Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 653/2019 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100003
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:112
Núm. Roj: SAP GC 112/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000653/2019
NIG: 3500443220160000009
Resolución:Sentencia 000030/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000128/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Eulalio
Acusado: Eutimio ; Abogado: Silvia Maria Lasso Tabares; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Acusador particular: Eulalio ; Abogado: Jose Luis Ramirez Robledano; Procurador: Gregorio Leal Bueso
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS/AS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
el Rollo de Apelación nº 653/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 128/2019 del
Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de daños contra don Eutimio , representado
por el Procurador de los Tribunales don Joaquín González Díaz y defendido por la Abogada doña Silvia Lasso
Tabares; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en
concepto de acusación particular, don Eulalio , representado por el Procurador don Gregorio Leal Bueno, bajo
la dirección jurídica del Abogado don José Luís Ramírez Robledano; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 128/2018, en fecha veinticinco de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'No se ha acreditado que el acusado el día 1 de enero del 2016 sobre las 0.30 horas cuando conducía el vehículo de su propiedad marca Mercedes con matrícula U .... IS en compañía de su hijo Marino por el descampado que se encuentra enfrente de la discoteca Tequila sita en el término municipal y partido judicial de Arrecife( Las Palmas) con ánimo de menoscabar bienes ajenos colisionara con el vehículo marca Opel Astra modelo GTC matrícula .... YGW propiedad de Eulalio ni que se diere a la fuga.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Eutimio , del delito de daños del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Eulalio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso. Admitido a trámite el recurso se dio traslado de éste a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Eulalio pretende que se revoque la sentencia de instancia y se condene a al acusado en los términos interesados por esa parte en su escrito de acusación, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en apretada síntesis, expone que dicho error se concreta en la mecánica del accidente y deriva fundamentalmente de que la juzgadora no ha tenido en cuenta el testimonio prestado por la única testigo presencial ajena al acusador y al acusado, y, en especial en que aquélla no ha atendido a la localización de los daños en los respectivos vehículos, lo que hace materialmente imposible que fuese el vehículo del apelante el que colisionase con el del acusado.
La viabilidad del motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas viene condicionada por el carácter absolutorio de la sentencia de instancia, al estar limitada la impugnación por vía de recurso de las sentencias absolutorias.
En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos: 'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida.
Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias por error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad por error en la valoración de las pruebas.
Así, el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente citado, dispone lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Pues bien, en el caso de autos , el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas no puede ser acogido, pues a través del mismo no se pretende la declaración nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral, a fin de que se dicte otra en la que se subsanen alguno de esos defectos, sino que se solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena del acusado como autor de un delito de daños en base a una nueva valoración por este Tribunal de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, y, en especial del testimonio ofrecido por doña Palmira , única testigo que, tal y como se señala en el recurso, no tenía relación con ninguna de las partes, así como de la documental (consistente en fotiografías) que permite constatar los puntos en los que se localizan los daños sufridos por el vehículo del acusado y del acusador particular, ahora apelante.
Y, esa nueva valoración probatoria con revisión de la efectuada en primera instancia, conforme a la doctrina Constitucional y normativa citada anteriormente, está vedada en apelación, no sólo por versar sobre pruebas de carácter personal sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal, sino, además, porque la valoración de pruebas personales (en concreto, declaraciones del acusado, del denunciante y de numerosos testigos que declararon en el plenario), fueron las que determinaron un pronunciamiento absolutorio del acusado como autor de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, y por el que formularon acusación el Ministerio Fiscal y el ahora recurrente, de modo que la valoración de esas declaraciones en los términos pretendidos en el recurso supondrían una infracción del principio de inmediación judicial y, consecuentemente, del derecho a la presunción de inocencia del acusado absuelto, en perjuicio del cual, de acogerse la pretensión de la parte, habría de sustituirse la valoración de la juzgadora de instancia por la de esta Sala.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Gregorio Leal Bueno, actuando en nombre y representación de don Eulalio , contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 128/2018, confirmando íntegramente dicha resolución.Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos./as Sres./as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
