro con la inscripción DIRECCION002 junto con su cargador, y una pistola de plástico de color negro de la marca 'Jieke', modelo P99, y con número de serie NUM012 . Junto a dichas armas, cuatro defensas extensibles, cuatro navajas, un spray de defensa personal y numerosas piezas de joyería.

El informe policial sobre las pistolas intervenidas determinó que las mismas son de aire comprimido. Las tres están diseñadas para el disparo de bolas de plástico de 6 mm de diámetro, están fabricadas en material de plástico duro, de color negro, montando cachas de plástico del mismo color. El cañón es metálico de ánima lisa con un diámetro de 6 mm. El funcionamiento de la pistola de plástico de color negro con la inscripción DIRECCION002 , y de la pistola de plástico de color negro de la marca 'Jieke', modelo P99, es correcto, mientras que la de la marca 'sig sauer' con número de serie NUM011 , no funcionaba. En virtud de su apariencia de auténticas armas de fuego, su tenencia debe ser domiciliaria, según lo establecido en el art.

5, apartado 2, del reglamento de armas. Por otra parte, la estructura metálica del cañón de las pistolas las habilita para su utilización como un artefacto peligroso por su contundencia.

El procedimiento ha estado paralizado entre la diligencia de reconocimiento en rueda practicada respecto del imputado Virgilio , que tuvo lugar el día 23 de Febrero de 2012, hasta el día 23 de mayo de 2013 en que mediante providencia se acordó llevar a cabo una rueda de reconocimiento respecto del imputado Vicente y posteriormente desde su remisión al Juzgado de lo Penal en enero de 2017 hasta su remisión a la Audiencia Provincial el 22 de mayo de 2019 han trascurrido igualmente dos años sin actuaciones de impulso procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos expuestos y están conforme las partes, son constitutivos de un delito de robo violento con instrumento peligroso previsto y penado en el art. 237 y 242 1 y 3 del C. Penal y de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo cuerpo legal .

Los acusados y sus letrados defensores han mostrado conformidad con la calificación jurídica y de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, mostrando por el contrario su disconformidad con las cuantías indemnizatorias. De este modo conlleva conforme al art 787 de la LECr el dictado de sentencia acorde con la calificación aceptada sin perjuicio de lo que posteriormente resolveremos en orden a la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- En consecuencia procede dada la conformidad prestada dictar sentencia condenando a los acusados Jose María Vicente y Virgilio como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y de detención ilegal concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena aceptada de de un año de prisión por cada uno de los delitos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas.



TERCERO.- Por lo tanto, el debate queda circunscrito a la responsabilidad civil.

Sabido es que toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, según dispone el art. 116.1 del Código Penal , precepto que es completado por el artículo 109 del mismo Cuerpo legal que establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar.

El Ministerio Fiscal solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Gaspar en 12.761 euros del dinero de la recaudación, que portaba en la cartera, así como en 1081 euros por los objetos sustraídos y no recuperados consistentes en 350 euros en efectivo que portaba en la cartera, un anillo de oro con una piedra azul, unas gafas de sol Rayban doradas y un teléfono móvil de la marca sansung wave y un reloj de la marca Lotus.

Las defensas como hemos indicado anteriormente discuten la preexistencia de los objetos sustraídos, además de la reclamación dineraria fruto de las remesas de dinero que habían efectuados varios clientes.

El perjudicado en el acto del juicio ratificó de forma clara y contundente que objetos le habían sustraído, así como el dinero proveniente de las diferentes remesas y manifestó que tenía documentación que verificaba sus afirmaciones, así como que tenía seguro, si bien la entidad aseguradora no le abonó el total de lo sustraído porque no lo había custodiado en la caja fuerte que pese a tener no la utilizaba.

Así en cuanto a la preexistencia de los objetos es obvio la dificultad de acreditar mediante facturas su existencia, cuando se tratan de objetos de uso común y que por más que se pretenda no se suelen conservar las facturas y tampoco suele ser lo habitual. La STS 842/2015, de 22 de diciembre ', a los efectos del delito de robo la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia( art. 364 LECrim ) tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato...', pues en ocasiones, tal como se hace constar en el ATS 1273/2010 de 24 de junio ' ... de lo contrario, de no ser suficiente la declaración de la víctima como prueba de la preexistencia del objeto sustraído, nos encontraríamos en muchas ocasiones, con la imposibilidad de acreditar el objeto del robo o hurto... '. Por lo que en cuanto a este particular se ha de indemnizar en la cuantía de 1081 €.

En relación a la preexistencia del dinero que se dice que se encontraba en el interior de la caja registradora, y dado que por las defensas discuten este particular entendemos que en este caso, discrepando pese a lo expuesto de que no procede que en ejecución de sentencia se determine su importe, estimamos que no sólo es factible sino además legalmente posible teniendo en cuenta que la base fáctica sobre la que se asienta el delito de robo con intimidación lo es sobre la sustracción de dinero, y siendo cierto que no fue requerido en ningún momento el perjudicado para aportar la base documental en que sustenta la reclamación de los 12.750 euros, pero mantenida a lo largo del procedimiento en su declaración inicial, así como posteriores y en el acto del juicio, consideramos que no existe duda de un lado que se sustrajo dinero pues tratándose de un locutorio y una sede de remisión de dinero es obvio que dinero había puesto que uno de los acusados lo recogió de la caja registradora y de otra que la dificultad de acreditar su cuantificación permite que se pueda determinar en ejecución de sentencia sobre la base de los documentos que a tal efecto aporte y sea requerido el perjudicado, de cuyas cantidad se ha de detraer el importe de lo percibido por la entidad aseguradora que según manifestación del perjudicado le indemnizó en una cuantía aproximada de 3.000 € para lo que igualmente se le requerirá para su aportación y posterior detracción de la cuantía en la que deba ser indemnizado.

Es por ello que teniendo en cuenta los reiterados ofrecimientos efectuados por el denunciante de aportar la documentación en el sentido de que podría justificar que disponía de esa cantidad entendemos más conveniente que en el trámite de ejecución de sentencia, respecto al dinero en metálico que se denuncia como sustraído y a la vista de la documentación que se aporte, se cuantifique la indemnización total que deben de satisfacer de forma conjunta y solidaria los acusados.

En materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación de modo que al no cuantificarse un perjuicio por daños morales este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, pero desde luego teniendo en cuenta la declaración del perjudicado, y la naturaleza del delito del que fue victima que no sólo supuso una intimidación en su persona sino que además quedó privado de libertad deambulatoria, es obvio que emocionalmente supone una afectación importante susceptible de indemnización.



QUINTO.- Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose María , Vicente Y Virgilio , como autores criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, y otro de detención ilegal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION Y UN AÑO DE PRISIÓN POR EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso, en su caso, del dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Y a que indemnice conjunta y solidariamente a Gaspar en la cantidad de 1091 euros por los efectos sustraídos más en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra.Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha.

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