Sentencia Penal Nº 30/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 65/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100216

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:216

Núm. Roj: SAP AV 216:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00030/2020

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: 213100

N.I.G.: 05186 41 2 2013 0100641

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2015

Delito: LESIONES

Recurrente: Imanol

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO

Abogado/a: D/Dª MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO

Recurrido: Ismael, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA,

Abogado/a: D/Dª MARÍA ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ,

SENTENCIA NÚM. 30/20

Ilmos. Sres:

Presidente

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

DOÑA MARIA CARMEN DEL PESO CRESPOS

Ávila, a 19 de mayo de 2020.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 149/15 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 16/14 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, Rollo nº 65/20, por delito de lesiones, siendo parte apelante D. Imanol, representado por la Procurador Dña. María del Carmen del Valle Escudero y defendido por el Letrado D. Moisés Jiménez Blanco, y parte apelada D. Ismael, representado por el Procurador D. José Carlos González Miranda y defendido por la Letrada Dña. María Ángeles Pérez López, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. Javier García Encinar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 17 de diciembre de 2019 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Ismael, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales; y, el también acusado Imanol, provisto con DNI número NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 9Ž00 horas del día 15 de febrero de 2014, cuando se encontraban en la Calle Fuente Juana de la localidad de San Martín de la Vega del Alberche, ambos iniciaron una discusión, desconociéndose el motivo de la misma.

Se ha constatado que el señor Imanol, sufrió unas lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con hematoma subdural, erosiones y contusiones las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y observación en medio hospitalario durante seis días, sanando a los cuarenta y cinco días, de los cuales 24 fueron de carácter impeditivo y seis hospitalarios, dejándole una secuela consistente en discretas cicatrices en el rostro, consideradas de un perjuicio estético ligero valorado en un punto, cuyo origen y circunstancias se ignoran, así como se desconoce su mecanismo de causación y la autoría de las mismas.

Se ha constatado que el señor Ismael, sufrió unas lesiones consistentes en erosiones y equimosis en brazo derecho, precisando para su curación de una única asistencia facultativa y tardando en curar ocho días, siendo uno de ellos de carácter impeditivo, cuyo origen y circunstancias son ignorados y cuya causación y autoría también son desconocidas.'

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Primero.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Imanolpor las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal .

Segundo.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Imanol por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutiva de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal .

Tercero.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Imanol por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutiva deuna falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

Cuarto.-Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Ismael por las conductas y por los hechos por los que se le venía acusando en calidad de persona autora material, que se habían calificado como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , en concurso con un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 y 2 del Código Penal .

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento y con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Imanol, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Imanol se recurre la sentencia absolutoria dictada en la instancia, invocando como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones contemplado en el Art. 147.1 Cp en concurso con un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el Art. 195.1 y 2 Cp, solicitando su revocación y el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

SEGUNDO:Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala (Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración:

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990, 6 de junio de 1.991, 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90, 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92, 18-9-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.

TERCERO:Respecto al recurso articulado por la representación de Imanol, hasta la STC 167/2002, el Tribunal Constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y en consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002, las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes:

1) La nueva doctrina del TC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.

2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.

3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.

Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.

CUARTO:Trasladando la doctrina expuesta, al presente supuesto, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio de la resolución judicial pues, como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TC, se infringirían las garantías del proceso en segunda instancia y el derecho de defensa.

Por otro lado, la parte apelada interesa su confirmación, que se acuerda, pues si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración probatoria deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, en definitiva lo que corresponde a este órgano es revocar tal pronunciamiento en el caso de que no estuviera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando el Juzgador y fundamentando correctamente su criterio, por qué considera que no existe prueba de cargo suficiente para considerar al acusado autor de los delitos imputados de lesiones y omisión del deber de socorro.

Lo que pretende el apelante no es sino la revocación de la resolución absolutoria interesando el dictado de sentencia de signo contrario, condenatoria, sin proponer práctica probatoria en sede de alzada, de ser el caso, ni invocar la nulidad de la misma, lo cual, conforme a pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial comporta la imposibilidad de la Sala de dictar la sentencia condenatoria de adverso pretendida, habida cuenta la ausencia de practica probatoria en alzada ante el Tribunal ad quen en vista pública, lo que supone per se una contravención de precepto constitucional (24.2 C.E) y de la consolidada doctrina emanada del Tribunal Constitucional desde el dictado de la STC 167/2002 de 18 de septiembre.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos estaría eventualmente en la solicitud de nulidad si bien, tras la reforma operada en el año 2.003 respecto del Art. 240.2 LOPJ, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no se solicita así vía recurso; cosa que no efectúa la recurrente.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el Legislador.

En la actualidad conforme al Art. 792. 2 L.E.Crim, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del Art. 790. 2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En el presente caso, por la representación de Imanol y el Ministerio Público no se pide la nulidad de la sentencia absolutoria, sino una resolución de fondo condenatoria en esta segunda instancia, lo que conforme a la jurisprudencia citada no es posible y menos en la actualidad con la reforma del citado Art. 792. L.E.Crim, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO:Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 17 de diciembre de 2.019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 149/2.015, procedente de Diligencias Previas 643/2.013 del Juzgado de Instrucción de Piedrahíta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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