Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 19/2020 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100030

Núm. Ecli: ES:APV:2020:109

Núm. Roj: SAP V 109:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2018-0026529

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000019/2020- -

Dimana del Nº 000087/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VALENCIA. PA 1023/18

Apelante/s: Carlos Miguel

Procurador: PONS OLIVER, MARIA ANGELES

Letrado: PLA PEDROS, JAIME

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000030/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ (PONENTE)

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En Valencia, a veinte de enero de dos mil veinte

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en con el numero 000087/2019 contra Carlos Miguel.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carlos Miguel, representado por el Procurador de los TribunalesMARIA ANGELES PONS OLIVERy dirigido por el Letrado JAIME PLA PEDROS; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Único.-El acusado, Carlos Miguel -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 4 de junio de 2012 como autor de un delito de lesiones o maltrato en el ámbito familiar-, actuando con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, consiguió tener acceso, sin que conste la forma en que lo hizo, a la dirección de correo electrónico de Leocadia, propietaria de un establecimiento comercial dedicado a vender ventanas, ' DIRECCION000, quien había solicitado a uno de sus proveedores, la Empresa 'Incerco', su número de cuenta para hacerle el pago de unos pedidos y el 25 de abril de 2018, desde la dirección de correo ' DIRECCION001, el acusado envió un mensaje a la Sra. Leocadia indicándole que la cuenta donde debía hacer estos pagos era la de la Entidad La Caixa con nº NUM000, por lo que en la misma fecha la Sra. Leocadia hizo sendas transferencias a dicho número de cuenta, por importes de 3.097'43 y 5.419'35 euros, en conceptos 'PAGO TOTAL PEDIDO NUM001' y 'PAGO TOTAL PEDIDO NUM002', indicando que su beneficiario era 'INCERCO', solicitando posteriormente a ésta un justificante de haber recibido los pagos, ante lo que se le indicó que no los había hecho, porque el acusado, titular de tal cuenta bancaria, había recibido en ésta el importe de ambas transferencias, que hasta la fecha del juicio no había devuelto a su propietaria, disponiendo del mismo el acusado mediante varios reintegros parciales en los días posteriores a la recepción'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Dª Leocadia en la cantidad de ocho mil quinientos dieciséis euros con setenta y ocho céntimos (8.516'78 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se funda el recurso en un único motivo 'vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal de los arts. 248.2ª y 249 en relación con el art. 28 C.P.'. Combate el recurrente la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, y sostiene que la condena por tal delito exige que se tenga conocimiento por parte del acusado del origen ilícito del dinero. Interesaba que se dictase nueva resolución por la que se absolviese al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

Se opuso al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-. El relato de hechos probados de la sentencia impugnada describe la actuación del acusado condenado como autor de un delito del artículo 248.2.a ) y 249 C.P. del Código Penal . Este precepto permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. El engaño consiste en obtener datos de clientes bancarios o facilitar datos bancarios para con ellos lograr la recepción ilícita de sumas de dinero de las cuentas bancarias de los referidos clientes, cantidades que son transferidas a cuentas de personas no legitimadas para la recepción del dinero.

El acusado no niega haber recibido el dinero, sino el elemento subjetivo o dolo. No se cuestiona que el recurrente recibiese en su cuenta bancaria el 26 de abril de 2018 sendas transferencias por importe de 3.097,43 y 5.419,35.-€, procedentes de la mercantil de la que es titular la denunciante. En su defensa sostiene el recurrente que lo hizo para facilitar a una persona de su misma nacionalidad, pero sin residencia legal, la recepción de un dinero para iniciar un negocio. Lo cierto es que el recurrente no ha propuesto como testigo a la aludida persona. Como refiere la sentencia recurrida el 26 de abril de 2018 se hicieron seis reintegros, por importes de 1.200 (cuatro de ellos), 600 y 50 euros, mientras que al día siguiente se hicieron otros por importes de 2.500, 600 y 50 euros; finalmente, en el extracto de su cuenta el acusado pudo comprobar que el destinatario de las transferencias era 'INCERCO', no una persona física de nombre ' Donato', pero es más, conocido por el recurrente el origen ilícito del dinero, ninguna explicación ofreció a su recepción ni durante la tramitación del atestado policial, ni posteriormente durante la instrucción del procedimiento, dado que en el momento de recibirle declaración se acogió a su derecho a no declarar, postura absolutamente legítima y amparada, pero al mismo tiempo cercenó la posibilidad de dar una explicación razonable.

La defensa del acusado cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo, alegando que el acusado desconocía que estaba cometiendo un delito. Junto al dolo directo (negados por el acusado), la jurisprudencia admite el dolo eventual y, asimilado al mismo, el grupo de casos en que se actúa desde una posición de ignorancia deliberada. En tal sentido, como señala la SAP Guipúzcoa Sec. 1ª, 343/2011, de 28 de septiembre 'la S.T.S. 33/2005 de 19 de enero , comenta que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, incluso quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Por su parte, la s. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que ' la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'.

Aun en el hipotético caso de que el acusado no hubiera conocido que los fondos se le transferían a su cuenta por haber inducido a error al titular de la cuenta de origen mediante una manipulación informática, habría de apreciarse la concurrencia de los presupuestos para advertir que actuó desde una posición de ignorancia deliberada que hace que el hecho delictivo le sea imputable a título de dolo, pues aceptó un dinero que le había sido transferido de fondos de persona con la que no tenía relación alguna ni conocía (siendo indiferente si lo comprobó en el momento o no, pues pudo hacerlo, como así lo hubiera hecho cualquier hombre medio a la vista del saldo casi negativo que arrojaba su cuenta antes de la transferencia y la inexistencia de movimiento), haciendo suyo una parte del dinero y reintegrando el resto, propiciando con ello que el dinero procedente de una estafa informática encuentre una vía idónea para que no pueda recuperarlo ya su legítimo propietario. No podían ignorar que al no conocer ni tener relación alguna con la persona cuyos fondos bancarios le habían sido transferidos, no podía realizar los actos de disposición que ejecutó, pese a lo cual los llevó a efecto, con infracción de los deberes de cuidado, provocando un resultado dañoso, pese a tratarse de un riesgo que hubo de prever y que pudo evitar. Lo relevante es que indiscutiblemente, el dinero se recibió en su cuenta, en el aparatado observaciones de las transferencias de las que fue beneficiario consta 'pago total pedido ...84.' Y 'pago total pedido ....48', siendo ambos dirigidos a INCERCO, lo que resulta incongruente con la explicación ofrecida por el recurrente y recibida del supuesto compatriota ' Donato', según el cual el dinero se recibiría para iniciar un negocio; pese a todo ello, el recurrente dispuso del dinero así recibido, negándose a su restitución se benefició con todo.

Finalmente es conveniente añadir que el hecho de que el servidor desde el que se envió el email fraudulento conteniendo un número de cuenta bancaria en el que debía hacer los pagos la Sra. Leocadia, se halle en Indonesia no excluye la antijuridicidad de la conducta del acusado por la que ha sido condenado.

TERCERO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Ángeles Pons Oliver, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 recaída en el procedimiento Abreviado nº 87/19, del Juzgado de Lo Penal nº 12 de Valencia.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO:Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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