Sentencia Penal Nº 30/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2019 de 13 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019100028

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1331

Núm. Roj: STSJ AR 1331/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000030/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. CARMEN SAMANES ARA
En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 23/2019, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Zaragoza de fecha 17-01-2019, adoptada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 53/2018 dimanante
a su vez de las Diligencias Previas 4621/15 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Zaragoza, sobre delito de
estafa, siendo apelantes el acusado Victoriano , representado por la Procuradora Dña. Mª José Gutiérrez
Bernal y defendido por el Letrado D.Javier Lorente Velázquez y la acusación particular Martina y Milagrosa
, representadas por la Procuradora Dª Nuria Chueca Gimeno y defendidas por el Letrado D.Iván Sanz Burgos,
siendo parte apelada la entidad Gestiones Pascual 2000,S.L. y el acusado Luis Miguel , representados por el
Procurador D.Gregorio Portella Chóliz y defendidos por el Letrado D.Felipe García Romanos, la entidad Urgeles
e Hijos.S.L. y Juan Antonio , representados por el Procurador D.José Salvador Alamán Fornies y asistidos de
la Letrada Dª Mª Concepción Guelbenzu Lapresta, así como el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado 53/2018, con fecha 17 de enero pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado, y así se declara, que en fecha que no se ha podido concretar, pero entre finales del año 2010 y principios del año 2011, el acusado Victoriano , que había perdido su vivienda, carecía de empleo y no tenía recursos económicos, se trasladó a vivir con sus tías al domicilio de estas sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Zaragoza Las tres tías del acusado eran Milagrosa , nacida el día NUM003 de 1.922, Martina , nacida el día NUM004 de 1.927, y Azucena , nacida el día NUM005 de 1.918 y fallecida el día 1 de enero de 2014.

Milagrosa y Martina fueron declaradas incapaces total y permanente para regir su persona y bienes por sendas sentencias, ambas de fecha 10 de febrero de 2015, dictadas por Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza en los procedimientos de incapacitación números 441/2014 y 439/2014.

Hacia el año 2012 Milagrosa se encontraba en el nivel 5 de la escala GDS de deterioro global de Reisberg, fase caracterizada por presentar las personas que la padecen deficiencias serias de la memoria, necesitando ayuda para completar las actividades diarias (vestirse, bañarse, preparar la comida), siendo fácilmente manipulables por personas cercanas o de confianza al tener una dependencia sociafectiva y ser muy vulnerables. Por su parte, en el año 2012, Martina se hallaba en el nivel 4 de la escala GDS, caracterizándose esa fase por presentar las personas que la sufren dificultades de concentración, disminución de la habilidad de recordar eventos recientes, dificultad para manejar las finanzas o viajar solos, así como presentar problemas para la realización de las tareas complejas. Esta clase de personas pueden ser fácilmente manipuladas por personas cercanas o de su confianza ya que tienen dependencia socioafectiva hacia ellos ya que son personas muy vulnerables.

Por su parte, Azucena , ya fallecida, tenía reconocido por resolución de 17-10- 2008 un grado II, nivel 1 de Dependencia.

El acusado Victoriano , con el propósito de obtener un beneficio económico y conocedor de la vulnerabilidad y manipulabilidad de sus tías debidas al estado en el que se encontraban, les manifestó que atravesaba problemas económicos y que le debían una importante cantidad de dinero. El acusado, haciendo creer a sus tías que cobraría el dinero que le debían, les pidió que le permitieran hipotecar su vivienda habitual con la promesa de que, una vez cobrado el crédito, alzaría el gravamen sobre el inmueble.

No consta acreditado que el acusado tuviera reconocido a su favor ningún derecho de crédito ni que nadie le debiera suma alguna.

Las tres tías, convencidas de que su sobrino cobraría pronto el dinero que le debían, otorgaron ante el D. Notario Fernando Gimeno Lázaro en fecha 15 de mayo de 2012 un poder a favor de su sobrino Victoriano por el que este último podía hipotecar el piso sexto B (departamento 29) y el local comercial u oficina en planta sexta (departamento 32), ambos de la casa en la AVENIDA000 , NUM000 , fincas registrales números NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad número 5 de Zaragoza, que constituían la vivienda habitual de sus tías.

Pese a tratarse de dos inmuebles registralmente independientes, físicamente, en la realidad se encontraban unidos y constituían la vivienda que en aquellas fechas era el domicilio habitual de las hermanas Milagrosa Azucena Martina .

Con el anterior poder a su favor, el acusado Victoriano obtuvo de la entidad Urgeles e Hijos S.L., representada por el acusado Juan Antonio , un préstamo por importe de 21.100 euros de capital. Este préstamo, que se garantizó con la hipoteca sobre los inmuebles propiedad de las tías del Sr. Victoriano , se formalizó mediante escritura de fecha 18 de mayo de 2012 ante el Notario D. Fernando Gimeno Lázaro. En esta operación actuó como intermediario Luis Miguel de la mercantil Gestiones Pascual 2.000 S.L. con quien el acusado Sr.

Victoriano había contactado previamente y a quien le había explicado sus problemas económicos. El acusado Luis Miguel , en su labor como intermediario financiero, se encargó de contactar con la entidad prestamista, proponer al Sr Victoriano la Notaría donde realizar la escritura y, en definitiva, efectuar cuantos trámites fueron necesariospara concluir la operación. Como consecuencia de las labores de intermediación, Luis Miguel , a través de la mercantil Gestiones Pascual 2.000 S.L., percibió un cheque por importe de 3.744,90 euros. El resto del importe del préstamo (17.355,10 euros) lo percibió Victoriano .

Nuevamente, en fecha 25 de junio de 2012, con iguales intervinientes que en el préstamo anterior, se formalizó ante el Notario D. Fernando Gimeno Lázaro otro préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 10.850 euros. En este préstamo también intervino como intermediario de la operación Luis Miguel . Por estas gestiones el intermediario, a través de la empresa Gestiones Pascual 2.000 S.L., percibió un cheque por importe de 1.640,15 euros, haciendo suyo el resto del importe el acusado Victoriano por importe de 9.209,85 euros.

Necesitado una vez más de dinero el Sr. Victoriano , y ante la imposibilidad de obtener más financiación de la mercantil Urgeles e Hijos S.L., Luis Miguel puso al Sr. Victoriano en contacto con la entidad Analus Zaragoza S.L. En fecha 19 de julio de 2012, ante el Notario D Fernando Gimeno Lázaro, Victoriano obtuvo de Analus Zaragoza S.L. un préstamo por importe de 57.000 euros de principal, gravándose nuevamente con una hipoteca la vivienda de sus tías con el poder que estas habían conferido a su sobrino. Este préstamo, que tenía una comisión de apertura a favor del prestamista de 3.400 euros, el dinero del mismo fue destinado a abonar a la entidad Urgeles e Hijos S.L. la deuda que el Sr. Victoriano había contraído previamente, siéndole abonados dos cheques por importes de 21.541 y 10.950 euros respectivamente. Por dicha operación, la entidad Gestiones Pascual 2.000 SL obtuvo por labores de intermediación la cantidad de 3.363 euros. Igualmente, Mónica percibió como intermediaria financiera de la operación la suma de 9.258 euros a través de un cheque. El resto del importe del préstamo (8.468 euros), los percibió el acusado Victoriano por medio de un cheque nominativo.

A pesar lo anterior, Victoriano necesitaba más dinero. Ante lo difícil que le resultaba obtener financiación, el acusado, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad y manipulabilidad de sus tías, les propuso la venta de su vivienda y les hizo creer que la operación nada les perjudicaría pues la podrían recuperar una vez el acusado cobrara la suma de dinero que le debían. En este contexto, el día 14 de septiembre de 2012 se otorgó escritura notarial de compraventa de la vivienda habitual de las tías del acusado, trasladándose el Notario D.

Fernando Gimeno Lázaro al domicilio de estas en el AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Zaragoza, siendo vendido el inmueble a la mercantil Urgeles e Hijos S.L., representada por Juan Antonio , por un importe de 92.000 euros. Del dinero de la venta, 58.000 euros fueron retenidos por la parte compradora para cancelar el préstamo hipotecario previo que el acusado Sr. Victoriano había contraído con Analus Zaragoza S.L. La suma de 7.260 euros fue abonada mediante un cheque a favor de Gestiones Pascual 2.000 S.L. que había intervenido como intermediario de la operación de compraventa. El resto del dinero, 26.740euros, se pagó mediante un cheque a nombre de Martina , importe este último que una vez cobrado en la entidad financiera el acusado Victoriano hizo suyo utilizando los mismos argumentos que anteriormente había empleado y aprovechándose de la confianza de sus tías.

Los inmuebles enajenados habían sido tasados el día 15 de mayo de 2012 en 167.907,68 euros el piso NUM001 NUM002 (finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad 5 de Zaragoza) y en 65.655,07 euros el local comercial (finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad de Zaragoza).

Al tiempo de otorgarse la escritura pública de compraventa, las partes suscribieron un documento privado por el que se reservaba la parte vendedora la opción de comprar en un año los inmuebles vendidos por un importe de 133.500 euros. No consta que por las vendedoras hicieren uso de la anterior opción de compra.

En el momento de otorgarse la escritura de compraventa en fecha 14 de septiembre de 2012, así como el documento privado de opción de compra, las vendedoras no eran conocedoras de las consecuencias del negocio que firmaban, actuando en todo momento por las indicaciones y propuestas que le hacía su sobrino y por la confianza que tenían depositada en él.

Transcurrido el plazo de la opción de compra, en fecha 31 de octubre de 2013, Urgeles e Hijos S.L. firmó con las hermanas Milagrosa , Martina y Azucena un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Zaragoza, por una renta mensual de 600 euros.

Este contrato fue firmado por las hermanas Milagrosa Azucena Martina por indicación de su sobrino sin conocer el alcance del mismo y por la confianza que ellas tenían depositadas en el Sr. Victoriano . No se ha llegado a abonar ninguna mensualidad por el contrato de arrendamiento de vivienda, lo que ha dado lugar a la interposición de la demanda de juicio de desahucio de la mercantil Urgeles e Hijos S.L. contra las arrendatarias en el procedimiento seguido bajo el número de autos 273/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, actualmente suspendido por la pendencia penal de esta causa.

No ha quedado acreditado que los acusados Juan Antonio y Luis Miguel fueren conocedores de las intenciones del también acusado Victoriano ni que participaren en connivencia con él en los hechos anteriormente expuestos. Tampoco consta que los acusados Sres. Juan Antonio y Luis Miguel fueran sabedores del estado cognitivo de las hermanas Milagrosa Azucena Martina ni de su situación de vulnerabilidad y manipulabilidad por parte de su sobrino.



SEGUNDO.- En el año 2012 las hermanas Milagrosa , Martina y Azucena , jubiladas, percibían pensiones por una suma total de 3.150 euros mensuales aproximadamente.

El importe de sus pensiones se ingresaba mensualmente en las cuentas corrientes que las hermanas Milagrosa Azucena Martina tenían abiertas en la entidad IberCaja. No consta que el acusado Victoriano fuera titular o estuviera autorizado en ninguna de las cuentas o cualesquiera otro producto financiero de sus tías.

Ha quedado acreditado como durante los años 2012 y 2013 en las cuentas bancarias de la referida entidad financiera números NUM008 , NUM009 y NUM010 titularidad de las hermanas Milagrosa Azucena Martina se han producido de manera periódica diversas extracciones y retiradas de dinero que en muchos momentos llevaron a las diversas cuentas a presentar un saldo cercano a cero. No consta que el acusado Victoriano fuera la persona que materialmente realizara las anteriores retiradas de dinero ni tampoco que hiciera suyos los fondos extraídos previamente de las cuentas bancarias de sus tías. "

SEGUNDO.- Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Victoriano , como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1 y 250.1.1º, 4º, 5º, 6º y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de DOS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito de estafa, el acusado Victoriano deberá indemnizar en partes iguales a Milagrosa , a Martina y a los herederos de Azucena en la cantidad de 233.572,75 euros, más intereses legales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Victoriano del delito de apropiación indebida por el que fue acusado.

Victoriano deberá de satisfacer una sexta parte de las costas que el presente pleito haya causado en las acusaciones particulares personadas.

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Antonio y a Luis Miguel del delito de estafa del que fueron acusados, declarándose de oficio sus costas.

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las responsables civiles directas URGELES E HIJOS S.L. y GESTIONES PASCUAL 2000 S.L., declarándose de oficio sus costas."

TERCERO.- La Procuradora Sra.Gutierrez Bernal, en nombre y representación del acusado Sr. Victoriano ,presentó recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones: " Primero.- Error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Indebida aplicación del art.248 del Código Penal y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia." Terminaba suplicando que: " que previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva con estimación del presente recurso revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se dicte la libre absolución del Sr. Victoriano , con todos los pronunciamientos favorables. " Por la Procuradora Sra.Chueca Gimeno, en nombre y representación de las Sras. Milagrosa Azucena Martina , acusación particular, presentó recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones: " PRIMERA.- Impugnación de pronunciamiento absolutorio respecto a los acusados D. Luis Miguel y D. Juan Antonio , así como la responsabilidad civil directa de los mismos y subsidiaria de las mercantiles Gestiones Pascual 2000 S.L. y Urgeles e Hijos S.L.

SEGUNDA.- Impugnación del relato de hechos probados.

TERCERA.- Error en la valoración y apreciación de las pruebas." Terminaba suplicando a la Sala de lo Civil y Penal del TSJA " que dicte nueva resolución que, apreciando error manifiesto en la valoración de las pruebas (apreciando insuficiencia probatoria y apartamiento del razonamiento lógico, de las reglas y cánones de interpretación de la prueba así como de la máximas de experiencia establecida y comúnmente aceptadas, todo ello en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito) y, en su virtud, declare la nulidad de la sentencia dictada y del juicio celebrado, y acuerde devolver la causa a la Audiencia Provincial para que constituya nuevo tribunal que celebre nuevo juicio y dicte sentencia."

CUARTO.- Admitidos los recursos y dado traslado a las contrapartes y al Ministerio Fiscal, el Procurador Sr.Portella Chóliz , en nombre y representación de Gestiones Pascual 2000,S.L. y Luis Miguel , presentó escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular , interesando se dicte una resolución desestimatoria del recurso interpuesto por dicha acusación.

Por el Procurador Sr.Alamán Fornies, en nombre y representación de Urgeles e Hijos,S.L. y Juan Antonio , presentó escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación del acusado y de la acusación particular, interesando se dictase sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos y se confirme la sentencia recurrida.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 23/2019, se nombró Ponente y pasaron las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el día ocho de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como probados los hechos que se declaran como tales en la resolución recurrida, que se reproducen en los antecedentes de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de D. Victoriano .

El único acusado que ha sido condenado en la sentencia recurrida invoca 2 motivos de apelación: 1) error en la valoración de la prueba; 2) indebida aplicación del art. 248 CP y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En lo que atañe al primero de los motivos, hemos dicho otras ocasiones (S 26/2018) que el triunfo de la impugnación por motivo de error en la apreciación de la prueba, como ha venido señalando la jurisprudencia y se infiere del art. 790.2 LECrim, que lo establece expresamente con todo rigor para el caso de la apelación por la parte acusadora, exige que un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

El extremo sobre el que el recurrente afirma que se ha producido el error es el punto en el que la sentencia sienta como probado que las tías del recurrente tenían, al tiempo de los hechos enjuiciados, un deterioro cognitivo que las hacía vulnerables y les impidía conocer el contenido y significado de los diversos actos jurídicos relatados en los hechos probados que pararon en la pérdida de su vivienda. Y al efecto señala que es contradictorio que la sentencia afirme, además, que él era conocedor de su deterioro y no los demás acusados, razón por la que éstos han sido absueltos.

Pues bien, sobre tal extremo ha sido practicada prueba consistente en la pericial dada por el Dr. Eladio , que sostiene que al tiempo de los hechos, y dada la evolución propia del deterioro cognitivo que presentaban las hermanas Milagrosa Azucena Martina cuando las examinó en 2017, la mismas carecían ya de las capacidades necesarias para comprender el significado de los diferentes negocios en los que se vieron envueltas por razón del uso que el acusado hizo del amplio poder que le confirieron el día 15 de mayo de 2012.

Así mismo, existen los testimonios de los dos policías locales que atendieron a una de ellas, cuando se encontraba aturdida y desorientada por la calle en el mes de diciembre del año 2013; los dados por la trabajadora de los servicios sociales del ayuntamiento que intervino en su asistencia por razón de aquél episodio, y emitió el correspondiente informe que revela su estado de vulnerabilidad y abandono en aquél tiempo (Dª Caridad ); la declaración de la trabajadora de la comisión de tutelas del gobierno autónomo (Dª Celestina ) cuando por consecuencia de la atención dada por los servicios sociales asumieron la tutela de las hermanas; y, en fin, la declaración dada por la sobrina de las hermanas, Dª Cristina , que igualmente manifiesta la falta de total conciencia en ellas de haber realizado las operaciones llevadas a cabo por su primo en uso del mencionado poder.

Tales elementos de prueba han sido detenidamente analizados en la sentencia de primer grado, sin que el recurrente haya explicado la razón del error que denuncia, con la única excepción de que supone un contrasentido de la sentencia que afirme a la vez tal falta de capacidad en las hermanas, y al tiempo sostenga que la misma no fue advertida por los otros acusados.

Pues, bien, si se analiza la prueba con detenimiento se aprecia que según precisa tanto el Dr. Eladio en su informe, como la trabajadora de la comisión de tutelas mencionada en su declaración, la apreciación de ese deterioro en el tiempo de los hechos o en los meses siguientes exigía o bien una formación específica, una pesquisa dirigida a conocerla o un trato constante y asiduo con las hermanas, circunstancia esta última que tan solo concurría en el acusado ahora recurrente, y no en los demás, quienes tan solo tuvieron un contacto limitado y ocasional con aquéllas.

En definitiva, no existe razón alguna para acoger el motivo.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos de apelación afirma, sin la debida separación al parecer de esta Sala, la infracción de un precepto penal material -el art. 248 CP- y del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 CE.

Por lo que se refiere a este último, sostiene que ha sido condenado sin prueba de cargo, y solamente con base en conjeturas.

En el escaso desarrollo de este motivo de apelación, lo que mantiene es que sus tías, plenamente conscientes de su proceder, decidieron ayudarle económicamente y por ello prestaron su conformidad con la totalidad de las operaciones descritas en la sentencia sin que mediara engaño o uso indebido alguno de las facultades que le confirieron como su apoderado.

Pues bien, no discute el recurrente la sucesión de operaciones que realizó valiéndose del poder, ni el desastroso resultado que de ellas derivó para las hermanas, ni tan siquiera discute el apoderamiento de las sumas recibidas por el actor por consecuencia de aquellas operaciones que se señala en la sentencia.

El motivo no hace sino reiterar los alegatos expresados en el primero de los motivos de apelación, por lo que merece igual suerte que aquél.



TERCERO.- En cuanto atañe a la infracción del artículo 248 CP, el recurrente no afirma infracción del mismo por haber sido indebidamente interpretado o aplicado en atención a los hechos que se declaran probados, sino que hace supuesto de la cuestión, y afirma que ha sido condenado como autor de un delito de estafa sin que haya sido acreditada la presencia de elemento del engaño.

Tal afirmación supone un manifiesto olvido de que en aquéllos figuran los elementos necesarios para ser tipificados como el delito de estafa por el que se produjo la condena, como el tribunal se encarga de razonar en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, primero recordando los elementos que según la jurisprudencia exige el mencionado delito, y seguidamente para examinar la concurrencia de todos y cada uno de ellos en los hechos que atribuye al condenado, y en particular el elemento de engaño en los siguientes términos: "Aprovechándose de la situación de sus tías [deterioro cognitivo], el acusado, quien sufría problemas económicos graves, pidió ayuda a las mismas, prometiéndoles que les devolvería el favor y les hizo creer que su situación económica mejoraría cuando cobrase una importante cantidad de dinero que tenía pendiente de percibir. Esto último constituyó el embuste o engaño empleado por el acusado para provocar en sus tías el error de creer que todo se arreglaría de forma sencilla cuando la situación económica de su sobrino mejorase, hecho que no era cierto pues no consta que el acusado tuviera reconocido a su favor derecho de crédito alguno".

Razonamiento que tiene apoyo en los hechos probados cuando dicen lo que sigue: "El acusado Victoriano , con el propósito de obtener un beneficio económico y conocedor de la vulnerabilidad y manipulabilidad de sus tías debidas al estado en el que se encontraban, les manifestó que atravesaba problemas económicos y que le debían una importante cantidad de dinero. El acusado, haciendo creer a sus tías que cobraría el dinero que le debían, les pidió que le permitieran hipotecar su vivienda habitual con la promesa de que, una vez cobrado el crédito, alzaría el gravamen sobre el inmueble.

No consta acreditado que el acusado tuviera reconocido a su favor ningún derecho de crédito ni que nadie le debiera suma alguna.

Las tres tías, convencidas de que su sobrino cobraría pronto el dinero que le debían, otorgaron ante el D. Notario Fernando Gimeno Lázaro en fecha 15 de mayo de 2012 un poder a favor de su sobrino Victoriano por el que este último podía hipotecar el piso NUM001 NUM002 (departamento 29) y el local comercial u oficina en planta sexta (departamento 32), ambos de la casa en la AVENIDA000 , NUM000 , fincas registrales números NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad número 5 de Zaragoza, que constituían la vivienda habitual de sus tías. Pese a tratarse de dos inmuebles registralmente independientes, físicamente, en la realidad se encontraban unidos y constituían la vivienda que en aquellas fechas era el domicilio habitual de las hermanas Milagrosa Azucena Martina . ".

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.



CUARTO.- Recurso formulado por la acusación particular.

El recurso se articula en tres alegaciones, todas ellas reconducibles al error en la valoración de la prueba, aspecto este que conviene destacar desde ya los márgenes que para tal alegato impugnatorio establece el art. 790.2 LECrim en su párrafo tercero cuando dispone que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. " Pues bien, en las dos primeras alegaciones sostiene el recurrente que la sentencia ha omitido todo razonamiento sobre su argumento acusatorio de que los dos acusados absueltos, con independencia del conocimiento que pudieran tener sobre el deterioro cognitivo de las hermanas Milagrosa Azucena Martina , actuaron con engaño consciente y manifiesto a las mismas, pues la sala a quo habría dedicado todo su análisis de la prueba a valorar si tales acusados conocían o no el deterioro cognitivo de las ancianas, dando por sentado y supuesto que si no lo conocían no habría habido engaño. Y sostiene además que existen elementos de prueba que permitirían condenar a los absueltos por el delito de estafa aun cuando los recurridos no fueran conocedores de la vulnerabilidad de las citadas señoras.

En la tercera de las alegaciones sostiene que sí existe prueba bastante que permite entender acreditado con los absueltos conocían el estado de deterioro cognitivo de la hermanas.

Pues bien, la afirmación de que la sala omite todo razonamiento sobre la tesis de que aun cuando los absueltos desconocieran la vulnerabilidad de las hermanas habría elementos bastantes para entender que procedieron con engaño no es cierta.

La sala dedica el fundamento de derecho segundo para descartar la responsabilidad de Luis Miguel , y el tercero para hacer lo mismo respecto de Juan Antonio , y en ambos fundamentos de derecho se examina tanto la cuestión sobre el alcance del conocimiento que ambos tenían del estado de vulnerabilidad de las hermanas Milagrosa Azucena Martina , como de la existencia de una posible connivencia de aquellos con Victoriano en el engaño.

Así, respecto del primero de los acusados, la sala afirma: "En cuanto a los elementos incriminatorios que se ciernen sobre la conducta del acusado Luis Miguel , cierto es que el Sr. Victoriano contactó con él antes del otorgamiento por parte de sus tías del poder notarial y que el Sr. Luis Miguel conocía la precaria situación en la que se encontraba Victoriano . Así mismo, también se ha constatado que fue el Sr. Luis Miguel el que buscó a la mercantil Urgeles e Hijos S.L., primero como prestamista, y después como compradora de la vivienda. Igualmente, se ha demostrado que el Notario D.

Fernando Gimeno Lázaro, que intervino en todas las operaciones que son objeto de enjuiciamiento, trabajaba habitualmente con la mercantil Gestiones Pascual 2.000 S.L. Sin embargo, tales indicios, a juicio de esta Sala, carecen de la entidad necesaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando concurren ciertos datos, como a continuación se verá, que generan dudas razonables en esta Sala de que el acusado Sr. Luis Miguel fuera pleno conocedor de la situación mental y de vulnerabilidad de las hermanas Milagrosa Azucena Martina y de que el acusado hubiere actuado en connivencia con el sobrino de las mismas " Y en cuanto al segundo: "Entiende este Tribunal que, más allá de que el negocio jurídico de pudiera ser rescindible en el ámbito de la jurisdicción civil por defectos o vicios en el consentimiento por parte de las vendedoras, no existe prueba de cargo suficiente que determine la concurrencia del elemento tendencial propio del delito de estafa ni del engaño bastante por parte del Sr. Juan Antonio , así como tampoco está acreditada su connivencia con el Sr.

Victoriano en la comisión de los hechos, ya que dados los escasos contactos entre el Sr. Juan Antonio y el Sr.

Victoriano y sus tías, habiéndose producido los mismos fundamentalmente a través del intermediario Luis Miguel , resulta cuestionable que el acusado conociera el grado de influenciabilidad de las ancianas y de las intenciones reales del sobrino al tiempo de celebrar los diversos negocios. En consecuencia, procede dictar un pronunciamiento absolutorio sobre la persona del Juan Antonio . ".

Razonamientos ambos que son consistentes con el relato de hechos probados, cuando la sala indica que: "No ha quedado acreditado que los acusados Juan Antonio y Luis Miguel fueren conocedores de las intenciones del también acusado Victoriano ni que participaren en connivencia con él en los hechos anteriormente expuestos. Tampoco consta que los acusados Sres. Juan Antonio y Luis Miguel fueran sabedores del estado cognitivo de las hermanas Milagrosa Azucena Martina ni de su situación de vulnerabilidad y manipulabilidad por parte de su sobrino".



CUARTO.- Y tampoco la segunda de las afirmaciones es cierta.

Sostiene la acusación particular en su recurso que los acusados habrían actuado con engaño aun cuando desconocieran la situación personal de las hermanas, pero no acierta el recurrente en señalar en qué modo se habría producido este engaño, cuando toda la cadena de sucesos se desarrolló sin que Luis Miguel y Juan Antonio hubieran tenido contacto con ninguna de las hermanas en momento anterior a aquellos, como tampoco se indica nada acerca de una posible connivencia entre los tres acusados para llevar adelante el plan de Victoriano para obtener lucro con cargo a los recursos económicos de sus tías, acuerdo que el recurrente parece entender, al menos, que no se produjo en forma de acuerdo manifiesto para el ilícito propósito.

Del desarrollo del motivo se desprende que lo que el recurrente imputa a los recurridos es que se aprovecharan de la situación de penuria económica por la que atravesaba Victoriano para obtener lucro, así como de su falta de escrúpulos cuando como corolario de este alegato afirma: "Por último, hemos de hacer hincapié también en que el pronunciamiento absolutorio respecto de los dos acusados parece querer anclarse también por la Sala en el hecho de que no haya resultado probado que ambos actuaran en connivencia con el condenado SR. Victoriano . A este respecto ya sostuvimos en la vista que, en cualquier caso, ha quedado plenamente acreditada la connivencia entre ambos intervinientes Sres. Luis Miguel y Juan Antonio , que actuaron concertadamente entre si desde un inicio, y que, si pudiera dudarse de que actuaron con acuerdo y connivencia con el sobrino, ello no descarta el engaño manifiesto, ni elude el reproche penal, dado que en cualquier caso se sirvieron de la indigencia, precariedad y falte de escrúpulos del Sr. Victoriano , a quien facilitaron la posibilidad de poder cometer el delito y sin cuyo concurso (el de los Sres. Luis Miguel y Juan Antonio ) el primero jamás podría haberlo cometido. Le llevaron a cometer el delito participando del engaño de forma consciente con el único fin de obtener un lucro personal ".

Pero ello no es en modo alguno constitutivo del delito por el que se reclama la condena para ellos, pues faltaría la explicación de en qué modo los recurridos habrían engañado, y en cualquier caso tal lucro no provendría sino de las comisiones, réditos o ganancias devengados por la actuación de cada uno de los acusados o de las entidades que representaban en las operaciones realizadas por ellos con Victoriano , y las afirmaciones de connivencia se hallan ayunas de toda prueba, pues la parte recurrente no señala ninguna de las practicadas que evidencie que la valoración de la sala incurra en alguna de las deficiencias que exige el art. 790.2 LECrim en su párrafo tercero para el triunfo de la apelación basada en errónea valoración de la prueba cuando es interpuesta por la acusación particular, cuando la sala excluye la connivencia entre los recurridos con el condenado para defraudar mediante engaño a las tías de este último.



QUINTO.- En el tercero de los alegatos del recurso insiste en que los recurridos conocían la situación de deterioro cognitivo de las hermanas Milagrosa Azucena Martina .

Sobre tal extremo ya hemos señalado al dar respuesta al recurso de Victoriano las razones de por qué la conclusión alcanzada por la sala de que dicho acusado conocía aquella situación y no los demás acusados es conforme a la prueba y no supone una contradicción.

Y la razón consiste en que la prueba practicada, en particular la pericial dada por el Dr. Eladio , así como, las testificales dadas por la empleada de la comisión de tutelas (Dª Celestina ), y la dada por el notario autorizante de las diversas escrituras que se relatan en los hechos probados (D. Fernando) evidencia que apreciar en el año 2012 el estado de deterioro cognitivo de las contratantes era preciso un examen dirigido especialmente a ello, un formación específica, o en contacto continuo con ellos, y ninguna de estas condiciones es de apreciar en los recurridos, pues tan solo tuvieron un contacto muy limitado con las hermanas y no se daban en ellos ningunas de las circunstancias necesarias para poder apreciar el deterioro cognitivo de constante mención, y su comportamiento se limitó a la realización de operaciones propias del ámbito del crédito en el que tuvieron lugar, con la obtención del lucro propio de ellas, sobre el que, no parece ocioso manifestar, no ha sido practicada prueba alguna para acreditar que excediera del habitual en el tráfico.

En consecuencia, tampoco este tercer alegato impugnatorio merece ser acogido.



SEXTO.- En lo que toca a las costas procesales son de aplicar los arts. 239 y ss LECrim, de acuerdo, en relación con las del recurso, con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad en ninguno de los recurrentes.

VISTOS

Fallo

1. Desestimar los recursos de apelación formulado por D. Victoriano , y por Dª Martina y Dª Milagrosa contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019 dictada por la Sección 1ª de la AP de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 53/2018.

2. No hacer imposición de las costas de ninguno de los recursos.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.