Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 33/2020 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100082
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1002
Núm. Roj: SAP PO 1002/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00030/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2020
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001031 /2018
SENTENCIA Nº 30/2020
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO a cinco de febrero de dos mil veinte
La Sección 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, seguido contra D. Argimiro , siendo partes en esta instancia,
como apelante Argimiro representado por la Procuradora DÑA. LAURA LORENZO ARCEO y defendido por la
Abogada DÑA. ROCIO SOUTO IGLESIAS y como apelada DÑA. Lorena y al MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ÚNICO. 'Que en fecha 7/06/2019, aproximadamente a las 19:00 horas, Argimiro , habiendo acudido a la vivienda de Lorena , sita en el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Vigo, después de decirle a Lorena , vía mensajes de whatsapp, que quería verla y ésta decirle que no, llamó a la puerta insistentemente. Que Lorena no le abrió en un primer momento, pero al ver que no se iba Argimiro , acabó abriéndole. Que se inició una discusión, de tal forma que Argimiro intentó entrar en la casa, golpeando la puerta contra la pared de la vivienda, dándole Lorena una patada, pudiendo cerrar la puerta, al caerse Argimiro al suelo.
Como consecuencia de ello, Argimiro acudió a urgencias donde le apreciaron unas lesiones consistentes en contusión en región pretibial izquierda, de las que se curó tras una mera asistencia facultativa y 2 días no impeditivos.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSUELVO a Lorena del delito de lesiones del que venía siendo denunciada, con declaración de las costas de Oficio.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D.
Argimiro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la apelada, yPRIMERO.- D. Argimiro ha apelado la sentencia que absolvió a Dª Lorena del delito leve de lesiones que le imputaba, en la que se admitió la concurrencia de la eximente de legítima defensa porque la reacción de ésta era proporcionada a los actos desplegados por aquél. Alega que no concurre ese requisito de proporcionalidad ya que la denunciada pudo haber llamado a la policía o ser auxiliada por la supuesta testigo, pero fue ella quien abrió la puerta y quien agredió a Argimiro , que sólo quería hablar con ella. Analizó las contradicciones en que habría incurrido la denunciada, la falta de consistencia de la declaración de la testigo, e incidió en otras pruebas como los mensajes aportados que justificarían su versión.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar que con la última reforma de la LECR debería haberse solicitado la nulidad de la sentencia para el caso de apreciarse que el juez ha incurrido en errores relevantes trascendentes en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos.
SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.
792.2 LECR, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.
En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre, Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre, Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero, criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. Así ha sido ya resuelto por esta Sección en Ss. núm. 195/2018 de 9 octubre, 103/20198 y 104/2019 de 11 marzo. Así lo hemos recogido también en las Ss. de esta Audiencia núm. 195/2018 de 9 octubre, 103 y 104/2019 de 11 de marzo, 190/2019 de 24 de mayo, o 19/2020 de 20 enero.
En consecuencia, no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por la vía indicada en tal regulación, procedería desestimar los recursos formulados y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por otro lado, y de cara a la revisión de la sentencia por los alegados defectos en la valoración de los elementos que afectan a la circunstancia eximente de legítima defensa, no sería posible llevarlo a cabo del modo solicitado, pues se pretende una revisión de las declaraciones de los intervinientes en los hechos y de la testigo, cuanto tales posibilidades revisorías de elementos probatorios de carácter subjetivo vienen limitados por la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-), y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, y 120/2009, de 18 de mayo), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, ya que no se podrían volver a valorar sin la intervención de la acusada y ello no es factible en nuestro ordenamiento procesal (de ahí la citada reforma de la LECR).
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Argimiro contra la sentencia de 9/9/201 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 1031/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
