Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 139/2020 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 08019370202021100005

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1639

Núm. Roj: SAP B 1639:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 139/20-C APPEN

P.A. : 23/20

Juzgado: Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 30/2021

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

DON JOSÉ IGNACIO VICENTE PELEGRINI

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil veinte

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 139/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 23/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones leves a la mujer; siendo parte apelante Nicolas, representado por la Procuradora doña Elisa Rodés Casas y defendido por el Abogado don Xavier Navarro Zarazaga; y parte apeladael Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de junio de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, asimismo se le condena al pago de las costas procesales. Asimismo se le impone la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de acudir a la vivienda en la que resida la víctima, o de aproximarse a ella a menos de 1.000 metros, por un periodo superior en un año y seis meses superior a la pena de prisión impuesta.'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicolas en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la nulidad del juicio y subsidiariamente la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara, que Nicolas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, quien mantiene una relación de pareja con Caridad (nacida en 1986), sin convivencia.

Encontrándose ambos en la zona de las playas de Sant Martí en Barcelona, sobre las 15 horas del día 4.6.2019, el acusado con la intención de doblegar la voluntad de su pareja, la agarró fuertemente por los hombros para introducirla en el vehículo Audi 6 matrícula .... NHJ, mientras ella se resistía y gritaba pidiendo auxilio, consiguiendo meterla dentro del coche, incluso los pies que agarró finalmente para introducirlos, cerrando el acusado a continuación el vehículo y quedándose fuera del coche para impedir que esta saliera.

A consecuencia de estos hechos, no consta que la perjudicada sufriera lesiones, y no reclama.

Fundamentos

PRIMERO :La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que fue condenado como autor de un delito de coacciones ( art. 172.2 CP) e invoca como motivos del recurso: 1) Quebrantamiento de forma y garantía procesal (en virtud del cual interesa la nulidad del juicio); 2) Error en la apreciación de la prueba; y 3) Infracción de normas, que subdivide en 1. Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia; y 2. Vulneración del art. 48.2 CP en relación con la prohibición de aproximación (con base a esos dos motivos interesa alternativamente la absolución).

SEGUNDO: Por lo que se refiere al primer motivo del recurso,la parte apelante alega para sostenerlo que se le ha causado indefensión durante todo el procedimiento 'al estar los hechos plenamente juzgados, antes incluso de haber entrado en la sala, siendo imposible haber obtenido un juicio plenamente justo y con todas las garantías procesales que la Ley exige durante la celebración del juicio oral', exponiendo a continuación nueve actos de la juez de instancia durante la celebración del juicio que, según la parte, indican que ya había prejuzgado en contra del acusado.

Las graves descalificaciones que se vierten en el escrito de recurso por el proceder de la juez a quoen la dirección del juicio, que están basadas en el desagrado del Abogado firmante con la sentencia dictada, solo se justifican por el amparo que a aquel le proporciona el ejercicio del derecho de defensa del acusado.

De lo extensos alegatos al respecto y a los que mas adelante nos referiremos de forma individualizada, se infiere en definitiva que la parte apelante considera que la juez de instancia actuó de forma parcial a favor de la tesis de la acusación, además de haber prejuzgado en contra del acusado antes de la celebración del juicio oral.

El derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental en un Estado de Derecho, porque como se dice en la STS 821/2014, de 27 de noviembre 'No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), con una especial trascendencia en el ámbito penal. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la reciente STC 133/2014 de 22 de julio según la cual 'el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial'.'

Es necesario que el Juez sea ajeno a los intereses en litigio y por ello no puede mantener relaciones con las partes o conexiones que pongan de manifiesto una previa posición anímica a favor o en contra de alguna de ellas.

En la citada STS, con cita de las SSTC 60/2008 de 26 de mayo, 47/2011 de 12 de abril; 60/2008 de 26 de mayo; 26/2007 de 12 de febrero 36/2008 de 25 de febrero, también se dice 'A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad, como garantía constitucional en esta vertiente subjetiva, se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio...La imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él'

Se declara igualmente en la repetida STS que 'El Juez no sólo ha de ser, sino también parecer, alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ). No cualquier apariencia, desde luego, sino solo cuando pueda hacer surgir dudas objetivamente justificadas. El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizil öz; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero ). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril ). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que 'la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador.' ( STC 60/1995 de 16 de marzo , que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos)'.

En el presente caso, la tacha de parcialidad de la Juez a quo'se refiere a su actuación en el juicio oral que la apelante considera que estuvo presidida por una posición contraria al acusado que le causó indefensión.

Debemos recordar que le corresponde al juez la dirección del juicio, cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art. 683 LECr), por lo que está dentro de sus facultades la declaración de impertinencia o improcedencia de las preguntas que formulen las partes, así como la reconducción de los debates al verdadero objeto del juicio, sin que el uso de esas atribuciones suponga decantarse por una u otra de las tesis en cuestión ( art. 709 LECr).

Hemos visionado la grabación del juicio y no hay nada en la actuación de la juez de instancia que se aparte de su función directora del acto y de las atribuciones que le otorga la LECr., no existiendo, por ello, viso alguno de un comportamiento, ni siquiera aparente, que comprometa su imparcialidad.

Se alega como actuación 1)que la juez no permitió interrogar a la defensa acerca de lo que había ocurrido para que el acusado expusiera los hechos de forma libre, habiendo sido interrumpido constantemente tanto el acusado como el Abogado defensor.

La impresión que vierte la apelante en su escrito es totalmente exagerada porque al acusado se le informó de su derecho a no declarar y quiso hacerlo; a preguntas de la Fiscal negó que hubiera metido en el coche a su pareja y su defensa le hizo una pregunta acerca de lo ocurrido en términos generales, limitándose la juez a declarar impertinente tal pregunta genérica y le dijo al letrado que formulara preguntas concretas y así lo hizo. Tras realizar la defensa varias preguntas al acusado que fue contestando sin interrupción alguna, el abogado defensor le preguntó si él había tenido alguna vez episodios de violencia y la juez declaró impertinente la pregunta porque se apartaba del objeto del juicio que se limitaba a un hecho concreto, lo que fue ajustado al carecer la respuesta que hubiera podido dar el acusado de trascendencia en el enjuiciamiento. No advertimos limitación alguna ni entorpecimiento para que el acusado aportara su versión de los hechos.

Se alega como actuación 2)que la juez, que impidió la pregunta de la defensa al acusado (que explicara de forma libre su versión), no tuvo la misma actuación con el Mº Fiscal que preguntó a los testigos declarando estos de forma libre y sin interrupciones.

Tal alegación se da por contestada con el argumento anterior, puesto que no existió limitación alguna para que el acusado aportara su versión (que la dio en el juicio), simplemente se declararon impertinentes dos preguntas efectuadas por la defensa; y si el Mº Fiscal no realizó preguntas impertinentes, sugestivas o capciosas es evidente que no existía razón alguna para que la juez impidiera o interrumpiera el interrogatorio de los testigos, quienes dieron su versión de lo ocurrido respondiendo tanto a las preguntas de la acusación, como de la defensa del acusado.

Como actuación 3)se dice que todo el juicio de impertinencia fue dirigido a impedir que la defensa probara la personalidad del acusado, no solo del origen, sino de los hechos que fue reafirmada por la propia víctima.

Debemos insistir en que el objeto de enjuiciamiento es un episodio concreto (haber introducido el acusado a su pareja a la fuerza en un coche mientras aquella se resistía y gritaba) y en relación a una específica pregunta de la defensa a Caridad (víctima) la juez la declaró impertinente porque no se estaba juzgando la personalidad del acusado, sino un hecho concreto, lo que fue ajustado y no advertimos signo alguno de parcialidad.

Como actuación 4)se alega que la juez tuvo un trato diferenciado con los intervinientes en el juicio, mostrándose seca, fría e impertinente cuando se practicaban declaraciones que no iban dirigidas a obtener la condena del acusado, mostrándose agradecida tras la declaración de los testigos, estando casi 20 segundos agradeciendo su presencia y declaración, lo que supone una muestra mas de la prejudicialidad que mostró la juzgadora durante el juicio.

La alegación es totalmente subjetiva porque la imparcialidad del juez nada tiene que ver con la frialdad o sequedad de carácter que el abogado aprecie, sino en la correcta dirección del juicio oral de la forma determinada por la ley.

La catalogación que una persona hace de otra respecto de su dulzura, sequedad, antipatía o simpatía se escapa por completo del efecto jurídico.

Es cierto que la juez dio las gracias a los testigos Pedro Francisco y Ofelia tras su declaración, pero esa actuación solo supuso un acto de cortesía habitual en los juicios porque lo que se agradeció es que el testigo hubiera atendido al llamamiento judicial (no su declaración incriminatoria), máxime en la fecha en que se celebró el juicio oral -29 de junio de 2020- recién levantado el estado de alarma y la suspensión de plazos procesales, pues en esa época la experiencia demostraba que algunas personas por temor al contagio del Covid no acudían al llamamiento judicial, provocando su incomparecencia un número considerable de suspensiones. Por lo que no se aprecia rastro alguno de parcialidad en la actuación de la juez de instancia.

Se alega como actuación 5que la juez efectuó el aviso legal antes de la declaración de la víctima, diciéndole que tenía que decir verdad bajo el apercibimiento de delito de falso testimonio, considerando el apelante que fue sorprendente que nada mas contestar a la primera pregunta del Fiscal, la juez la interrumpiera bruscamente para de nuevo advertirle 'llegando a amenazarla'que si no decía la verdad podía ir a prisión; añade que no hace falta decir que la respuesta de la víctima no iba dirigida a la condena, sino a la absolución, momento en que la juzgadora le cortó para pretender un giro condenatorio de la declaración.

Tal alegación también consiste en una apreciación subjetiva de la apelante porque al inicio se informó a la testigo del art. 416.1 LECr (la testigo quiso declarar), de la obligación de decir verdad y de la posibilidad de cometer falso testimonio; y atendiendo a su primera respuesta a preguntas del Mº Fiscal, que ya pudo compararse con la versión aportada por el propio acusado, lo que hizo la juez es volverle a informar de forma mas exhaustiva de su obligación de decir verdad y de la posibilidad de cometer un delito de falso testimonio en caso contrario. Es evidente que tal información mas exhaustiva para que la testigo entendiera el alcance de su obligación de decir la verdad no supuso 'amenaza' alguna, sino una información y advertencia legal al efecto de que la testigo comprendiera, sin duda, la obligación de decir verdad a las preguntas que se le formularan. Tras ello continuó el interrogatorio respondiendo a las preguntas del Mº Fiscal y de la defensa. Consecuentemente, no se aprecia signo de parcialidad en la actuación de la juez a quo.

Como actuación 6se alega, en esencia, que tras advertir el abogado defensor una grave incongruencia entre lo declarado por el testigo Sr. Pedro Francisco en el juicio y lo declarado ante la Guardia Urbana, trató de preguntar sobre ello, siendo interrumpido de forma tajante por su SSª impidiendo preguntar, lo que denota que la juez ya había decidido el sentido del fallo.

La alegación no se ajusta a la realidad. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la prueba es la que se practica en el plenario, por lo que, como dispone el art. 714 LECr, para la introducción de anteriores declaraciones sumariales es preciso que se acredite la contradicción y solo en este caso podría ser introducida mediante lectura en el juicio.

Cuando el abogado defensor inició el interrogatorio del testigo Sr. Pedro Francisco introdujo la declaración que el referido testigo había efectuado a la Guardia Urbana (no una declaración sumarial), lo que llevó a una actuación ajustada a derecho de la juez que interrumpió el interrogatorio y preguntó al abogado que donde estaba la declaración que estaba introduciendo en el juicio. Aclarado que se trataba de una declaración policial manuscrita llevada cabo in situpor la policía local obrante al folio 14, la propia juez la leyó; y al insistir el testigo a preguntas de la defensa en que el acusado hizo todo el movimiento para introducir a la mujer en el coche sin recordar si la había cogido por los pies (había transcurrido un año desde los hechos), la juez intervino para recordar que en el juicio no había dicho que la cogió por los pies.

La actuación de la juez de instancia se ajustó a derecho.

Como actuación 7se dice en el escrito de recurso que el Mº Fiscal preguntó a la testigo Sra. Ofelia si le pareció que el empujón era violento, a lo que la testigo respondió que sí efectuando un juicio de valor; que el letrado defensor preguntó a la testigo si tenía algún tipo de formación a fin de poder medir el grado de violencia de los actos que estaba viendo y fue interrumpido abruptamente por la juez declarando impertinente la pregunta porque no estaba declarando la testigo como policía; añade que al Mº Fiscal se le permitió hacer preguntas sobre juicios de valor subjetivos y a la defensa no se le permitió hacer preguntas sobre juicios de valor subjetivos, lo que plasma la total parcialidad de SSª y la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Los testigos directos presenciales aportan al juicio lo que han percibido con sus sentidos y es cierto que no pueden efectuar valoraciones subjetivas de su apreciación (p.e. el ánimo en la actuación del autor). Pero en el presente caso la pregunta que efectuó el Mº Fiscal no se enmarcaba claramente en un juicio de valor subjetivo de contenido jurídico porque no puede obviarse que la testigo relató haber visto la introducción en un coche de una mujer que pedía auxilio, por lo que la apreciación de si era un acto violento o no entraba dentro del concepto vulgar de 'violencia' que todas las personas pueden percibir, pues no es lo mismo la ayuda a una persona a subir a un coche porque padezca alguna limitación por edad o enfermedad, que la introducción a la fuerza de una mujer joven que estaba pidiendo auxilio a gritos, pues en este caso cualquiera puede apreciar la diferencia.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 709 LECr fue ajustada la declaración de impertinencia de la pregunta del abogado consistente en que la testigo respondiera acerca de si tenía formación policial para poder valorar la violencia y la fuerza que ejercía.

No se advierte parcialidad en la declaración de impertinencia de la pregunta.

En relación a la actuación 8se alega que en el trámite de informe el Mº Fiscal pudo hacerlo de forma continua y sin interrupción, pero cuando llegó el turno del letrado defensor fue interrumpido durante 18 segundos, cortando de forma total el ritmo de la intervención, perjudicando su derecho de defensa porque lo único que pretendía es probar la vulneración del principio fundamental de proporcionalidad penal.

Otra vez mas la alegación es totalmente exagerada. El abogado informó sin límite de tiempo exponiendo su tesis absolutoria y únicamente fue interrumpido cuando hacia la mitad de su informe, insistente acerca de la desproporción de la pena solicitada por la acusación, dio inicio a la lectura de una sentencia de León (no quedó claro si de un juzgado o de la audiencia provincial) en que por hechos, según el abogado, mas graves se había impuesto una pena muy inferior, pretendiendo la lectura de tal sentencia sin ni siquiera enmarcar el supuesto en el ámbito de la violencia de género.

La juez interrumpió ajustadamente la lectura de aquella sentencia, porque debemos recordar que en el trámite de informe si la tesis que se sostiene se ampara en alguna sentencia (normalmente del TS, TC, TEDH o incluso del propio órgano si ha venido sosteniendo un criterio cuya aplicación se solicita), basta con la cita y referencia de la misma o a lo sumo con la exposición muy sucinta de algún párrafo que interese, pero no su lectura completa al no poder obviar que el informe está presidido por el principio de oralidad y va dirigido al juez o tribunal que no solo está obligado a conocer el derecho sino también las interpretaciones jurisprudenciales.

Como actuación 9dice que se vulneró el derecho judicial a la tutela judicial efectiva porque la juez decidió finalizar el turno de la última palabra cuando el acusado aún no había dejado de hablar, ordenando a la LAJ que cortase la grabación dando por finalizado el acto.

Comprobamos que se dio al acusado el derecho a la última palabra, momento en que puede alegar o reiterar elementos en su defensa. En el presente caso el acusado manifestó que no tenía que haber llegado hasta aquí, que él no es agresivo y que le parecía que todo era exagerado.

Es decir, no aportó elementos concretos para sostener la tesis absolutoria que acababa de exponer su abogado, sino una especie de crítica al sistema considerándolo exagerado que excedía de la finalidad de la última palabra en el juicio; por lo que de la decisión de la juez de dar por cumplido el trámite no se extrae signo alguno de parcialidad ni de vulneración de ningún derecho constitucional.

Por todo lo expuesto, la dirección del juicio por parte de la juez a quose ajustó a las disposiciones legales ( arts. 683 y 709 LECR), no advirtiendo signo alguno de parcialidad, ni siquiera aparente, ni infracción alguna de los derechos constitucionales del acusado, razón por la cual no existe motivo de nulidad del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO:Entrando a los motivos 2) y 3) con base a los cuales se interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria, en aras de una mejor sistemática de la presente resolución debemos resolver el primer lugar el motivo 3.1 (vulneración de la presunción de inocencia del acusado).

Se alega para sostener el motivo que la condena se basó única y exclusivamente en la declaración de los testigos, sin tener en cuenta las incongruencias en que incurrieron, y sin motivar criterios lógicos de valoración, no dando validez a la declaración de la víctima aun cumpliendo los requisitos exigidos por el TS.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando se invoca a través de un recurso la vulneración de aquel derecho, como recuerda el ATS 147/2017, de 2 de noviembre, entre otras muchas resoluciones del Alto Tribunal con argumentos también válidos para el recurso de apelación, la función del Tribunal '...ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre )'.

En el presente caso, se dispuso de prueba de cargo consistente en la declaración de dos testigos presenciales ( Pedro Francisco y Ofelia) y dos testigos agentes de la GU de Barcelona ( NUM000 y NUM001) que acudieron al lugar tras la denuncia de uno de los testigos presenciales e interceptaron a la pareja en las inmediaciones. Esa prueba, junto con la declaración del propio acusado, fue la valorada por la Juez a quopara basar su convicción condenatoria, recogiéndose en la sentencia las razones para dar credibilidad a los testigos Pedro Francisco y Ofelia y significando que la minimización de los hechos por parte de la Sra. Caridad tuvo la finalidad de favorecer al acusado, pues dio una versión de los hechos contradictoria no solo con la vertida por los testigos presenciales, sino con la del propio acusado (ella dijo que se metió en el coche y gritó por la discusión, pero que él ni la cogió por los pies ni la metió en el vehículo, habiendo manifestado el acusado que ella se metió el coche y él la cogió por los pies para sacarla del vehículo).

Es decir, se cumplieron los parámetros exigidos por la jurisprudencia por cuanto se practicó en el plenario prueba de cargo lícita y la Juez a quoexpuso en la sentencia las razones por las que a través de esa prueba formó su convicción reflejada en el factum, de tal modo que los razonamientos fueron conocidos por las partes y han podido ser rebatidos por la vía del recurso de apelación.

Ahora bien, en la función de control propia de esta segunda instancia lo que debemos analizar es el material probatorio con el que se contó y si ese material fue suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, máxime cuando también se invoca error en la valoración de la prueba, que pasamos a analizar a continuación al invocarse como motivo independiente.

TERCERO:En cuanto al segundo motivo del recurso,se invoca error en la valoración de la prueba.

Alega la apelante que los testigos Sr. Pedro Francisco y Sra. Ofelia incurrieron en contradicciones, manifestando distintos hechos a pesar de haberlos visto juntos, pues el Sr. Pedro Francisco dijo que el acusado hizo todo el movimiento para meterla en el coche y que lo de los pies no recordaba haberlo visto y la Sra. Ofelia declaró que la empujó al coche y que ella estaba sentada en el interior cuando la cogió de las piernas; añade que los agentes de la guardia urbana no vieron absolutamente nada y solo encontraron a la pareja haciendo cola en un restaurante sin atisbo de violencia, que la mujer presentaba un enrojecimiento en el brazo y no quiso denunciar y que en la declaración de la víctima (Sra. Caridad ) se dieron todos los parámetros exigidos por la Jurisprudencia para darle credibilidad.

Se imputó al acusado que estando con su pareja en la zona de las playas de Barcelona, con intención de doblegar su voluntad, agarró a la mujer fuertemente de los hombros para introducirla en un coche, mientras ella se resistía y gritaba consiguiendo meterla en el coche, incluso los pies que agarró finalmente para introducirlos en el vehículo, cerrando la puerta y quedándose fuera para impedir que ella saliera. Esos hechos fueron declarados probados en la sentencia recurrida.

El acusado negó los hechos, pero manifestó que discutieron porque ella llegó tarde a la cita para comer, que ella le tiró las gafas, se metió en el coche y él la intentó sacar por los pies, que fue ella la que se metió en el coche para que él no se marchara y en el forcejeo no le hizo daño.

Ya hemos expuesto la versión ofrecida por la Sra. Caridad que no fue del mismo tenor que la dada por el acusado, aunque dijo que ella empezó a gritar y aparecieron dos chicos que los vieron.

Se contó con la testifical de Pedro Francisco y Ofelia que fue nuclearmente similar. Debe partirse de que aunque dos personas presencien juntas la misma escena, no siempre la apreciación es idéntica aportando una de ellas matices que la otra no ha visto. Además, tampoco puede obviarse que cuando los testigos depusieron en el juicio había transcurrido un año desde los hechos.

Ambos testigos (que eran pareja) manifestaron que iban paseando por la zona de la Barceloneta y oyeron a una chica que pedía socorro mientras la metían dentro de un coche. Concretamente Pedro Francisco dijo que la chica gritaba, decía auxilio socorro, mientras la metía dentro de un coche, había una discusión y el chico se quedó en la puerta del coche para que aquella no saliera; que su mujer ( Ofelia) fue a avisar a un puesto de policía; que el hombre cogió del brazo a la mujer y la metió dentro del coche, que ella decía auxilio socorro porque no quería entrar; que el hombre hizo todo el movimiento para meterla en el coche aunque no recordaba que la hubiera cogido por los pies; que cuando empezaban a discutir estaban de pies y luego el hombre la metió en el coche. Por su parte, Ofelia manifestó que oyeron socorro socorro, que la mujer pataleaba y el hombre la empujaba al coche, ella pataleaba porque no quería entrar, el hombre la empujó con fuerza al coche y le metía las piernas; y ella se fue a por la policía.

Además, también depusieron dos agentes de la policía local y si bien es cierto que no presenciaron los hechos ambos policías manifestaron que se acercó una mujer muy asustada por posible secuestro al haber metido un hombre en un coche a una mujer, declarando concretamente el agente NUM000 que depuso en primer lugar que estaba de servicio y se acercó una mujer diciendo que estaban 'secuestrando' a una chica, que fueron al chiringuito Escrivá y con la descripción que les dieron, junto con otro equipo, los vieron juntos y la mujer (Sra. Caridad) tenía enrojecimiento en el brazo derecho y les dijo que habían discutido y no quería denunciar.

La juez de instancia dio plena credibilidad a los testigos Pedro Francisco y Ofelia y los razonamientos para ello fueron lógicos y ajustados a las reglas de la experiencia. En efecto, en la declaraciones de los referidos testigos no se advierten contradicciones significativas porque en definitiva ambos afirmaron que un hombre estaba metiendo a la fuerza a una mujer en un coche y que esta pedía socorro, siendo indiferente que el primero no recordara si la había cogido o no por los pies puesto que insistió en que el hombre hizo todo el movimiento para meterla en el coche y, fundamentalmente, porque el propio acusado aunque minimizó los hechos manifestando que lo que quería era sacarla del vehículo, dijo que la cogió por los pies. Además, el hecho de la introducción a la fuerza en el coche se infiere de la inicial actuación de la testigo la Sra. Ofelia que inmediatamente fue en busca de la policía para denunciar un 'secuestro', de lo que se infiere que lo que vio fue la introducción de la mujer en el vehículo y no el intento de sacarla de dentro; por otra parte, confirma periféricamente lo manifestado por ambos testigos en relación a que el acusado cogió a la mujer, la empujó y la metió a la fuerza en el coche, que la Caridad presentara un enrojecimiento en el brazo derecho tal y como fue advertido por los agentes de policía.

La parte apelante discrepa de esa valoración y efectúa otra valoración totalmente subjetiva favorable al acusado, que basa en lo que Caridad dijo en el juicio.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quoal realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.

Como ya hemos adelantado la credibilidad otorgada a los testigos Pedro Francisco y Ofelia fue plenamente razonable y, por el contrario, la nula credibilidad que se dio a Caridad estuvo motivada de forma también racional puesto que la versión que aportó en el juicio ni siquiera coincidió exactamente con la aportada por el propio acusado.

En conclusión, al no constar datos sólidos que nos llevaran a plantearnos que Pedro Francisco y Ofelia (sin ninguna relación previa con el acusado) declararon como lo hicieron por móviles espurios, no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factumde la sentencia apelada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO: En cuanto al motivo 3.2se invoca vulneración del art. 48.2 CP en relación a la pena de prohibición de aproximación a la víctima impuesta en la sentencia recurrida.

A través de unos extensos alegatos se discrepa de la referida pena accesoria por considerarla totalmente improcedente y desproporcionada; se dice en el escrito de recurso que la Sra. Caridad no requiere esa protección dado que siguen siendo pareja, lo que, a su entender, prueba de forma clara que ni se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para determinar tal pena accesoria, ni es apropiada a los hechos al no existir riesgo de reincidencia, ni riesgo para la víctima o sus familiares.

El delito de coacciones leves a la mujer del art. 172.2 CP por el que se ha condenado al acusado es un delito contra la libertad. Y el artículo aplicable cuando se trata de condena por ese delito es el art. 57 CP, que en su ordinal 2 establece que en el supuesto de los delitos mencionados en el ordinal 1 (entre los que se encuentra los delitos contra la libertad) cuando se cometan contra quien sea o haya sido el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia se aplicará la pena prevista en el art. 48.2 CP.

Es decir, la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima es preceptiva, sin que para su imposición proceda efectuar valoraciones al respecto, como si se puede hacer con la pena de prohibición de comunicación (que es potestativa) y que de forma razonada no se impuso en la sentencia apelada.

El submotivo debe ser desestimado.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alza

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona en fecha 30 de junio de 2020 en Procedimiento Abreviado número 23/20 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 21/01/2021 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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