Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 111/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100005
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1184
Núm. Roj: SAP B 1184:2021
Encabezamiento
Rollo apelación: Rápido núm.111/2020
Procedimiento: Diligencias Urgentes 61/2018
Procedimiento Abreviado 238/2018
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
Ilmos. Sres.:
Dª. María Fernanda Tejero Seguí
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. José Luis Gómez Arbona
En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno
Antecedentes
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
1.-falta de formación específica de los agentes actuantes, y nulidad por conexión de antijuricidad, siendo que la hoja de información de derechos estaba en catalán.
2.-Infracción del derecho de defensa, y a ser informado correctamente de los derechos que le asisten y prueba ilícita o irregular.
3.- Error en la valoración de la prueba.
4.- Pena desproporcionada e infracción de la doctrina legal y jurisprudencial de la determinación de la pena.
5.- Infracción de la doctrina legal y jurisprudencia sobre la determinación de la cuantía de la pena de multa impuesta conforme al artículo 50 del CP.
El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Sostiene el recurrente la falta de especialidad (formación especial) de los agentes actuantes para realizar las pruebas de detección alcohólica. Se infringe así, según reseña, lo dispuesto en el artículo 796 de la LECRim, y con ello, deviene nula su intervención en la práctica de las pruebas de alcohotest.
El artículo 796.7 de la Legislación procesal penal, invocado, dispone que 'La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de la seguridad vial'.
En su párrafo segundo, se refiere a las pruebas de detección de presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Párrafo que transcribe el recurrente en su escrito de recurso.
Pero, y por demás, en el acto de plenario, preguntado el agente de la Guardia Urbana de Barcelona TIP NUM001, en su declaración en calidad de testigo, por la formación realizada a fin de poder realizar las pruebas de alcoholemia, manifestó, haber realizado 'el curso técnico sobre detección de alcohol', el general. Que el específico solo se requiere para las drogas, así dijo.
Ninguna exigencia de especialización opera en ese ámbito, y por lo tanto, debe rechazarse el motivo de apelación formulado, referido a la especialidad para la detección de drogas.
Ítem más, el artículo 14. 2 de la Ley de Seguridad Vial, dispone que 'El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicaran por los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones que tienen encomendadas'. Y 14.3 'Las pruebas de detección de alcohol consistirán en la verificación del aire expirado mediante dispositivos autorizados y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente'. Se vuelve así a distinguir, entre detección de alcohol y detección de drogas.
En los mismos términos lo desarrolla el Reglamento General de Circulación de fecha 21 de noviembre de 2003, donde consta la autorización de los agentes de la autoridad encargados del tráfico para la realización de las pruebas de detección de alcohol, y distingue, de nuevo respecto de las pruebas de detección de drogas.
Los alegatos reseñados deben ser rechazados.
En primer lugar, el acusado, devenido condenado, no consta que hubiera sido detenido por los hechos (folio 19) que motivaron las actuaciones, y consta en el comunicado de delito, al folio 4 y siguientes, que el acusado fue citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia correspondiente para el día 1 de junio de 2018, y, efectivamente firma el acusado al folio 5. Consta igualmente la traducción al castellano de los diferentes apartados, pero tampoco consta el motivo de la indefensión aducida por el apelante, en tanto, que, y como decimos consta su firma al folio 5 del comunicado del delito contra la seguridad vial. Consta, además, que el acusado no quiso hacer la prueba de contraste y así lo ratifica en el acto de plenario el agente de la Guardia Urbana de Barcelona TIP NUM001.
En segundo lugar, al folio 22 consta la información de derechos a la persona NO DETENIDA, del sr. Roberto, firmada por éste, solicitando abogado de oficio.
En tercer lugar, al folio 12, consta impresión del certificado de verificación de etilómetro, con las fechas respectivas de 7 de mayo de 2018 a 7 de mayo de 2018, siendo que la prueba es efectuada en fecha 31 de mayo de 2018, y por tanto, dentro del periodo de vigencia de aquella certificación.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: '
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso,
La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada a fin de sostener la condena del apelante por el delito reseñado, declaración del acusado, de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona TIP NUM001 y NUM002, quienes llevaron a cabo la realización de la prueba de detección alcohólica al acusado, y la declaración del hijo del acusado, que declaró en calidad de testigo. No puede obviarse el resultado de la prueba de detección alcohólica, cuyo resultado, objetivado en autos (folio 11), no es dable discutir, arrojando tasa de alcohol en sangre superior a la legalmente permitida ( artículo 379. 2 in fine CP). Por demás, ambos agentes de la Guardia Urbana, como decimos, comparecen en el acto de la vista, y ratifican su actuación policial, en la que se integra el resultado de la prueba de alcoholemia realizada.
Tales medios probatorios, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia, en los términos que razona la Sentencia impugnada
En este sentido, y a propósito del valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y
No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrado de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía actuante indicados que ratificaron su actuación (reflejada en el atestado presentado) en el acto de plenario, y que identificaron al acusado, como conductor del vehículo, con una tasa de alcohol muy por encima a la permitida, y observaron su conducción en los términos que ponen de manifiesto en su declaración en el acto de plenario, corroborada por la declaración en calidad de testigo del hijo del acusado, en cuanto a la conducción realizada por su padre.
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.
El motivo debe ser rechazado.
En cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta, la Sentencia impugnada impone la pena en su extensión mínima.
En cuanto a la cuantía de la pena de multa, que se impone en la suma de seis euros, fundamento de derecho quinto.
Pues bien, el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que: -No es exigible a los Tribunales que realicen '
En el presente caso, la Sentencia de Instancia motiva expresamente en su fundamento de derecho quinto la pena que se impone al apelante. Y resulta de este razonamiento, y en contra de lo sostenido por la parte apelante, que la pena de multa de 6 meses impuesta al acusado se encuentra dentro del mínimo legal, y su cuantía dentro de los parámetros que se estiman ajustados en atención a que se estima 'adecuada capacidad económica, al constar como titular del vehículo que conducía lo que hace presumir una capacidad económica media, sin que se haya acreditado estado de necesidad, indigencia o penuria siendo al mismo a quién compete la carga de dicha prueba'.
Por lo tanto, si bien, no consta prueba relativa a la capacidad económica del acusado
Tampoco se aporta con el recurso justificación alguna que determine aquella situación económica del penado, y debemos considerar, en este sentido, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuota impuesta de 6 euros como adecuada y proporcionada, más próxima a la mínima, ante la orfandad de otra prueba para acreditar un estado de indigencia.
En este sentido, la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50.4 del CP), tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, siendo que la cuota fijada en la cuantía de 6 euros, desconociendo la real capacidad económica del acusado, como hemos dejado expuesto, está en la zona baja de la horquilla que fija el precepto legal indicado.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
