Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 48/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100287

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:343

Núm. Roj: SAP TO 343/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00030/2020
Rollo Núm.........................48/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............141/2018.-
SENTENCIA NÚM. 30
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a siete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 48 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina,
en el Procedimiento Abreviado Núm. 141/2018, por quebrantamiento de condena, y en Diligencias Previas
Núm. 278/2017, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como
apelante Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Basilio Durán y defendido por el Letrado
Sr. Vázquez Rodríguez, y como apelado Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa
Pérez y defendido por el Letrado Sr. Arroyo Domínguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 5 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ramón , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelva al condenado y subsidiariamente para el caso especificado en el 2º motivo de impugnación, se le condene como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros; y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se desestime el recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado--- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Resulta probado y así se declara que el 6/6/2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina auto que imponía al acusado, Ramón , la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Rogelio , cualquiera que sea el lugar donde éste se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio; que fue notificada personalmente al acusado el 6/6/2016, advirtiéndosele de que el incumplimiento de tal medida podría dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

El acusado, teniendo conocimiento de la referida prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, y encontrándose vigente la referida orden, sobre las 2.30 h. del 11/6/2017, pasó montando en bicicleta por la puerta del bar FLOW ubicado en la calle Santa Teresa de Jesús de Talavera de la Reina a sabiendas de que en su interior se encontrar Rogelio , llegando a asomarse al interior del local, y haciendo gestos a Rogelio , y a quien le llegó a exhibir un martillo'.-

Fundamentos


PRIMERO: La representación de Ramón recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida alegando que existe un error en la valoración de la prueba e igualmente entiende que existe una infracción de las normas que regulan la pena impuesta por entender que debe imponerse una pena inferior en meses y en cuantía -

SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Consta en la sentencia: 'de la prueba practicada se infiere que, efectivamente, el acusado con conocimiento de la prohibición de comunicarse con Rogelio infringió dolosamente dicha prohibición. Se llega a esta conclusión por la declaración del testigo en el que concurren los requisitos jurisprudencialmente aceptados para que su declaración, por sí sola, pueda ser suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. No se observa ningún móvil espurio o de otra índole que ponga en duda la verosimilitud de la declaración de la testigo. Sus declaraciones a lo largo de la instrucción son en esencia las mismas que las manifestadas en el plenario, no existiendo discusión sobre la cuestión base, y aparecen corroboradas no solo por la declaración del testigo Rogelio , sino también por la declaración del agente nº NUM000 que afirmó que el acusado fue interceptado a unos 50 metros del bar donde se encontraba Rogelio , que le vieron tirar al suelo lo que resultó ser un martillo ' El motivo se desestima, en este caso la juez ha dado credibilidad y razonado a un testigo presencial que en este caso es el perjudicado lo que no es una conclusión ilógica sino perfectamente coherente con los datos objetivos aportados por las partes teniendo en cuenta además que cuando llega la Policía se le interviene un martillo del que no se da una explicación razonable.



TERCERO: Por último, se alega que la pena impuesta, 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, infringe lo previsto en el artículo 50.5 del Código Penal, así como lo previsto en el artículo 66.1, regla 6ª del mismo Código, toda vez que impone 15 meses de multa sin motivar adecuadamente ni la extensión ni la cuantía de la misma (...) así como tampoco esté justificado la cuantía de 6 Euros.

Consta en la sentencia: 'La pena típica prevista para el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal es de multa de 12 a 24 meses. Se impone la pena 15 meses de multa, en atención a la conducta del acusado que se ha dejado expuesta en los hechos probados, mostrando un absoluto desprecio por las resoluciones judiciales con su conducta; y respecto a la cuota diaria, a falta de contarse en autos la capacidad económica del acusado, se fija en la extensión de 6 euros, próxima al mínimo legal, pero sin que proceda una cuantía inferior que está reservada a situaciones de indigencia de la que aquí no existen indicios ' El motivo se desestima pues la pena está muy próxima al mínimo legal en cuanto a la extensión y en cuanto a la cuota en este caso debe tenerse en cuenta que el condenado no asistió al juicio y en recurso no explica ni justifica que se encuentre en la indigencia que es lo que podría justificar el recurso.



CUARTO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ramón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 5 de febrero de 2019, en el Procedimiento Abreviado Núm.

141/2018, y en Diligencias Previas Núm. 278/2017, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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