Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 9/2020 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100023

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:23

Núm. Roj: SAP AL 23/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 30/20
En la Ciudad de Almería, a 28 de enero de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 9/2020 dimanante del Juicio por Delito
Leve núm. 11/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería por lesiones.
Es apelante el denunciado, D. Carlos Francisco , defendido por el Letrado D. Jorge García Pérez.
Son partes apeladas: 1) el Ministerio Fiscal, 2) D. Jesús Luis y D. Juan Manuel , defendidos por el Letrado
D. Luis Alberto Fonseca Gordillo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 13 de junio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados, y así se declararon como tales, que sobre las 13,30 horas del día 31 de octubre de 2015, Carlos Francisco estuvo en el establecimiento ALCAMPO del Centro Comercial Mediterráneo de Almería. Tras realizar unas compras, y una vez en caja, una empleada le comunicó que había un problema on el pesaje de unas magdalenas que llevaba, y que debía esperar un momento, personándose en el lugar, para ver qué pasaba, Juan Manuel , vigilante de seguridad del establecimiento. Una vez que éste llegó y que Carlos Francisco pagó el resto de productos que portaba, manifestó que no quería las magdalenas que se habían ido a comprobar y que se marchaba, a lo que Juan Manuel le pidió que se esperara, a lo que Carlos Francisco , en actitud chulesca, hizo caso omiso. Al comprobar tal situación, se personó en el lugar Jesús Luis , otro de los vigilantes de seguridad del establecimiento, preguntado a Carlos Francisco qué pasaba, diciéndole éste que se marchaba, dejándolo ir Jesús Luis . A los pocos minutos de haberse marchado, Carlos Francisco volvió al establecimiento, pasando por el lado del declarante y diciéndole ' te vas a enterar' dirigiéndose a la caja de información, donde acudió Jesús Luis para comprobar cuál era el problema que tenía Carlos Francisco , comenzando éste a decirle 'que eres un mierda' y que le iba a poner una reclamación, diciéndole Jesús Luis que no se marchara del lugar, que iba a llamar a la policía, momento en el que Carlos Francisco intentó marcharse, poniéndose delante Jesús Luis para impedirlo y comenzando Carlos Francisco a zarandear los brazos, lanzando una patada a Jesús Luis , que pudo esquivar, y acometiendo a éste con su cuerpo.

Como consecuencia de ello, Jesús Luis sufrió contusión en miembro superior derecho que precisó para su sanidad de analgésicos y antiinflamatorios y tardó en curar, sin secuelas, cuatro días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' CONDENO a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de leve de LESIONES a una pena de DOS MESES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLE, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), imponiéndole al condenado el pago de las costas procesales causadas, en su caso, en el presente procedimiento.

ABSUELVO libremente a Jesús Luis Y Juan Manuel de todos los hechos denunciados frente a ellos.'

CUARTO.- La defensa de D. Carlos Francisco interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la defensa de D. Jesús Luis y D. Juan Manuel lo impugnaron, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidos los autos y repartidos a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, sin que proceda efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de lesiones se alza en apelación el denunciado interesando se declare la nulidad de la misma y se celebre nuevo juicio. Alega: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 971 LECR por celebración del juicio en ausencia del recurrente sin causa justificada; 2) Vulneración del citado derecho constitucional por infracción del art. 970 LECR, por no tomar en consideración el escrito de descargo dirigido al Juzgado; 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba; 4) Infracción por indebida aplicación del art. 147.2 CP, y 5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad y del derecho a la libertad como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria pese la prescripción del delito.

Las demás partes impugnan el recurso.



SEGUNDO.- El primer motivo, que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 971 LECR por celebración del juicio en ausencia del recurrente sin causa justificada, merece ser desestimado.

El juicio estaba señalado el día 13 de junio de 2019 a las 10.40 horas. El apelante justifica que presentó escrito a las 9.54 horas interesando la suspensión por estar aquejado de vómitos y diarrea con sensación febril. Sin embargo, el documento médico que respalda su afirmación data del día 11 de junio. Dada la naturaleza del padecimiento, resulta insuficiente para acreditar que persistía la situación el día 13. Respecto de esta última fecha tan sólo se presenta una hoja de seguimiento de consulta que en su anamnesis recoge lo anterior, sin especificar plan de actuación ni facilitar información alternativa de la que se desprenda que el recurrente seguía impedido por razones médicas para asistir al juicio oral. En estas circunstancias, si pudo desplazarse hasta el centro médico cabe entender que también pudo acudir al juicio oral.

A mayor abundamiento, llama la atención que el día 12 el apelante firmó y presentó un escrito en el que solicitaba la suspensión por imposibilidad de asistencia del letrado, sin hacer mención alguna de la referida enfermedad, y formulando alegaciones al amparo del art. 970 LECR para el caso de que no se accediera a la suspensión, lo que lleva a pensar que en esa fecha no estaba ya imposibilitado para comparecer.



TERCERO.- El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 970 LECR, al no tomar en consideración el Juzgado el escrito de descargo que el recurrente presentó al amparo de dicha norma.

Revisadas las actuaciones comprobamos que, en efecto, el recurrente presentó vía Lexnet (f. 433) a las 15.00 horas del día 12 de junio escrito de alegaciones con invocación de dicha norma. Sin embargo, el Juzgado, que celebró el juicio la mañana del día 13, no tomó en consideración tales alegaciones, según se desprende de la propia sentencia, en la que razona que el Sr. Carlos Francisco no compareció al juicio oral ni, por tanto, desvirtuó lo declarado en su contra.

La presentación del escrito fue ciertamente tardía y, probablemente, en atención a esta circunstancia, la buena fe procesal exigía de la parte algo más que la mera remisión del escrito por vía telemática. El envío adicional de un fax, una mera llamada telefónica o la presentación del Procurador en estrados para informar de la novedad eran recursos muy sencillos al alcance de la recurrente que habrían bastado para que el Juzgado se apercibiera de la existencia del escrito, pese a lo cual no consta que hiciera uso de ellos.

No obstante, es justo reconocer que el Juzgado también pudo percatarse del escrito mediante una simple consulta en Lexnet a primera hora del día del señalamiento. Como quiera que no lo hizo, coincide la Sala con el apelante en que se ha conculcado el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte denunciada. El art. 970 de la LECR prevé que 'Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere'. Al estar justificada la residencia del denunciado fuera de la demarcación del Juzgado, quedaba plenamente legitimado -eso sí, sólo para defenderse, no para declarar en contra de los contrarios- mediante las referidas alegaciones escritas, que presentó ante el Juzgado en tiempo y forma.

La insuficiencia de la motivación fáctica aboca la sentencia a la nulidad, pues resulta evidente que se causó indefensión al recurrente al privarle de una valoración sobre sus alegaciones escritas. Dada la concurrencia de la causa prevista en el art. 238.3º de la LOPJ, debe ser estimado el recurso pero sólo en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte nueva resolución en la que se valoren las alegaciones escritas del denunciado. No hay razón para declarar también la nulidad del juicio oral puesto que en el mismo no se produjo, en puridad, infracción alguna. Desde el punto de vista del derecho de defensa del recurrente lo relevante es que las repetidas alegaciones sean tomadas en consideración por el Juzgador en el momento de dictar sentencia.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los restantes y ello pese a que la misma sea parcial, habida cuenta de que los demás motivos de impugnación no guardan relación con la validez del juicio y la sentencia sino con su sentido condenatorio o absolutorio.



CUARTO.- En ausencia de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D.

Carlos Francisco , declaramos nula la sentencia dictada con fecha de 13 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en la causa de referencia, acordando que por la misma Magistrada se dicte nueva resolución en la que se valoren las alegaciones escritas en su día presentadas por el recurrente al amparo del art. 970 de la LECR.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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