Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 25/2020 de 21 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100079
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:79
Núm. Roj: SAP SO 79/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00030/2020
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2016 0002924
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: . Hernan
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª JONATAN JUIZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
DPA 508/16 Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria
SENTENCIA Nº 30/20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
En Soria, a 21 de abril de 2020.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan , representado por la
Procuradora Sra. Valero Alfageme y defendido por el Letrado Sr. Juiz Sánchez, contra la Sentencia de fecha
31/01/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 213/19 en
el que figura como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Belén Pérez-Flecha Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA, con fecha 31/01/20 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO: Se declara probado que Hernan , en connivencia con otras personas no identificadas en la causa, anuncio por internet en la página VIBBLO, la venta de un teléfono móvil marca IPHONE 7 PLUS, negro mate de 128 gigas, por valor de 600 euros, bajo la apariencia del cierre de una supuesta empresa, llamada Doctor PC.
El día 8 de noviembre de 2016, María Virtudes se interesó en dicho anuncio y se puso en contacto con el anunciante, quien le envió a su correo electrónico procedente de la cuenta DIRECCION000 la factura emitida por la supuesta empresa Doctor PC, en garantía del móvil, y por vía whatsapp una fotografía donde aparecía el número de cuenta NUM000 , de la entidad BANKIA, titularidad de Hernan , en la que María Virtudes hizo el ingreso, mediante trasferencia bancaria, el día 10 de noviembre de 2016, por importe de 600 euros, sin que en la actualidad Hernan haya hecho entrega del referido teléfono móvil, ni devuelto el dinero ingresado.
Hernan es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.'.
SEGUNDO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Hernan como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el art.
248.1 y 2 a) y 249 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena, así como a que indemnice a D. María Virtudes en la suma de 600 EUROS, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hernan , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 31 de enero de 2020, por la que se condenó a D. Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y costas procesales, además de al pago de la consiguiente responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del citado apelante, por considerar que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A la vista del principal motivo de recurso, en primer lugar debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
T odas estas condiciones se cumplen, a nuestro juicio, en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado de la grabación del juicio y estudio de la documentación aportada, ponen de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
No obstante procederemos a realizar una nueva revisión de lo actuado, especialmente con el visionado de la grabación del Juicio Oral.
En dicho acto declaró la testigo y denunciante Dª. María Virtudes quien dijo que vio un anuncio en una web que ofrecía un teléfono móvil 'iphone7'. Se pusieron en contacto mediante el número de teléfono que aparecía en la web, e intercambiaron varias llamadas y mensajes de 'WathsApp'. Contactó con una tal Esmeralda y siguiendo sus indicaciones hizo un ingreso en un número de cuenta, que no estaba a nombre de Esmeralda , sino del chico. Cuando hizo el ingreso le mandaron una foto a través del móvil con el número de envío y un número de seguimiento. Se metió en la página de la empresa transportista y no figuraba ese seguimiento.
No recibió el móvil, ni recuperó el dinero. No recuerda haber contactado con un señor. Han pasado tres años, no recuerda bien. Intento contactar con ellos, pero no recibió respuesta, ni tampoco por WhatsApp. Los dos teléfonos que estaban en el anuncio no respondían.
Por otra parte, la prueba documental aportada consistió, en lo que ahora importa, en copia de la factura que recibió Dª. María Virtudes tras el pago del teléfono, donde aparece el precio de 600,16 €. Copia de imagen de la primera hoja de la cartilla bancaria con número de cuenta. Copia del resguardo de la transferencia realizada por la denunciante a la anterior cuenta. Tras las correspondientes averiguaciones en fase de instrucción, (contestación recibida por la entidad Bankia) resultó que dicha cuenta aparece a nombre del acusado, D.
Hernan . Finalmente hay que destacar que el correo electrónico al que se dirigió Dª. María Virtudes es DIRECCION000 . Y que coincide con el nombre de la mujer con la que contactó la denunciante ( Esmeralda ) y el nombre del acusado ( Hernan ), de tal manera que no causó extrañeza en Dª María Virtudes a la hora de realizar el pago.
Dicha documentación corrobora la versión de la denunciante de que abonó el dinero del teléfono móvil que se ofrecía por internet, en una cuenta corriente de titularidad del acusado, sin que Dª. María Virtudes recibiera lo comprado, ni se le devolviera el dinero pagado.
Finalmente añadiremos que el acusado no compareció a la Vista Oral, pese a estar legalmente citado, por lo que no podemos conocer su versión de los hechos.
TERCERO.- En lo que respecta al tipo penal objeto de acusación, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones al respecto, como en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2016 (Ponente Sr. Rodríguez Greciano), en la que decíamos: ' Convendría recordar cuál es la doctrina sobre supuestos análogos de figuras de estafa, a través de adquisiciones de bienes por Internet. Debiendo reseñarse que la nota característica de la estafa, es el engaño, el desplazamiento patrimonial, como consecuencia del mismo, en perjuicio de una persona, y beneficio correlativo de otra. Siendo el engaño precedente al desplazamiento patrimonial, de manera que con argucias o ardides se convence a otra de una determinada realidad, la posesión de una serie de bienes, y de la posibilidad de adquirir los mismos a través de precio, y subsiguiente entrega. Reclamándosele el pago de un anticipo a cuenta, a sabiendas que dichos bienes, ni existen, y si existen, o no son de su propiedad, o siéndolo no se van a entregar al destinatario, quedándose definitivamente con la parte del dinero anticipada por el perjudicado. De otra parte, los presupuestos del dolo o engaño precedente y bastante propios y característicos del tipo penal que es objeto de análisis, y que en el recurso se consideran improbados, por contra, han de darse por justificados de manera meridiana, porque, el primero, la maniobra engañosa antecedente o concurrente, -como verdadero elemento nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo-, fluye, en nuestro caso, como consecuencia natural de los mismos hechos, esto es, la voluntad defraudatoria previa al acto dispositivo de la entrega del dinero fijado como precio. Y se infiere del mismo hecho de que primero se exige telefónicamente el pago del precio del objeto que supuestamente se vende y después el 'ardid' llega al punto de no remitir nunca al comprador el aparato adquirido de buena fe por su parte. Y por cuya adquisición se había satisfecho una cantidad nada desdeñable de 3.470 euros (50 % de lo que debería ser satisfecho).
Es evidente, que con todos estos datos, nos encontramos con un engaño bastante, suficiente o proporcionado para la efectiva consumación del fin propuesto y con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, como recuerda la jurisprudencia, tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, etc. ( SSTS 348/2003, de 12 de Marzo (EDJ 2003/6641 ); 17/2004, de 16 de enero (EDJ 2004/8224 ); 1485/2004, de 15 de diciembre (EDJ 2004/192403 ); 1558/2004, de 22 de diciembre (EDJ 2004/234861 ); 3/2005, de 17 de enero (EDJ 2005/3713 ); 57/2005, de 26 de enero (EDJ 2005/11862 ); 1/2007, de 2 de enero ; 63/2007, de 30 de enero ; 1035/2009, de 17 de octubre ; 319/2013, de 3 de abril y 4501/2013, de 3 de Julio ), hemos de concluir, en nuestro caso, que la maniobra defraudatoria enjuiciada reviste apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso, y que ningún deber de autoprotección o diligencia le era exigible a la víctima, por lo que ningún reproche se le debe atribuir por eventual comportamiento negligente. Las adquisiciones de este tipo de aparatos por internet están a la orden del día y asentadas sociológicamente como no comprometidas en la mayoría de las ocasiones, en el caso se 'contrata' de buena fe por la víctima con el supuesto vendedor por una red de internautas común y del que presume un cierto conocimiento y confianza, de modo que no viene sensato, ni razonable, dados aquéllos parámetros jurisprudenciales, exigir del primero el que hubiera constatado que la cuenta bancaria a la que ingresaba el dinero lo era o no de la titularidad de la persona que se mostraba como 'ofertante' para la adquisición por su parte del móvil, o hubiera comprobado la realidad de los datos con los que contaba, etc'.
Aplicando lo anterior al supuesto de autos, y poniéndolo en relación con la prueba practicada, vemos que nos encontramos que a través de una oferta por internet de un teléfono móvil, se fingió que era de la empresa 'Doctor PC', enviándole una factura, con garantía del terminal, dando apariencia de realidad, lo que determino que Dª. María Virtudes realizara el pago en la confianza de que recibiría el bien comprado. Posteriormente le mandaron una foto a través del móvil con el número de envío y un número de seguimiento, que luego resultó falso, ya que cuando Dª. María Virtudes contactó con la empresa transportista, no figuraba ese seguimiento de envío. Además, nadie contestó a las llamadas de teléfono que realizó la denunciante para reclamar su compra.
En definitiva, consideramos que se cumplen todos los requisitos del tipo penal aplicado, sin que pueda dudarse de la autoría del mismo, ya que fue en la cuenta bancaria de D. Hernan donde se ingresó el dinero, sin que éste haya procedido a devolverlo o a dar explicación alguna.
Por todo lo anterior concluimos que la Juez valoró correctamente las pruebas practicadas y aplicó el tipo penal objeto de acusación de forma correcta, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia del apelante, sino una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada, que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Hernan , contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria, el día 31 de enero de 2020, en el Procedimiento Abreviado nº 213/18 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
