Sentencia Penal Nº 30/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 105/2019 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100171

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:171

Núm. Roj: SAP CU 171/2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00030/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2019 0000588
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000041 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Romulo
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL JUSTO TALAVERA
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL CASTELLANOS GUIJARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valle
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE GARCIA MOYANO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 105/2019
Juicio Rápido nº 41/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca
SENTENC IA Nº 30/2020
ILTMOS/A. SRES/A.:

PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
MAGISTRADA/O:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Rápido nº 41/2019
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por Delito de Quebrantamiento Condena, contra D. Romulo
, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel
Justo Talavera y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Castellanos Guijarro; habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL, en representación de la acción pública, y Dª. Valle , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Mª. Teresa Gómez Carrascosa y asistida por la Letrada Dª. María José García Moyano, como Acusación
Particular; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de D. Romulo contra la sentencia dictada en la instancia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve,
siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Queda probado y así se declara expresamente que a Romulo , mayor de edad y con D.N.I nº NUM000 , fue condenado por Sentencia firme de 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente en el Juicio Rápido nº 34/19 por un delito relativo a la violencia de género, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Valle y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año; pena que era conocida por el acusado. Pese a ello, el acusado, desde el 28 de mayo hasta primeros del mes de julio de 2019'.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Por la representación procesal de D. Romulo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia interesando su revocación y, admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Dª. Valle se interesó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 105/2019, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo.

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.


PRIMERO. - Se alza la representación procesal del acusado Romulo contra la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos: 1.1º.- Nulidad de la prueba consistente en la transcripción de los mensajes de WhatsApp extraídos del teléfono de la denunciante.

Sostiene, en esencia, que la prueba consistente en la transcripción de los mensajes de WhatsApp extraídos del teléfono de la denunciante es nula por cuánto -habiendo sido impugnada la existencia y autenticidad de los mensajes- de conformidad con la doctrina emanada por la STS nº 300/2015, de 19 de mayo, la carga de la prueba del contenido de los mensajes de whatsapp -cuando son impugnados- recae sobre quién pretende beneficiarse de su contenido y en el presente caso dicha prueba no se ha practicado.

En un extenso escrito el recurrente, en síntesis, alega: *Que impugnó el contenido de los mensajes en sede judicial al negar haber remitido mensaje alguno a su entonces cónyuge al prestar declaración como investigado.

*Que solicitó el sobreseimiento y archivo de la causa al entender que, al no haberse acordado la prueba pericial, no existía prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a su defendido.

*Que entiende que la impugnación puede hacerse en sede instructora, en el escrito de defensa, o como cuestión previa en atención al procedimiento seguido. Y, en este caso, al inicio de las sesiones del juicio oral interesó como cuestión previa que se declarase la nulidad de dicha prueba habiendo manifestado SSª que se resolvería con carácter previo en la sentencia.

*De todo lo anterior colige el recurrente que, al no haber solicitado el Ministerio Fiscal o la Acusación Particular la práctica de la prueba pericial que, en palabras de la STS de 19/05/2015, identifique el verdadero origen de la comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido, dicha prueba no puede ser tenida en consideración habiéndole ocasionado indefensión su admisión por parte de la Juzgadora 'a quo'.

1.2º.- Respecto del resto de la prueba practicada (testifical de la denunciante y del agente con TIP NUM001 ) considera el recurrente que no reúnen los requisitos necesarios para constituirse en prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampra a su representado.

Así, por lo que se refiere a la testifical de la denunciante Dª. Valle , el recurrente alega que la denuncia obedece a motivos espurios dado que el investigado puso en conocimiento de la madre de la denunciante que su hija había ejercido la prostitución y ello determinó que se trate de dos 'enemigos a muerte' como se evidencia en el divorcio instado por la denunciante.

Además, el teléfono del que parten los supuestos contactos era propiedad de la denunciante y pudo 'clonar' el mismo.

En los mensajes aparecen fotos que solo podrían estar en posesión de la denunciante.

Finalmente, por lo que respecta a unas supuestas manifestaciones espontáneas efectuadas por el recurrente cuando se encontraba detenido en dependencias policiales -en las que supuestamente había reconocido la remisión de los mensajes- las mismas carecen de valor probatorio conforme a la doctrina jurisprudencial imperante tras el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de junio de 2015.

De todo lo anterior, considera el recurrente que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado por lo que procede, con estimación del recurso, la libra absolución del delito por el que resultó condenado en la instancia.



SEGUNDO.- Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.



TERCERO.- En el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala el examen de las actuaciones, junto con el visionado del acto del Juicio Oral, permite a éste Tribunal constatar que las conclusiones, razonadas y razonables, alcanzadas por la Juzgadora de Instancia se corresponden con la certera y correcta valoración de la prueba ante ella practicada.

Así, entrando a conocer del primero de los motivos articulados en el recurso, el examen de la causa evidencia, en contra de lo sostenido por el recurrente, la inexistencia de impugnación alguna efectuada por el recurrente del contenido de los mensajes y del cotejo efectuado por El/la Sr/a Letrado/a de la Administración de Justica hasta el momento de la celebración del Juicio Oral, como se desprende del contenido de las Diligencias Urgentes nº 59/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente, así: *El recurrente manifestó en su declaración en sede judicial: ' Preguntado acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias, declara: Que tiene prohibición de comunicación con Valle , que desde el 31 de mayo al 8 de julio no le ha mandado mensajes a Valle . Que no ha visto estos mensajes.

Que su móvil lo cogen en su casa sus familiares porque tiene internet ilimitado. Que supone que alguna de esas personas que cogen el móvil es la que ha mandado esos wasaps, que él tiene muchas conversaciones y cuando se mete al wasap muchas veces borra todas y que por lo tanto no ha visto estas conversaciones. Que el domingo estaba en la piscina y la hija de Valle puso la toalla al lado de él, que tiene miedo porque cree que son provocaciones.

A preguntas del letrado, Sr. Castellanos Guijarro, manifiesta: Que no tiene prohibición bidireccional con ella solo de él hacia ella y que su intención no es la de incumplir la orden porque no quiere problemas. Que está pensando en irse de España cuando acabe todo esto.

A preguntas del letrado, Sra. García Moyano, manifiesta: Que se acoge al derecho a no contestar a las preguntas de la letrada.'.

ACTAS JUDICIALES: En la comparecencia celebrada al amparo de lo dispuesto en el art. 798 de la LERCIM en fecha 11/07/2019, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular consideraron suficientes las diligencias practicadas e interesa la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en el art. 798.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, por su parte la Defensa del investigad, ahora recurrente, consideró las diligencias practicadas suficientes (textual).

Por Arto de la misma fecha el Instructor no consideró estrictamente necesario practicar nuevas diligencias de investigación y ordenó la continuación del procedimiento según lo establecido en el capítulo IV, Título III, Libro IV de la LECRIM, con el siguiente resultado: Por el Ministerio Fiscal interesa la apertura del Juicio Oral.

Por la letrada de la acusación se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por la defensa se opone a lo interesado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular y solicita el sobreseimiento de la causa por falta de prueba.

Y, el Instructor conforme a lo prevenido en el artículo 800.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicta Auto de Apertura de Juicio Oral contra Romulo , por delito/s QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS) ante el Juzgado de lo Penal o, en su caso, ante este Juzgado en los supuestos de conformidad del acusado....'.

Se comunica a las partes que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el/los acusado/s reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones que no hayan sido atendidas.

Por el Ministerio Fiscal se presenta en este acto escrito de acusación, acordándose su unión a los autos, dándose traslado del mismo mediante copia a las demás partes personadas.

Se concede la palabra a la letrada de la acusación particular quien solicita que se le imponga al acusado una pena de 8 meses de prisión, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

Concedida la palabra a la defensa manifiesta oralmente que se opone a todo lo solicitado por la acusaciones particulares por entender que no ha lugar que no hay procedimiento judicial contra su mandante.

Posteriormente presentó escrito de Defensa ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en el que no contiene impugnación del contenido de los mensajes ni de su cotejo y se propone como MEDIOS DE PRUEBA para que se practiquen en el acto del Juicio oral: A) La interesada por el Ministerio Fiscal, y demás partes que puedan personarse en el presente procedimiento, que hacemos nuestra, con reserva del derecho a intervenir en su práctica, aun en el supuesto de ser total o parcialmente renunciada.

B) Documental, en que se dé por reproducido todo lo actuado hasta la fecha.

C) Toda la prueba que esta parte pueda presentar en acto de juicio oral, y que sea estimada por pertinente por el Órgano Juzgador.'.

Analizaremos el estado de la doctrina jurisprudencial existente: * STS 300/2019, de 19 de mayo (Recurso 2387/2015 ) se expresa en los siguientes términos: ' Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Luz con Eleuterio a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido '.

* STS de 19/07/2018 (Recurso 1461/2017 : '... La impugnación del valor probatorio de los mensajes es abordado por el recurso en diversas ocasiones, alegando, en síntesis, que la acusada negó haberlos enviado, que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, que la Sala da por buena la transcripción de mensajes efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia y que no se ha practicado una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

En apoyo de su alegación cita la STS 300/2015, de 19 de mayo , que, como dice la recurrente, reconoce que existe la posibilidad de manipulación de dichas conversaciones, por lo que considera indispensable que la prueba se someta a un reconocimiento pericial en caso de que la prueba sea impugnada.

Es cierto que esta resolución indica lo siguiente: «Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por NUM001. con NUM002. a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido» .

Pero también lo es que, a continuación, añade: «Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Feliciano . fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - NUM001.- y el testigo - NUM002.- mantuvieron aquel diálogo».

En términos similares, en relación con los mensajes de whatsapp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre .

No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.

En el presente caso, no hay razones para mantener una duda al respecto.

En primer lugar, porque la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia. Éste, como indica la sentencia recurrida, realiza una transcripción, que obra al folio 19 y siguientes del Tomo II de la causa en instrucción, y en ella se recoge íntegramente el contenido de los mensajes cruzados, el teléfono donde se encuentran y aquel del que proceden, que es número NUM000. Además, el uso de este número es atribuido a la acusada. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si las conversaciones hubieran llegado a ser cuestionadas en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que los mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el recurrente indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así' * STS de 31/05/2019 (Recurso 10684/2018 ): ' Pero es que además de la convicción que alcanza el Tribunal a raíz de esta declaración contó con la corroboración de los mensajes de Whatsapp que no fueron impugnados para restarles validez, o para motivar que la acusación hubiera tenido que acudir a una pericial informática, lo que no hace falta por cuanto no se hace mención a una impugnación que les restara validez.

A estos efectos debemos recordar la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 300/2015 de 19 May. 2015, Rec. 2387/2014 que trata sobre el valor de la prueba del contenido de mensajes de Whatsapp, recogiéndose que: 'La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas.

El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo.

De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.

No obstante, el Tribunal señala que respecto del contenido de los mensajes de Whatsapp no fue objeto de impugnación, como apunta el Tribunal, y se recogen los siguientes mensajes que son expuestos por el mismo, como corroboración de la declaración de la vìctima: El contenido de los Whatsapps 'Y así en primer término disponemos de los contenidos de los wasaps que el acusado remitió a Sagrario en los días 18, 19 y 20 de agosto de 2015 -obrante a los folios 216 a 224 de la causa- que no han sido impugnados'.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que la prueba pericial no debe practicarse en todo caso sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.

Pues bien, retomando el contenido de las actuaciones constatamos, en contra del criterio sustentado por el recurrente, que en sede instructora no se efectuó impugnación del contenido ni del origen de los mensajes por parte del Investigado ni de su Defensa. Nos explicamos: -El investigado se limitó -cuando prestó declaración en sede instructora- a negar que hubiese enviado algún mensaje a la denunciante, siendo conocer de la pena impuesta de prohibición de comunicación y admitió la posibilidad de que personas de su entorno que tienen acceso a su teléfono móvil pudieran haber enviado algún mensajes desconociendo su contenido; esto es, no precisó las razones concretas por las que entendía que los mensajees pudieran estar manipulados o las concretas razones de sus sospechas ni ofreció la posibilidad del análisis y cotejo de teléfono móvil para comprobar --desde la óptica de la fe pública judicial-- si en su interior se albergaban los mensajes.

*La Dirección Letrada del investigado mostró su conformidad con las diligencias practicadas, solicitó el sobreseimiento de la causa, y en escrito de defensa no impugnó medio de prueba alguno de los propuestos por la Acusación (entre ellos la documental consistente ente el cotejo de los mensajes efectuado por el/la Sr/a Letrado/a de la Administración de Justicia).Es más se adhirió e y hizo propios los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal.

*Por el contrario, en el acto de la Vista (2ª sesión) la Defensa negó validez de los mensajes interesando su expulsión del procedimiento al no haber sido practicada prueba pericial técnica que asegure la integridad de su contenido y de sus interlocutores (origen y destino).

Pues bien, si en sede instructora no fueron impugnados los mensajes y si en el escrito de defensa tampoco se impugnan los mensajes dando a la Acusación la oportunidad de interesar prueba pericial para acreditar su validez e idoneidad probatoria (como señala la STS de 31/05/2019) hemos de convenir, del mismo modo que la Juzgadora 'a quo', que la impugnación de los mensajes efectuada por la Defensa del Acusado en el acto de la Vista (2ª sesión) negando su validez e interesando su expulsión del procedimiento, es clara y manifiestamente extemporánea por cuánto pudo hacerse con anterioridad de un modo claro e indubitado, expresando las razones concretas por las que entendía que los mensajees pudieran estar manipulados o sus sospechas y ofreciendo, en su caso, la posibilidad del análisis y cotejo de su teléfono móvil para comprobar - bajo la fe pública judicial- si en su interior se albergaban los mensajes.

Expuesto lo anterior, resultando que de la diligencia de cotejo efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia (como Fedataria Judicial) y de la declaración de la denunciante -quién no albergó duda alguna respecto a que los mensajes por su contenido- los efectuó el acusado, hemos de convenir que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y fundamenta el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, razones todas ellas por las que procede la desestimación del recurso objeto de la presente alzada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 12 de noviembre de 2019 y recaída en el seno del Juico Rápido nº 41/2019; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim.).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.