Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 7/2021 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100039
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1202
Núm. Roj: SAP M 1202:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0135011
Procedimiento Abreviado 545/2018
Apelante: D./Dña. Santiaga
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 545/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid por un delito de acoso del art. 172 TER 1ª y 2ª del Código Penal, un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, y un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del Código Penal., siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Santiaga, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Moncayola Martín, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Luis María, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Esperanza Álvaro Mateo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja afectiva con Dña. Santiaga, relación que concluyó tras una discusión entre las partes el día 13 de agosto de 2017.
No consta acreditado que durante dicha discusión, que tuvo lugar en el interior de la habitación del hotel en el que estaban alojados en la ciudad de Cuenca, procediera el acusado a realizar cualquier acto de agresión o maltrato físico hacia su todavía pareja afectiva, ni consta acreditado que la llamara zorra.
Consta probado que exclusivamente entre los días 22 y 28 de agosto de 2017, el acusado, desde su teléfono móvil nº NUM006, telefoneó más de doscientas veces con número oculto al número de su ex pareja NUM007, pero no consta que realizara otros actos como personarse en su domicilio o llamar a amigos y otros familiares de ella insistentemente.
No consta acreditado que a raíz de estas conductas se haya producido o produjera una alteración grave de la vida y costumbres de la denunciante.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Luis María de los delitos de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y leve de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 del Código Penal por los que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales que se hayan devengado.
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid.'
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
1.- Que de las pruebas practicadas en el acto del plenario concurrían indicios más que suficientes para entender acreditada la producción de los delitos objeto de acusación. Se afirmó respecto al supuesto delito de acoso, que había quedado objetivamente acreditado una cantidad ingente de llamadas por parte del acusado hacia su patrocinada, entre los días 22 a 28 de agosto, un total de 232, desde número telefónico oculto, que sÍ habían afectado a la sensación de seguridad de la víctima. Y respecto al extremo que el acusado había negado haberse aproximado al domicilio de su defendida, se sostuvo que había sido visto en sus proximidades, tanto por ella como por su hija, lo que produjo un resultado de alteración en el desarrollo de su vida cotidiana, obligándole a cambiar de domicilio y de teléfono. Se discrepó, a su vez, del criterio del Juzgador a quo, entendiendo que el cambio del domicilio seis meses después de los hechos, no podía relacionarse con el hecho denunciado, dado que el cambio de domicilio era una situación difícil y llevaba un tiempo imprescindible para la venta del inmueble.
2.- Y sobre el delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, sobre que el Magistrado de Instancia consideró que existían versiones contradictorias, absolviendo al acusado, al no disponer de otra prueba periférica que corroborarse la versión de la víctima, se dijo que la denunciante había mantenido de forma persistente su declaración, y que además sus manifestaciones reunían los requisitos jurisprudenciales necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y todo ello con expresa cita jurisprudencial de tales elementos valorativos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase la sentencia impugnada, y que se condenase a ?D. Luis María como autor de un delito de acoso del art. 172 TER, 1º y 2º, CP; como autor de un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 CP; como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3, CP, y por último, como autor de otro delito de acoso del art. 172 TER CP, a las penas que se entendieron aplicables al caso de autos -que se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 1/12/2020, se expuso que la sentencia recurrida era ajustada a derecho, en base a sus propios fundamentos, dada la práctica de las pruebas celebradas en el acto del juicio oral. Y con expresa mención de los motivos alegados en al recurso, se afirmó por ese Ministerio Público, en aplicación de lo dispuesto en art. 741 LECRIM, que correspondía al Juzgador la valoración de la prueba, siendo la analizada conforme a los parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, por lo que difícilmente era atacable la convicción íntima a la que había llegado el Magistrado de Instancia, y ello, aun cuando no fuese coincidente con la valoración que se hiciese por la Parte Procesal que la sentencia no le daba la razón. Se dijo, a su vez, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, que la valoración probatoria no era ilógica o arbitraria, y que era ajena a toda sospecha de parcialidad, debiendo primar el criterio de la lógica, todo lo cual, que habían llevado al Magistrado a quo, necesariamente, a dictar un fallo absolutorio, por lo que la sentencia debía ser confirmada.
Por la representación de D. Luis María en su escrito, igualmente, impugnatorio de fecha 27/11/2020, se expuso, contrariamente a lo mantenido en el recurso, que en la declaración de la denunciante no concurrían los elementos valorativos en los que pretendía fundamentar su recurso, considerándose que las manifestaciones de la hoy Apelante revelaban enemistad y odio hacia su patrocinado; que carecía de corroboraciones periféricas; así como que la denuncia interpuesta lo fue el día 29/08/2017, cuando los supuestos hechos acaecieron el día 12, habiendo transcurrido entre ambos momentos diecisiete días.
Se sostuvo, en apoyo de sus pretensiones absolutorias, la doctrina relativa al análisis de la valoración de la declaración de todo testigo, así como la atinente al principio constitucional de tutela judicial efectiva, junto, igualmente, a la jurisprudencia sobre el delito de acoso -que se dan también por reproducidas, a fin de evitar reiteraciones innecesarias-. Se mantuvo, por todo ello, que de la existencia únicamente de las llamadas no se podía, por sí mismo, integrar el delito por el que su patrocinado fue acusado, atendiendo al breve periodo temporal de las llamadas producidas, y al carecer de incidencia grave en la vida de la denunciante, al no haberse probado que el supuesto cambio de domicilio se hiciese por estos hechos, el cual acaeció, según se dijo, seis meses después de aquellos, además de aludir a que los demás supuestos actos de acoso denunciados -personación de su mandante en el domicilio de aquélla- tampoco habían quedado acreditados.
Se dijo, además, sobre el delito leve de vejaciones injustas, que no existían pruebas externas de ese insulto, y, por tanto, prueba de cargo contra su patrocinado.
Y con expresa mención del criterio jurisprudencial relativo a las facultades que este recurso atribuye al Tribunal ad quem, se afirmó que era necesaria la inmediación en la práctica de la prueba para poder dictar -revocando una previa resolución absolutoria- una sentencia condenatoria, extremos éstos que no se habían interesado por la Parte Recurrente, siendo por ello por lo que debía ser desestimado el recurso interpuesto.
Por el Magistrado-Juez de lo Penal, tras hacer expresa referencia doctrinal al derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, se analizó la declaración del acusado D. Luis María, quien reconoció la discusión mantenida con su ahora ex pareja, en un hotel de Cuenca, el día de los hechos, pero negando que la insultase o que tirase sus pertenencias fuera de la habitación. Reconoció, también, que la estuvo llamando por teléfono para ver cómo estaba, tras la ruptura sentimental habida entre los mismos, afirmando que la debió llamar todas las veces que se indicaban en escrito de acusación, pero negando que fuese a su portal o a su domicilio, o que llamase a la madre de la declarante o a su familia, así como que, una vez que se interpuso la denuncia, dejó de llamarla.
Se valoró, seguidamente, la declaración de la denunciante Dª. Santiaga, quien, por el contrario, afirmó que el acusado en la habitación de ese hotel de Cuenca la insultó con la expresión 'zorra', pidiéndole que se marchase de tal habitación, así como que el acusado también tiró sus efectos y su ropa, y que, a partir de ese momento, Luis María empezó a llamarle constantemente por teléfono por número oculto. Afirmó, igualmente, que ella le bloqueó, pero que las llamadas no cesaban, que alguna vez le contestó pero él no decía nada, que cambió su número de teléfono y de domicilio porque no se sentía cómoda viviendo donde lo hacía. Añadió que el acusado también fue a su domicilio cuando su hija estaba sola en casa, siendo menor de edad, que fueron dos patrullas de la Policía, pero al llegar el acusado ya no estaba, que comentó a la madre y al hermano del acusado que la relación había terminado, y que tuvo unas 150 llamadas desde número oculto. Afirmó, además, que cambió de domicilio en el mes de febrero de 2018.
Finalmente, se expuso que la testigo Dª. Joaquina, afirmó que, en agosto de 2017, el acusado le mandó mensaje diciéndole que no iban a ir él y su pareja a verla a Murcia, y que habló con su amiga y le contó lo que había pasado, y que ella le bloqueó.
Se hizo expresa mención, por el Magistrado a quo, a la doctrina relativa al delito de acoso, con expresión pormenorizada y detallada de los elementos objetivos, subjetivos, y negativo, del tipo, entendiéndose, según las pruebas practicadas en el plenario, que éstas eran insuficientes de cara a configurar prueba de cargo frente al acusado. Se hizo expresa referencia a la 'agria discusión' mantenida entre las partes, así como a la información remitida por la compañía telefónica móviles Orange, obrante a los folios 115 y siguientes, relativa a los días 22 y 28 de agosto de 2017, de la que se desprendía que el acusado realizó 232 llamadas al número de su ex pareja afectiva. Se mantuvo que tal hecho estaba acreditado, pero que no existía prueba de ninguno de los demás por los que se formuló imputación por tal delito, esto es, que el acusado llamase insistentemente a otros familiares de la denunciante, ni que tratase de imponer su presencia a la misma, o que se presentase en el domicilio de ella, pues nadie le llegó a ver allí.
Se sostuvo que tal conducta era muy molesta y desagradable, pero que la misma no podía calificarse de reiterada, insistente y continuada en el tiempo, faltando, además, un elemento esencial del tipo, cuál era la alteración grave de la vida de la víctima. Se afirmó que no se podía afirmar que existiese prueba sobre que tales llamadas supusiesen un cambio de hábitos, de costumbres, y de vida en la denunciante, que según la doctrina debía ser entendido como grave, esto es, de muy relevante intensidad. Se afirmó, igualmente, que el cambio del domicilio por parte de la denunciante se produjo en febrero de 2018, extremo que podría ser cierto, pero que no guardaba lógica con la data de los hechos, dado que el acusado dejó de llamar a la denunciante en fecha 28/08/2017. Se mantuvo también que tal cambio de domicilio, medio año después de tales hechos, podía obedecer a muchas causas, pero no desde luego, y por lo menos así no se había acreditado, a un cambio de vida motivado por los actos del acusado. Se afirmó, en relación a este tipo penal, que no había quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En relación al delito leve de vejaciones injustas, se consideró que existían versiones contrapuestas entre la denunciante y el acusado, y que, ante la falta de cualquier clase de corroboración periférica en este sentido, tampoco se había desvirtuado tal principio de presunción de inocencia.
Y, por último, respecto al delito de maltrato el art. 153, 1º y 31º, CP, por el que se formuló imputación por la Acusación Particular, se señaló que no se había concretado qué concreto acto de maltrato físico se había desplegado por parte del acusado contra su pareja en la habitación del hotel de Cuenca el día de los hechos, sin haberse narrado ningún tipo de agresión física por la testigo en el juicio oral.
Se dictó, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por resolución de 18/10/2017.
En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) '
A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que '
La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que '
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, '
Por ello, cabe afirmar que '
Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que '
En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia respecto a la declaración de las partes, y de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 (FJ 5) y núm. 43/2013 (FJ 6), cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia '
Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que '
Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las recientes sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que '
Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otras Audiencias Provinciales (SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).
Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
El precepto utiliza, además, el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'. Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar.
Además, la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 324/2017 de 8/05) añade que '
Pues bien, y ya anticipando que el criterio mantenido para el dictado de este pronunciamiento absolutorio por parte del Juzgador a quo, fue racional y debidamente motivado, a diferencia de lo expuesto en el recurso, sin que se advierta mínimamente la supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, solo cabe afirmar que la argumentación mantenida en la sentencia sometida a esta alzada ha sido plenamente acorde a los criterios interpretativos, antes aludidos, que rigen la aplicación de este ilícito penal, el del art. 172 TER CP, sin necesidad de recalcar, por otra parte, que el indicado volumen de llamadas reconocidas por el acusado, en el número de 232 en el periodo temporal comprendido entre los días 22 a 28/08/2017, según se aprecia objetivamente de la documental obrante en autos (folios 115 a 120), lo que necesariamente, y como de forma acertada, fue calificado por el Juzgador a quo como una conducta 'muy molesta y desagradable', pero limitada a ese concreto periodo temporal, ello no determina al caso de autos, a pesar de las manifestaciones de la hoy Recurrente en el plenario, que causase en la denunciante una alteración grave en el desarrollo de su vida cotidiana.
Indicar que Dª. Santiaga en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM008 de la Comisaría de DIRECCION003, de fecha 28/09/2017, en un momento temporal muy próximo a los sucesos acaecidos en la localidad de DIRECCION004 (Cuenca) el día 13/08/2017 (folios 10 a 12), o incluso en sus declaraciones en sede de instrucción (folios 82 y 83; y 169 y 170), no señaló, si quiera indiciariamente, la concurrencia, más allá de ese estado de ansiedad lógico debido a la 'agria ruptura sentimental' -en los términos reseñados por el Magistrado a quo- como a la inquietud por la recepción de tales llamadas telefónicas, que reiteramos se produjeron entre los días 22 al 28/08/2017, que todos aquellos hechos le hubiesen originado un cambio grave en su vida personal y familiar, llegando, no obstante a afirmar en el juicio oral que por ello se produjo su cambio de domicilio, el cual, según se dijo, pudo producirse en el mes de febrero de 2018, es decir, más de seis meses después de los hechos, pero sin que desde el día 28/08/2017, última data de las llamadas acreditadas, exista prueba, cierta y objetiva, de la concurrencia posterior de otros actos del supuesto hostigamiento denunciado.
Referir, a la par, según la inmediación de la instancia, de la que carece esta Sala de Apelación, que tal cambio de domicilio no está debidamente acreditado que se produjese, necesariamente, a consecuencia de los hechos denunciados, debiendo entender, partiendo de los términos de la citada STS núm. 324/2017 de 8/05, antes aludida, que '
Señalar, igualmente, sobre los demás supuestos actos de acoso objeto de imputación, más allá de tales manifestaciones incriminatorias, aunque éstas puedan ser entendidas como persistentes, que las mismas adolecen de toda verificación, objetiva y cierta, a través de prueba, directa o periférica, alguna, por lo que tampoco, según también mantuvo el Magistrado a quo puede afirmarse que tal testifical haya de ser considerada como prueba apta y capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado a este respecto.
Indicar, también, sobre estos actos de supuesto hostigamiento, objeto de denuncia, es decir, la llegada del acusado al domicilio de la denunciante, el día de los hechos, o en muy diferentes ocasiones (folio 83); o la remisión de un WhatsApp dándole el pésame por un fallecimiento; o por una llamada el día de su cumpleaños del acusado a su teléfono desde un número oculto; así como por la supuesta creación de un perfil falso de Facebook, según le fue comentado por así una amiga, Dª. Almudena, a Dª. Santiaga (folios 169 y 170), que tales extremos, de haberse producido, solo están justificados por sus meras manifestaciones, pero adolecen de toda adveración probatoria, cierta y veraz, a los efectos del elemento de verosimilitud del testimonio, sin que a tal adveración pueda llegarse a través de la testifical de Dª. Beatriz, que únicamente aludió en el plenario a los concretos hechos acaecidos el día 13/08/2017, según las manifestaciones de la propia denunciante. Y todo ello, sin entrar a analizar el elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la 'agria ruptura sentimental' habida inter partes.
Igual pronunciamiento debe mantenerse, tal y como sostuvo el Juzgador de Instancia, sobre las supuestas expresiones vejatorias, concurriendo al efecto versiones plenamente contrapuestas.
Así como, respecto a los supuestos actos de maltrato sobre los que el recurso interpuesto, más allá de su petición penológica, no efectuó mención alguna respecto al supuesto error valorativo denunciado sobre este tipo penal, y sin perjuicio de señalar, como igualmente se hizo mención por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, según la inmediación que le es propia, que del testimonio de la denunciante en el plenario, según se constata de su visionado, no es factible mantener la comisión de una supuesta acción de maltrato físico por parte del acusado hacia la denunciante.
Planteada, por tanto, la cuestión como la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001) que no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que es lo que realmente ha efectuado por el Juzgador de Instancia, restando verosimilitud a la testifical de Dª. Santiaga, frente a las manifestaciones del acusado, D. Luis María que, como ya se ha expuesto, está imbuido en el ámbito de protección del principio de presunción de inocencia.
Y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, por otra parte, pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016, y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), al no existir otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio y que fuese suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, lo que ha llevado al Órgano de Instancia a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Magistrado a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, y es por ello, por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de Dª. Santiaga no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado, ni infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, o de norma esencial del procedimiento -respecto de la cual, no existe pedimento a este efecto, al no haberse solicitado de forma expresa la declaración de nulidad de la resolución recurrida- siendo por ello que aquella valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
El recurso de apelación, en consecuencia, debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Santiaga,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
