Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 48/2019 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100064
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1770
Núm. Roj: SAP M 1770/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0007491
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 48/2019 Mesa 9 (G1)
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 322/2018
Apelante: D./Dña. Torcuato
Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. ROSA QUINTANA SAN MARTIN
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)
D. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente;
SENTENCIA Nº 30/2019
En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Ilustrísimas Señorías,
D. ROSA QUINTANA SAN MARTIN, D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D. MARIA FERNANDA
GARCIA PEREZ; ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de
Sala 48/19, correspondiente al Juicio Rápido nº 322/18 del Juzgado de de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de
Henares , por supuesto delito contra la Seguridad Vial , en el que han sido partes, como apelante Torcuato
, representado por el procurador Dª. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE y asistido jurídicamente por el
Letrado D. LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y, como apelado el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D DIEGO DE EGEA Y TORRÓN, actuó como Ponente, que manifiesta el
unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Isabel Bzreski García, titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 30 de octubre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: El acusado, D. Torcuato , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de cuatro meses de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y un día, sobre las 13.35 horas del día 13 de septiembre de 2018, conducía el vehículo de su propiedad Wolswagen Golf, matrícula .... NYY , por la calle Camino de San Martín, de Arganda del Rey, y ello tras haber ingerido bebidas alcohólicas, circunstancia ésta que disminuía su capacidad para el desarrollo de la conducción, y que le hacía circular de manera irregular, invadiendo el carril contrario de la circulación.
Requerido el acusado por agentes de la Policía Local a fin de someterse a las pruebas dirigidas a determinar el grado de impregnación alcohólica, las mismas se realizaron con etilómetro de precisión, marca ACS/ SAFIR evolution, con número de serie NUM002 , debidamente homologado, arrojando como resultado en la primera prueba (llevada a cabo a las 13.54 horas) 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda prueba (llevada a cabo a las 14.11 horas) un resultado de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado presentaba los siguientes síntomas de hallarse bajo los efectos de un previo consumo de bebidas alcohólicas: comportamiento rudo, ojos brillantes, rostro congestionado, habla pastosa, expresión incoherente y repetitiva y deambulación vacilante, con serias dificultades para deambular.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO : 'Que debo condenar y condeno a D. Torcuato como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del trafico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de DOCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir ( artículo 47.2 del Código Penal ). Y costas.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado D. Torcuato , recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada- y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 22 pasado, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los fijados como tales en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues los hechos fueron negados por él, no existiendo otra prueba que hubiera desvirtuado sus manifestaciones.
Alega también el recurrente la errónea determinación de la pena con vulneración del art 120.3 de la C.E . y del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Entrando a resolver respecto del motivo principal del recurso planteado, debe decirse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de contra la seguridad vial, en las declaraciones de testificales practicadas en el acto del Juicio Oral de los Guardias Civiles nº NUM000 y NUM001 y de los Agentes de la Policía Local, los cuales confirmaron los resultados positivos de la tasa de alcohol en aire espirado de 0,81 mgr y posteriormente de 0,77 mgr/l, arrojados por las pruebas de alcoholemia practicada que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas suficientes para entender cometido el delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Código Penal por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que condena, analizando los restantes elementos probatorios obrantes en la causa y descartando la credibilidad de las manifestaciones del recurrente.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.
Ciertamente, han sido las declaraciones los testigos, corroborados por la documental existente en autos, la prueba esencial que sustenta la condena. Por todo ello, se considera que la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas como fundamento de la condena (testificales y documental), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y que, debidamente valoradas y razonadas por la Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado. Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
TERCERO.- Examinaremos a continuación los elementos constitutivos de la segunda alegación del recurrente y tiene su razón de ser en la errónea determinación de la pena impuesta en la sentencia, según aquella parte. Debe de ser destacado que en relación con la motivación de la pena, recoge la sentencia del TS, Sala 2ª, de 7 de abril de 2016 , un resumen jurisprudencial existente sobre dicha cuestión: 'Como se indica en las SSTS. 577/2014 de 12.7 , 539/2014 de 2.7 , 93/2012 de 16.2 , 632/2011 de 28.6 , 540/2010 de 8.6 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .
'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril )'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim para la infracción de Ley'.
Asi respecto de la aplicación de la pena máxima impuesta en la sentencia objeto de recurso, se debe estimar que, aunque la tasa de alcohol positiva que ofreció en la prueba el recurrente superaba los 0,60 mgr de alcohol por litro de aire espirado, siendo de 0,81 y de 0.77, como se ha dicho, lo cierto es que dicho resultado también puede ser objeto de valoración para poder ser compensada gradualmente la aplicación de la pena, en atención a los antecedentes de hecho, a la antijuridicidad y a la culpabilidad del autor de los hechos.
Sentado lo anterior, y acudiendo al fundamento de derecho tercero de la sentencia actualmente recurrida, se indica por el Juez a quo, que 'respecto a la pena a imponer al acusado, considera el Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y la agravante específica citada, que es procedente imponer por el delito la pena de 12 meses multa ....' Es decir que el Juez se ha limitado a aplicar el art. 66.3 del C.P . en relación con el art. 379.2º del mismo cuerpo legal , al ser aplicada la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 circunstancia 8ª del Código Penal , y teniendo en cuenta que el delito contra la seguridad vial tipificado en el articulo 379.2 del Codigo Penal prevé una pena de prisión de tres meses a seis meses o multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en todo caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta cuatro, parece mas prudente, al tener en cuenta solamente la circunstancia agravante de reincidencia, no imponer la pena máxima en toda su extensión, y aun teniendo en cuenta dicha circunstancia agravante, rebajar la pena como se hara en el fallo de la presente resolución.
El recurso debe estimarse parcialmente
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Alcalá de Henares de fecha 30 de octubre de dos mil dieciocho en el Juicio Rápido nº 322/2018 , PROCEDE IMPONER AL ACUSADO, en atención a las circunstancias concurrentes y a la circunstancia agravante de reincidencia LA PENA DE DIEZ MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS Y A LA PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SIETE MESES, confirmando el resto de la sentencia recurrida, declarando las costas de oficio en esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
