Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 766/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1042

Núm. Roj: SAP M 1042/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0089662
Procedimiento Abreviado 766/2019
Delito: Falsificación documentos públicos
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1288/2017
S E N T E N C I A Nº 30/2020
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
Ilmos. Sres/as:
Presidente:
D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).-
Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a tres de enero de dos mil veinte.-
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm. 766/2019,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid, tramitada bajo las DPrv núm. 1288/2017 por
delito de falsedad en documento oficial contra Argimiro con Documento identificativo nº NUM000 en libertad
provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Patricia Martín López, defendido por el Letrado
D. D. Javier Yagüe García; y contra Basilio , con Documento identificativo nº NUM001 y en libertad provisional
por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, defendido por la Letrada Dª Lucía
González Fernández; siendo parte acusadora: Acusación particular: Dª María asistida por la Letrada Dª
Irene López Castejón, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Mª Paz Iglesias Escalera,
designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21/05/2018 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1288/2017, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de la misma fecha dar traslado al Ministerio fiscal y Acusación Particular, a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 02.12.2019 con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.1º y 4º del CP.

Siendo los acusados responsables en concepto de autores ( art. 28.1 CP).

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicita se les imponga a cada uno de los acusados, la pena 3 años y 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo y cargo público de 5 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y costas por mitad.



CUARTO.- La acusación particular modificó parte del ap. 2º de su conclusión 1ª (en el sentido que fue el agente Basilio quien entró para informar del pinchazo) elevando el resto a definitivas por lo que calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de falsedad documental (falsedad en documento oficial) tipificado en los arts. 390.1.1º y 4º, y 392.1 del CP.

Siendo los acusados responsables en concepto de autores ( art. 28.1 CP).

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicita se les imponga a cada uno de los acusados, la pena 4 años y accesorias de inhabilitación especial para cualquier empleo relacionado con las FFCCSS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 €.

Pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

Y en orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma solidaria, más los intereses legales, a Dª María con 30000 euros correspondientes a los daños y perjuicios causados, consistentes en la multa que ha tenido que abonar como consecuencia del documento falsificado, así como los gastos de abogado que ha debido sustentar en el procedimiento contencioso administrativo que se tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid con el nº de autos nº 350/2016 como consecuencia de la sanción impuesta a causa del Acta original falsificada.



QUINTO.- Las defensas elevan sus conclusiones a definitivas y solicitan la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

H E C H O S P R O B A D O S.- 1.- El último día del año 2015: 31.12.2015, aproximadamente sobre las 17:30 horas se hallaba el acusado Basilio , con número de placa NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con su compañero funcionario nº NUM003 , desempeñando las labores propias de su cargo en calidad de policías municipales patrullando las calles con el vehículo dispositivo NUM004 , cuando fueron requeridos por un viandante quien les comunicó que en un bar y en su exterior, sito en la calle Canal de Suez nº 25 de Madrid, en concreto en el bar 'El Canal' propiedad de la denunciante: Dª María , había demasiada gente aglomerada y se estaban rompiendo botellas de cristal en la vía pública, lo que comprobaron al personarse en dicho lugar hasta el punto que esos vidrios fueron la causa de que reventara una de las ruedas traseras del vehículo policial.

Al existir esa afluencia de personas y observar los acusados que muchas presentaban síntomas de embriaguez y que les empezaban a increpar y decir ¡'fuera de aquí, fuera de aquí'!, solicitaron ayuda a otras patrullas, personándose los indicativos de policía municipal NUM005 y NUM006 , formando parte de éste último el también acusado Argimiro , con número de placa NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales, lo que provocó que quienes estaban consumiendo bebidas en dicho establecimiento y fuera de él, continuaran con su actitud hostil, alterándose y profiriendo insultos a los agentes actuantes por lo que se tuvo que solicitar más colaboración policial, en concreto se pidió a la unidad especial antidisturbios del cuerpo nacional de policía que no estaba disponible por tratarse de tan significada fecha, yendo otros tres indicativos del mismo cuerpo nacional de policía.

2.- También se comprobó por los acusados que a los clientes que estaban en el exterior se les facilitaban las bebidas y consumiciones a través de una ventana del bar y que a simple vista se superaba el aforo en dicho establecimiento. Con este escenario: muchos clientes bebiendo dentro y en el exterior en el último día del año, nochevieja de 2015, con consumiciones facilitadas y vendidas en dicho bar, otros tantos clientes en su interior, los indicativos policiales concentrados, y estacionado y retirado el vehículo con la rueda reventada, empezaron a disgregarse los consumidores que estaban en la calle, y se fue despejando la zona, por lo que los acusados se propusieron acceder al bar para inspeccionar su interior.

3.- Mientras iba saliendo la gente, el acusado Basilio , que entró en primer lugar, los iba contando, y el acusado Argimiro iba controlando el desalojo del bar, y ya en el interior pidieron la documentación a Raúl creyendo los acusados que era el propietario, momento en que su esposa, la denunciante María , les dijo: 'no, la dueña soy yo', llegando a sacar la documentación.

El acusado Argimiro preguntó: ¿has contado? ¿hay exceso de aforo? respondiendo afirmativamente el acusado Basilio quien le dijo que había quince personas de más, cuando el aforo máximo se correspondía con veinticinco, por lo que se procedió a levantar con papel 'autocopiativo' acta de inspección en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que iba rellenando el acusado Argimiro ; primero, el acta del local, y después, de la terraza.

El acusado Argimiro anotó en la casilla que pone 'conteo' la cifra de '15', casilla de contenido confuso por lo que en principio la tradujo de forma errónea como la que se correspondía solo con el dato de las personas que excedían del aforo (siendo el aforo de 25), mientras que el acusado Basilio interpretó que equivalía al recuento total de personas que había en el interior, negándose la denunciante a firmar el acta y recoger la copia.

4.- Como los acusados tenían dudas sobre el significado de la casilla, llamaron a su superior por lo que finalmente se rectificó la casilla 'conteo' trascribiéndose por el acusado Argimiro el número 35 como número definitivo (en lugar de 15) y en beneficio de la titular, porque descontó del total: 40 (25 de aforo máximo+15 por el exceso) al hijo de la dueña que ejercía de camarero, dos limpiadores, y otros dos menos, por lo que la cifra '35' supuso el equivalente al número total de personas contabilizadas en el interior del bar (menos ese margen de 5 a su favor), modificación que se hizo en el original, sin cotejar los acusados el original con la copia en la que no se calcó la modificación, motivo por el que la copia se mantuvo con el conteo inexacto, siendo admitida el acta por la Junta municipal de distrito e incoándose el correspondiente expediente sancionador.

5.- El impreso del acta con copia de color azul era nuevo y presentó problemas de calco, lo que supuso que, con posterioridad a estos hechos, se cambiase por otro papel 'autocopiativo' de color amarillo.

El 27.07.2016 se dictó resolución por la Gerente de la Agencia de Actividades, Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en la que se acuerda imponer a la denunciante una sanción que asciende a 23.002,00 euros por infracción grave prevista en el art. 38 apartado 11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, (LEPAR), siendo presentada por la titular del bar demanda de procedimiento abreviado frente a dicha resolución dictada el Ayuntamiento de Madrid, Agencia de Actividades, en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, procedimiento suspendido hasta el resultado del presente juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- Se imputa a los acusados la comisión de un delito de falsedad en documento oficial ex art. 390.1.1º y 4º del Código Penal, que castiga (con penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años) 'a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.' Tesis que la sala no comparte, queriendo resaltar que ninguna otra cuestión fue sometida a contradicción.

Vamos a analizarlo.



SEGUNDO.- Como nuestro alto tribunal determina (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 573/2004 de 3 Jun. 2004): '(...) La doctrina de esta sala casacional exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos; 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad - SSTS de 21 noviembre 1995, 26 abril 1997, y 10 y 25 marzo 1999-.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes - STS de 26 junio 1999-.

Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - STS de 28 de octubre de 1997-. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - STS de 26 de noviembre de 1990-, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - STS de 21 de enero de 1994-.

El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo...

En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados - SSTS de 10 y 25 de marzo de 1999- (...)' Asimismo, según SSTS núm. 309/2012, de 12 de abril y 331/2013, de 25 de abril, entre otras, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.

2.2.- Pues bien, en el caso enjuiciado no se ha producido una alteración objetiva de la verdad, ni se han afectado las funciones probatoria y garantizadora del documento, pues lo que se acredita o prueba con él, es cierto.

Es decir, también queda probado con otros medios, más allá del documento original ciertamente rectificado por un mero error de trascripción inicial que no se calcó en el autocopiativo, que en el bar de la denunciante la tarde-noche de autos se superó su aforo máximo, sin que tenga sentido tal despliegue policial, llegando a pedir colaboración nada menos que a la unidad de antidisturbios del CNP, amén de los otros indicativos de policía municipal que acudieron al lugar de los hechos, si no se hubiese producido una situación hostil generada por una masa de gente alterada y bebida (recordemos la emblemática fecha) existente no solo en la calle, comprobándose a simple vista que el interior del local estaba también repleto.

La versión de los acusados que se erige en una alternativa a la imputación lógica y creíble, se corrobora con prueba testifical y documental (véase también documentos obrantes a los f. 435 y ss. de las actuaciones), ningún beneficio obtienen los acusados, y, a mayor abundamiento, hay que recordar que el delito requiere del dolo falsario traducido como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es.



TERCERO.- En efecto, la tesis de la defensa, amén de la prueba documental, queda avalada por la testifical del agente nº NUM008 : '... fueron a colaborar, los ánimos eran tensos, la plaza estaba abarrotada, el local, lleno. Eran cuatro patrullas de policía municipal y dos de policía nacional... las actas las han cambiado por un problema de calco...' En la misma línea, testimonio del agente nº NUM009 , o agente nº NUM010 quien fue el que cambió la rueda pinchada: 'su compañero no se llenó las manos de grasa porque la rueda la cambió él solo', por lo que se desacredita la tesis relativa a que entró el acusado Argimiro o el acusado Basilio al bar y de malos modos recriminando al encargado que se había manchado las manos al cambiar la rueda, porque queda probado que quien la cambió fue este otro policía municipal, compañero en el mismo dispositivo del acusado Basilio .

Y lo más crucial, la tesis acusatoria se desacredita con el testimonio de la denunciante, su marido e hijo, a quienes les mueve un ánimo claramente espurio, porque el resultado de este juicio puede condicionar el de su sanción que asciende a 23.002 euros, nada menos y nada más, habiendo manifestado el hijo de la denunciante que: 'hay un contencioso pendiente de lo que aquí recaiga y piden la nulidad de la sanción o su rebaja'.

Así, la denunciante declara que: 'no había tanta gente dentro del local, que cuando reciben la carta del Ayto.

es cuando se enteran de que había exceso de aforo, que la primera vez empezaron a llegar muchos policías y no sabe por qué', sin que contestase a la pregunta de por qué se ordenó el desalojo del local. Pero su hijo Bruno , quien trabajaba de camarero en el bar de su madre, (hoy a su nombre), la contradice cuando manifiesta que: 'ya estaban echando el cierre, y la policía no tuvo que desalojar el bar, que les sancionan pero por la gente que había en la calle', admite que había gran cantidad de policías sin que sepa por qué, cuando ya hemos explicado que no tiene sentido tal despliegue si no es porque se debió a las causas que esgrimen y mantienen los acusados. Y miente también cuando declara que el acusado Basilio le enseñó las manos de muy malos modos porque se había pinchado una rueda, al igual que se contradice cuando después manifiesta que: 'el acusado iba contando y la gente le iba diciendo (a él): 'lo siento tío'... Ello en contraste con la declaración de su padre quien manifiesta que 'ninguno contó' mintiendo también cuando declaró que: 'el acusado Basilio les puso las manos en la cara, las manos manchadas cerca de la cara'.

Añadamos que si comparamos la copia del acta que obra al f. 67 con el original que obra al f. 163 de las actuaciones, tampoco consta en la casilla 'documentación requerida' el capital asegurado (150000 euros) que sí consta en el original cuando se ha copiado el nombre de la aseguradora por lo que es creíble que en el papel 'autocopiativo' azul se hayan calcado unos datos sí y otros no como mantienen los acusados.



CUARTO.- En fin, y concluimos, el principio de presunción de inocencia, como destaca la doctrina, es en materia penal la 'clave de bóveda del sistema de garantías', y se ha definido como un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad. Principio que se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la CE e interpretado según la jurisprudencia del TC en el sentido que implica, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado/s; finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 124/1983, 17/1984, 50/1986, 150/1987, 150 y 217 /1989, 117 y 134/1991 y 76/1993, entre otras).

No habiéndose logrado desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados sin que se haya acreditado la concurrencia de todos los elementos que definen el tipo y que antes hemos reseñado, procede decretar su libre absolución.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Cp., y 239 de la LECrim., procede declarar de oficio las costas causadas en el presente proceso.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código penal, artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

ABSOLVEMOS a los acusados: Argimiro Y Basilio del delito de falsedad en documento oficial por el que se ha seguido el procedimiento contra los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

Se alzan las medidas cautelares que se hubieren podido acordar.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, de conformidad con el artículo art. 846 ter LECrim. y 790, 791 y 792 del mismo texto legal en el plazo de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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