Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 78/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100549
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:549
Núm. Roj: SAP SA 549/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00030/2020
GRAN VIA, 37 -39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0000536
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000078 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000077 /2019
Delito: FALTA DE MALTRATO
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Damaso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARÍA MARTA BAUTISTA RODRÍGUEZ,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 78/2019
SENTENCIA Nº 30/20
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.EUGENIO RUBIO GARCÍA
En Salamanca, a 17 de septiembre de 2020.
La Sala de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento
penal de Juicio sobre delitos leves nº 78/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el
que han intervenido como denunciante: don Cornelio , y como denunciado: don Damaso ; siendo las partes
en esta instancia como apelante: don Cornelio y como apelado: don Damaso asistido por la letrada doña
Marta Bautista Rodríguez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de SALAMANCA, con fecha 5 de noviembre de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO. - La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Damaso del delito leve de lesiones por el que se ha formulado acusación en su contra, declarando las costas del presente procedimiento de oficio... ......'
TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Cornelio , que fue admitido en ambos efectos.
Por la letrada Doña Marta Bautista Rodríguez en nombre y representación de don Damaso se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación terminando, solicitando que se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso interpuesto, todo ello con imposición de todas las costas causadas en esta alzada al apelante.
Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida con desestimación integra del recurso planteado.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación nº 78/19. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que a continuación se reproducen:
PRIMERO.- El día 18 de enero de 2019, sobre las 15:30 horas, accedió Reyes al interior del vehículo taxi conducido por Damaso en la parada sita en la calle María Auxiliadora de la ciudad de Salamanca, momento en que llegó al lugar Cornelio y pretendió subirse al mismo vehículo taxi, abriendo y sujetando la puerta trasera derecha, negándose expresamente Reyes a viajar con Cornelio a causa de problemas previos entre ellos por conocerse anteriormente, lo que motivó, dada la insistencia de Cornelio y el estado de nerviosismo que mostraba Reyes , que el taxista Damaso se apease del puesto de conductor y se dirigiese a cerrar la puerta trasera derecha, apartando del lugar a Cornelio .
SEGUNDO.- Cornelio presentó denuncia el día 26 de enero de 2019 alegando haber sufrido lesiones por los hechos sucedidos el día 18 de enero de 2019 y aportando un informe médico de asistencia de 22 de enero de 2019 en el que consta que es asistido por 'dolor cervical postraumático' y pautándose como tratamiento 'ibuprofeno 600 mg/8h si dolor' . Examinado Cornelio en la Clínica Médico Forense de Salamanca se ha emitido informe en fecha de 14 de febrero de 2019 en el que consta que 'No se cumplen los criterios de causalidad médico-legal entre los hechos que nos ocupan y la asistencia recibida por el reconocido el día 22 de enero de 2019'.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia absuelve a Damaso del delito de lesiones por el que venía acusado, formulándose recurso de apelación por el denunciante.
Hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02 , de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim, 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida' .
Y el referido precepto señala: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
La parte recurrente, sin embargo, no solicitan la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a exponer su versión de los hechos y a señalar que para crear lesiones o agresiones no es necesario que sean visibles, hematomas o con traumatismos si se tienen técnicas, artes o conocimientos aprendidos para ello y pudiendo ser internas o de otra índole de secuelas y que Reyes , como testigo presencial directo, faltó a la verdad en la vista celebrada.
Es decir, se limita a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado, sin realizar petición de ningún tipo.
En consecuencia, tal como está planteado el recurso y conforme a la doctrina jurisprudencial y legislación señalada nos lleva a la necesaria desestimación del recurso porque si las sentencias absolutorias en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio, art 792.2 LECrim, sino que, si se aprecia la concurrencia de alguna de las tres posibles causas de nulidad recogida en el precepto citado, lo que corresponde es la declaración de nulidad para que el defecto sea subsanado por el juez 'a quo', y nada de ello se ha interesado por la parte recurrente, sería contrario a la norma procesal la estimación de este recurso No obstante, es necesario señalar que, aunque el recurso de apelación se hubiera interpuesto conforme al art 792.2 LECrim , esto es, solicitando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, y motivando la base de esa nulidad en alguna de las tres cuestiones que conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden amparar esa nulidad, los mismos tampoco podrían ser acogidos.
La primera de esta posible causa de nulidad es 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica', en la sentencia de instancia se realiza una más que suficiente exposición del contenido de cada una de las declaraciones practicadas en el juicio oral, tanto de Don Cornelio , como del denunciado y de la testigo Reyes . En esa valoración el Tribunal no encuentra insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para, de esa prueba, llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución de por qué no nos encontramos ante el delito señalado, al no practicarse prueba suficiente por el denunciante para destruir la presunción de inocencia de Don Damaso . No puede equivocarse este motivo con una disconformidad de la parte con la valoración que el juez ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto.
La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', posibilidad que en el presente caso no podría prosperar, ya que en la sentencia no se encuentran conclusiones absurdas, ni contradictorias, sino una libre y razonada valoración de la prueba practicada.
Y finalmente, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Cuesto que tampoco se produce en el presente supuesto, ya que se han valorado las diferentes pruebas practicadas en el procedimiento y es, precisamente, la falta de prueba aportada por la parte denunciante la que llevado al Magistrado a dictar sentencia absolutoria. Llegado a señalar incluso que en el caso de aceptarse a efectos dialécticos la versión del denunciante Cornelio , conforme a la cual fue agredido por Damaso , en la conducta del mismo concurriría la eximente completa 4ª del artículo 20 del Código Penal, al haber actuado en legítima defensa de la integridad de Reyes , lo que resulta plenamente acreditado por el contenido de la declaración prestada en el Acto del Juicio Oral como testigo de la citada Reyes .
Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, está expuesto su resultado y valorado ello, lo que nos conduce de nuevo a considerar que, aunque en relación con el caso concreto, se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.
Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO . Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto Don Cornelio , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada por el Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en la causa Delito Leve nº 77/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
