Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 29/2020 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100013

Núm. Ecli: ES:APM:2020:213

Núm. Roj: SAP M 213/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0187491
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 29/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 162/2017
Apelante: D./Dña. Valentín y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
Letrado D./Dña. MERCEDES PACIENCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. Jose Manuel
Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA
Letrado D./Dña. JOSE LUIS LEON MACARRON
SENTENCIA Nº 30/2020
ILMOS. SRES. Magistrados:
D. Juan Pablo González-Herrero González (Presidente)
Dª Pilar Rasillo López
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a treinta de enero de 2020
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de
Apelación nº 29/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en los autos de Procedimiento
Abreviado nº 162/17, por un delito de lesiones, en el que han sido partes, como apelantes: Valentín ,
representado por el Procurador Mario Lázaro Vega y defendido por la Letrada Mercedes Paciencia García, y
el MINISTERIO FISCAL; y como apelado Jose Manuel representado por el Procurador Santiago Montejano
Argaña y defendido por el Letrado José Luis León Macarrón; en virtud de sendos recursos interpuestos por el

referido acusado y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia condenatoria/absolutoria dictada por dicho Juzgado
en fecha 19 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 162/17, se dictó Sentencia el día 19 de mayo de 2019, en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 12,10 horas del día 15/9/16 Valentín y Jose Manuel , marroquíes, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la Plaza San Mario, de Madrid, iniciaron una pelea en el curso de la cual Valentín , estando el coacusado Jose Manuel en el interior de su vehículo, con un cuchillo le produjo un corte en el brazo izquierdo y al salir el herido del coche le cortó de nuevo, esta vez en el glúteo, golpeando seguidamente Jose Manuel a Valentín con un gancho y una silla.

Como consecuencia de las agresiones recíprocas Jose Manuel resultó con lesiones consistentes en herida incisa en cara posterior de brazo izquierdo de unos 4 cms, herida incisa de unos 12 cms. en región glútea derecha, de sutura con siete días no impeditivos de curación, resultando secuelas cicatriciales en el brazo con perjuicio estético valorado en 4 puntos (f. 165), y muy leve en glúteo sin perjuicio estético.

Y también como consecuencia de esa pelea, Valentín resultó con herida en dorso de mano izquierda, dos erosiones en cara posterior de antebrazo izquierdo, arañazo en borde de mano izquierda y lado izquierdo del cuello, precisando para su curación de una primera asistencia y cinco días no impeditivos.



SEGUNDO.- Por causa no imputable a las partes y sin que ello obedeciese a una especial complejidad el procedimiento ha estado paralizado desde que el 27/9/17 se dictó auto sobre pruebas en este Juzgado de lo Penal hasta que el 23/1/19 se dictó diligencia de señalamiento de vista.' Y como FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, A Jose Manuel DEL DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL POR EL QUE VENÍA ENCAUSADO EN ESTE PROCESO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA.

NO PROCEDE DECLARAR RESPONSABILIDAD CIVIL DE Jose Manuel . QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Valentín COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 148.1 DEL CÓDIGO PENAL , SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON CONDENA EN COSTAS.

ASIMISMO SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE Valentín IMPONIÉNDOLE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A Jose Manuel CON 1.552 EUROS, DE LOS CUALES 252 EUROS CORRESPONDEN A LOS SIETE DÍAS DE CURACIÓN DE LAS LESIONES, Y 1.300 EUROS A LAS SECUELAS CON PERJUICIO ESTÉTICO DE 4 PUNTOS.'

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.

HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.



SEGUNDO.- Recurso formulado por la defensa de Valentín .

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2019 por el que se condena a Valentín como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal alegando, en síntesis, los siguientes motivos: a) Falta de motivación suficiente e infracción de los artículos 147 y 148 del Código Penal atendiendo a las circunstancias de agravación previstas en el mismo. En particular, considera el recurrente que no se dan las condiciones típicas para la apreciación de un delito de lesiones agravadas por entender que lesiones de escasa gravedad en un brazo y en el glúteo no evidencian nada en cuanto al modo de utilizar un objeto peligroso que no se concreta en la causa.

b) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, considerando que atendida la prueba practicada en el juicio oral carece de base razonable la condena impuesta. Estima el recurrente que no ha quedado acreditado que el recurrente haya causado al otro investigado las lesiones que aparecen en los distintos informes médicos forenses, que en todo momento lo ha negado, que existe una duda razonable que debe ser interpretada en favor del reo y que la denuncia es falsa y únicamente obedece a enemistad manifiesta, habiendo mantenido el denunciante versiones diferentes en las distintas instancias, todas ellas inverosímiles.

Comenzando con motivo de la impugnación consistente en vulneración del principio de presunción de inocencia , basta recordar consignar ahora que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo sobre todos los elementos constitutivos del delito, cuya iniciativa corresponde a la acusación que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm.

134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y he sido racionalmente valorada ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02).

Por otro lado, si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, hará una correcta ponderación de su persona exhibidas, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente lo que, podemos anticipar, no sucede en este caso Siguiendo con sus la alegación relativa a la nulidad por falta de motivación conviene también recordar en este punto que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que nace de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, no comporta que el juez o tribunal deba efectuar una exhaustiva declaración del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Es suficiente, a este respecto que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho, y que permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Por esta razón, tampoco se exige que se dé respuesta individualizada a todas y cada una de las cuestiones que han sido suscitadas por las partes, pues en muchos casos, es suficiente la desestimación implícita cuando el rechazo de una concreta argumentación se deduce necesariamente de los razonamientos integrados de la resolución.

La proyección de los criterios expuestos al supuesto ahora contemplado nos lleva a considerar que la resolución combatida contiene una motivación suficiente desde la perspectiva de los parámetros constitucionalmente exigibles por remisión al resultado de las diligencias practicadas, cuya lectura permite constatar la existencia del testimonio incriminatorio de la víctima, corroborado por parte de lesiones de fecha 15 de septiembre de 2016 emitido por el servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre en el que se constata herida inciso contusa de unos 3 cm de longitud en miembro superior izquierda y de 8-10 cm de longitud en glúteo izquierdo e informe forense de 16 de septiembre de 2016 que hace referencia a la curación mediante puntos de sutura, que necesariamente debieron de ser causadas por un objeto cortante que el perjudicado ha manifestado en todo momento que era un cuchillo o una navaja .

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir dicha apreciación por la suya propia a partir de un análisis parcial y subjetivo de las pruebas practicadas.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en sus apreciaciones elementos que demuestren error alguno. En este sentido, destaca por su relevancia la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo. Teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones que fueron objetivadas en los informes médicos necesariamente debieron ser producidas por un objeto cortante. Se trata de heridas incisas de 4 cm y 12 cm cuya producción es imposible sin el empleo de un cortaúñas, punzón o navaja, todos ellos considerados generalmente como especialmente lesivos y susceptibles de dar lugar a la aplicación del subtipo agravado del artículo 148 1º del Código Penal. El hecho de que no se haya acreditado la utilización del cuchillo que fue encontrado en la funda de los triángulos del maletero del coche no excluye la utilización de otro instrumento de especial peligrosidad tal y como explica el juzgador de instancia lo que resulta de la propia naturaleza y entidad de las lesiones acreditadas por las periciales médicas.

Las lesiones a que se refiere el art. 147.1 CP pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP . Se trata de un tipo mixto alternativo, de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en último término no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido.

Como ha expuesto la jurisprudencia ( STS 1203/2005, de 19-10 ), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir.

En la STS 906/2010, de 14 de octubre, se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.

Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas ... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.

En cualquier caso, se trata de una facultad discrecional la prevista en el artículo 148.1, que debe ser actuada, como no podía ser de otra manera, en atención a las concurrentes circunstancias en el suceso enjuiciado y que no debe ser corregida salvo que se aprecie error notorio o arbitrariedad. Así, hemos de tener en cuenta que las lesiones padecidas por la víctima Jose Manuel no pueden ser calificadas de nimias o insignificantes, resultando cicatrices en el brazo con perjuicio estético valorado en cuatro puntos y leve en el glúteo, causadas las últimas en principio en un ataque por la espalda, lo que justifica su aplicación.

Y en lo que se refiere a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la STS 748/2018 ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de las circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, recordando que su testimonio adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo conforme a jurisprudencia que por muy conocida resulta ocioso reproducir. Tampoco se aprecian contradicciones de relevancia siendo por lo general el testimonio de la víctima coherente y corroborado por los sucesivos informes médicos que objetivan lesiones compatibles con la forma de producirse la agresión y sin que a la credibilidad de su testimonio afecte la relación de enemistad existente.



TERCERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El Fiscal ha interpuesto recurso de apelación alegando como motivo de la impugnación indebida inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal, por indebida aplicación del Instituto de la prescripción, entendiendo que si bien ha transcurrido el término de un año previsto para los delitos leves desde que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta que se dictó la diligencia de señalamiento de vista, dicho delito leve se encuentra en relación material con la otra infracción objeto de la causa de modo que se da una conexidad material y una cierta unidad delictiva que obliga al enjuiciamiento conjunto de la causa a fin de impedir la ruptura de la continencia .

La cuestión de los posibles efectos que la conexidad de los delitos pueda tener sobre la prescripción de los mismos ha dado lugar a pronunciamientos de diverso signo por parte de nuestros tribunales.

Como punto de partida hemos de señalar que el enjuiciamiento conjunto de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos , conforme a lo establecido en el artículo 17.2 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado por Ley 41/2015, de 5 de octubre , no supone necesariamente que se aplique el plazo prescriptivo correspondiente al delito más grave, y que se aplique el conocido acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 26 de octubre de 2010 y lo establecido en el artículo 131.4 del Código Penal , redactado conforme Ley 5/2010 , de 22 de junio, a tenor del cual en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración para fijar el plazo de prescripción al delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador.

En supuesto de faltas incidentales que son objeto de enjuiciamiento en la misma causa al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.3 Lecrim. decía la STS 278/2013 de 26 de marzo (Marchena Gómez) (ROJ: STS 1401/2013 ) que: ' tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales , la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. En este sentido , carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales. Esta tesis ha sido seguida en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero , SSAP de Madrid de 6 de marzo de 2018, 4 de junio de 2018, 26 de febrero de 2019, 18 de febrero de 2019 y 14 de febrero de 2019.

En un sentido contrario se ha pronunciado la STS 574/16 de 29 de junio ( Varela) al establecer que ' si la falta no es conexa, sino incidental, no se puede impedir la estimación de la prescripción'.

En relación a delitos conexos, la STS 682/14 de 23 de octubre ( Andrés Ibañez) ya afirmaba que ' en los casos de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso', criterio seguido por SSAP de Madrid de 15 de noviembre de 2016, 21 de junio de 2018 y 23 de abril de 2018, dictadas por esta misma Sección, 22 de enero de 2018 y 18 de octubre de 2019, entre otras.

Y más recientemente, la STS 634/2018 de 12 de diciembre, en supuesto de un acusado por varios delitos y delitos leves cometidos en fechas distintas , sobre los efectos de la conexidad en la prescripción de los delitos, consagra dicho criterio distinguiendo entre conexidad procesal o conexidad material o sustantiva al afirmar que ' no estamos ante una conexidad sustantiva, sino procesal, por tanto no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos/faltas que se enjuician en un único proceso' .

En el supuesto que ahora contemplamos, el delito leve imputado al acusado que resultó absuelto por prescripción no puede ser considerado incidental al delito cometido por el otro acusado, sino delito conexo, conforme a lo dispuesto en la ya citada regla 6ª del artículo 17 que establece que se considerarán delitos conexos ' los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos'.

Ahora bien, la consideración de delitos conexos de los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos lo es, según el tenor literal de la norma, a los meros efectos de atribución de jurisdicción y de distribución de competencia pero sin que dicha consideración tenga que extender sus efectos a la prescripción.

En ocasiones se ha distinguido entre conexidad material o sustantiva y conexidad procesal y también entre conexidad necesaria y conexidad de conveniencia o de economía procesal. La distinción no es sencilla. La fuerza unificadora del nexo en los diferentes supuestos de conexidad contemplados en el artículo 17.2 no es la misma, si bien la mayoría de ellos nos remite a vínculos ligados con la idea de necesidad. Por el contrario, el enjuiciamiento conjunto de los delitos cometidos por la misma persona y que tengan analogía o relación entre si del artículo 17 .3 parecen remitir a razones de conveniencia para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades derivadas de esos hechos.

La conexidad en los delitos cometidos por personas cuando se causen daños o lesiones recíprocas responde a la necesidad de proceder a un enjuiciamiento conjunto para evitar la ruptura de la continencia de la causa evitando el riesgo de sentencias contradictorias. Se trata de delitos que integran un mismo conjunto fáctico por lo que es discutible que se trate de una conexidad meramente procesal.

La cuestión radica en determinar si los daños y lesiones recíprocas del artículo 17.2 6ª permiten construir una conexión que justifique la aplicación de un plazo unitario de prescripción .

La STC 25/18 de 5 de marzo, en un supuesto con diversas infracciones y autores distintos , afirmaba que cada infracción debe seguir su propio plazo de prescripción. En ese sentido, señalaba que cuando no es posible construir una conexión que le impida ' la consideración como un solo delito a efectos de prescripción de tipos delictivos tan claramente diferenciados como los concurrentes en el caso excede el más directo significado gramatical de los preceptos legales aplicados ( los artículos 131 y 132 CP ) que disponen la extinción del delito en tanto transcurra el plazo prescriptivo señalado en función de su gravedad y no por la gravedad del otro delito coetáneo cometido por otra persona que está subjetivamente desconectado' y 'la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la infracción punitiva han de ser las correspondientes no al título de la imputación sino la infracción de la que resulta penalmente responsable. De lo contrario, sería recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no había cometido y de la que por tanto, tampoco habrá de ser responsable' En supuestos de lesiones recíprocas de diversa entidad, procede seguir las pautas establecidas por el TC, lo que justifica el apartamiento del criterio de algunas resoluciones anteriores. La prescripción es una institución que tiene naturaleza sustantiva, por lo que no es razonable que la persona sometida a un mismo proceso penal por razones procesales, aun cuando se trate de un mismo conjunto fáctico, se vea sometida a los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no ha cometido y de la que no es responsable. La conducta del denunciado que ha sido absuelto por prescripción está delimitada de forma objetiva y subjetiva y constituye de forma autónoma un delito leve de lesiones al margen de la calificación como delito de la conducta del otro acusado.

Por otro lado , las razones que pudieron inspirar el criterio sustentado en STS 278/2013 para impedir la prescripción de faltas incidentales sometidas al breve plazo prescriptivo de seis meses han desaparecido después de la reforma introducida por LO 1/2015 que ha fijado en un año el plazo prescriptivo de los delitos leves.

En consecuencia, al encontrarnos ante infracciones distintas, con autores y responsabilidades distintas, no es posible construir una conexión que justifique el rechazo de la prescripción a partir de los hechos probados, por lo que, habiéndose producido una paralización superior al término de un año establecido en el artículo 131.1, en redacción vigente al tiempo de los hechos, no se aprecia obstáculo para aplicar separadamente la prescripción y declarar extinguida la responsabilidad .



CUARTO .- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por el juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicho juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida, su calificación jurídica así como las penas impuestas y la prescripción del delito leve , y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.



QUINTO .-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no apreciándose temeridad o mala fe , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Valentín y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 30 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado 162/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de eta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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