Sentencia Penal Nº 30/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 111/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 30/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100005

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1184

Núm. Roj: SAP B 1184:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación: Rápido núm.111/2020

Procedimiento: Diligencias Urgentes 61/2018

Procedimiento Abreviado 238/2018

Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. José Luis Gómez Arbona

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 111/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 238/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica, siendo parte apelante el acusado Roberto, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de enero de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

'Que deboCONDENAR y CONDENOa Roberto, con NIE NUM000, como autor penalmente responsable de undelitocontra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2º CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (06) MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (06) EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas,y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) DÍAy al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roberto, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 10 de julio de 2020, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que el acusado Roberto, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:35 horas del día 31 de mayo de 2018, tras haber ingerido una elevada cantidad de bebidas alcohólicas, circunstancia que le imposibilitaba para la adecuada conducción de un vehículo de motor, con inherente riesgo para los restantes usuarios de la vía, se encontraba conduciendo el vehículo matrícula ....RYH por la calle Marina de Barcelona, siéndole dado el alto por funcionarios de la Guardia Urbana, que observaron al acusado conducir haciendo 'eses', sin conseguir circular por el carril que le correspondía y siendo ayudado por el copiloto, que resultó ser su hijo, que cogía el volante para ir corrigiendo la trayectoria.

SEGUNDO.-Resulta probado y así se declara que tan pronto los funcionarios actuantes solicitaron la documentación al acusado, se apercibieron de la reciente ingesta alcohólica y el estado, incompatible con la conducción, que el mismo presentaba, pues presentaba fuerte halitosis alcohólica y no se podía mantener en pie, ante lo cual fue requerido para que se sometiese a las preceptivas pruebas de detección alcohólica, las cuales fueron practicadas con aparato etilómetro debidamente homologado y calibrado, arrojando sendos resultados positivos de 0,86 y 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado'.

SEGUNDO.-La representación procesal de Roberto, sostiene, como motivos de apelación:

1.-falta de formación específica de los agentes actuantes, y nulidad por conexión de antijuricidad, siendo que la hoja de información de derechos estaba en catalán.

2.-Infracción del derecho de defensa, y a ser informado correctamente de los derechos que le asisten y prueba ilícita o irregular.

3.- Error en la valoración de la prueba.

4.- Pena desproporcionada e infracción de la doctrina legal y jurisprudencial de la determinación de la pena.

5.- Infracción de la doctrina legal y jurisprudencia sobre la determinación de la cuantía de la pena de multa impuesta conforme al artículo 50 del CP.

El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto al motivo aducido, con relación a la falta de formación específica, y nulidad por conexión de antijuricidad, la Sala avanza, como se dirá, que el motivo debe ser rechazado.

Sostiene el recurrente la falta de especialidad (formación especial) de los agentes actuantes para realizar las pruebas de detección alcohólica. Se infringe así, según reseña, lo dispuesto en el artículo 796 de la LECRim, y con ello, deviene nula su intervención en la práctica de las pruebas de alcohotest.

El artículo 796.7 de la Legislación procesal penal, invocado, dispone que 'La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de la seguridad vial'.

En su párrafo segundo, se refiere a las pruebas de detección de presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Párrafo que transcribe el recurrente en su escrito de recurso.

Pero, y por demás, en el acto de plenario, preguntado el agente de la Guardia Urbana de Barcelona TIP NUM001, en su declaración en calidad de testigo, por la formación realizada a fin de poder realizar las pruebas de alcoholemia, manifestó, haber realizado 'el curso técnico sobre detección de alcohol', el general. Que el específico solo se requiere para las drogas, así dijo.

Ninguna exigencia de especialización opera en ese ámbito, y por lo tanto, debe rechazarse el motivo de apelación formulado, referido a la especialidad para la detección de drogas.

Ítem más, el artículo 14. 2 de la Ley de Seguridad Vial, dispone que 'El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicaran por los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones que tienen encomendadas'. Y 14.3 'Las pruebas de detección de alcohol consistirán en la verificación del aire expirado mediante dispositivos autorizados y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente'. Se vuelve así a distinguir, entre detección de alcohol y detección de drogas.

En los mismos términos lo desarrolla el Reglamento General de Circulación de fecha 21 de noviembre de 2003, donde consta la autorización de los agentes de la autoridad encargados del tráfico para la realización de las pruebas de detección de alcohol, y distingue, de nuevo respecto de las pruebas de detección de drogas.

CUARTO.-En cuanto al motivo aducido de infracción de las normas del ordenamiento y del derecho de defensa y a ser informado correctamente de los derechos que le asisten, y prueba ilícita o irregular. Aduce en este sentido que, que la prueba de alcoholemia se realizó con un aparato evidencial que carecía de las garantías legales, y, por otra parte, ausencia de información de derechos inmediata tras la detención, impugnando expresamente en el escrito de recurso la hoja de información de derechos que consta firmada en catalán.

Los alegatos reseñados deben ser rechazados.

En primer lugar, el acusado, devenido condenado, no consta que hubiera sido detenido por los hechos (folio 19) que motivaron las actuaciones, y consta en el comunicado de delito, al folio 4 y siguientes, que el acusado fue citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia correspondiente para el día 1 de junio de 2018, y, efectivamente firma el acusado al folio 5. Consta igualmente la traducción al castellano de los diferentes apartados, pero tampoco consta el motivo de la indefensión aducida por el apelante, en tanto, que, y como decimos consta su firma al folio 5 del comunicado del delito contra la seguridad vial. Consta, además, que el acusado no quiso hacer la prueba de contraste y así lo ratifica en el acto de plenario el agente de la Guardia Urbana de Barcelona TIP NUM001.

En segundo lugar, al folio 22 consta la información de derechos a la persona NO DETENIDA, del sr. Roberto, firmada por éste, solicitando abogado de oficio.

En tercer lugar, al folio 12, consta impresión del certificado de verificación de etilómetro, con las fechas respectivas de 7 de mayo de 2018 a 7 de mayo de 2018, siendo que la prueba es efectuada en fecha 31 de mayo de 2018, y por tanto, dentro del periodo de vigencia de aquella certificación.

QUINTO.-En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Robertoes condenado por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada a fin de sostener la condena del apelante por el delito reseñado, declaración del acusado, de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona TIP NUM001 y NUM002, quienes llevaron a cabo la realización de la prueba de detección alcohólica al acusado, y la declaración del hijo del acusado, que declaró en calidad de testigo. No puede obviarse el resultado de la prueba de detección alcohólica, cuyo resultado, objetivado en autos (folio 11), no es dable discutir, arrojando tasa de alcohol en sangre superior a la legalmente permitida ( artículo 379. 2 in fine CP). Por demás, ambos agentes de la Guardia Urbana, como decimos, comparecen en el acto de la vista, y ratifican su actuación policial, en la que se integra el resultado de la prueba de alcoholemia realizada.

Tales medios probatorios, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia, en los términos que razona la Sentencia impugnada

En este sentido, y a propósito del valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, ycomo declara la STS de 11 de abril de 2011 , 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrado de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía actuante indicados que ratificaron su actuación (reflejada en el atestado presentado) en el acto de plenario, y que identificaron al acusado, como conductor del vehículo, con una tasa de alcohol muy por encima a la permitida, y observaron su conducción en los términos que ponen de manifiesto en su declaración en el acto de plenario, corroborada por la declaración en calidad de testigo del hijo del acusado, en cuanto a la conducción realizada por su padre.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.

QUINTO.-Finalmente se alza el recurrente tanto en relación a la extensión como cuantía de la pena de multa impuesta al acusado.

El motivo debe ser rechazado.

En cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta, la Sentencia impugnada impone la pena en su extensión mínima.

En cuanto a la cuantía de la pena de multa, que se impone en la suma de seis euros, fundamento de derecho quinto.

Pues bien, el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que: -No es exigible a los Tribunales que realicen ' una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. ( STS 175/2001 de 12 febrero-). No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo( STS 837/2007 de 23 octubre. Así se establece que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la ' zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001). El nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio ).

En el presente caso, la Sentencia de Instancia motiva expresamente en su fundamento de derecho quinto la pena que se impone al apelante. Y resulta de este razonamiento, y en contra de lo sostenido por la parte apelante, que la pena de multa de 6 meses impuesta al acusado se encuentra dentro del mínimo legal, y su cuantía dentro de los parámetros que se estiman ajustados en atención a que se estima 'adecuada capacidad económica, al constar como titular del vehículo que conducía lo que hace presumir una capacidad económica media, sin que se haya acreditado estado de necesidad, indigencia o penuria siendo al mismo a quién compete la carga de dicha prueba'.

Por lo tanto, si bien, no consta prueba relativa a la capacidad económica del acusado,no es menos cierto que el mismo tampoco ha acreditado que se halle en estado de necesidad, penuria o indigencia que determine la imposición de la cuota mínima, sin olvidar que la pena debe presentar un mínimo contenido aflictivo para no perder su finalidad de prevención.

Tampoco se aporta con el recurso justificación alguna que determine aquella situación económica del penado, y debemos considerar, en este sentido, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuota impuesta de 6 euros como adecuada y proporcionada, más próxima a la mínima, ante la orfandad de otra prueba para acreditar un estado de indigencia.

En este sentido, la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50.4 del CP), tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, siendo que la cuota fijada en la cuantía de 6 euros, desconociendo la real capacidad económica del acusado, como hemos dejado expuesto, está en la zona baja de la horquilla que fija el precepto legal indicado.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, de fecha 14 DE ENERO DE 2020 en sus autos de Diligencias de Procedimiento Abreviado 238/2018 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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