Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2020 de 14 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100347
Núm. Ecli: ES:APP:2020:347
Núm. Roj: SAP P 347/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00030/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0007104
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Proc. de procedencia: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2019
RECURRENTE: D. Jacobo
Procurador/a:
Abogado: D. IGNACIO BRÁGIMO ABEJÓN
RECURRIDO/AS: Dª Cecilia , Dª Celsa , D. Roberto
Procurador/a:
Abogada: Dª HELENA FERNANDEZ CEMBRERO
La Audiencia Provincial de Palencia, constituida en tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado que luego
se dirá, ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 30/2020
En la Ciudad de Palencia, a catorce de agosto de dos mil veinte.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García los autos de Juicio por delito leve de coacciones LEV nº
40/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia -rollo Apelación ADL nº 14/2020- en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la misma por D. Jacobo , siendo apelados, D. Roberto y Dª Celsa
, sin intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio antes descrito con fecha 29 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a D. Jacobo como autor responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a la menor, Cecilia en la cantidad de 300 euros.Asimismo, acuerdo la medida de alejamiento consistente en la prohibición de aproximación a la menor y los lugares donde ella frecuente así como, prohibición de comunicación durante 6 meses conforme al art 48.2 del Código Penal».
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jacobo al amparo de lo dispuesto en el artículo 976 en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado su confirmación.
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.PRIMERO.- Recurre en apelación D. Jacobo la sentencia que le ha considerado autor de un delito leve de coacciones en continuidad delictiva previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal (CP) en relación con el artículo 74 CP y en su escrito formalizando el recurso alega como motivos de impugnación de la sentencia: error en la valoración de la prueba por la juez a quo y aplicación indebida del artículo 48 CP, en tanto que la acusación solicitó la medida de prohibición de comunicarse con la víctima y la sentencia le impone además la de aproximación, con lo que infringe el principio acusatorio, interesando en definitiva su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables, y en último extremo que se elimine de su condena la prohibición de aproximarse a la denunciante.
SEGUNDO.- En su recurso, el apelante realiza su propia valoración de la prueba testifical para negar el relato de hechos que la sentencia declara probados y de paso introduce el suyo para justificar su actuación frente a la denunciante reprochando a la juez a quo que base su fallo condenatorio en las declaraciones de la denunciante y, si bien reconoce que mantiene mala relación, afirma están viciadas de un ánimo de venganza, deducción que extrae de la expresión de la denunciante «le graba para ver si se le quita de una vez», y esta falta de credibilidad de las declaraciones de denunciante y testigos no pueden servir para enervar el principio de presunción de inocencia.
Cuando el motivo de impugnación se refiere a la errónea valoración de las pruebas realizado por el juez a quo no está de más recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del resolvente.
Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.
Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1994 que, tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y, como tiene dicho en reiteradas ocasiones el tribunal «en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál sea la verdadera depende claramente de la inmediación con lo que esta prueba es recibida por el juzgador».
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debe servir para rechazar este primer motivo del recurso pues el apelante no hace otra cosa que sustituir la valoración de las pruebas del juzgador de primer grado por la suya propia y cambiar el relato de hechos probados de la sentencia de modo que no se pueda predicar su autoría y participación en los hechos que se le imputan.
La juez a quo fundó su sentencia condenatoria en el testimonio de la denunciante, sin apreciar móviles espurios o factores de distorsión como alega el condenado en el escrito formalizando el recurso quién por otra parte admitió en el plenario haber grabado en video a la denunciante durante unos 4 minutos el día 8 de mayo de 2017, al tiempo que le advertía lo bien que estaba saliendo en la grabación. Lo que para el denunciante no es más que un pasatiempo, o un juego, a la denunciante, dicho por ella, le crea ansiedad, miedo, inquietud, zozobra, constituyendo una coacción en el sentido jurídico penal del término toda vez que el denunciado con sus actos no hace sino constreñir a la víctima en su libertad por su constante presencia ante la víctima, su actitud grabándola con el teléfono móvil y por las expresiones que le dirige; y esto cometido por el denunciado integra un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, único posible dada la inexistencia de delito leve de injurias, y la conclusión no puede ser otra que entender que existe prueba de cargo suficientepara enervar su presunción de inocencia, con lo que deberá entrar en juego el artículo 172 CP y, dado lo repetitivo en el tiempo de hechos similares, el artículo 74 CP debe ser aplicado, de ahí que lo procedente es rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada. La versión del denunciado por inverosímil, ilógica y nada creíble no sirve como justificación y menos como prueba de descargo.
En definitiva, no se ha producido error en la valoración de la prueba que se dice y la aplicación del artículo 172.3 CP que sanciona su conducta es consecuencia directa de la menor gravedad de la coacción.
TERCERO.- Art. 48 CP . 3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Efectivamente el visionado de la grabación audiovisual del juicio permite comprobar que la letrada que defendía los intereses de la denunciante «expresamente» solicitó que se impusiera al denunciado la medida de prohibición de comunicación, no así la de aproximación a la víctima (al tener sus domicilios contiguos) y a los lugares frecuentados por ella , como finalmente se le impuso, infringiéndose con tal imposición el principio acusatorio.
Debe recordarse que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000 y 1968/2000, entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, nemo judex sine actore, y nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria, lo que en el recurso que nos ocupa debe suponer que no pueda imponerse al condenado la prohibición de aproximación a la denunciante en tanto que la misma no fue solicitada por la acusación.
CUARTO.- No procede la condena en costas al no apreciarse temeridad.
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, en los autos sobre delito leve de coacciones LEV nº 40/2019 del que dimana el Rollo de Sala ADL nº 14/2020 debo REVOCAR y REVOCO PARCIALMENTE mencionada resolución, dejando sin efecto la prohibición de aproximarse el condenado a Dª Celsa ; manteniendo el resto de pronunciamientos que la sentencia contiene y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

