Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 739/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100272

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4512

Núm. Roj: SAP M 4512/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0221989
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 739/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 24/2017
Apelante: D./Dña. Camino
Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado D./Dña. NATIVIDAD ARELLANO MATAMALA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 30/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ISABEL Mª HUESA GALLO
D.CARLOS Mª ALAIZ VILLAFÁFILA (Ponente)
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid a treinta de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 18 de marzo de 2019, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: 'La acusada por estos hechos es Camino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables.

El día 1 de julio de 2013, la acusada acudió al local dedicado a copistería, regentado por Dolores , sito en la c/ Infantas nº 20 de Madrid, y le encargó un trabajo, solicitándole si le podía dejar el reloj Longines que ella llevaba puesto para hacer un molde, y que se lo devolvería de inmediato. Dolores le dejó el reloj, y la acusada no se lo ha devuelto. El reloj ha sido tasado en 720 euros.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2018.

Llegó al siguiente fallo: 'CONDENO A Camino como autora responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, y a que restituya a Dolores el reloj del que se apropió, y en el caso de no tenerlo, ha de indemnizarle en la cantidad de 720 euros, más los intereses legales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de la condenada interpone recurso de apelación contra ella solicitando la absolución de su representada, alegando falta de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de ésta a ser presumida inocente.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente que no es lógico que si la denunciante no conocía a la acusada, le entregara un reloj de 720 euros; que Dolores se pudiera poner en contacto con Camino ; y que tampoco es lógico que Dolores encontrara otra víctima de similar engaño, y la acusación no presentara ningún testigo de cargo.

Pero ya en su sentencia la Magistrada juez de lo penal explica que Dolores siempre había declarado que conocía a la acusada de ir al establecimiento de copistería de Dolores , y que la denunciante contó lo ocurrido a una amiga llamada Inocencia , que resultó ser amiga también de la acusada (y que también había sido víctima de ella) y que fue a través de Inocencia como Dolores se pudo poner en contacto con Camino . La Magistrada considera la declaración de Dolores persistente, explicando cómo llegó a prestar su reloj a la denunciada para que hiciera un molde y se lo devolviera, declaración creíble y convincente, y no encuentra la Magistrada móviles espurios en las manifestaciones de la perjudicada. También valora la Juez que la acusada no compareció a juicio para ofrecer su versión de los hechos, como tampoco lo hizo cuando fue citada a declarar en el Juzgado de instrucción, en el que se acogió a su derecho a no declarar.

Respecto a la valoración de la prueba, se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018 que el art. 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

No nos encontramos en ninguno de estos tres casos, y se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10-5-2018, que hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible, para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso ( SsTC 124/1983, de 21-12, 157/1995, de 6-11, 230/2002, de 9-12, 245/2007, de 10-12).

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrada juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la testigo, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo penal), de 23 diciembre (RJ 2003413), establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En relación a la valoración de la prueba testifical, la misma ha de reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión, esto es, si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad, se ha de examinar la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, se ha de valorar que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones. La jurisprudencia del Tribunal supremo ( ATS de 5-5-2005, Ss.T.S. de 19 de febrero y 21 de septiembre de 2.000, y 752/2002, de 29 de abril) enumera tres criterios para valorar el testimonio de la víctima con entidad suficiente a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) La verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) La persistencia de la incriminación.

En la declaración de la perjudicada no se aprecia causa subjetiva de incredibilidad, su declaración ha sido mantenida a lo largo del procedimiento y, por otro lado, la denunciada, hoy también condenada por otros dos delitos de apropiación indebida, no ha comparecido para dar una explicación de lo ocurrido. Ello permite a la Magistrada juez dar crédito a la declaración testifical de la perjudicada, a la que ha oído y visto en juicio en interrogatorio contradictorio, por lo que ha de ser mantenida la convicción alcanzada por la Juez.

Habida cuenta de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino , contra la sentencia dictada en el Juicio oral nº 24/2017 del Juzgado de lo penal nº 10 de Madrid, resolución que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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