Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 68/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100024

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:101

Núm. Roj: SAP LE 101/2020

Resumen:
FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00030/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
EquipoMAAModelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2009 0015256
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2016
Delito: FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Carmelo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tatiana
Procurador/a: D/Dª , ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA LOURDES FANO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº. 30/20
ILMOS. SRS.:
D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veinte de enero de dos mil veinte.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
nº 152/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante, Carmelo , apelados, el
Ministerio Fiscal y Tatiana y Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Teodoro González Sandoval.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: ' FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Carmelo , como autor criminalmente responsable de un Delito de Falsificación en Documento Oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, condeno al acusado a que indemnice a Tatiana en la cantidad total de 4.232,08 euros. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor siguiente : 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado D. Carmelo , mayor de edad y cuyos demás datos personales constan en las actuaciones, el día 5 de Junio de 2008, presentó la declaración de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2007 en la modalidad de tributación conjunta ante la Agencia Tributaria de León, y con esa finalidad, por sí mismo, suplantó la firma de su mujer Tatiana sin conocimiento ni consentimiento de la misma, obteniendo en concepto de devolución del IRPF la cantidad de 8.464,16 euros.

Se declara asimismo probado que, en la fecha de los hechos Tatiana se encontraba separada del acusado, habiéndose dictado el día 30 de Abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León Auto de medidas provisionales nº 136/2008 .' A tales hechos se añaden, también, con la condición de Hechos Probados los siguientes: ' En sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 6 de noviembre de 2009, se confirmaba otra del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León de fecha 29 de enero de 2009 en la que se declaraba la disolución por divorcio del matrimonio contraído en régimen de sociedad de gananciales entre Carmelo y Tatiana quienes, el 25 de septiembre de 2011, firmaron un documento sobre la liquidación de su sociedad de gananciales, que fue homologada por auto de dicho Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2011'.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida, excepto el Quinto de ellos..


PRIMERO.- El apelante, Carmelo , impugna a través del presente recurso de apelación una sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se declara su responsabilidad como autor de un delito de falsificación en documento oficial cometido por particular, de los artículos 392.1, en relación con el 390.1.1º y 3º del Código Penal.

Combate el apelante la sentencia de instancia estructurando su recurso en seis alegaciones en las que, con la excepción de la Segunda y del apartado B) de la Tercera, a los que nos referiremos aparte, se denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Se afirma así en la Primera de ellas que el apelante ha sido condenado sin pruebas; se dice en la Tercera que el apelante ha sido condenado injustamente y sin respeto a la presunción de inocencia; en la Cuarta se denuncia la inexistencia de la más mínima prueba objetiva que acredite que el delito fuera ocasionado por el apelante para seguir manifestando que ha existido un error por parte del Juzgador en la no aplicación de la presunción de inocencia; en la Quinta se vuelve a insistir en que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son ciertos ni consta acreditada la participación del apelante en el delito de falsificación en documento oficial, observando que en todo Estado de Derecho ha de respetarse la presunción de inocencia como pilar fundamental en el momento de impartir la justicia penal y ya, por último, la Sexta, la dedica el apelante, tomando como referente, una vez más, la presunción de inocencia, a extractar una sentencia del Tribunal Supremo, la nº 276/2011 de 13/3, que compendia la doctrina general sobre los requisitos que han de revestir las pruebas, tanto directas como indiciarias, para que sirvan a destruir la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Esa insistencia del apelante en denunciar en su caso la quiebra de la presunción de inocencia hace ver la oportunidad de recoger, ahora, algunas consideraciones sobre el significado o alcance de esa clase de derecho resultando oportuna, en tal sentido, la cita de la STS 496/18 de 23/10 cuando dice que: 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado.

Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado.

Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia')'.

Por otra parte, ese derecho fundamental implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) .

Por eso, la vulneración de la presunción de inocencia alegada como motivo de recurso en un caso como el que nos ocupa, supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr .

Por otra parte, la alegación de la infracción de ese derecho fundamental en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Igualmente, se ha dicho, por ejemplo, en la STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 ) y que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99 , se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 ).

Por lo demás, solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

En definitiva y en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril, la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.



TERCERO.- En el presente caso, una vez que hemos analizado las actuaciones y reproducido la grabación en la que se contiene la celebración del juicio, hemos de coincidir con el Juez de lo Penal en que no se constata el vacio probatorio a que hace alusión el apelante en su recurso.

En tal sentido conviene destacar que el apelante viene condenado como responsable de un delito de falsedad en documento oficial porque el día 5 de Junio de 2008, estando casado con la querellante, la pareja inmersa en un procedimiento de divorcio y sus relaciones regidas por las medidas provisionales adoptadas en auto de 30 de abril de 2008, presento ante la Hacienda pública, una declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio del año 2007, apareciendo el modelo oficial correspondiente firmado por él y suplantada la firma de su esposa, sin que esta lo conociera ni lo hubiera consentido, haciendo figurar en aquella declaración una cuenta del Banco Popular Español, titularidad del apelante y de su madre a la que la Agencia Estatal Tributaria transfirió el día 2 de octubre de 2008 la cantidad de 8.464,16 euros en concepto de devolución tributaria.

Pues bien, el apelante alega que no se ha probado que fuera él quien hubiera puesto en el impreso oficial presentado, imitándola, la firma de su esposa en el recuadro reservado a la firma del cónyuge, observación que, es cierto, ha de compartirse, a juzgar por el resultado de las dos pruebas periciales caligráficas.

Así, la perito Doña Francisca , que había elaborado un Informe aportado con la querella, declaro que no sabía quien había realizado la firma dubitada porque no había analizado ninguna otra firma más que la de la querellante.

En igual sentido se expresó el perito judicial, el Agente nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, especialista en grafoscopia, al manifestar que, que pese a haber advertido alguna similitud entre la firma dubitada atribuida a la querellante y alguna de las firmas del cuerpo de escritura hecho por el ahora apelante, no podía atribuir a este la firma dubitada.

Ahora bien, el hecho de que no se haya probado que la firma dubitada hubiera sido puesta por el apelante, por si solo, no basta para descargarle de la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia recurrida.

Y es que, como dice la STS 953/2007 de 15/11, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, de aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello en los supuestos en que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho, conociendo la falsedad del documento.

Esta construcción tiene su amparo en el artículo 28 del Código Penal que refiere que son autores no solo quienes realizan por si solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento.

Por su parte, la STS 770/2008, insiste en lo anterior y añade que: 'Pero incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva en cuyo marco asume otras funciones diversas a la manipulación material del documento aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal. Así en la Sentencia nº 661/2002 de 21 de mayo dijimos: esta Sala Casacional ya declaro en sentencia de fecha 1 de febrero de 1999 que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación', Y en la STS 64/2014 de 11/2 se afirma, en relación al delito de falsedad documental, que para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de modo directo en la confección del documento falso sino que basta con hacer elaborar a otro el documento falso o aprovecharse de un documento falsificado por otro.

En el caso que nos ocupa es cierto, como decimos, que los peritos concluyeron que no podían afirmar que la firma dubitada la hubiera puesto el acusado. Ahora bien no puede ignorarse que, como el mismo manifestó en el plenario, la controvertida Declaración de la renta correspondiente a 2007 la hizo él y la presento el día 5 de Junio de 2008 en el Banco avisando a su esposa para que pasara a firmarla pues desde principios del año 2008 ya no vivían juntos.

La esposa negó que le hubiera avisado y negó haber firmado dicha Declaración, a la vez que los Peritos informan que la firma dubitada no es de la esposa.

En tales circunstancias es lógico concluir que, si como dice el apelante, no fue él quien puso la firma, debió ser alguien por su encargo o a su iniciativa cuando, además, era a él a quien beneficiaba, diríamos que puentear a la esposa, ya que de acuerdo con su estrategia, esto es, simulando su firma, conseguía, no impedir, pero si dificultar que la esposa conociera el desenlace de la Declaración de la renta, en un caso en el que, en principio, de acuerdo con la autoliquidación que el propio apelante llevo a cabo, y en términos coloquiales, salía a devolver.

En consecuencia, rechazamos que, en esta ocasión, se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del apelante y mantenemos la declaración de responsabilidad penal que para él se contiene en la sentencia recurrida como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometida por un particular.



CUARTO.- Ya, de la puesta en relación de la Alegación Segunda del escrito de recurso, donde se entresacan algunos extremos de la declaración de la querellante al interrogatorio que le formularon las partes en el plenario, con el contenido del apartado B) de la Alegación Tercera del referido escrito, en el que se trae a colación el acuerdo al que llegaron la querellante y el acusado sobre la liquidación de su sociedad de gananciales, se advierte la censura del apelante a la sentencia del Juzgado de lo Penal por cuanto en ella se le condena a indemnizar a la querellante la cantidad 4.232,08 euros, que representa la mitad del importe devuelto por la Hacienda pública a resultas de la autoliquidación presentada por el acusado el día 5 de enero de 2018.

Consideró el Juez de lo Penal que el total importe devuelto de 8.464,16 euros tenía carácter ganancial y, por eso, entendió que la querellante había sido perjudicada al no haber percibido la mitad de esa cantidad.

El apelante, combate ahora ese particular y entiende que el acuerdo a que llegaron las partes, en relación con la liquidación de su sociedad de gananciales que, además, había sido homologado en un auto judicial, abarcaba o comprendía, también, lo relativo a la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 y, en consecuencia, que no existiría razón para que se le reconociera a la querellante, como ocurre en la sentencia apelada, ninguna clase de indemnización por tal motivo, que debería entenderse así alcanzado por el efecto de la cosa juzgada.

La cuestión, como se advierte, guarda relación con el tema de la responsabilidad civil derivada del delito.

En tal sentido, es cierto que cuando el hecho que se sanciona como delito ha causado algún daño o perjuicio a alguna persona tal daño o perjuicio debe repararse y la sentencia penal debe pronunciarse al respecto, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado su derecho para ejercitarlo ante la jurisdicción civil ( Artículos 109 y siguientes del Código Penal y 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Sucede, no obstante, que suele estimarse, a veces de manera excesivamente formalista, que las actividades falsarias solo lesionan el bien jurídico de la confianza en el tráfico y, como apuntan las SSTS 33/2003 de 22/1, 1333/2004 de 9/11 y 1175/2006 de 30/11, cuando se trata del delito de falsedad, en la mayoría de las ocasiones no se derivan daños ni perjuicios a reparar, lo que, como se razona en dichas resoluciones, no significa que se deba descartar de plano que, en algunas ocasiones la realización de actividades falsarias pueda producir unos efectos dañosos de carácter económico que, en tal caso, deberán ser indemnizados.

Se trata, entonces, de averiguar si, en el presente caso, la indemnización reconocida a la querellante en la sentencia de instancia se corresponde o tiene, como dice la segunda de las sentencias del TS citadas, 'su origen directo' en la confección del documento que reputamos falso.

Al afrontar esa labor, compartimos con el Juez de lo Penal que la cantidad devuelta por la Hacienda pública a consecuencia de la autoliquidación falsaria practicada por el apelante, correspondiente al ejercicio de 2007 tiene, según el artículo 1347 del Código Civil el carácter de bien ganancial por ser ese el régimen matrimonial vigente entre la querellante y el apelante durante ese periodo.

Ahora bien, la querellante no puede entenderse perjudicada, a resultas del delito de falsedad documental por el que viene condenado el apelante.

En tal sentido, es cierto que la cantidad devuelta por la Hacienda pública fue ingresada en una cuenta bancaria de la que eran titulares el apelante y su madre, sin que la querellante apareciera en dicha cuenta como titular, ni como autorizada, pero esa circunstancia no priva al importe ingresado de su carácter de bien ganancial.

Por otra parte, la querellante, como reconoció en el acto del juicio fue en el año 2008 a las oficinas de la Agencia tributaria a preguntar si ella debía hacer Declaración de la renta, siendo informada de que ya se había presentado por el apelante una Declaración conjunta que le fue exhibida, siendo en ese momento cuando, según ella, comprobó que la firma estampada en el apartado del cónyuge no era la suya.

También declaró la querellante en el plenario saber que el dinero devuelto por la Hacienda pública lo había sido en una cuenta del marido y de su madre de cuya cuenta le habían quitado a ella.

Quiere decirse que, si como sostiene la querellante y, al fín, incorpora la sentencia recurrida, aquella sufrió un perjuicio porque no llegó a percibir la mitad de la cantidad devuelta por la Hacienda pública, ello no se debió o fue causado por la falsedad cometida por el apelante.

Téngase en cuenta que el momento de fijar la participación de los cónyuges en el haber de la sociedad de gananciales es, como establece el artículo 1344 del Código Civil al definir dicho régimen, el de la disolución del mismo que, en el presente caso, tuvo lugar con el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial de 6 de noviembre de 2009 que confirmaba otra del Juzgado de Primera Instancia de 29 de enero de 2009, que acordaba la disolución por divorcio del matrimonio de la pareja. Se abriría entonces la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, siendo a partir de ahí cuando la querellante podría haber hecho valer el derecho que pudiera entender le correspondía sobre la cantidad devuelta por la Hacienda pública e ingresada en la cuenta del esposo y de la madre de este, siempre en el bien entendido, claro está, de que existiera en el patrimonio de la sociedad de gananciales al momento de su disolución ( Artículo 1397 del Código Civil), por no haberse empleado en gastos que debieran correr a cargo de dicha sociedad en los términos a que se refiere el artículo 1362 del Código Civil.

En definitiva, el hecho de que la querellante haya llegado a percibir o no la mitad de la cantidad devuelta a la que se considera con derecho, no deriva de la falsedad cometida por el apelante pues aunque su ingreso se hiciera en una cuenta del esposo seguía, como decimos, siendo un bien ganancial y la querellante conocía la cantidad devuelta, así como la cuenta y el Banco donde se había depositado habiendo podido, entonces, hacer valer el que creyera su derecho en el momento de la liquidación y reparto de los bienes existentes en la sociedad de gananciales de modo que si no actuó de esa forma y si , como sostiene y se consideró por el Juez de lo Penal, no llegó a percibir la mitad de la devolución que entiende le correspondía, se debería a su propia incuria y no al hecho de que el apelante hubiera falsificado la controvertida Declaración de la renta del año 2007.

Siendo así las cosas, procede estimar en parte el recurso y dejar sin efecto la condena del apelante a satisfacer a la querellante la cantidad establecida en el Fallo de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 152/16, revocamos parcialmente dicha resolución y dejamos sin efecto la condena impuesta al apelante de indemnizar a Tatiana la cantidad de 4.232,0 euros, a la vez que confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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