Sentencia Penal Nº 30/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 4/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100041

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:41

Núm. Roj: SAP CE 41/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA : 00030/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA, CEUTA.-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMZ
Modelo: N45650
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0006740
ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000004 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2019
Delito: TRATOS DEGRADANTES
Recurrente: Tania
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALFONSO JAVIER BLANCO GAYOSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 004/2020.
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, ha visto en grado de apelación, de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Tania , siendo la parte en esta instancia como apelante,
y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta, con fecha 16 de Diciembre de 2019, dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO: Queda acreditado que la denunciada ha insultado al denunciante con palabras tales como 'eres un gilipollas, puto inútil, no vales para nada, tonto, cenutrio' y le ha amenazado diciendo 'si no me das el dinero ya no te lo volveré a pedir más, ya se lo que tengo que hacer'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tania como autora de un delito leve de vejaciones injustas y amenazas a la pena de multa de 1 mes a razón de 2 euros diarios, con la advertencia del art.53 del CP.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Tania , que fue admitido en un solo efecto y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de Tania se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2019 en el Juicio Inmediato de Delito Leve n.º 81/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Ceuta.

Las alegaciones en las que se fundamenta el recurso son las siguientes, expuestas resumidamente: 1. Infracción de ley. Indebida aplicación del artículo 173.2 CP. Considera que al ser las expresiones vertidas contra el denunciado de tan escasas entidad, no son merecedoras de reproche penal alguno ya que el ámbito de reproche en que se produjo, si bien no pueden considerarse de buen gusto, expresaban su descontento y su crítica hacia la actitud del padre de su hijo que ni siquiera conocía la cantidad que debe pagar de alimentos al mismo. Respecto a la frase que se expone por la sentencia amenazante no puede ser considerada como tal pues de ella no se puede inferir un mal o perjuicio sino con ejercitar las acciones legales pertinentes.

2. Error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada ha considerado que su representada ha reconocido los hechos cuando tan sólo puede deducirse que no los niega. Además, el denunciante refiere en el juicio unas expresiones supuestamente vejatorias distintas a las que denunció por lo que esas contradicciones hacen inhábil la declaración para enervar el principio de presunción de inocencia al ser la única prueba practicada en el juicio.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. No consta escrito de la parte denunciante-recurrida.



SEGUNDO. - El primer problema con el que se encuentra esta Sala a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto, es que se desconoce absolutamente cual fuere el delito leve por el que la denunciada-apelante ha resultado condenada, puesto que la sentencia, en un injustificado descuido de las reglas de la motivación, no hace referencia a ningún tipo penal, limitándose a recoger en el Fundamento de Derecho Primero que 'los hechos declarados probados son constitutivos de delitos leves de vejaciones injustas y amenazas', lo que repite en el Fallo (esta vez en singular), imponiendo una pena de multa de 1 mes a razón de 2 euros diarios.

No hay en toda la sentencia ninguna referencia a precepto del Código Penal que no sean los referidos a las costas procesales y no hay en todo el texto legal aplicable un solo precepto que configure conjuntamente ambos tipos delictivos.

Siendo así, si consideráramos que se trata de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, hemos de significar que los hechos probados que se declaran en la sentencia no cubren el tipo penal aludido ya que la expresión 'si no me das el dinero ya no te lo volveré a pedir más, ya sé que lo que tengo que hacer', no entraña amenaza alguna puesto que sólo puede considerarse como tal, además de realizar la acción de amenazar, las amenazas con acciones que constituyan un delito, es decir, no vale sólo con amenazar para cometer el delito.

Es también necesario que la acción que se supone se va a realizar causando daño a otro, esa acción con la que se amenaza, esté tipificada como delito.

Resulta conveniente recordar que los elementos que deben concurrir para apreciar este delito son los siguientes: 1. Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata. Este es el núcleo esencial del tipo penal.

2. Que la expresión o acto sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes sino que esas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo. Es un delito meramente circunstancial en el que deberá valorarse la forma en que se lleva a cabo esas expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza. Con todos estos datos, se podrá saber si estas expresiones tienen la suficiente entidad y credibilidad como para condenar.

3. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. No basta, por tanto, sólo que esa acción o expresión haya provocado cierto miedo en la víctima sino que la misma sea socialmente reprobable y que a cualquier otra persona, en esa misma situación, se habría sentido amenazada.

Nada de cuanto acabamos de exponer concurre en el supuesto estudiado, ni por las palabras proferidas, ni por su intensidad o derivado del contexto en el que se realizan, en el que lo más que parece es una discusión habitual entre dos personas vinculadas por un hijo en común, por consecuencia de las obligaciones derivadas de tal paternidad y fruto de su propia incapacidad de entendimiento en aras al bienestar del menor pero ajeno por completo al ámbito delictivo que configura el tipo penal de amenazas por más desafortunadas que hayan sido las expresiones proferidas, rayanas eso sí, como incluso reconoce el letrado de la defensa, en el mal gusto y la falta de educación, por lo que evidentemente, si este fuera el delito penado, procede sin necesidad de más explicación, estimar el recurso y absolver a la denunciada.



TERCERO. - No obstante lo anterior, dado que, como hemos dicho, la sentencia se refiere también al delito leve de vejaciones injustas, debemos señalar que el artículo 173.4 CP establece que las injurias leves y las vejaciones injustas, a partir de la LO 1/2015 de reforma del CP, serán delito leve cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP. El resto de injurias leves quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. En este caso al tratarse denunciante y denunciada de personas que han estado ligadas por una relación de afectividad y ser padres de un hijo en común aun sin convivencia, podríamos estar ante tal supuesto, pero la pena que se ha impuesto en la sentencia no es la prevista para este delito leve, pues sólo cabría la pena de multa en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84, sin que nos encontremos en ninguno de ellos, por lo que hay que descartar que este haya sido el delito leve cuya existencia se ha declarado por la sentencia impugnada, sin que este tribunal de apelación pudiera, en su caso, condenar por el mismo y ello en virtud del principio de la reformatio in peius, lo que no es sino la posibilidad, de que el apelante, o el recurrente pueda ver empeorada su situación por la resolución que se dicte al resolver el recurso, en relación a la que tenía cuando se dictó la resolución que se recurre, situación que está prohibida por el ordenamiento jurídico y en la que se incurriría al no venir condenada la ahora apelante por tal delito, razonamiento que supone la integra estimación del recurso, sin necesidad de más justificación y aun por razones distintas a las que han sido alegadas y, con ello, la absolución de la denunciada.



CUARTO. - Ante el sentido de esta resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 CP y 239 y 240 LECrim, deben declararse de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Tania y, en su consecuencia, se absuelve a la denunciada de los pedimentos deducidos contra ella.

- Se declaran de oficio las costas causadas tanto en las dos instancias.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

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