Sentencia Penal Nº 30/202...re de 2020

Última revisión
25/02/2021

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 7/2018 de 10 de Diciembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020100027

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4008

Núm. Roj: SAN 4008:2020


Encabezamiento

ROLLO DE SALA 7/2018 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 59/2014 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3

SECCIÓN PRIMERA SALA DE LO PENAL AUDIENCIA NACIONAL

Ilma. Sra. Presidenta Dª Concepción Espejel Jorquera

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Riera Ocáriz

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

En la Villa de Madrid, el día 10 de diciembre de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 30/2020

En el procedimiento abreviado nº 59/2014, Rollo de Sala nº 7/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delitos de blanqueo de capitales, estafa y pertenencia a organización criminal, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusado Anton, titular del NIE NUM000, nacido el NUM001-1977 en Benin City , Nigeria, defendido por la Letrada Dª Aurora Mora Párraga.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.

Antecedentes

PRIMERO: El presente procedimiento abreviado fue incoada en virtud del auto de 9-6-2014 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 3 con las diligencias de investigación nº 43/2013 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional por presuntos delitos de estafa, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y falsedad documental.

SEGUNDO: El acusado Anton fue entregado por las autoridades griegas el día 22 de julio de 2020 al haber sido localizado en Grecia en virtud de la OEDE firmada por la titular del Jdo. Central de Instrucción 3 en 20 de abril de 2017. Compareció en dicho Juzgado el día siguiente 23 de julio, tras lo cual se acordó la situación de libertad provisional en este procedimiento.

TERCERO: Se señaló juicio oral el día 9 de diciembre de 2020 en cuyo acto el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos del siguiente modo:

a) Un delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 del Código penal.

b) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código penal.

c) Un delito de integración en organización criminal del art. 570 bis 1 del C.Pen.

El acusado responde de los dos primeros delitos en concepto de autor, de acuerdo con el art.28 CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las siguientes penas: Por el delito de estafa la pena de 1 año de prisión; y por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año de prisión y multa del tanto de las cantidades defraudadas recibidas en su locutorio y transferidas al extranjero desde su locutorio que asciende a 279.995,92 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000€ de multa impagada hasta el límite del art. 53. 2 y 3 del C.Pen.

Y de conformidad con el art. 303 del C.pen., la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la transferencia de dinero por medio de entidades de pago por un período de 7 años.

Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

De conformidad con el art. 120.40 del C.Pen., es responsable civil subsidiario la empresa Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) quien por estos hechos ha consignado un Fondo de 584 millones de dólares en Estados Unidos de América para indemnizar a todos los perjudicados.

En consecuencia, no procede exigir responsabilidad civil en el presente procedimiento.

CUARTO: La defensa del acusado se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y el acusado reconoció los hechos objeto de acusación, no considerando necesaria la continuación del juicio.

QUINTO: El fallo de la sentencia fue adelantado in voce y las partes manifestaron su intención de no recurrir, por lo que la sentencia fue declarada firme.

Hechos

El presente procedimiento se inició como consecuencia de la investigación de una organización internacional dedicada a obtener ilícitamente dinero de personas de todo el mundo, mediante el engaño conocido con el nombre de 'cartas nigerianas'. Este engaño consiste en hacer creer a la víctima, a través del correo electrónico, teléfono o correo físico, que tiene que desembolsar una cantidad de dinero en concepto de pago de tasas, impuestos, aranceles, comisiones o sobornos, para lograr un beneficio económico determinado, beneficio que tras la transferencia de dinero no se produce. Las modalidades son muchas: la 'herencia', el 'premio de la lotería', 'oferta de trabajo', 'romance', 'situación de emergencia', etc.

Los acusados en el presente procedimiento eran agentes autorizados de la entidad de pagos Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) que actuaban en toda España desde establecimientos abiertos al público denominados 'locutorios'. Con carácter general, los agentes de la entidad de pago Western Union a través de estos locutorios, realizan dos tipos de actividades: 1/ Los 'pagos', es decir, la recepción de los envíos de dinero procedentes del exterior que son abonados en los locutorios en España a los beneficiarios indicados por el remitente; y 21 los 'envíos', es decir, la remisión de dinero desde los locutorios españoles al extranjero. Así pues, los acusados, a través de los locutorios se dedicaban desde España, 1/ a la recepción del dinero enviado por las víctimas del engaño desde los distintos países del mundo; y 21 a su posterior envío a los países de origen de los integrantes de esta organización, sobre todo a países del África Occidental, entre los que destaca Nigeria.

Los locutorios estaban ubicados en las provincias de Madrid, Málaga, Valencia y Sevilla, así como en localidades como Barcelona, Almería, Alicante, Castellón, Zaragoza, Palma de Mallorca o Aranda de Duero (Burgos).

La organización criminal empleó los establecimientos 'locutorios' de la red de Western Union para canalizar los beneficios generados con las estafas debido a 1/ la rapidez con la que se recibe y envían cantidades de dinero desde y hacia cualquier parte del mundo; y el anonimato a la hora de realizar el cobro y el envío del dinero, mediante la utilización de documentación falsa.

Y los métodos empleados por la organización se pueden sintetizar en tres modelos: 1/ la utilización de personas que por una pequeña comisión, remitían diversas cantidades de dinero a personas que no conocen y que les indican los miembros de la organización criminal (conocidos en el argot como 'pitufos'), y que tras recibir el dinero se dirigen a un locutorio y lo remiten a donde les han dicho; 2/ los agentes autorizados por las entidades de pago, en este caso Western Union, abusan de la buena voluntad de sus clientes, utilizando sus datos sin autorización, toda vez que para realizar un envío hay que dejar una fotocopia de su identificación y la misma queda en poder del agente, con lo cual es fácil que con posterioridad la utilice para mandar dinero sin el consentimiento de la persona en cuestión; y 31 confección de documentos falsos, generalmente pasaportes, empleados por los agentes titulares de los locutorios para el cobro del dinero remitido por las víctimas y su posterior envío a otros países donde radica el resto de la organización criminal.

En cualquiera de los tres modelos, los responsables de los establecimientos comerciales denominados locutorios y que eran agentes de Western Union, eran los que gestionaban y llevaban a cabo de forma física los pagos (recepción de envíos de dinero procedentes del exterior) y los envíos de dinero (remisión de dinero al extranjero), y constituían el elemento esencial de la organización para llevar a cabo la estafa.

Los locutorios de España utilizados por la organización para canalizar el dinero han sido en total 134, y los movimientos de circulación de fondos investigados abarca el periodo de tiempo comprendido entre mediados del año 2009 y diciembre del año 2012.

El importe total de lo defraudado según las denuncias presentadas a fecha 8 de octubre de 2014 ha ascendido a 17.575.047,60C, siendo la cantidad recibida en los locutorios de los acusados de y la cantidad remitida por los locutorios investigados a Nigeria de 47.131.721,12€. La diferencia entre la cantidad denunciada y la detectada como remitida a Nigeria se debe a que existe una elevada cifra oculta de víctimas que no presentan denuncia por diversas circunstancias como son el desconocimiento de que todo sea una estafa, el miedo o vergüenza a denunciar o las amenazas que reciben de integrantes de la organización criminal para que no pongan los hechos en conocimiento de la policía o de autoridades judiciales. Se han presentado denuncias por 6.513 víctimas localizadas en 18 países de los cinco continentes, si bien la mayoría proceden de Estados Unidos.

En Estados Unidos se ha seguido un procedimiento, el Caso United States v. The Western Union Company, número de expediente del Tribunal 1:17-cr- 00011- CCC del United States District Court for the Middle District of Pennsylvania, en el que la Fiscalía de EEUU y la empresa Western Union (sociedad matriz de WUPSIL) han llegado a un 'Acuerdo de enjuiciamiento aplazado' en fecha 19 de enero de 2017, aprobado judicialmente, que se refiere, en parte, a los hechos del presente procedimiento. En el marco de dicho acuerdo se han reconocido los siguientes hechos:

'Comenzando en 2004 y terminando en diciembre de 2012, Western Union violó la legislación de los EE. UU. (1) no implantando y manteniendo deliberadamente un programa efectivo contra el blanqueo de capitales ('AML') que estuviera diseñado para detectar, denunciar e impedir que delincuentes usen Western Union para facilitar sus mecanismos de fraude, blanqueo de capitales y fraccionamiento, y (2) cooperando y colaborando con los defraudadores en sus mecanismos ilegales manteniendo la actividad con ubicaciones de Agentes que facilitaban el mecanismo de fraude ilegal.

La conducta de Western Union incluyó a empleados que (1) identificaron repetidamente ubicaciones de Agentes de Western Union implicados en, o que facilitaban, transacciones relacionadas con fraude, pero no adoptando a sabiendas medidas correctivas efectivas; (2) identificaron repetidamente a Agentes de Western Union implicados en, o que facilitaban, un fraccionamiento ilegal, pero no adoptando a sabiendas medidas correctivas efectivas; (3) no implantaron y mantuvieron adecuadamente políticas y procedimientos efectivos para castigar, suspender, cesar o adoptar medidas correctivas efectivas contra las ubicaciones de Agentes de Western Union que violaban repetidamente la Ley de Secreto Bancario y otras normativas o las políticas contra el blanqueo de capitales y contra el fraude de Western Union; (...) o que (6) no presentaron Avisos de Actividad Sospechosa ('SAR') que identificaran a Agentes de Western Union como actores sospechosos.

Los defraudadores se basaban en el sistema de transferencia de dinero de Western Union para recibir productos del fraude y otros delitos en todo el mundo de víctimas en los Estados Unidos. La conducta de Western Union, incluyendo el hecho de no adoptar medidas correctivas efectivas de manera diligente, contribuyó al éxito de los mecanismos de los defraudadores.

Esta conducta se dio en varias oficinas de Western Union y ubicaciones de Agentes de Western Union sitas en los Estados Unidos y en todo el mundo, incluyendo, en particular, mediante transferencias enviadas desde el Distrito Medio de Pennsylvania a favor del mecanismo fraudulento que Western Union colaboró y cooperó.'

Como consecuencia de dicho acuerdo la empresa Western Union se comprometió a pagar 146,5 millones $ en el plazo de 5 días desde la firma del Acuerdo y la cantidad restante de 439,5 millones $, más cualesquiera comisiones de transferencia relacionadas, en el plazo de noventa (90) días laborables tras la fecha del Acuerdo, en total, 586 millones de dólares estadounidenses, como consecuencia de los cargos de blanqueo de capitales del Título 31 del Código de los EEUU y colaboración y cooperación en fraude por medios electrónicos del Título 18 del Código de los EEUU

En dicho Acuerdo 'Western Union reconoce que se pueden rastrear al menos 586 millones $ como productos de fraudes a consumidores de transacciones que violan el Título 18' y 'acepta que los Estados Unidos confisquen la cantidad de 586 millones $ (el 'Importe de la Confiscación').'

Con el importe de 586 millones de dólares pagado por Western Union, las autoridades de EEUU constituyeron un fondo de indemnización a favor de todos los sujetos afectados administrado por la Fiscalía de EEUU. Y se ha elaborado un 'Procedimiento de Reembolso' que se ha publicado en las páginas web http://www.westernunionremission.com y https://www.iustice.gov/criminal-mlars/remission.

Los requisitos que el Departamento de Justicia de EEUU ha fijado para acceder al Procedimiento de Reembolso permiten a cualquiera de las víctimas del fraude cometido a nivel mundial solicitar la devolución de los importes defraudados, conforme a los siguientes criterios: (i) Se devolverán con cargo al Fondo los importes defraudados conforme al esquema delictivo descrito en el Acuerdo, cuyo envío se produjera entre el I de enero de 2004 y el 19 de enero de 2017. (ii) Se podrá solicitar el reintegro de todas las transferencias telemáticas realizadas a través del sistema de Western Union dentro o fuera de Estados Unidos. (iii) No se establecen limitaciones derivadas del país de residencia o de la nacionalidad de las víctimas afectadas. (iv) Tampoco aplican restricciones por razón de la moneda en que se hubiera efectuado el envío de dinero.

En el presente caso, los responsables de los establecimientos de Western Union utilizados por la organización, pero sin que ellos tuvieran una voluntad de participar activamente en la misma, son las personas contra los que se dirige el procedimiento y entre ellos, el acusado.

La participación concreta del acusado fue la siguiente:

Anton, titular del NIE NUM000 y el Pasaporte de Nigeria NUM002, nacido el NUM001/1977, en Benin City (Nigeria), responsable del LOCUTORIO KISEN, sito en la calle Luz Casanova 19, bajo 1 Izquierda de Valencia, actuaba como agente autorizado de la empresa de pago Western Unión, con el número Al 7229942.

En relación a la operativa realizada desde el locutorio investigado, corresponde al periodo que va desde julio de 2007 a julio de 2011

Desde el LOCUTORIO KISEN se han recibido más giros procedentes de países extranjeros que operaciones de envío de dinero a países extranjeros, y no se tienen todos los documentos de las personas que realizaron dichas operaciones. En los archivos conteniendo los documentos escaneados del LOCUTORIO KISEN, la mayoría son fotocopias, bien en blanco y negro, bien en color, lo cual significa que las supuestas personas que han acudido al locutorio para realizar envíos o hacer efectivos los pagos, se han identificado con fotocopias. De las documentaciones facilitadas, gran parte de las mismas son documentaciones falsificadas. La mayor parte del dinero recibido procede de EEUU (80,76%). Y en cuanto a las transferencias emitidas desde este locutorio, la mayor parte del dinero es enviado a Nigeria.

a) El locutorio KISEN ha recibido en 34 meses 1.012.072 E, cantidad recibida en 1.002 envíos. Sobresalen dos países de la media:

I. ESTADOS UNIDOS ha realizado 549 envíos de dinero, por un total de 817.317,82 € lo que supone, el 54,79 % de todos los envíos y el 80,76% de todo el dinero recibido en el locutorio.

2. ITALIA ha realizado 69 envíos de dinero, por un total de 22.705 E, lo que supone el 6,89 % de todos los envíos (el 2,24% de todo el dinero).

Casi la totalidad de los pasaportes facilitados por el Locutorio Kisen a Western Union son fotocopias en blanco y negro de pésima calidad

b) Desde el locutorio KISEN, se ha remitido un total de 468.450,23€, cantidad emitida en 1.296 envíos, siendo el principal destinatario Nigeria, que ha recibido el 17,7% de todo el dinero enviado desde este locutorio en el periodo investigado. Y eso con solo 78 envíos, lo que viene a significar que la media por envío a Nigeria ha sido muy alta (1.067,46 9. De los envíos superiores a 600 euros, la cantidad remitida supera los 298.000€ (el 63,68% de todo el dinero enviado en solo 202 envíos, que solo representan el 15,59 % del número de envíos). En cuanto a los documentos extranjeros presentados por los remitentes a la hora de identificarse para poder realizar el envío (pasaportes), no se han facilitado la mayor parte de los pasaportes de los remitentes.

También debe destacarse los envíos realizados por el propio titular del Locutorio Kisen: Anton con NIE NO NUM000, que solo en los años 2008 y 2009 envío un total de 32.673,06 euros a diferentes personas y países.

c) Se han recibido, a día 14 de julio de 2014, 1 15 denuncias procedentes todas de Estados Unidos, denunciando un total de 149 envíos de dinero realizados al Locutorio Kisen. Hay víctimas, como la ciudadana estadounidense Isidora, que ha denunciado hasta seis envíos de dinero por importe total de 8.750 €, o la ciudadana también norteamericana Josefa que denuncia cinco envíos de dinero por importe total de 11.871€. El fraude total alcanza la cantidad de279.995 92 €, dinero que ha sido cobrado en el Locutorio Kisen.

De todas las operaciones realizadas en el LOCUTORIO KISEN no se tienen todos los documentos de las personas que realizaron dichas operaciones, lo que supone que por parte del responsable del locutorio no ha sido facilitada a la entidad de pagos.

Algunos de los pasaportes encontrados son simples fotocopias con síntomas de falsedad, tomando en consideración sus líneas OCR, como los siguientes.

Con el Pasaporte de Nigeria número NUM003 a nombre de Ricardo se realiza un giro a Nigeria por importe de 3.000 €.

Con el Pasaporte de Nigeria número NUM004 a nombre de Roque se realizan doce giros a Nigeria, Ghana y Grecia por importe total de 9.898,23 €.

Otra irregularidad con un pasaporte de Nigeria consiste en la existencia de dos envíos de dinero de dos mujeres, con identidades diferentes, pero el mismo número de pasaporte: NUM005, siendo sus nombres Rosario y , por otro lado, Sabina

Fundamentos

PRIMERO: Establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el llamado Procedimiento Abreviado, si antes de iniciarse la práctica de la prueba la defensa del acusado y éste muestran su conformidad con el escrito de acusación que se presentara en ese acto y con las penas interesadas, el Juez o Tribunal podrá dictar sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, siempre que la calificación aceptada sea correcta y que las penas sean procedentes.

En el caso de autos, vista la conformidad prestada por la acusada y su defensa con los hechos por los que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas al inicio del acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los arts.248-1, 249 y 74 CP y de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art.301-1 CP, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, procede sin más trámite dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por el acusado y su defensa, como previene el mencionado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Queda tan solo aclarar que en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se incluye la calificación del delito de organización criminal previsto en el art.570 bis 1 CP, consistente en este caso en la participación activa en la organización como integrante o como cooperador económico o de cualquier otro modo. No obstante no se imputa este delito a la acusada, pues no se interesa pena alguna por el mismo, al considerar el Ministerio Fiscal, y así consta en el apartado primero de su calificación, que el acusado no tenía conciencia de estar participando en una organización criminal y, por ello, tampoco voluntad de hacerlo. Por ello el acusado será condenado a las penas aceptadas por él por el delito continuado de estafa y por el delito de blanqueo de capitales.

SEGUNDO: No procede declaración de responsabilidad civil, dado que no ha sido solicitada para este acusado.

TERCERO: De acuerdo con el art.123 CP, los acusados abonarán las costas del juicio de forma proporcional.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Anton, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Y como autor de un delito de blanqueo de capitales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 279.995,92euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados hasta el límite máximo de un año y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la transferencia de dinero por medio de entidades de pago durante dos años, así como al pago proporcional de las costas de este juicio.

Habiendo sido notificada y declarada firme la presente sentencia, remítase al Servicio Común de Ejecutorias para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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