Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2668/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100070
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1727
Núm. Roj: SAP M 1727/2019
Encabezamiento
ección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0133378
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2668/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 494/2018
Apelante: D./Dña. Arcadio
Procurador D./Dña. MARÍA ISABEL TORRES COELLO
Letrado D./Dña. EMILIO GARCÍA-ALBERTOS TORRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidente-Ponente)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 30/2019
En Madrid, a 16 de Enero de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 494/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid por un delito
de quebrantamiento de medida cautelar contra Arcadio , representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel
Torres Coello y defendido por el Letrado D. Emilio García Albertos Torres.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Al acusado, Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa, en cuanto ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2016 , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, le fue impuesta como medida cautelar por auto de fecha 9 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en las DP 77/18 (posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, dando lugar a las DP 843/18) , entre otras, la prohibición de acercarse a la persona de su ex pareja, Amanda , a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella, por tiempo de seis meses. Dicha medida cautelar le fue notificada al acusado, siendo requerido de cumplimiento en la misma fecha, con advertencia de las consecuencias en caso de incumplimiento.
Vigente dicha medida y conocida por el acusado, éste, con ánimo de quebrantar la misma, con fecha 13 de septiembre de 2018, sobre las 02:30 horas, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional, cuando se encontraba en una parada de autobús de la calle Avenida Marqués de Corbera de Madrid, en compañía de Amanda , hablando entre ellos.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado Arcadio como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Higinio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Isabel Torres Coello, actuando en nombre y representación de Arcadio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 494/2018 con fecha 3 de octubre de 2018 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, por entender que no había quedado acreditado el ánimo de su patrocinado de quebrantar la medida cautelar que le fue impuesta, ya que ni el mismo ni la testigo Amanda han negado que se encontraran durante un momento juntos, habiendo señalado de manera persistente, coherente y sin contradicciones tanto en la instrucción como en el plenario que el encuentro fue casual y que, en cuanto se percataron de la situación, su representado abandonó el lugar, siendo en ese momento cuando se personó la policía.
Señalaba que el agente con carnet número NUM000 no determinó más que el hecho de que los dos se encontraban juntos, pero no precisó por cuánto tiempo, así como que había una tercera persona con el acusado y su ex pareja, que no fue filiado, siendo este tercero un amigo de ambos que estaba con su representado, esperando el autobús, cuando llegó Amanda a saludar, percatándose en ese momento el acusado y el testigo de la presencia del otro, por lo cual su mandante abandonó el lugar, que se encuentra a más de 500 m del domicilio de la testigo, en concreto, a unos 900 m, por lo que él no podía saber que ella iba a pasar por allí.
Asimismo, alegaba incorrecta aplicación del derecho, dado lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO : El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración en sede judicial de Amanda , obrante al folio 43; la declaración en igual sede del investigado, obrante al folio 48; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid con fecha 9 de agosto de 2018 , obrante a los folios 50 a 52, en el cual se prohibía a Arcadio aproximarse a una distancia inferior a 500 m de Amanda , en cualquier lugar en el que la misma se encontrara, ya fuera su actual domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuentase, así como comunicar con la misma por cualquier medio, ya sea verbal, visual, escrito, telefónico telemático o a través de cualquier tipo de red de comunicación social ( WhatsApp, Facebook, Instagram, Messenger, etc.), haciéndolo el investigado directamente o a través de terceras personas; la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado el mismo día, por el cual se le requería para que se abstuviese de aproximarse y comunicarse en los términos prevenidos en la anterior resolución con Amanda , bajo con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, obrante al folio 53 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, pues el ánimo de quebrantar la medida cautelar impuesta por parte del acusado ha quedado claro, habiendo reconocido el mismo en sede judicial que era consciente de la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que coincidió con Amanda en una parada de autobús porque había un amigo y que no tenía intención de estar con ella, sin que manifestase en la misma que el encuentro fuera casual ni que, cuando se percató de la situación, abandonara el lugar, no compadeciéndose tampoco las afirmaciones recogidas en el recurso con las manifestaciones efectuadas en sede judicial por Amanda , que manifestó que sabía que había una orden de protección a su favor, que no tiene miedo del acusado, que no sabe por qué hay una orden, que es consciente de que no pueden estar juntos y que el día de los hechos estaban juntos porque venían de un cumpleaños accidentalmente, que el denunciado no la molesta, sino que vive muy cerca, puesto que las declaraciones de uno y otra, lejos de ser persistentes, coherentes y sin contradicciones, han sido incoherentes, contradictorias y carentes de persistencia, no habiendo quedado acreditada la existencia de un encuentro casual, que tampoco resulta del atestado, puesto que los efectivos de la Policía Nacional que lo incoaron hicieron constar que, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la Avenida del Marqués de Corbera, número 29 observaron que, ante la presencia del vehículo policial, una pareja adoptaba una actitud nerviosa y cambiaban la dirección por la que caminaban, tratando de evitarles, manifestándoles el varón que tenía una orden de alejamiento en favor de la mujer y que era consciente de que se encontraba incumpliéndola, en tanto que la mujer les aportó los datos de su hermana.
Dichas declaraciones no se corresponden con las que prestaron en sede judicial tanto el acusado como Amanda .
El acusado manifestó que en la madrugada del día 13 de septiembre se estaba alejando del lugar en el que coincidió con Amanda por casualidad, al verla. Que estaba con un amigo, que era su cumpleaños, esperando el autobús, apareció ella y él se marchó. Que no habló con ella. Que en ese momento apareció la policía, cuando él se iba de allí. Sucedió en la Avenida del Marqués de Corbera. Su domicilio está detrás de esa calle, en una calle paralela. Sabía que tenía una orden de alejamiento de ella y de su domicilio. Preguntado por qué los agentes de policía manifestaron que su actitud era nerviosa y que cambiaron de dirección al verles, indicó que estaba nervioso por haberla visto a ella. Ella se quedó hablando con su amigo Juan Ignacio , cuyo apellido no sabe, que es amigo de los dos.
Amanda manifestó que el día 13 de septiembre, de madrugada, no estaba con el acusado. Bajó a Covirán, en la calle Marqués de Corbera, a comprar una cerveza, y se encontró con un amigo común, que era su cumpleaños, fue a saludarle y entonces se encontró con el acusado. Se dieron cuenta y se fueron. Desde que se dictó la orden de alejamiento él no la ha vuelto a llamar ni le ha visto. Fue una coincidencia. Dio la documentación de su hermana porque su madre no quiere que baje a Covirán porque allí se vende alcohol hasta muy tarde. Ella vive con su madre, de 84 años, y su hermana vive en su casa. El amigo era Juan Ignacio , no recuerda su apellido. En el Juzgado dijo que estaban juntos, que venían de un cumpleaños, pero lo que quería decir es que el día que se dictó la orden de alejamiento era el cumpleaños de él.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que ese día, cuando iban por la calle Marqués de Corbera, detectaron que dos personas, al verles, adoptaron actitudes esquivas y nerviosas, cambiaron su marcha y aceleraron. Les identificaron. Ella estaba reticente a identificarse y les dio los datos de su hermana. Vieron que los dos tenían una orden de alejamiento. Estaba con ellos una tercera persona . Estaban los dos sentados en la parada del autobús, hablando y, al verles, se levantaron y se fueron cada uno en sentido opuesto.
Por ello, ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado, habida cuenta de las manifestaciones del agente de policía que compareció en el plenario y de las contradicciones existentes en las manifestaciones efectuadas por el acusado y su ex pareja sentimental en sede judicial y en el plenario y las explicaciones, absolutamente increíbles, dadas por Amanda acerca del hecho de que se identificara ante la policía con los datos de su hermana y acerca de que, cuando dijo en el Juzgado que venían juntos de un cumpleaños, a lo que se refería era a que el día en que se dictó la orden de protección era el día del cumpleaños del acusado, lo cual no se corresponde con la realidad, puesto que la orden se dictó el día 9 de agosto de 2018 y el acusado nació el día NUM001 de 1964, habiendo indicado también la misma que fue saludar a Juan Ignacio porque sabía que era su cumpleaños, aunque ella no había sido invitada a la fiesta, cuando la explicación más plausible de que los tres se encontraran juntos era que los tres regresaban de la referida celebración, habiendo manifestado precisamente en sede judicial Amanda que venía con el acusado cuando se encontraron con la policía.
Tampoco resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal , puesto que el delito de quebrantamiento de condena fue cometido por el acusado con el dolo consciente de estar quebrantando la medida cautelar que le había sido impuesta, que le fue notificada personalmente el mismo día de su adopción, con apercibimiento de que, en caso de incumplir las prohibiciones estipuladas en el auto, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin que los términos de la resolución referida dieran margen para el pretendido error.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 494/2018 con fecha 3 de octubre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

