Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 30/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 183/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 43148370022021100024
Núm. Ecli: ES:APT:2021:224
Núm. Roj: SAP T 224:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 168/2020
Juzgado Penal 3 Tarragona
Àngel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Arcadio, representado por la Procuradora Sra. Maria Rosa Elías Arcalis y defendido por el Letrado Sr. Jose Miguel Jiménez Moreno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona de fecha 27.10.2020 en el procedimiento abreviado nº 168/2020 seguido por delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma , otro en establecimiento abierto al público y de tenencia de arma prohibida en el que figura como acusado el apelante, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
'Primero. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
El acusado Arcadio con pasaporte colombiano núm. NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001/2000 en Colombia, y sin antecedentes penales, cometió los siguientes hechos:
I)
Sobre las 22:00 horas aproximadamente de la noche del día 13 de enero de 2020, en la Pl. Miramar del barrio de Sant Pere i Sant Pau de Tarragona, con intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, el acusado, tapado su rostro con un pasamontañas y su cabeza con una capucha que sólo le permitía ver sus ojos y parte de su nariz, se acercó a Diana y Edurne exigiéndoles que les entregara lo que de valor pudieran llevar, y en vista que las mismas no satisficieron sus exigencias, sacó una pistola detonadora y la disparó. En ese momento, Edurne intentó esconder su teléfono móvil en la parte trasera de su pantalón, pero viéndolo el acusado le dijo 'entrégueme el celular', a lo que su dueña se dirigió hacia un árbol para golpear el teléfono e intentar dañarlo. El acusado siguió a Edurne y forcejearon, tiró de su bolsillo y logró apoderarse de un paquete de tabaco de liar, momento en el que tanto Diana y Edurne salieron corriendo del lugar, no sin antes el acusado volver a disparar la pistola detonadora entre ambas chicas.
Edurne no reclama por estos hechos.'
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Arcadio con pasaporte colombiano núm. NUM000
1.- Como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma de los arts. 237, 242.1 y 3 CP, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de CUATRO años y NUEVE meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2.- Como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma de los arts. 237, 242.1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO años, TRES meses y DOS días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de SETECIENTOS NOVENTA y CUATRO euros con CINCUENTA y SIETE céntimos de euro en favor de Fidel en concepto de responsabilidad civil;
3.- Como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma de los arts. 237, 242.1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO años, TRES meses y DOS días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de CIENTO SESENTA y CINCO euros en favor de Leticia en concepto de responsabilidad civil;
4.- Como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de arma de los arts. 237, 242.1, 2 y 3 CP, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de CUATRO años y NUEVE meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de TRESCIENTOS CUARENTA euros en favor del establecimiento Fragadis-Spar;
5.- Como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de arma de los arts. 237, 242.1, 2 y 3, y 16 CP, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de TRES años, OCHO meses y VEINTIÚN días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
6.- Como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de arma prohibida del art. 563 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
7.- Así como al pago de las costas procesales que se hayan producido.
Que NO HA LUGAR a la SUSPENSIÓN de la ejecución de ninguna de las penas privativas de libertad impuestas por ninguna de las modalidades previstas en la ley y, una vez firme la presente resolución, se ordena su cumplimiento en prisión.
Se ACUERDA la ejecución de dos terceras partes de las penas impuestas por cada uno de los cinco delitos de robo que superan el año de prisión y la sustitución del resto, o en todo caso, cuando acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, por la expulsión del penado del territorio nacional, con prohibición de retorno en el plazo de 10 años desde que se haga efectiva la expulsión por cada una del resto de penas sustituidas.
Entretanto no devengue firme la presente resolución se mantiene la situación personal de prisión provisional del acusado hasta el límite de la MITAD de las penas efectivamente impuestas ( art. 504.2 'in fine' LECrim).
Incorpórese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado y, para el caso que fuera recurrida, procédase a la liquidación y cómputo de la fecha máxima de prisión provisional. '
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, ninguno de los motivos articulados en la apelación puede prosperar dado que la identificación del autor de los hechos objeto de condena fue del todo fiable. Añade que en ningún caso puede prosperar la pretendida continuidad delictiva al tratarse de bienes jurídicos personales que deben separarse por separado los distintos delitos violentos de robo..
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005). El motivo no puede prosperar.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente. Valora el Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, en el plenario consistente en declaración del acusado que se acogió a su derecho a declarar solo a preguntas de su defensa, declaración de los testigos, así como la declaración de los testigo víctima, pericial del arma intervenida y médico forense, finalizando con la prueba documental realizando el juzgador una correcta y ajustada valoración de la prueba y sus conclusiones.
Así, la parte apelante plantea en primer lugar, en relación a los robos perpetrados los días 13 y 16 de enero de 2020 un motivo esencial, las dudas existentes en torno al reconocimiento realizado respecto del acusado, por el testigo Sra. Arcadio ( día 16) Sra. Diana y Sra. Edurne (día 13).
Es cierto que en relación al delito de robo del pasado día 16.1.2020, no hubo reconocimiento fotográfico, judicial ni en el plenario, por ello, el apelante considera insuficiente la descripción llevada a cabo por el testigo Sr. Fidel para sustentar la condena por dichos hechos.
Del examen de la vista por medio de la aplicación arconte se deriva que si bien el testigo victima Sr. Fidel no participo en ninguna diligencia de reconocimiento, siendo además que declaro por videoconferencia no permitió reconocimiento plenario ( solo se contó con la señal de audio); pero juez valora su declaración como suficiente para permitirle creer más allá de toda duda razonable que el acusado fue la persona que el pasado 16.1.2020 en la zona deportiva del barrio de Sant Pere i Sant Pau (Tarragona) le arrebato su teléfono móvil, cartera y mochila con su contenido, tras apuntarlo con pistola - que resulto ser detonadora - , disparándole para que abandonara el lugar.
En cuanto a los hechos del día 13.1.2020 en la Plaza Miramar del barrio de Sant Pere i Sant Pau de Tarragona y, tras reconocimiento plenario del acusado por parte de la Sra. Diana y Edurne, el recurrente introduce dudas en torno a la validez del mismo, el cual, a su juicio, vendría condicionado y viciado por el previo reconocimiento judicial y preprocesal fotográfico que habrían llevado a una predeterminación en la identificación del hoy recurrente por parte de los testigos victimas, lo que a su juicio debe conllevar a la nula valoración del mencionado reconocimiento plenario pero sin solicitar su exclusión o expulsión del cuadro de prueba.
Así las cosas, debemos destacar que a pesar de las objeciones y dudas del apelante de los reconocimientos de los hechos de los días 13 y 16 de enero de 2020, en la causa obran diferentes reconocimientos judiciales del apelante con resultado positivo de los otros tres robos cometidos entre los días 13 y 18 de enero de 2020 en el barrio de Sant Pere i Sant Pau de Tarragona que deben valorarse conjuntamente con la descripción física que del mismo se facilitó del autor de los hechos, ahora apelante.
Así, tal y como recoge la sentencia de instancia, el Sr. Fidel aportó una descripción física del presunto autor de los hechos, exolicando que la persona que lo asalto con un arma era de tez morena, llevaba un gorro con pelo corto rizado, añade que no puede indicar la nacionalidad pero por la manera de hablar podía ser latinoamericano, recuerda que estaba en una pendiente y dicha persona quedo en un nivel por encima y, a preguntas de la defensa sobre la edad de dicha persona, contesta que por su aspecto físico podría estar sobre la treintena. Al hilo de dicha descripción la defensa procesal del recurrente introduce una serie de objeciones en torno a la fiabilidad de dicha descripción en cuanto que, a su juicio, la edad indicada por el testigo de la persona que la asalto se aleja en mucho a la edad cronológica del apelante - 20 años -, sin embargo creemos que en el caso dicha circunstancia - de carácter plenamente subjetiva - en ningún caso puede llegar a privar valor probatorio a la misma, a la vista de las significantes y singulares coincidencias descriptivas con los otros cinco robos - persona de piel morena, peluca con rizo, habla latinoamerica y esgrimiendo pistola - además dela proximidad espacio temporal - en el mismo barrio de Sant Pere y San Pau de Tarragona entre el días 13 y 18, ambos de enero de 2020 - , tal y como bien refleja el juzgador en su sentencia.
En cuanto al reconocimiento de los hechos del día 13.1.2020 en la Plaza Miramar del barrio de Sant Pere i Sant Pau de Tarragona el apelante y, tras reconocimiento plenario por parte de la Sra. Diana y Edurne el recurrente introduce dudas en torno a la validez del mismo, el cual, a su juicio, vendría condicionado y viciado por el previo reconocimiento judicial y preprocesal fotográfico que habrían llevado a una predeterminación en la identificación del hoy recurrente por parte de los testigos, lo que a su juicio debe conllevar a la nula valoración del mencionado reconocimiento plenario pero sin solicitar su exclusión o expulsión del cuadro de prueba.
Cabe recordar que reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( entre otros, auto de fecha 12 de diciembre de 2013 ROJ 119/2013) ha declarado que los reconocimientos fotográficos, en los que los funcionarios policiales exhiben a los perjudicados álbumes con fotografías de 'sospechosos', constituyen normalmente medios de investigación policial de general aceptación que no pueden viciar las sucesivas diligencias de reconocimiento por los testigos de los hechos investigados, llevadas a cabo con las pertinentes garantías legales ( STS 13-9-99 ) y que los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 19-7-02 ).
Debemos destacar que tras el visionado del juico mediante la aplicación Arconte y, en torno al reconocimiento del apelante como persona interviniente activamente en los hechos debemos destacar tal y como recoge la sentencia de instancia, la Sra. Diana en primer lugar aportó una descripción física del presunto autor de los hechos, describiendo que la persona que les disparo a pesar de que se tapaba con pasamontañas y capucha, se fijó sobre todo en su nariz ancha y, cejas pobladas. Por dicho motivo no tuvo dudas en el reconocimiento fotográfico. La misma firmeza y claridad se extendió igualmente al reconocimiento del acusado practicado en el plenario, en su presencia. De la misma manera la Sra. Edurne se ratificó en su declaración inicial, significar aquí, su propia actitud en el acto de juicio oral y especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa descartándose cualquier intento de exageración o de exceso de incriminación, explico que estaba en compañía de su amiga Diana cuando apareció una persona que les exigió que le entregara su celular y como no le hicieron caso les disparó, tenía acento sudamericano, recuerda que tenía la nariz ancha que no se fijó mucho, que ahora, había cogido un poco más de peso desde el día de los hechos para reconocerlo como la persona que la había asaltado y disparado.
En definitiva, no ha existido infracción alguna del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo, como anunciábamos, ha de ser rechazado.
En definitiva, no ha existido infracción alguna del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo, como anunciábamos, ha de ser rechazado.
El motivo no puede prosperar, por cuanto que la pistola detonadora utilizada por el acusado en los cinco robos, si constituye instrumento peligroso, conforme al concepto que viene recogido por nuestra jurisprudencia, así el uso de arma - pistola de balines - que no implica su empleo directo o utilización conminatoria por el riesgo que comporta ( STS 882/2009 de veintiuno de diciembre; 120/2010 de veintisiete de enero). Considerándose, medio peligroso la pistola de gas, la de aire comprimido, la de fogueo, también el arma que es similar a una verdadera de fuego real por el efecto intimidatorio que puede causar en cualquier persona, y la pistola detonadora ( STS 1249/98, de veintidós de octubre y 365/2012 de quince de mayo), violencia e intimidación dirigida al apoderamiento que constituye el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal ,concreto y posible, que despierta o inspira en las víctimas un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado.
Por otro lado y, como ocurre en el presente caso, la posible compatibilidad entre la circunstancia examinada ( 242.3 CP) subtipo agravado y, del número 4º del art. 242
a) La utilización del arma se limita a mera exhibición, sin uso agresivo, de instrumentos de no acentuada peligrosidad.
b) El valor de lo sustraído, ya desde la planificación del autor, que exige la entrega de una prenda de vestir, un reloj o una pequeña cantidad de dinero -sea escaso e ínfimo-; y
c) se aprecie una acusada desproporción entre el menor contenido de injusto del acto, valorado en su conjunto, y la pena prevenida por el legislador para el robo con armas, adecuada a conductas de manifiesta gravedad.
En estos casos y en orden a la determinación de la pena, el acuerdo del Pleno citado apreció que la pena básica del apartado 1º debería rebajarse en un grado por aplicación de la regla 4ª, y luego imponerse la pena resultante en un mitad superior por el juego de la regla 3ª, esto es, un año y seis meses a dos años de prisión.
En el supuesto examinado, desde los parámetros señalados en dicho acuerdo del Pleno, la intimidación descrita en el relato de hechos probados puede considerarse relevante, y ello atendiendo a los siguientes factores: a) al hecho de que el apelante no se limitó a exhibir la pistola apuntado, sino que hizo uso de ella, disparando varias veces en cuatro de los cinco robos, llegando incluso a forcejear con un de las víctimas, b) las cantidades sustraídas por importe total de 1.313 euros (folio 270) son significativas; b) se trata de cinco robos reiterados en un corto espacio de tiempo (cinco días) en una misma zona (barrio de Tarragona) que refleja un reproche social evidente.
Dichos factores desplazan a juico de este Tribunal la aplicación del subtipo atenuado reclamado por el apelante.
Es cierto que la jurisprudencia señala que la agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona), otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad) y otro cronológico (porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo), careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento. Pero añade como conclusión que no precisa que se logre la finalidad pretendida de evitar el reconocimiento de la identidad, porque, de ser así, el que se disfraza nunca podría ser condenado dado que nunca podría ser identificado ( STS 315/2016 de catorce de abril, entre otras ) En este sentido la STS 882/2009 de veintiuno de diciembre, precisa que la razón de ser de la agravación se centra en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, pues se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone.
Así, atendiendo al relato de hechos probados, los medios utilizados por el ahora apelante (pasamontañas, capucha, peluca rizada tipo 'afro' y guantes) resultan hábiles en principio para evitar la identificación o, cuando menos dificultarla, en cuanto disponen de aptitud para cubrir el rostro, alcanzando su propósito por cuanto las víctimas únicamente pudieron facilitar como datos identificativos los relativos a la vestimenta al color de la piel, la lengua que utilizo para dirigirse a ellos, altura y alguno de ellos las cejas y la nariz. Siendo que fue la vestimenta (chaqueta blanca, tejanos y bambas ambos blancos) y no su fisonomía lo que permitió su identificación y posterior detención, como explicaron los agentes de la policía local que la practicaron número NUM002 y NUM003.
En su consecuencia, resulta de aplicación la agravante de disfraz en los delitos por los que se dicta condena.
Con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso planteado, atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte apelante y en relación con el motivo que impugna, debemos poner de manifiesto que la insuficiente declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia nos debe llevar a revocar el pronunciamiento condenatorio por delito de tenencia ilícita de armas. En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión - artículos 142.1 º y 851.1º LECrim- el juez de instancia se limita a precisar que el acusado fue detenido en posesión de una pistola detonadora, describiendo sus características.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002). Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002).
Es obvio que en el caso, el hecho probado no permite el control normativo del título de condena.
En resumen, el hecho incompleto no permite identificar la subsunción, lo que constituye el núcleo esencial de los gravámenes introducidos en el motivo de apelación. Si es así, y en efecto, así lo creemos, no cabe otra decisión, con estimación del gravamen, revocar el pronunciamiento de condena y absolver al recurrente del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP.
En su recurso, la parte apelante pone de relieve la existencia de prueba plenaria suficiente para reputar acreditado que el Sr. Arcadio presenta un perfil adictivo a sustancia tóxica ( Rivotril) que incluso llevaba consigo en el momento de su detención, actuando a causa de dicha dependencia, afectando a su capacidad de raciocinio. El acreditado déficit de culpabilidad reclama reconocer en sentencia un menoscabo intenso de la motivabilidad normativa que afecta de manera continuada a su persona lo que debe conducir a la apreciación de la eximente.
Ahora bien, la interacción posible, y frecuente, entre toxicofilia y enfermedad mental no significa que en todos los casos en que se
La prueba practicada en el plenario y obrante en las actuaciones no
Como complemento de lo anterior, informe aportado por la defensa, del c
Como venimos diciendo, en el presente caso coincidimos con el juez de instancia en que la prueba practicada en el plenario y de manera particular las conclusiones a que llega el médico forense impide tener por acreditado
Tal petición no puede ser atendida.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha excluido de manera reiterada de la figura de la continuidad delictiva los casos de pluralidad de robos con violencia, -pese a su cercanía en el tiempo- con base en el artículo 74.3.º del Código Penal . Conforme a este precepto, quedan exceptuadas de las reglas generales de la continuidad delictiva, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho que 'los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes éstos, eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente'. (Así por todas, STS 78/2000, de 21 de enero
Por lo tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y, como anunciábamos, ha de ser rechazado.
El artículo 89.3 del Código penal contempla la celebración de una audiencia antes de decidir sobre la petición de sustitución de pena de prisión por expulsión del territorio nacional. Pero esta audiencia no es un trámite meramente formal. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 242/1994, de 20 de julio, 'es preciso que la audiencia tenga lugar en términos que, de forma clara e inequívoca, permitan a este requisito alcanzar la finalidad descrita. Y por esa razón, en este supuesto no cabe argumentar sólo sobre la base, más flexible, del artículo 24 de la Constitución Española (valorando si el afectado tuvo o no una ocasión de defenderse al respecto).
Es preciso comprobar si, además de ello, se le ofreció una oportunidad adecuada de exponer sus razones en favor o en contra de la expulsión, lo que otorga al derecho de audiencia una extensión material que sobrepasa el marco del artículo 24 de la Constitución Española para introducirse en el ámbito de salvaguardia de la efectiva de otro derecho, constitucionalmente relevante, del ciudadano extranjero (el del artículo 19 de la Constitución Española , en conexión con el artículo 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP ).'
La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 622/2020 de fecha 19.11.2010 recogiendo pronunciamientos anteriores ( SSTS núm. 6/2018, de 10 enero
Pues bien, en el presente caso, dicho previsión está contemplada en el apartado 2 del artículo 89 del CP y, dado que el presente caso el conjunto de las penas impuesta exceden de cinco años, de la indiscutible condición de extranjero del apelante sin que este de razón de su petición más allá del hecho de encontrarse en situación de privación de privación de libertad del pasado mes de enero de 2020 y la necesidad de volver a Medellin ( Colombia) para hacerse cargo del importe que le dejaron para pagar el pasaje a España porque sus padres no pueden hacerse cargo y, siendo razonable las razones dadas en sentencia sobre que debe prevalecer el cumplimiento sobre la sustitución en toda la extensión del total de las penas impuestas por expulsión, debe ser desestimado.
De la misma manera la petición de suspensión ordinaria y extraordinaria de las penas de prisión al no cumplir ninguna de las exigencias de los artículo 80.1.2.3 y 5 del CP como enfatiza el juez de instancia en su sentencia y que compartimos
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
