Sentencia Penal Nº 30/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100346

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:346

Núm. Roj: SAP SA 346/2019

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00030/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0003586
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000269 /2018
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Demetrio , Doroteo , Emiliano
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, LUIS BALLESTEROS MELCHOR , MARIA
ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª MANUEL RODERO LOPEZ, DAVID CRUZ HERNANDEZ , MARIA ANGELES
HERNANDEZ ESTEVEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olga , Florencio , Rafaela
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS , MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS ,
Abogado/a: D/Dª , SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN , PATRICIA BARBERO FRANCO ,
Procedimiento:
APELACIÓN
DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
20 /2019
SENTENCIA Nº 30/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 269/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Salamanca, en el que han intervenido como denunciantes: 1) Doroteo , con D.N.I. nº NUM000 , que
compareció al acto del juicio representado por el Procurador Sr. Luis Ballesteros Melchor y asistido por el
Letrado Sr. David Cruz Hernández; y como denunciados: 1) Florencio , con D.N.I. nº NUM001 , que
compareció al acto del juicio defendido por la Letrada Sra. Patricia Barbero Franco, 2) Olga , con D.N.I. nº
NUM002 , que compareció al acto del juicio defendida por el Letrado Sr. Sebastián González Martín, y 3)
Rafaela , con D.N.I. nº NUM003 , que compareció al acto del juicio defendida por la Letrada Sra. Consuelo
de Vicente Velasco en sustitución del Sr. Francisco José de Vicente Velasco, 4) Demetrio , con D.N.I. nº
NUM004 , que compareció al acto del juicio defendido por el Letrado Sr. Manuel Rodero López, y 5) Emiliano
, con D.N.I. nº NUM005 , que compareció al acto del juicio defendido por la Letrada Sra. María Ángeles
Hernández Estévez, interviniendo como Procuradora la Sra. Ángela González Mateos. En el juicio intervino el
Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública; siendo las partes en esta instancia, como apelantes : 1) Doroteo
, por una parte, y 2) Demetrio y 3) Emiliano , por otra, con las respectivas representaciones y asistencias
letradas ya referenciadas, y como apelados: 1) Doroteo , por una parte, y 2) Florencio y 3) Olga , por
otra, con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas, y 4) el Mº FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 4 de febrero de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Condeno a los acusados Demetrio Y Emiliano , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito leve de HURTO a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros por día (270 euros en total) para cada uno de ellos, y al pago de dos sextas partes de las costas procesales.

Absuelvo a los denunciados Rafaela , Florencio y Olga , ya circunstanciados, de delito leve de usurpación de bien inmueble que se le imputaba, declarando de oficio tres sextas partes de las costas procesales.

Absuelvo a la denunciada Olga del delito leve de hurto que se le imputaba, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación: 1) por el Procurador Sr. Luis Ballesteros Melchor, actuando en nombre y representación de Doroteo , y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito, terminó solicitando la revocación parcial de la sentencia recurrida y que se dictara otra que condenase a doña Olga como autora de un delito leve de hurto a la pena de un mes y quince días de multa a razón de 6€ por día (270€ en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a don Florencio y doña Olga , como autores de un delito leve de usurpación a la pena de cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de 6€ (720 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto de los pronunciamientos inalterados.

2) y 3) por la Procuradora Sra. Ángela González Mateos, actuando en nombre y representación de Demetrio y Emiliano , que impetrando la admisión de su recurso y, en mérito de las alegaciones en ellos contenidas, solicitó la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a sus representados del delito leve de hurto por el que vienen condenados con la declaración de todos los demás pronunciamientos favorables.

Contra referidos recursos se presentaron los siguientes escritos de impugnación : 1) por el Procurador Sr. Luis Ballesteros Melchor, actuando en nombre y representación de Doroteo , respecto del recurso presentado por don Emiliano , solicitando su desestimación y la confirmación de los pronunciamientos relativos a don Emiliano en la sentencia recurrida, manteniendo el resto de pronunciamientos inalterados.

2) , 3) y 4) por la Procuradora Sra. Ángela González Mateos, actuando en nombre y representación de Florencio , Olga y Demetrio , respecto del recurso presentado por Doroteo , y con base en sus respectivos escritos, solicitaron la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a dicho recurrente, e interesando además el primero su absolución del delito leve por el que viene condenado con todos los pronunciamientos favorables.

5) por el Mº FISCAL, se solicitó la desestimación de todos los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.



CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados que realiza la juzgadora de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Hay que comenzar analizando la cuestión de si es posible llegar a dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia por delitos de los que el acusado ha resultado absuelto en la primera instancia, sin practicar prueba que dependa de los principios de inmediación o contradicción.

Al respecto debemos citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (caso Tierce c. San Marino ), 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía ), 29 de octubre de 1991 (caso Helmers c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Jan - Ãke Anderson c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Fedje c. Suecia ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani c. Suecia. En ellos se afirma que la falta de audiencia del demandante ante el órgano de apelación constituye una violación del art. 6 párrafo 1º del Convenio Europeo , relativo al derecho a un proceso justo (Constantinescu). La misma violación se aprecia en el caso Helmers c. Suecia, debido a la negativa del Tribunal de Apelación a acoger la demanda de audiencia contradictoria del demandante, o en el caso Ekbatani.

Sin embargo, en los casos Luis Antonio y José Ramón, ambos contra Suecia, el TEDH descarta la violación del art. 6,1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, al no plantearse ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera resolverse basándose en el expediente.

Nuestro Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en las sentencias 4/2004, de 14 de enero , 118/2003, de 16 de junio ; 68/2003 , 41/2003, de 27 de febrero ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 198 , 197 , 170/2002, de 30 de septiembre , y 167/2002, de 18 de septiembre .

Así la S.T.C. 118/2003 , afirma:'Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; y 68/2003 , de 9 de. Como hemos declarado en estas Sentencias, 'desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH ' ( STC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 3).

Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente impuesto al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal ad quem.

Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que, 'incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no implica siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La ausencia de vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10).'Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( STEDH de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania ).

Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - en la que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10).'

SEGUNDO. En consideración a la doctrina anteriormente expuesta, habiéndose solicitado de forma expresa por el recurrente Don Doroteo la nulidad de la sentencia de instancia, que, por otra parte, parece suficientemente motivada, respetando las máximas de la experiencia y siguiendo una argumentación coherente y lógica, no es posible proceder, en este trámite de apelación, a la condena de Olga como autora de un delito de hurto, ni a Olga y a Florencio como autores de un delito de usurpación de vivienda, compartiendo este tribunal íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia, ya que tan sólo ha quedado acreditada una ocupación meramente provisional de una vivienda que no constituía domicilio habitual y, sin que exista prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con la posible participación de Olga en la comisión del delito de hurto por la que han resultado condenados sus hijos.



TERCERO. En relación con los recursos interpuestos por Demetrio y Emiliano , debemos advertir que la sentencia de instancia analiza detenidamente, y de forma coherente la prueba practicada, llegando a la conclusión de que necesariamente ambos cometieron el delito de hurto al apropiarse de determinados enseres que se encontraban en la vivienda que en los días inmediatamente anteriores había sido ocupada por sus padres.

Emiliano en concreto reconoció que estaba en el rastro de Salamanca intentando vender los efectos que fueron ocupados por la Policía Local, identificados convenientemente por el propietario de la vivienda.

Evidentemente, el hecho de proceder a la venta de los objetos no quiere decir necesariamente que se hayan apropiado ilícitamente de los mismos, o incluso, podría darse la figura del delito de receptación, pero, y dando por buena la prueba de indicios, a la que se acude con frecuencia en el ámbito del Derecho Penal, siempre que existan una pluralidad de indicios, que los mismos sean relevantes y guarden una relación y coherencia entre sí, que permitan concluir que un hecho punible es cierto, resulta que la intervención de los objetos en el rastro de Salamanca, cuando se pretendía su venta tiene lugar muy pocos días después de la denuncia por ocupación de un bien inmueble y el desalojo por parte de los padres de los condenados, a requerimiento de la Guardia Civil y una vez que se contactó con el propietario de la vivienda y, al mismo tiempo, los denunciados no dan unas explicaciones lógicas y coherentes sobre la procedencia de los objetos, limitándose a afirmar que en los habían cogido de un 'punto limpio', pero en ningún momento, dan detalles suficientes del lugar exacto en el que los cogieron o encontraron.

Por todo ello, pero desestimarse el recurso de apelación interpuesto ratificando la condena.



CUARTO. Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal , procede imponer a los recurrentes las costas de esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Luis Ballesteros Melchor, actuando en nombre y representación de Doroteo y por la Procuradora Sra. Ángela González Mateos, actuando en nombre y representación de Demetrio y Emiliano , contra de la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca con fecha 4 de febrero de 2019 , en autos de Juicio sobre Delito Leve 269/2018, de que este rollo trae causa y, en consecuencia, confirmo la misma en su integridad, imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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