Encabezamiento
T. S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00030/2021
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Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SAS
Modelo:001100
N.I.G.:07040 43 2 2017 0031620
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM0000013 /2021
Juzgado procedencia: AUD.PR OVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCED IMIENTO ABREVIADO 0000052 /2020
RECURRENTE: Cirilo, Cosme , Daniel , Benedicto , Juliana , Dimas , Doroteo , Lorenza , Penélope , Eleuterio , Casiano , Emiliano , Epifanio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA JOSE ANDREU MULET, MARIA JOSE ANDREU MULET , MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA , MARIA JOSE ANDREU MULET , MARIA JOSE ANDREU MULET , XIM AGUILO DE CACERES PLANAS , MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA , XIM AGUILO DE CACERES PLANAS , MARIA JOSE DIEZ BLANCO , FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL , SANTIAGO CARRION FERRER , LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS ,
Abogado/a: ANDRES FRAMIS ALBIOL, ANDRES FRAMIS ALBIOL , LUCINIA LLANOS MENDEZ , ANDRES FRAMIS ALBIOL , ANDRES FRAMIS ALBIOL , SILVIA CORDOBA MORENO , OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ , SILVIA CORDOBA MORENO , MIGUEL ANGEL ORDINAS POU , MIGUEL ANGEL ORDINAS POU , FRANCISCO DAVID SALVA COLL , MARTÍ CÀNAVES LLITRÀ , ANTONIO OLLER PUJOL ,
Il mo. Sr. Presidente
D. Antonio Federico Capó Delgado
Il mo./a Sr./a Magistrado/a
D. Antonio José Terrasa García
Dª . Felisa María Vidal Mercadal
En Palma, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el procurador don Albert Company Puigdellivol, en nombre y representación de don Casiano, bajo la dirección letrada de don Francisco David Salvá Coll; por el procurador don Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de don Emiliano, con la asistencia letrada de don Martí Cànaves Llitrà; por la procuradora doña María José Andreu Mulet, en nombre y representación de don Cirilo, bajo la dirección letrada de don Andrés Framis Albiol; por la procuradora doña María José Andreu Mulet, en nombre y representación de don Cosme, con la asistencia letrada de don Andrés Framis Albiol; por la procuradora doña María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de don Daniel, bajo la dirección letrada de doña Lucinia Llanos Méndez; por la procuradora doña María José Andreu Mulet, en nombre y representación de don Benedicto, con la asistencia letrada de don Andrés Framis Albiol; por la procuradora doña María José Andreu Mulet, en nombre y representación de doña Juliana, bajo la dirección letrada de don Andrés Framis Albiol; por el procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de don Dimas, con la asistencia letrada de doña Silvia Córdoba Moreno; por la procuradora doña María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de don Doroteo, bajo la dirección letrada de don Óscar Jesús de Diego Gómez; por el procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de doña Lorenza, con la asistencia letrada de doña Silvia Córdoba Moreno; por la procuradora doña María José Díez Blanco, en nombre y representación de doña Penélope, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Ordinas Pou; por el procurador don Francisco Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de don Eleuterio, con la asistencia letrada de don Miguel Ángel Ordinas Pou; y por el procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de don Epifanio, bajo la dirección letrada de don Antonio Oller Pujol; contra la sentencia número 80/2021 de fecha 24 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, recaída en el rollo procedimiento abreviado número 52/2020 de la misma y que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Identificación del proceso.
La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas número 1885/2017 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma, el cual dictó auto de transformación a procedimiento abreviado, declarándose la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa como procedimiento abreviado 52/2020.
SEGUNDO.-Hechos probados de la sentencia de primera instancia.
Concluido el acto del juicio, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó sentencia el 24 de febrero de 2021, con los hechos probados siguientes:
« I/.-.- En Palma, Madrid, Sevilla, Valladolid y Barcelona, los acusados Casiano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1979, sin antecedentes penales; Serafin, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Luis Manuel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1975, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Eleuterio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1952, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Gloria; mayor de edad en cuanto nacida en Brasil el NUM004 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Penélope, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM005 de 1977, sin antecedentes penales; Jacinta, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1979, sin antecedentes penales; Emiliano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM007 de 1987, sin antecedentes penales; Francisco, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM008 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Adolfina, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM009 de 1996, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Alejandra, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM010 de 1982, sin antecedentes penales; Cosme, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 12 de julio de 2004 por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 12/2003) a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, extinguida en fecha de 21 de mayo de 2014 (ejecutoria 95/2004); Lázaro; mayor de edad en cuanto nacido el día NUM012 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva (sumario 1/2005) a la pena de 12 años de prisión, extinguida en fecha de 14 de febrero de 2014 (ejecutoria 34/2006); Cirilo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM013 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de septiembre de 2011 por la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 68/2011) a la pena de 4 años de prisión, extinguida en fecha de 8 de abril de 2015 (ejecutoria 107/2011); Daniel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM014 de 1988, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Pablo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM015 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Benedicto, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM016 de 1970, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2004 por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 5/2003) a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, extinguida en fecha de 3 de enero de 2011 (ejecutoria 18/2005), y posteriormente en Sentencia dictada en fecha de dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de dos años de prisión y multa, pena no extinguida en la fecha de los presente hechos, en situación administrativa regular en España; Juliana, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM017 de 1975, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de 9 meses de prisión y multa de 900 euros, extinguidas en fecha de 4 de julio de 2017, y de nacionalidad española; Hortensia, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM018 de 1971, sin antecedente penales y de nacionalidad española; Victorio, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM019 de 1974, sin antecedentes penales; Jose Ángel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM020 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 16 de abril de 2003 por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento ordinario 1/1998) a la pena de 7 años de prisión, extinguida en fecha de 28 de abril de 2011 (ejecutoria 52/2004); Dimas, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM021 de 1989, sin antecedentes penales; Epifanio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM022 de 1963, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2012 por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 43/2012) a la pena de 3 años de prisión, extinguida en fecha de 3 de julio de 2017 (ejecutoria 95/2012); Lorenza, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM023 de 1961, sin antecedentes penales; Rosario, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM024 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Doroteo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM025 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Amador, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM026 de 1979, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 8 de junio de 2017 por la Sección Vigésimo Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 524/2017) a la pena de 3 años de prisión, pena extinguida en fecha de 1 de octubre de 2019 (ejecutoria 45/2017) y en situación administrativa regular en España; Alberto, nacido en China el día NUM027 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; y con la colaboración, entre otras personas, de Braulio, Adela y Eulalia, quienes ya han sido enjuiciados por delito contra la salud pública por hechos objeto de la presente instrucción, realizaron los siguientes hechos:
Varios de los acusados formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía importantes cantidades de cocaína y cannabis sativa tipo resina de haschís en la Isla de Mallorca. La agrupación, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2018, en que fue desmantelada por una operación policial.
La estructura de la banda asentada en Mallorca, gestionaba sus adquisiciones de droga a través de dos ramas fundamentales, que constituyen a su vez otros tres grupos criminales independientes radicados, respectivamente, en Barcelona, Madrid y Sevilla. Éstas, gestionaban la llegada a la Península Ibérica de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína -procedente de Sudamérica-, que posteriormente se distribuía en la propia Barcelona y en Madrid, a través de narcotraficantes de menor escala; y que eran las que suministraban de cocaína y hachís al grupo asentado en Mallorca, el cual introducía la sustancia en la isla mediante coches con dobles fondos o compartimentos ocultos ('caletas'), en que se alijaba la sustancia para su transporte, para su ulterior distribución en Mallorca a clientes dedicados al narcotráfico, debido a la importancia de las cantidades de estupefacientes; todo ello, sin perjuicio de que ciertos miembros del grupo se dedicasen también a la venta directa a consumidores de las sustancias estupefacientes con las que comerciaban.
El grupo de Palma estaba dirigido por el acusado Casiano, quien gestionaba, organizaba y dirigía la adquisición de partidas de cocaína en la Península -tanto en Madrid como en Barcelona-, y su distribución en Mallorca.
Como hombres de confianza o lugartenientes del acusado Casiano actuaban los acusados Serafin y Eleuterio. Ellos se encargaban de organizar las vicisitudes concretas de los viajes lanzadera efectuados a la península para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas; y de la captación de clientes de la sustancia, así como de la localización de personas que estuvieran dispuestas a integrarse en el escalón inferior de la organización, es decir, aquellos que realizaban tareas meramente auxiliares y viajaban a la península para realizar materialmente el transporte de la sustancia, bien de forma puntual, bien con habitualidad.
En este escalón se integraba el acusado Luis Manuel. El contacto de esta agrupación con los suministradores de la sustancia en Madrid lo realizaban los acusados Emiliano y Francisco -perteneciente al grupo de Madrid-, quienes gestionaban la adquisición y alijo de la cocaína y la entrega de la sustancia en Madrid por parte de la acusada Adolfina, -a quien auxiliaba la también acusada Alejandra-, a los transportistas que habían de llevarla hasta Mallorca, donde Emiliano, además de participar en las negociaciones, ofrecía infraestructura al grupo, permitiendo que Francisco residiera dentro de la finca en la que vive, cuando aquél tuvo que realizar gestiones de cobro por la venta de la cocaína intervenida en julio de 2018. Posteriormente, Nieva debería regresar a Madrid para entregar la cantidad de dinero recibida del grupo mallorquín a la acusada Adolfina, para el pago, a su vez, al líder del grupo de suministradores de Madrid.
En la isla de Mallorca, la sustancia se distribuía entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por parte de los propios Casiano, Serafin, Luis Manuel y Eleuterio.
Además, en estas labores de distribución, a menor escala y sin que participasen en la gestión de los cargamentos que periódicamente llegaban a la Isla de Mallorca, sin estar integradas en la estructura de la agrupación, se encontraban las acusadas Gloria y Penélope las cuales recibían las sustancias de la banda dirigida por el investigado Casiano, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización.
Por su parte, la acusada Jacinta, realizaba de forma ocasional labores de ayuda a las personas anteriormente citadas en su ilícita actividad mediante el almacenaje de pequeñas cantidades de sustancia bajo su supervisión o facilitando la labor de otros implicados, como Victorino, en sus desplazamientos para transportar sustancias estupefacientes, al permitir que éste viajase con menores de edad bajo su cuidado, lo cual permitía eludir sospechas policiales.
Las otras agrupaciones asentadas en la Península Ibérica estaban, a su vez, divididas en dos grupos que colaboraban entre sí, mediante la gestión común de la adquisición de grandes partidas de sustancias estupefacientes en Sudamérica, que eran introducidas en la Península Ibérica bien mediante 'mulas', es decir, personas que realizaban viajes en avión desde Sudamérica a España portando la sustancia estupefaciente, bien mediante su ocultación en contenedores comerciales trasladados desde puertos de Sudamérica en buques de carga.
Uno de dichos grupos estaba dirigido desde Sevilla por el acusado Lázaro y el otro, asentado en Barcelona, estaba dirigida por el acusado Benedicto.
El contacto y coordinación entre ambas agrupaciones lo llevaba a cabo el acusado Cosme.
La primera de estas agrupaciones, dirigida por Lázaro, estaba integrada, a su vez, por los acusados Cirilo, que actuaba de 'chófer' o transportista de la sustancia estupefaciente que llegaba a la Península; así como por el acusado Daniel, que realizaba fundamentalmente labores de preparación de los vehículos que iban a trasportar las sustancias estupefacientes, habilitando los dobles fondos e introduciendo la sustancia en las caletas, así como labores de cobro de las sustancias distribuidas por cuenta del acusado Lázaro, y por Pablo, quien se dedicaba en Madrid al alijo, almacenaje y distribución de parte de las sustancias entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por cuenta del acusado Lázaro.
La segunda de dichas agrupaciones, asentada en Barcelona y dirigida por el acusado Benedicto, quien negociaba la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores en España, Portugal y Sudamérica, y daba las instrucciones precisas a todos los demás miembros de la agrupación para su difusión y venta. Estaba también integrada por sus lugartenientes y hombres de confianza, Braulio, a quien no se juzga en el presente procedimiento, y el acusado Dimas; estos, se dedicaban a distribuir grandes cantidades estupefacientes que llegaban a Barcelona introducidas por Benedicto entre traficantes a menor escala y consumidores de las sustancias. Además, Dimas, se desplazaba a Madrid junto con el también acusado Epifanio para recoger a las 'mulas' o personas que transportaban consigo sustancias estupefacientes en vuelos procedentes de Sudamérica, y trasladarlas a Barcelona. En la actividad de distribución de sustancias estupefacientes, el acusado Dimas y en su labor de alijo y almacenaje de la sustancia, recibía la colaboración habitual de la también acusada Lorenza, sin que conste que la misma estuviese integrada en la ilícita agrupación de la que formaba parte su hijo Dimas.
Del mismo modo, como personas que almacenaban grandes cantidades de estupefacientes y las distribuían a terceros por cuenta de Benedicto se encontraban los acusados Hortensia y Jose Ángel, los cuales recibían las sustancias del acusado Benedicto, sin contraprestación económica inmediata, colaboraban en su alijo y almacenaje y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización. El acusado Victorio era la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España por diversos métodos, de proceder a su mezcla con otras sustancias y de almacenarla a disposición del acusado Benedicto hasta que éste procedía a su distribución por los distintos puntos de venta de la ciudad de Barcelona o la entregaba a la rama palmesana.
La agrupación estaba también formada por Rosario, encargada de la negociación del abastecimiento en Mallorca a la rama liderada por Casiano; así como del establecimiento de contactos para abrir vías de suministro de cocaína a gran escala procedentes de Sudamérica, fundamentalmente mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas 'tapadera' de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente.
Con la acusada Rosario en esas labores de importación a gran escala de la sustancia estupefaciente, colaboraba el acusado Doroteo, quien proporcionaba la logística, así como la financiación necesaria para proceder a cerrar los acuerdos de importación de droga con los proveedores de Sudamérica.
En esta estructura delictiva se integraba igualmente, el acusado Amador, quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a la acusada Rosario cuando ésta se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad.
Finalmente, la acusada Juliana colaboraba con el acusado Benedicto en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes y precursores en los inmuebles bajo su control y sustituía a Benedicto en caso de ausencia temporal de éste.
II/.- A mediados del mes de febrero de 2018, el acusado Lázaro viajó a Barcelona junto con su subordinado y colaborador el también acusado Pablo con el fin de entrevistarse con el acusado Cosme con el fin de coordinar sus actividades de suministro de sustancias estupefacientes al grupo encabezado por el acusado Benedicto. En fecha de 13 de febrero de 2018 se identificó por parte de agentes de los Mossos dÂEsquadra a los acusados Lázaro, Pablo y Cosme, a bordo del vehículo marca Audi modelo A5 con placa de matrícula NUM028, en el cual se intervinieron
30.500 euros de desconocida procedencia.
En fecha no determinada de la primavera de 2018, una gran cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, al parecer procedente de Portugal, cuya adquisición habían gestionado los acusados Benedicto, Cosme y Lázaro llegó a Madrid y fue alijada con carácter provisional en una nave sita en la CALLE000 nº NUM029, de DIRECCION000. Desde allí, al menos parte de ella fue transportada al domicilio del acusado Daniel, sito en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), a fin de que el mismo introdujese la sustancia estupefaciente que iba a ser trasladada a Barcelona en las caletas que el mismo había acondicionado en el vehículo marca Honda, modelo CRV con placa de matrícula NUM030, propiedad de la agrupación y de titularidad formal de Domingo. Desde el indicado domicilio, la sustancia fue transportada materialmente a Barcelona el día 13 de junio de 2018 por el acusado Cirilo, por encargo del también acusado Lázaro, y para su entrega en la Ciudad Condal a Benedicto y Cosme para su distribución allí por todo el grupo dirigido por el primero.
En el interior del vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM031, el acusado Daniel había alijado, y el acusado Cirilo, transportado, un total de catorce paquetes de plástico que contenían una sustancia blanca en polvo que debidamente analizada, resultó ser cocaína. De ellos, el contenido de trece paquetes, marcados con el sello ' DIRECCION006', tenía un peso de 13.023,12 gramos, con una pureza del 74,1% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 461.891,89 euros. El contenido del decimocuarto paquete, con sello ' DIRECCION007', tenía un peso de 1.006,93 gramos, con una pureza del 74,4% y un precio en el mercado ilícito de 35.857,62 euros.
De la cocaína procedente de Portugal, Lázaro entregó igualmente una cantidad no acreditada al acusado Pablo, como hacía habitualmente, para su distribución por éste en el área de Madrid, entre traficantes a menor escala y consumidores de la indicada sustancia.
III/.-En el momento de su detención, en DIRECCION002 (Barcelona), mientras conducía el vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM031, al acusado Cirilo, se le intervinieron dos teléfonos móviles utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 525,23 euros procedentes de la misma.
En fecha de 18 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Lázaro, sito en la CALLE001 nº NUM032, de DIRECCION003 (Sevilla), en cuyo curso se intervinieron:
A) Dos envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 10,619 gramos y una pureza del 76,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.097,21 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) 60.430 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado, y tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling.
C) 7 teléfonos móviles, un ordenador portátil HP y tres tarjetas de memoria.
D) Documentación personal del acusado Cirilo, y diversa documentación.
E) Tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling y una cadena dorada.
F) Un vehículo marca Porsche modelo Panamera con placa de matrícula NUM033, y otro marca Audi modelo S6 con placa de matrícula NUM034, de titularidad formal de Darío, hijo del acusado Lázaro, y utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en los domicilios del acusado Cosme, sitos en la CALLE002, nº NUM035, de DIRECCION004 (Barcelona), y en la CALLE003 nº NUM036, NUM037, de DIRECCION005 (Barcelona) en cuyo curso se intervinieron:
A) 17 teléfonos móviles, cuatro balanzas de precisión, un inhibidor de frecuencia, un ordenador HP y documentación diversa utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
B) 28.420 euros de procedencia no acreditada.
C) Un vehículo marca Nissan modelo Qashqai con placa de matrícula NUM038, de titularidad de Trinidad, pero utilizado en alguna ocasión por el acusado para labores propias del tráfico de drogas.
D) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,296 gramos y una pureza del 75,6%, con un precio en el mercado ilícito de 131,64 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,541 gramos y una pureza del 84,8%, con un precio en el mercado ilícito de 175,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,971 gramos y una pureza del 68,9%, con un precio en el mercado ilícito de 275,04 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
G) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,094 gramos y una pureza del 71,7%, con un precio en el mercado ilícito de 105,49 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
H) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,817 gramos y una pureza del 38,6%, con un precio en el mercado ilícito de 34,08 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
I) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color verde que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,833 gramos y una pureza del 69,9%, con un precio en el mercado ilícito de 34,75 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
J) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,158 gramos y una pureza del 63,8%, con un precio en el mercado ilícito de 13,54 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
K) 2 fragmentos de comprimido que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,25 gramos y una pureza de entre el 40 y el 45%, con un precio en el mercado ilícito de 10,42 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
L) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,982 gramos y una pureza del 76,2%, con un precio en el mercado ilícito de 40,88 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
M) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,524 gramos y una pureza del 49,1%, con un precio en el mercado ilícito de 63,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
N) 4 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,633 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 377,79 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
O) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,921 gramos y una pureza del 78,5%, con un precio en el mercado ilícito de 38,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
P) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,544 gramos y una pureza del 77,0%, con un precio en el mercado ilícito de 22,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Q) 1 comprimido y dos trozos que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,560 gramos y una pureza del 37,0%, con un precio en el mercado ilícito de 23,36 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
R) 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,994 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 308,55 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
S) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 2,343 gramos y una pureza del 77,2%, con un precio en el mercado ilícito de 97,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
T) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 5,029 gramos y una pureza del 44,4%, con un precio en el mercado ilícito de 209,80 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
U) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 3,771 gramos y una pureza del 63,7%, con un precio en el mercado ilícito de 157,32 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
V) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,244 gramos y una pureza del 78,2%, con un precio en el mercado ilícito de 25,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
W) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,661 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 72,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
X) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,355 gramos y una pureza del 75,4%, con un precio en el mercado ilícito de 35,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Y) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,310 gramos y una pureza del 80,1%, con un precio en el mercado ilícito de 33,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Z) 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,249 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 228,14 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
AA) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,609 gramos y una pureza del 45,4%, con un precio en el mercado ilícito de 67,06 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
BB) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,939 gramos y una pureza del 81,6%, con un precio en el mercado ilícito de 102,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
CC) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,317 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 35,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
DD) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,212 gramos y una pureza del 82,1%, con un precio en el mercado ilícito de 23,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
EE) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,035 gramos y una pureza del 70,9%, con un precio en el mercado ilícito de 193,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
FF) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 25,786 gramos y una pureza del 84,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.931,13 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
GG) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 13,123 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.444,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
HH) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,788 gramos y una pureza del 81,7%, con un precio en el mercado ilícito de 1.952,14 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
II) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,057 gramos y una pureza del 75,8%, con un precio en el mercado ilícito de 107,59 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
JJ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,999 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.825,90 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
KK) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,761 gramos y una pureza del 80,5%, con un precio en el mercado ilícito de 731,28 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
LL) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,150 gramos y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 879,33 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
MM) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,230 gramos y una pureza del 64,1%, con un precio en el mercado ilícito de 105,93 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
NN) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 5,555 gramos y una pureza del 77,7%, con un precio en el mercado ilícito de 579,94 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
OO) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,999 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 452,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
PP) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,938 gramos y una pureza del 70,7%, con un precio en el mercado ilícito de 89,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
QQ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,446 gramos y una pureza del 80,9%, con un precio en el mercado ilícito de 48,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
RR) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser levamisol, con un peso de 28,43 gramos, sustancia empleada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Pablo, sito en la CALLE004 nº NUM029, de DIRECCION008 (Madrid), en cuyo curso se intervinieron:
A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 19,469 gramos y una pureza del 76,8%, con un precio en el mercado ilícito de 812,24 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo, con un peso de 5,024 gramos, utilizada por el acusado para mezclar con el MDMA y rebajar su pureza.
C) 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, 2 tijeras y recortes de plástico para la elaboración de dosis, efectos empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Daniel, sito en la CALLE005 nº NUM039, de DIRECCION001 (Toledo), en cuyo curso se intervinieron:
A) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 13,980 gramos y una pureza del 25,9%, con un precio en el mercado ilícito de 75,07 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un envoltorio conteniendo fragmentos de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 17,781 gramos y una pureza del 21,2%, con un precio en el mercado ilícito de 95,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 92,130 gramos y una pureza del 24,1%, con un precio en el mercado ilícito de 494,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 46,877 gramos y una pureza del 19,7%, con un precio en el mercado ilícito de 251,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. E) 1 teléfono móvil.
F) 139.385 euros, procedentes de la ilícita actividad del acusado, cobrados por el mismo por cuenta del grupo dirigido por el acusado Lázaro por un previo suministro de cocaína.
En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en la nave sita en la CALLE000 nº NUM029, de DIRECCION000 (Madrid), utilizada por el grupo dirigido por el acusado Lázaro para recibir la cocaína procedente de Portugal, se intervinieron cuatro bolsas de material sintético que contenían gran cantidad de papel de calco, en las cuales se transportó la indicada sustancia debidamente camuflada por los papeles para evitar la acción de escáneres de seguridad.
IV/.- El suministro de sustancias estupefacientes por parte del grupo dirigido por Benedicto en favor de la rama de Mallorca, dirigida por Casiano fue continuada desde agosto de 2017 y hasta la completa desarticulación de las estructuras criminales.
Así, los acusados Benedicto y Rosario, que habían participado previamente en una prueba de envío de flores, el 14 de agosto de 2017, designando como destinataria la empresa ' DIRECCION009. , gestionada por Jose Ignacio, y cuyo destinatario final era Casiano; con la finalidad de asegurarse la idoneidad de las empresas -exportadora e importadora- para, posteriormente, junto con mercancía de comercio legal, importar grandes cantidades de cocaína.
Hay constancia de que a finales del año 2017, la agrupación liderada por los acusados Benedicto y Rosario había suministrado a la rama encabezada por Casiano una importante partida de cocaína, si bien se ignora la pureza que pudiera presentar la misma, con pago aplazado, tal y como era la costumbre de los acusados; de tal manera que el acusado Casiano procedió a su distribución en Mallorca a través de los demás acusados pertenecientes a la estructura criminal por él dirigida, quienes recaudaban las correspondientes cantidades para su entrega al acusado Casiano, quien a su vez debía entregarlo al grupo dirigido por Benedicto, Rosario, previa detracción de las ganancias y comisiones de su propia agrupación.
A tal efecto, la acusada Rosario, viajó a Mallorca el día 10 de enero de 2018, donde se entrevistó con el acusado Casiano, quien le entregó una importante cantidad de dinero procedente de la venta de la cocaína suministrada por la agrupación dirigida por los acusados Benedicto y Rosario.
A su vez, el acusado Casiano se desplazó el día 16 de enero de 2018 a Barcelona para entrevistarse presencialmente con los acusados Benedicto y Rosario para organizar un nuevo suministro de estupefacientes a la agrupación por él liderada, lo cual volvió a repetir en el mes de abril, realizando, en esa ocasión, el viaje acompañado por el también acusado Luis Manuel.
V/.- En la primavera de 2018, el grupo asentado en Mallorca y liderado por Casiano, buscaba ampliar sus
posibilidades de suministro de sustancias estupefacientes, por dos vías.
La primera, mediante la introducción de cannabis sativa tipo resina de haschís procedente del sur de España, y transportada por los miembros del grupo en vehículos con caletas preparadas para el alijo de sustancias.
Y la segunda, mediante el suministro de cocaína desde el área de Madrid, que pudiese complementar el suministro habitual desde Barcelona a cargo de los acusados Benedicto, Rosario y el grupo por ellos controlado. Los abastecedores de la sustancia en Madrid para el grupo del acusado Casiano eran, Francisco y Adolfina, y la persona que puso en contacto a ambos grupos y que facilitó la conclusión de las oportunas negociaciones para la entrega de la sustancia en Madrid y el pago de la misma en Palma fue el acusado Emiliano.
Respecto del suministro procedente de la zona de Andalucía, el acusado Casiano viajó a Sevilla en fecha de 28 de febrero de 2018 para gestionar la compra de una partida de cocaína. A tal efecto, el acusado portó una cantidad importante de dinero, al menos 12.500 euros de los cuales fueron entregados al acusado Casiano por su colaborador Serafin, procedentes de previas ventas de las sustancias estupefacientes gestionadas por la agrupación. El acusado Casiano regresó desde
Sevilla a Mallorca el día 2 de marzo de 2018, tras gestionar , al parecer, exitosamente la compra de la cocaína, sustancia de peso y pureza que no es posible acreditar, y que llegó a Mallorca como tarde el día 4 de marzo.
Durante todo este periodo de tiempo, el acusado Casiano suministraba igualmente, de forma habitual, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, al acusado Eleuterio, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca, y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Casiano.
De idéntica manera, el acusado Serafin suministraba igualmente, de forma habitual, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a su pareja, la acusada Gloria, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Serafin.
La acusada Gloria se encargaba del almacenaje de sustancia estupefaciente en su domicilio, que frecuentemente utilizaba como punto de venta de sustancias estupefacientes, especialmente en ausencia del acusado Serafin.
Durante este periodo de tiempo, los acusados Casiano y Luis Manuel suministraban con habitualidad, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a la acusada Penélope, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Luis Manuel).
A su vez, la acusada Jacinta colaboró en la ilícita actividad de Luis Manuel permitiendo que con su tarjeta de crédito se sufragasen gastos tales como el seguro de los vehículos en que se transportaba la sustancia, o los billetes adquiridos para realizar las operaciones de transporte, todo ello con el fin de dificultar una eventual investigación judicial respecto de Casiano o Luis Manuel.
VI/.- En fecha de 25 de abril de 2018, los acusados Casiano y Serafin embarcaron en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM040, de titularidad formal
de Celso, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. Allí, la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativa tipo resina de haschís y entregada al día siguiente al acusado Luis Manuel a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo embarcando en el Puerto de Valencia la noche del 26 de abril y llegando a Palma la mañana del 27 de abril de 2018, donde habían viajado los acusados Casiano y Serafin por otros medios, a fin de recibir la mercancía y distribuirla entre los miembros de la agrupación que encabezaban para su venta a terceros.
La misma mecánica se produjo en el mes de mayo de 2018, ya que los acusados Casiano y Serafin embarcaron el día 22 de mayo en el Puerto de Palma en Ferry de la Compañía Balearia junto con el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con placa de matrícula NUM041, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. El acusado Casiano regresó a Palma vía aérea tras recibir y alijar la sustancia estupefaciente, que quedó al cargo del acusado Serafin, sin que haya podido acreditarse el modo en que la sustancia llego finalmente a Mallorca para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Casiano.
VII/.- En fecha de 24 de junio de 2018, el acusado Luis Manuel embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM040, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Celso, con la cual viajó hasta la provincia de Sevilla para encontrarse con el acusado Serafin. Allí la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativa tipo resina de haschís y entregada de nuevo al acusado Luis Manuel a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo la tarde del 27 de junio de 2018, donde entregó la mercancía para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Casiano.
VIII/.-En cuanto al suministro de estupefacientes (cocaína) desde Madrid, en fecha de 6 de junio de 2018, los acusados Casiano, Serafin y Eleuterio se desplazaron a la capital para ultimar los detalles de la adquisición de una importante partida de cocaína. Allí se reunieron con el acusado Emiliano, que los puso en contacto con Francisco, pudiéndose concluir el trato acerca del suministro de varios kilogramos de cocaína por parte del primero y las condiciones de pago por parte del grupo liderado por Casiano, a cuyo efecto en días posteriores el propio Francisco se desplazó a Palma y se instaló en el domicilio del acusado Emiliano, para poder verificar personalmente el pago de las cantidades adeudadas por el suministro de cocaína, las cuales empaquetaba y remitía a Madrid, donde las recibía la acusada Adolfina. Al efecto de ultimar todos los detalles del suministro, el día 26 de junio de 2018 viajaron de nuevo a Madrid los acusados Casiano y Emiliano, acompañados del suministrador de la sustancia, el acusado Francisco.
Finalmente, en ejecución de todos los preparativos, el 9 de julio de 2018, el acusado Luis Manuel embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM040, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Celso, y ya utilizada previamente por el grupo liderado por el acusado Casiano en el transporte de varios alijos de sustancias estupefacientes, en el Ferry de línea regular con destino Valencia, desde donde se trasladó a Madrid, junto con varios menores de edad para tratar de dar cobertura a su ilícita actividad y no levantar sospechas de las fuerzas y cuerpos policiales, participación de menores autorizada por la también acusada Jacinta. En dicha furgoneta se ocultaba parte del pago en metálico que debía hacerse por la sustancia estupefaciente, que previamente ya había sido empaquetado y rotulado en Palma por el acusado Francisco. En Madrid lo esperaba el acusado Serafin, encargado de entregar el pago y recibir la sustancia estupefaciente, a cuyo efecto se reunió con la acusada Adolfina -a quien auxiliaba de forma ocasional en su actividad la también acusada Alejandra-, que se encontraba en posesión material de la misma. A tal efecto, el 10 de julio de 2018, la acusada Adolfina recogió en un vehículo de alquiler marca Nissan modelo Micra con placa de matrícula NUM042 al acusado Serafin, que llevaba en una mochila el dinero que había transportado el acusado Luis Manuel desde Mallorca para entregar a la acusada Adolfina.
Posteriormente, el día 13 de julio de 2018, el acusado Serafin fue de nuevo recogido por la acusada Adolfina en el vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM043, propiedad de la acusada Alejandra y que era utilizado para el desarrollo de la ilícita actividad del grupo, con el consentimiento de su titular, a cuyo efecto disponía incluso de caletas o compartimentos ocultos para el alijo de estupefacientes. De este modo, llegaron al domicilio de las acusadas Adolfina y Alejandra, sito en la AVENIDA000 nº NUM044 de Madrid, donde la primera hizo entrega al acusado Serafin de la sustancia estupefaciente, que él mismo traslado en una mochila y ocultó en la parte trasera de la furgoneta Mercedes Viano anteriormente reseñada, tras lo cual y sin solución de continuidad, el acusado Luis Manuel trasladó la furgoneta en dirección al Levante.
De este modo, sobre las 23:00 horas del día 23 de julio de 2018, el acusado Luis Manuel, fue detenido en el muelle de Pelaires del Puerto de Palma cuando desembarcaba del Ferry procedente de DIRECCION010 el vehículo Mercedes Vaneo con placa de matrícula NUM040, en cuya parte trasera y ocultos en un doble fondo, se alijaban 3 paquetes que contenían sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada, resultó ser cocaína, de un peso total de 2.896,43 gramos, con una pureza del 75,74% y un precio en el mercado ilícito de la indicada sustancia de 105.002,57 euros, destinada a su distribución en la isla de Mallorca por el grupo liderado por Casiano. Al acusado Luis Manuel se le intervinieron en el momento de su detención 3 teléfonos móviles utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad y 4.750 euros procedentes de la misma.
IX/.-En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de las acusadas Adolfina y Alejandra, sito en la AVENIDA000 nº NUM044, de Madrid, en cuyo curso se intervinieron:
A) 118.980 euros procedentes del primer pago efectuado por el suministro de
cocaína satisfecho por el grupo liderado por Casiano y empaquetado en Palma por el acusado Francisco.
B) 5 teléfonos móviles, 2 tablets y 2 placas de matrícula empleadas por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.
C) 1 reloj Cartier y 2 relojes Hublot, financiados con fondos procedentes de la ilícita actividad de las acusadas.
D) El vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM043, de titularidad de la acusada Alejandra, utilizado por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Penélope, sito en la CALLE006 nº NUM045, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) 20.400 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.
B) Un teléfono móvil y una balanza de precisión.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Eleuterio, sito en la CALLE007 nº NUM046, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 4,501 gramos y una pureza del 65,4%, con un precio en el mercado ilícito de 395,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 9,923 gramos y una pureza del 84,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.131,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso de 6,567 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
D) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,61 gramos y una pureza del 9,2%, con un precio en el mercado ilícito de 14,01 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 36,27 gramos y una pureza del 25,8%, con un precio en el mercado ilícito de 194,76 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 64,52 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 346,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. G) 110 euros.
H) 2 teléfonos móviles y una balanza de precisión.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Jacinta, sito en el CAMINO000, polígono nº NUM047, parcela nº NUM048, de DIRECCION011, en cuyo curso se intervinieron:
A) un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 0,127 gramos y una pureza del 72,9%, mezclada con anfetamina, con un precio en el mercado ilícito de 6 euros, que la acusada tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) 290 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.
C) Dos teléfonos móviles empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad.
D) Un televisor, una play station con tres mandos, un altavoz, una escopeta de aire comprimido y un arma airsoft de bolas, efectos adquiridos con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Emiliano, que ocupaba también provisionalmente el acusado Francisco, sito en el carrer DIRECCION012 nº NUM049, de DIRECCION013, en cuyo curso se intervinieron:
A) 50.060 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados, 43.950 de ellos ya empaquetados y marcados para su envío a Madrid, a las también acusadas Adolfina y Alejandra.
B) Dos máquinas empacadoras, cinta americana, una cuchilla, guantes de nitrilo, bolsas de plástico para empacar, gomas elásticas y rotulador azul.
C) 4 teléfonos móviles, 2 ordenadores portátiles, dos discos duros externos, una tablet y una balanza de precisión.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Casiano, sito en la CALLE008 nº NUM045, de Palma, en cuyo curso se intervinieron: A) 15.705 euros.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,990 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 41,30 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,328 gramos y una pureza del 78,1%, con un precio en el mercado ilícito de 34,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia compacta de color blanco, que resultó ser feniletilamina, con un peso de 69,09 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
E) 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, una Tablet y un ordenador portátil empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
F) 1 pistola de gas simulada con accesorios, una cámara fotovideo y unos cartuchos.
G) El vehículo marca Audi modelo A4 con placa de matrícula NUM050, de titularidad del acusado y el vehículo marca Ford modelo Mondeo con placa de matrícula NUM051, de titularidad real de la agrupación y formal de Bienvenido, utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Serafin y Gloria, sito en la CALLE009 nº NUM052, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) 21.720 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.
B) 5 tabletas y un trozo de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 511,01 gramos y una pureza del 26,2%, con un precio en el mercado ilícito de 2.744,12 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) 2 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 197,68 gramos y una pureza del 10,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.062,07 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) 11 teléfonos móviles empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Serafin y Gloria, sito en la CALLE010 nº NUM053, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) 5 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 481,33 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.578,74 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,950 gramos y una pureza del 10,1%, con un precio en el mercado ilícito de 5 euros, que los acusados tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) 3 teléfonos móviles, una envasadora al vacío y bolsas de plástico para envasar, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Serafin y Gloria, sito en la CALLE011 nº NUM047, de Palma, en cuyo curso se intervinieron 75 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 7.257,70 gramos y una pureza del 8,8%, con un precio en el mercado ilícito de 38.920,14 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. Dicha sustancia era parte de la introducida en fechas anteriores desde el sur de la península por el grupo liderado por Casiano, en operaciones a las que se aludió ut supra, para su distribución por todos los integrantes del grupo entre consumidores de la isla de Mallorca.
X/.-Por su parte, la segunda de las agrupaciones radicadas en la Península Ibérica, concretamente en Barcelona, y dirigida por el acusado Benedicto, mantuvo durante el periodo de tiempo reseñado una incesante actividad de recepción de importantes cantidades de estupefacientes, señaladamente cocaína, que eran alijadas en pisos seguros o guarderías, mezcladas con otras sustancias para rebajar su pureza y aumentar los beneficios de la ilícita actividad, y distribuidas tanto en la Ciudad Condal, a través de los propios canales de distribución de los miembros de esta ilícita agrupación, antes citados, como en Mallorca a través del grupo liderado por el acusado Casiano. La actividad de distribución de estupefacientes por los miembros de esta agrupación, bajo las órdenes del acusado Benedicto era diaria y se llevaba a cabo fundamentalmente por los acusados Dimas, Hortensia, Emma y Jose Ángel, todos los cuales recibían las sustancias del acusado Benedicto, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización previa detracción de sus 'comisiones' o ganancias. El acusado Victorio era la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España.
En el lapso temporal descrito, la acusada Juliana colaboraba con el acusado Benedicto en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes destinados al tráfico y de precursores utilizados en la elaboración de las dosis que luego la agrupación ponía en el mercado, en los inmuebles bajo su control, así como del dinero obtenido de la ilícita actividad de la agrupación, sustituía en la toma de decisiones a Benedicto en caso de ausencia temporal de éste.
En los meses referenciados, el acusado Dimas fue el lugarteniente, persona de confianza y mano derecha del acusado Benedicto, junto con Braulio, y se encargaba de la recepción en España, transporte y distribución de importantes partidas de cocaína que la agrupación introducía en España y participaba igualmente de forma cotidiana en la negociación de las entregas a clientes y en la gestión de los pagos que estos efectuaban a la misma por sus ilícitos suministros. En estrecha y habitual colaboración con el acusado Dimas se encontraba el acusado Epifanio, que participaba igualmente en la recepción, transporte, alijo y distribución de las partidas de cocaína que llegaban a España, llevando a cabo también el cobro de las cantidades resultantes de las indicadas ventas, que posteriormente entregaba a Dimas para su entrega al acusado Benedicto, una vez detraída su parte de comisión o ganancia. Con el acusado Dimas colaboraba del mismo modo, pero sin estar integrada en la ilícita agrupación, la acusada Lorenza, quien permitía el alijo de sustancias en su propio domicilio y realizaba por cuenta de su hijo Dimas entregas de cocaína a clientes y cobros de dinero procedentes de tales transacciones.
Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Benedicto suministraba, de forma habitual y continuada, generalmente por medio de Braulio, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, a la acusada Hortensia, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la ciudad de Barcelona, utilizando generalmente como punto de venta su propio domicilio sito en la CALLE012 nº NUM054, y que recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Benedicto. Del mismo modo, permitía que el acusado Benedicto almacenase en condiciones de seguridad parte de la sustancia estupefaciente con la que la agrupación por él dirigida traficaba, así como que guardase grandes sumas de dinero procedentes de esta ilícita actividad.
Por su parte, la acusada Emma residía en la CALLE013 de Barcelona, lugar de donde Benedicto y Braulio instancias del anterior, acudían a dicho inmueble, donde guardaban droga, para recogerla y entregarla a sus clientes, y a donde posteriormente llevaban el dinero obtenido en dichas ilícitas transacciones. Tanto la droga como el dinero se guardaba en una habitación que no era usada por Emma.
El acusado Victorio, se encargaba fundamentalmente del alijo y custodia en condiciones de seguridad de los envíos de cocaína recibidos en Barcelona por la agrupación liderada por Benedicto, utilizando al efecto el inmueble en el que residía, sito en la CALLE014 de LÂ DIRECCION005, lugar donde el acusado se encargaba de las labores de 'cocinado', corte y extracción de la sustancia estupefaciente de los soportes usados para su transporte (ropa, maletas, embalajes) y preparaba la sustancia para su puesta en el mercado en el indicado domicilio, donde la recogían Benedicto y Braulio a instancias del anterior, para entregarla a sus clientes.
Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Benedicto suministraba, de forma habitual y continuada, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, frecuentemente por medio de Braulio, al acusado Jose Ángel, quien a su vez llevaba a cabo una actividad incesante y continuada de distribución de importantes cantidades de cocaína entre sus contactos en la ciudad de Barcelona y su área metropolitana, y que recaudaba el dinero que, tras deducir su comisión, entregaba generalmente al acusado Benedicto. Del mismo modo, el acusado Jose Ángel actuaba como comercial de la agrupación dirigida por el acusado Benedicto, a quien presentaba personas interesadas en adquirir importantes partidas de cocaína, de tal manera que facilitaba la labor de dar salida a las grandes cantidades de estupefacientes con las que esta ilícita estructura traficaba. A mediados de marzo de 2018, las gestiones que habían realizado los acusados Benedicto y Rosario para introducir cocaína desde Colombia utilizando 'mulas' o viajeros que portasen la sustancia estupefaciente consigo fructificaron. Así, los miembros no identificados del grupo afincados en Colombia encargaron a Adela y a Eulalia (contra las que se ha seguido procedimiento separado por estos hechos) que viajasen desde el país sudamericano portando unos equipajes en los que se contenían prendas impregnadas con cocaína, para su entrega al grupo comandado por el acusado Benedicto. En efecto, el día 15 de marzo de 2018, las dos personas citadas llegaron a la Terminal NUM055 del Aeropuerto Internacional de Madrid- DIRECCION014 procedentes de Bogotá, en el vuelo de Avianca NUM056, portando entre sus pertenencias dicha sustancia estupefaciente debía ser recogida en Madrid por los también acusados Dimas y Epifanio, quienes se desplazaron al efecto desde Barcelona hasta Madrid por cuenta del líder de su grupo, el también acusado Benedicto, no obstante lo cual no pudieron cumplir su objetivo de lograr la posesión material de la droga de propiedad del grupo y que materialmente era trasladada por las viajeras, al ser detenidas éstas y aprehendida la sustancia por funcionarios policiales en la propia terminal del Aeropuerto. En los equipajes de aprehendieron 61 prendas de ropa de propiedad de la agrupación criminal dirigida por los acusados Benedicto y Rosario, que llevaban impregnadas un total de 2.787,23 gramos de cocaína pura, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 165.449,97 euros (a razón de 59,36 euros el gramo de cocaína pura). Adela y a Eulalia fueron condenadas por estos hechos a las penas de 7 años y prisión y multa proporcional cada una de ellas en Sentencia dictada en fecha de 22 de enero de 2019 por la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 1555/18), que fue confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 5 de junio de 2019 (recurso de apelación 127/2019) y por la Sala II del Tribunal Supremo (Auto de 14 de noviembre de 2019).
Braulio, quien ya ha sido enjuiciado por estos hechos en otro procedimiento era el hombre de confianza del líder de la agrupación, el acusado Benedicto, a cuyas órdenes se encontraba todos los días, que transportaba la droga del grupo a las 'guarderías' (pisos seguros), realizaba recuentos, realizaba tareas de captación de clientes, y entregaba cocaína a los mismos y realizaba cobros por cuenta de la agrupación. Así, en fecha de 28 de mayo de 2018, Braulio, recibió el encargo del acusado Benedicto de transportar y entregar a un cliente una cantidad importante de cocaína de propiedad de la agrupación liderada por los acusados Benedicto y Rosario. En ejecución de las órdenes recibidas, Braulio, el día 29 de mayo de 2018, tras haber recogido la sustancia estupefaciente, transportó la misma sobre las 11:00 horas en el vehículo Audi A3 con placa de matrícula NUM057, por la carretera de DIRECCION015 de LÂ DIRECCION005, Barcelona, en una mochila en cuyo interior había tres paquetes que contenían, respectivamente, 83,9 gramos de cocaína con una pureza del 60,8%, 411,10 gramos de cocaína con una pureza del 60,6%, y 1.003,50 gramos de cocaína con una pureza del 84,6%, que fueron aprehendidos por la Guardia Urbana de Barcelona tras una peligrosa persecución por la autopista. El alijo habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 68.199,89 euros (a razón de 59,36 euros el gramo puro de cocaína) y además, Braulio portaba 2.380 euros procedentes de la ilícita actividad de la estructura criminal de la que formaba parte. Braulio fue condenado por estos hechos a la pena de seis años y un día de prisión y multa proporcional en Sentencia dictada en fecha de 16 de mayo de 2019 por la Sección Vigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, condena declarada firme por Auto de fecha de 20 de junio de 2019 (rollo 18/2019).
La acusada Rosario, en pleno acuerdo con Benedicto, se desplazó a Sudamérica en enero de 2018 a fin de realizar labores de intermediación en la importación de importantes partidas de cocaína, que sin estar determinadas en su cuantía está acreditado que ascenderían como muy poco a varias decenas de kilogramos de sustancia pura, y que debían ser distribuidas en España por la agrupación por ellos dirigida, lo que se debía llevar a efecto mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas 'tapadera' de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente. En esta operación, el acusado Doroteo era el importador, o encargado de gestionar la estructura empresarial que diese apariencia legal a la introducción de la mercancía en España y el encargado, una vez se encontrase en territorio nacional de aportar la logística de transporte necesaria para la recepción del contenedor. Los acusados citados estudiaron, una vez acordado el suministro de la partida de estupefacientes con las organizaciones sudamericanas, así como las condiciones de la entrega, transporte y pago, la posibilidad de realizar el transporte de la cocaína a España mediante la sociedad pantalla de nacionalidad peruana MARFISHING & AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, sociedad inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (pota de calamar, merluza). En principio, la introducción del contenedor en Europa se llevaría a cabo por un puerto holandés, lo que obligó al acusado Doroteo a desplazarse a los Países Bajos a finales de marzo para entrevistarse con personal de confianza de la empresa exportadora que debía colaborar con la operación. No obstante, dicha posibilidad quedó abortada el 30 de mayo de 2018, cuando en Chancay, al norte de Lima, fue aprehendido en el marco de la operación 'empresarios', llevada a cabo por funcionarios policiales del Perú un alijo que iba a ser embarcado en un contenedor en el Puerto de Paita con destino a España, al menos parte del cual estaba destinado a los acusados Rosario y Doroteo, que actuaban representando a la agrupación liderada por Benedicto. Dicho alijo consistía en 1.150 paquetes de un kilogramo cada uno, que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente, los acusados Rosario y Doroteo trataron de llevar a efecto la operación de importación de hasta quince contenedores cargados con grandes partidas de cocaína oculta mediante la sociedad pantalla DIRECCION016., de nacionalidad ecuatoriana, sociedad igualmente inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (madera de teca y otras), que llegó a remitir una primera prueba de envío que fue efectivamente recepcionada por el acusado Doroteo, sin que conste si dicho envío contenía ya en su interior sustancias estupefacientes. Pero sí demostraba que la negociación de la compra-venta se encontraba realizada, en tanto solo restaba la gestión unilateral del importador de encontrar el modo de trasportar la droga, y por ello, en esas fechas, el acusado Amador realizó gestiones encomendadas por Rosario a fin de localizar y alquilar una nave industrial en el que se pudiese ocultar el contenedor cargado de madera de teca y desalojar la cocaína en las máximas condiciones de seguridad y discreción. Los acusados Rosario, un tercero en representación de Doroteo, y Benedicto se reunieron en Madrid el 23 de agosto de 2018, de forma presencial, para ultimar los detalles de la operación de importación de cocaína que trataban de realizar. Con carácter previo, los acusados habían tomado el control de varias empresas pantalla en España para que actuasen como tapaderas de la importación, entre ellas DIRECCION017., lo que se llevó a efectos mediante transferencias monetarias realizadas por el acusado Amador. En ejecución de todo lo acordado, se llevó a efecto la remisión del primer contenedor, sin sustancia estupefaciente en su interior, para comprobar que no existían fallos de diseño en la operación y que la misma no llamaba la atención de las autoridades. Dicho contenedor, con numeración NUM058, fue remitido por DIRECCION016, siendo el destinatario en España la empresa DIRECCION017., y fue expedido en Guayaquil con destino a Barcelona, no pudiendo ser recepcionado por los acusados, que habían sido previamente detenidos. Del mismo modo, lo acusados, Rosario, Doroteo, y Benedicto para el caso de que el primer envío de contenedor con la empresa DIRECCION016 no resultase exitoso, habían acordado llevar a efecto la importación de las partidas de cocaína mediante la sociedad DIRECCION018. sociedad colombiana utilizada como 'pantalla' para dar apariencia legal a exportaciones de cocaína, no obstante lo cual no llegó a concluirse el envío debido a la detención de los acusados en noviembre de 2018. No obstante, la ilícita actividad de DIRECCION018. quedó plenamente de manifiesto cuando en fecha de 6 de marzo de 2019 la policía colombiana detectó en DIRECCION019 un envío de la citada empresa con destino a Bélgica consistente en una maquinaria industrial en cuyo interior se aprehendieron 150 paquetes que contenían cada uno un kilogramo de cocaína.
El acusado Amador colaboraba habitualmente en su ilícita actividad de tráfico de estupefacientes con los acusados Benedicto y Rosario y era quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a esta última cuando se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad, una vez que llegase a España procedente de Sudamérica. Del mismo modo, realizaba cobros y pagos por orden de la acusada Rosario, tanto para pagar a suministradores de la sustancia como a clientes de la ilícita agrupación. A tal efecto llegó a viajar a Holanda a partir del día 12 de junio de 2018 para pagar por cuenta de Rosario varios miles de euros para la adquisición de una partida de cocaína.
XII/.-En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Benedicto y Juliana, sito en la CALLE015 nº NUM059, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron: A) 4.160 euros.
B) 7 teléfonos móviles, tres tablets y un block con anotaciones empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
C) 3 cámaras y una consola.
D) El vehículo marca BMW modelo Serie 1 con placa de matrícula NUM060, de titularidad de la agrupación y meramente formal de Jose Augusto, y el vehículo marca Honda modelo WW125EX2 con placa de matrícula NUM061, de titularidad del acusado Benedicto, utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Benedicto y Juliana, sito en la CALLE016 nº NUM062, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) 24 botellas de un litro de acetona, 3 botellas de un litro de ácido clorhídrico y una botella de un litro de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
B) Amoniaco, etilcetona, metahidrofito sódico, carbón activo y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
C) Una prensa hidráulica con sus moldes, planchas y hierros, una máquina plastificadora, dos balanzas de precisión, dos coladores con restos de sustancia blanca, una placa vitrocerámica portátil, una secadora y un gato hidráulico, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
D) Una bolsa con 12.020 gramos de polvo blanco, una bolsa con 2.918,13 gramos de polvo blanco (fenacetina), cuatro bolsas con sustancia en polvo (procaína) de pesos respectivos 723,33, 6.440,0, 3.360,9 y 2.991,93 gramos, tres bolsas que contenían sustancia blanca en polvo (levamisol) de pesos respectivos de 12.920, 1.586 y 25.100 gramos, todas ellas sustancias destinados por los acusados para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Hortensia, sito en la CALLE012 nº NUM054, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) 19.325 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto.
B) Un paquete que contenía una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 427,47 gramos y una pureza del 87,6%, con un precio en el mercado ilícito de 85.355,36 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Un paquete que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 198,57 gramos y una pureza del 85,9%, con un precio en el mercado ilícito de 38.880,14 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,959 gramos y una pureza del 88,2%, con un precio en el mercado ilícito de 192,80 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,185 gramos y una pureza del 85,5%, con un precio en el mercado ilícito de 36,05 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 2.012,97 gramos (fenacetina) que la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
G) 3 teléfonos móviles, 2 balanzas de precisión, bolsas autocierre, una tarjeta, una caja y una cucharilla con restos de cocaína, una calculadora, un cuaderno y hojas con anotaciones y una tablet empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma. H) 2 cámaras.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Emma, sito en la CALLE013 nº NUM044, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) 9.160 euros
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 48,971 gramos y una pureza del 24,5%, con un precio en el mercado ilícito de 2.734,80 euros.
C) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,082 gramos y una pureza del 65%, con un precio en el mercado ilícito de 160,31 euros.
D) Un cogollo de sustancia vegetal seca que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,876 gramos y una pureza del 8,1%, con un precio en el mercado ilícito de 4,42 euros.
E) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,719 gramos y una pureza del 27,9%, con un precio en el mercado ilícito de 15,01 euros.
F) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,398 gramos y una pureza del 27,4%, con un precio en el mercado ilícito de 13,24 euros.
G) Un comprimido naranja que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,33 gramos y una pureza del 51,5%, con un precio en el mercado ilícito de 13,45 euros.
H) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 994,89 gramos (levamisol).
I) 2 teléfonos móviles, una balanza de precisión, 5 pen drives, 5 memorias RAM, un ordenador portátil, una tablet y un ordenador portátil.
J) Diversas joyas, un televisor y consolas sufragados con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada. K) El vehículo marca Mercedes modelo B180 con placa de matrícula NUM063, de titularidad de la acusada.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Victorio, sito en la CALLE014 nº NUM064- NUM065, de DIRECCION005 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:
A) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 999,58 gramos y una pureza del 31,6, con un precio en el mercado ilícito de 42.613,37 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.004,37 gramos y una pureza del 33,1%, con un precio en el mercado ilícito de 44.850,05 euros; con el mismo destino que el anterior paquete, al igual que el resto de las sustancias y útiles hallados.
C) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.002,64 gramos y una pureza del 33,8%, con un precio en el mercado ilícito de 45.719,65 euros.
D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 67,423 gramos y una pureza del 66,4%, con un precio en el mercado ilícito de 10.204,63 euros.
E) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 39,41 gramos (levamisol).
F) 2 garrafas de 25 litros y 2 botes de un litro de acetona, sustancia empleada para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
G) 2 botes de 750 gramos de sosa cáustica en escamas, una botella de un litro de ácido clórico y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
H) Una olla, placa vitrocerámica, balanzas de precisión, matraces, probetas, tubos de cobre y otros numerosos efectos de laboratorio empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Ángel, sito en la CALLE017 nº NUM066, de DIRECCION020 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:
A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 22,234 gramos y una pureza del 75,7%, con un precio en el mercado ilícito de 3.836,49 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia; al igual que el resto de sustancias y útiles hallados.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,173 gramos y una pureza del 73,0%, con un precio en el mercado ilícito de 1.027,16 euros.
C) Dos comprimidos naranjas que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,84 gramos y una pureza del 41,2%, con un precio en el mercado ilícito de 34,24 euros.
D) Un comprimido de color beige que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,35 gramos y una pureza del 40,7%, con un precio en el mercado ilícito de 14,27 euros.
E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia beige cristalina que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,602 gramos y una pureza del 79,0%, con un precio en el mercado ilícito de 65,30 euros.
F) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,638 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 26,00 euros.
G) Un teléfono móvil, 3 balanzas de precisión, bolsas de plástico con restos de sustancia blanca, bolsas autocierre y una libreta con anotaciones, empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
H) 3.850 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Dimas y Lorenza, sito en la CALLE018 nº NUM036, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 1.063,28 gramos que ambos acusados y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
B) Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 980,19 gramos que ambos acusados y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
C) Un envoltorio de papel de aluminio que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,533 gramos y una pureza del 27,8%, con un precio en el mercado ilícito de 33,77 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,901 gramos y una pureza del 64,8%, con un precio en el mercado ilícito de 428,49 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 212,16 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 1.171,12 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Dos botes de ácido clorhídrico y uno de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
G) Sosa cáustica, éter dietílico, amoniaco, carbón activo, cloruro de calcio y otras sustancias químicas que los acusados utilizaban en la preparación de las sustancias estupefacientes que posteriormente ponían en el mercado.
H) 4 teléfonos móviles, 5 balanzas de precisión, dos prensas metálicas, dos gatos hidráulicos, una olla, utensilios de medición, filtros con carbón activo, una picadora con restos de cocaína, dos cucharas con restos de cocaína, una placa vitrocerámica y otros efectos de laboratorio, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma, entre la que figura una factura de compra de 5 litros de
Metiletilcetona y otros productos usados para la elaboración de sustancias estupefacientes, así como copia de la documentación de Eulalia y un justificante de pago de dinero remitido a la familia de ésta por el también acusado Epifanio.
I) 700 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Epifanio, sito en la CALLE019 nº NUM067, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 969,83 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
B) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo (cafeína) de un peso de 918,89 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
C) Un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,0003 gramos y una pureza del 4,0%, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón (cafeína) de un peso de 5,0 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser una mezcla de heroína con 6-monoacetilmorfina, con un peso de 0,685 gramos, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 10,647 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
G) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 25,002 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
H) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca de un peso de 26,469 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
I) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,475 gramos y una pureza del 30,9%, con un precio en el mercado ilícito de 33,46 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. J) Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 476,88 gramos y una pureza del 14,8%, con un precio en el mercado ilícito de 2.632,38 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
K) Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 474,63 gramos y una pureza del 15,0%, con un precio en el mercado ilícito de 2.619,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
L) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 89,0 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 491,28 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
M) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 96,316 gramos y una pureza del 7,6%, con un precio en el mercado ilícito de 531,66 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
N) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 93,455 gramos y una pureza del 15,6%, con un precio en el mercado ilícito de 515,87 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
O) Un trozo de tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 34,654 gramos y una pureza del 5,7%, con un precio en el mercado ilícito de 191,29 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
P) Una lámina de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 4,495 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 24,81 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Q) Un dátil de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 7,902 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 43,62 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
R) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 9,05 gramos y una pureza del 4,5%, con un precio en el mercado ilícito de 49,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
S) 6.360 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado y dos relojes Lotus, cinco tarjetas con pequeños lingotes de oro y tres piedras esmeraldas, efectos sufragados con los beneficios de la misma.
T) 3 balanzas de precisión, 3 teléfonos móviles, una prensa metálica, con placas y moldes y amoniaco. U) Un uniforme y dos placas policiales.
V) Una pistola marca Astra, del calibre 22 Long Rifle, con numeración alterada y retroquelada NUM068 (la original se desconoce), que se encontraba en estado de correcto funcionamiento tras haber sido rehabilitada de forma clandestina tras una primera inutilización, equipada con un silenciador.
W) Dos pistolas detonadoras, una marca Blow, modelo F92, del calibre 9 mm. PA Knall, con número de fabricación NUM069, y la otra de la marca BBM, modelo 92, del calibre 8 mm. Knall, con número NUM070, en correcto estado de funcionamiento.
X) Un revólver de retrocarga sin marca, del calibre 38 Smith&Wesson, con número de fabricación NUM071, que no se encontraba en correcto estado de funcionamiento.
Y) Una pistola semiautomática marca Française, del calibre 6,35 mm. Browning, con número de fabricación NUM072, en correcto estado de funcionamiento.
Z) 141 cartuchos del calibre 22, 7 del calibre 38, 22 cartuchos del calibre 9 y numerosa otra munición de diferentes calibres.
El acusado Epifanio poseía las armas anteriormente descritas careciendo de licencia de armas expedida por las autoridades competentes, así como de guía de pertenencia de ninguna de ellas.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Rosario, sito en la PLAZA000 nº NUM064, de DIRECCION021 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:
A) 50.900 euros y un televisor.
B) 19 relojes de lujo (de las marcas Rolex, Cartier, Breitling, Tag Heuer, Bulgari, Montblanc).
C) Sellos de supuestas empresas de importación y exportación y 7 teléfonos móviles y documentación diversa empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, incluida una factura de compra de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, éter y acetona, productos utilizados por la acusada y todo el grupo para la elaboración de las sustancias estupefacientes que ponían en el mercado.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Doroteo, sito en la CALLE020 nº NUM073 de DIRECCION022 (Valladolid), en cuyo curso se intervinieron:
A) Varios envases y recipientes que contenían un producto vegetal seco en forma de cogollos que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 3.200,00 gramos y una pureza del 21,73, con un precio en el mercado ilícito de 17.814 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Una bolsa de plástico y una cajita que contenían una sustancia compacta marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 3,74 gramos y una pureza del 33,80, con un precio en el mercado ilícito de 21,31 euros.
C) 13.640 euros y cuatro cámaras.
D) Una clonadora de tarjetas y una impresora 3D para tarjetas.
E) 4 ordenadores portátiles, una balanza de precisión, 14 teléfonos móviles, 10 memorias USB y una Tablet, así como diversa documentación relacionada con la misma.
F) Una pistola detonadora marca Blow, del calibre 8 mm. con número de fabricación NUM076, modificada de forma clandestina con posterioridad a su fabricación sin ningún tipo de autorización, al haber sido retirado del cañón el deflector.
G) Una escopeta inutilizada, un revolver de gas comprimido DAN WENSON, una pistola detonadora BRUNI, una pistola de gas carbónico GAMO, una pistola semiautomática de gas carbónico SIG SAUER, una imitación de escopeta de trombón, 5 carabinas de aire comprimido, todas en perfecto estado de funcionamiento, proyectiles de paintball, una ballesta, dos arcos 10 navajas (automáticas y de abanico), una daga, dos puñales, una espada, una catana, cuatro machetes y un puño americano, así como tres bengalas.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Amador, sito en la CALLE021 nº NUM049, de DIRECCION023 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron dos teléfonos móviles, una tablet, una PDA y un disco duro, así como documentación relacionada con la actividad que desempeñaba.
XIII/. -La agrupación criminal dirigida por el acusado Lázaro y que ha sido anteriormente descrita, se proveía de la cocaína que posteriormente distribuía en España de organizaciones de Sudamérica que introducían la droga en el continente europeo por medio de una organización afincada en Portugal que era la proveedora directa del grupo de acusados encabezados por Lázaro. La indicada agrupación afincada en Portugal recibía los pagos procedentes de la agrupación española con posterioridad a la entrega y distribución de la sustancia, de tal manera que la agrupación dirigida por el acusado Lázaro, una vez obtenido el precio de las sustancias distribuidas por ellos en España, que frecuentemente ascendían a cientos de miles de euros, pagaba a la organización lusa. Con la finalidad de eludir posibles investigaciones policiales, los pagos se realizaban a través del acusado Alberto, que en varias ocasiones en los meses de abril, mayo y junio de 2018, con pleno conocimiento de que las cantidades que se le entregaban por parte de los acusados Lázaro y Cosme tenían un origen delictivo, facilitaba a estos la entrega del dinero en Portugal u otro lugar del extranjero sin necesidad de que aquellos tuviesen que transportar físicamente el dinero, y sin realizar transacciones bancarias que pudieran haber alertado a las autoridades. La actividad del acusado Alberto, consistía en recibir el dinero de los acusados Lázaro y Cosme y entregarles un código numérico, que a su vez era facilitado a un contacto del acusado Alberto en el extranjero, de tal forma, que esa persona entregaba la misma cantidad de dinero (tras la detracción de la oportuna cantidad en concepto de comisión) a la persona que compareciese en el punto acordado y le proporcionase el mismo código numérico, lo que funcionaba con una dinámica similar a una (ilícita) letra de cambio adaptada a la actualidad. En una de esas ocasiones, consta que la cantidad entregada por la agrupación dirigida por Lázaro al acusado Alberto ascendió a más de
50.000 euros.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Alberto, sito en la CALLE022 nº NUM029, de DIRECCION005, en cuyo curso se intervinieron:
A) 3.965 euros, 620 yuanes y 20 coronas suecas procedentes de la ilícita actividad del acusado.
B) 6 teléfonos móviles, una tablet, un ordenador portátil, tres pasaportes de diferentes identidades, y documentación diversa empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
C) El vehículo marca BMW modelo X4 con placa de matrícula NUM074, de titularidad del acusado, utilizados por el mismo para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiado con fondos procedentes de la misma.
XIV/. -En la época en que ocurrieron los hechos, los acusados Alejandra, Hortensia y Jose Ángel eran consumidores de sustancias estupefacientes.
El acusado Eleuterio en la época de los hechos presentaba un trastorno de naturaleza psíquica con deterioro de sus facultades debido a un consumo elevado e intenso de sustancias estupefacientes de más de veinte años de duración.
XV/. -El acusado Casiano permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Serafin permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Luis Manuel permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de julio de 2018. El acusado Eleuterio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Gloria permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 13 de diciembre de 2018. La acusada Penélope permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 10 de mayo de 2019. La acusada Jacinta permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 9 de agosto de 2018. El acusado Emiliano permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. El acusado Francisco permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Adolfina permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Alejandra permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio al día 21 de septiembre de 2018. El acusado Cosme permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Lázaro permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Cirilo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 13 de junio de 2018. El acusado Daniel permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Pablo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 al día 21 de junio de 2018. El acusado Benedicto permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. La acusada Juliana permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. La acusada Hortensia permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 25 de diciembre de 2018. La acusada Emma permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de noviembre de 2018. El acusado Victorio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Jose Ángel permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de noviembre de 2018. El acusado Dimas permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Epifanio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. La acusada Lorenza permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 8 de noviembre de 2018. La acusada Rosario permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Doroteo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de enero de 2019. El acusado Amador permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Alberto permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018.
A todos los acusados que permanecen en prisión provisional, se les prorrogó la medida cautelar por resolución de 20 de octubre de 2020.
XVI/. - Sobre la participación de la acusada Emma, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM075 de 1984, sin antecedentes penales y de nacionalidad española, solo queda probado que debía conocer las sustancias que se almacenaban en una de las habitaciones de su vivienda, así como el dinero y demás útiles que allí fueron hallados.»
El fallo de la sentencia dice:
«Imponer al acusado Casiano las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS por el delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de sustancias que causan, y no causan, grave daño a la salud. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Serafin las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Luis Manuel las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Eleuterio las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer a la acusada Gloria las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 15.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.
Procede imponer a la acusada Penélope las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 25.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.
Procede imponer a la acusada Jacinta las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.
Procede imponer al acusado Emiliano las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Francisco las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer a la acusada Adolfina las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer a la acusada Alejandra las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 55.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.
Procede imponer al acusado Cosme las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 800.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Lázaro las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública con concurrencia de la agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Cirilo las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública ya definido, en concurrencia con agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Daniel las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Pablo las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Benedicto las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.200.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública ya definido, con concurrencia de agravante de reincidencia. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer a la acusada Juliana las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer a la acusada Hortensia las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 125.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Victorio las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Jose Ángel las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con concurrencia de agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Dimas las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública ya definido
. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Epifanio las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de agravante de reincidencia. Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal. Y procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.
Procede imponer a la acusada Lorenza las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.
Procede imponer a la acusada Rosario las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 600.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Doroteo las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Amador las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 51.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
Procede imponer al acusado Alberto las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito de blanqueo de capitales.
Procede declarar absuelta a la acusada Emma.
Todo ello con la imposición de las costas procesales en 1/29 parte para cada uno de los acusados, salvo la cuota correspondiente a la acusada absuelta, Emma, que se declara de oficio.
Se decreta el decomiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas, del dinero en metálico intervenido, de los teléfonos móviles, relojes, joya, efectos de laboratorio, armas y efectos a que se ha hecho referencia en la exposición de los registros domiciliarios; así como los siguientes vehículos: Mercedes Vaneo NUM040, Ford Focus NUM043, Audi A4 NUM050, Bmw S1 NUM060, Honda NUM061, Ford Mondeo NUM051.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss. Cp, a los que se les dará el destino legalmente previsto.
A la vista de la Solicitud del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional (folios 11157 y 11197), en relación con la reclamación que pesa sobre el acusado Lázaro por parte de Portugal para el cumplimiento de una pena de 5 años y 6 meses de prisión por tráfico de drogas, remítase copia de la presente resolución al órgano solicitante.»
TERCERO.-Auto de subsanación.
Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Dimas se solicitó la aclaración de la sentencia por cuanto el fechado de la sentencia era erróneo, solicitándose asimismo por el Ministerio Fiscal la subsanación del error material con relación al decomiso de los vehículos Porsche Panamera NUM033 y Audi S6 NUM034, propiedad de don Darío. Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se dictó auto de subsanación de fecha 27 de mayo de 2021, procediendo a corregir la misma en su Fundamento Jurídico Décimo en el sentido de acordar el decomiso de ambos vehículos acordando a su vez que la fecha de la firma de la sentencia se produjo el 24 de febrero de 2021, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«Único.- Procede la subsanación de la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de acordar el decomiso de los vehículos Porsche Panamera NUM033 y Audi S6 NUM034, propiedad de Darío, como responsabilidad civil.
Subsanar la fecha de firma de la sentencia, acordando que la misma fue publicada el 24 de febrero de 2021».
CUARTO.-Recurso de apelación del procurador don Albert Company Puigdellivol.
Por el procurador don Albert Company Puigdellivol, obrando en nombre y representación de don Casiano, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el que suplicaba que:
« A.- Dicte Sentencia estimando el recurso de apelación por los motivos alegados y declare 'haber lugar' a dictar Sentencia absolutoria en armonía con tales motivos.
B.- En su defecto:
Se condene al hoy recurrente a una pena de seis años de prisión, en aplicación del tipo básico del art. 368.1 del CP.
Se condene a la pena de prisión de 6 meses como mero integrante del grupo criminal en aplicación del tipo básico del art. 570 ter.1. b).»
QUINTO.-Recurso de apelación del procurador don Santiago Carrión Ferrer
Por el procurador don Santiago Carrión Ferrer, actuando en nombre y representación de don Emiliano, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el que suplicaba que:
«(...) que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la Sentencia de instancia acordando la libre absolución del al Sr. Emiliano con todos los pronunciamientos favorables.
OTROSI DIGO.- Que de forma subsidiaria solicitamos que se tipifique el delito como en grado de tentativa.
OTROS' II DIGO.- Que mediante la presente solicitamos celebración de VISTA para la resolución del recurso de apelación atendiendo a la gravedad de la condena del Sr. Emiliano, y habiendo sido ignorado el planteamiento de esta defensa, y dada la dificultad de poder plasmarlo por escrito, entendemos que en aras de salvaguardar el derecho de defensa, el derecho de la presunción de inocencia en relación con el principio de in dubio pro reo solicitamos la celebración de vista.»
SEXTO.-Recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María José Andreu Mulet.
Por la procuradora doña María José Andreu Mulet, obrando en nombre y representación de don Cirilo, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en base a los siguientes motivos:
«PRIMER MOTIVO DE APELACION, por infracción de precepto constitucional del art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24 del mismo texto legal y a su vez haberse vulnerado lo dispuesto en el art 588 bis y ss de la LECrim, lo que en consecuencia supone la aplicación del art.11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto por lo que se refire al auto de 16/10/2017como a todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente en la presente causa(...)
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como por vulneración de lo previsto en el art. 66 del C.P.
TERCER MOTIVO DE APELACION, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P.
CUARTO MOTIVO DE APELACION, nulidad del Juicio Oral y de la sentencia por vulneración de derecho al Juez predeterminado por Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la C.E
QUINTO MOTIVO DE APELACION, por infracción del art. 24.2 de la CE, en cuanto a la vulneración del principio de defensa, decretando la nulidad de la
sentencia combatida.»
Y termina suplicando:
«(...) tenga por presentado este escrito con sus copias, y por hechas las manifestaciones que el mismo contiene, así como por producida su motivación y por invocados los Fundamentos de Derecho que en el mismo se invocan y en méritos a todo ello, tenga por formulado en tiempo y forma recurso de apelación y, tras sus trámites, dicte sentencia de conformidad con el primero de los motivos esgrimidos y, en su caso, de forma alternativa por lo que respecta a los siguientes formulados.»
SÉPTIMO.-Recurso de apelación de la procuradora doña María José Andreu Mulet.
Por la procuradora doña María José Andreu Mulet, actuando en nombre y representación de don Cosme, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en base a los siguientes motivos:
« PRIMER MOTIVO DE APELACION, por infracción de precepto constitucional del art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24 del mismo texto legal y a su vez haberse vulnerado lo dispuesto en el art 588 bis y ss de la LECrim, lo que en consecuencia supone la aplicación del art.11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto por lo que se refire al auto de 16/10/2017como a todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente en la presente causa(...)
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION, por indebida aplicación del art. 369.1 5º del Código Penal, agravante específica de cantidad de notoria importancia estimado por la Sala ' a quo ' al condenar a mi principal por el delito contra la salud pública que le ha sido atribuido (...)
TERCER MOTIVO DE APELACION, alternativamente al anterior, por indebida inaplicación en aquellos hechos delictivos de los arts. 16 y 62 del C.P., por, en ese caso haber resultado la participación de mi principal en grado de tentativa, y subsidiariamente a ello, corresponderse su participación a un delito de conspiración con el acusado Lázaro.
CUARTO MOTIVO DE APELACION, infracción de ley por indebida aplicación del art. 570ter del C.P.
QUINTO MOTIVO DE APELACION, por infracción de ley por indebida inaplicación del atenuante analógica muy cualificada a la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20 del C.P.; y alternativamente misma atenuante pero sin carácter muy cualificado.
SEXTO MOTIVO DE APELACION, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como por vulneración de lo previsto en el art. 66 del C.P.
SÉPTIMO MOTIVO DE APELACION, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P.
OCTAVO MOTIVO DE APELACION, nulidad del Juicio Oral y de la sentencia por vulneración de derecho al Juez predeterminado por Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la C.E
NOVENO MOTIVO DE APELACION, por infracción del art. 24.2 de la CE, en cuanto a la vulneración del principio de defensa, decretando la nulidad de la sentencia combatida.»
Y termina suplicando:
«(...) tenga por presentado este escrito con sus copias, y por hechas las manifestaciones que el mismo contiene, así como por producida su motivación y por invocados los Fundamentos de Derecho que en el mismo se invocan y en méritos a todo ello, tenga por formulado en tiempo y forma recurso de apelación y, tras sus trámites, dicte sentencia de conformidad con el
primero de los motivos esgrimidos y, en su caso, de forma alternativa por lo que respecta a los siguientes formulados»
OCTAVO.-Recurso de apelación de la procuradora doña María Isabel Muñoz García.
Por la procuradora doña María Isabel Muñoz García, obrando en nombre y representación de don Daniel, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en base a los siguientes motivos:
«PRIMERO. RECURSO DE APELACIÓN POR INFRACCIÓN DE LOS ARTS.
24.1 Y 24.2 de la CONSTITUCIÓN, de los derechos Fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, dicho es en términos de estricta defensa.
Por infracción de los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al proceso con las debidas garantías; a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, dicho es en términos de estricta defensa.
Por infracción de los artículos 18.3, 24.1, 24.2 de la Constitución, de los Derechos Fundamentales al secreto de las comunicaciones; a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y al proceso con todas las garantías, dicho es en términos de estricta defensa.
SEGUNDA: Vulneración del art. 66 CP. Falta de individualización de la pena de prisión impuesta.
TERCERO: Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la evidente equivocación del Juzgador basada en documentos que obran en autos y que demuestran la evidente equivocación del Juzgador en la conformación del relato histórico que considera probado, sin resultar contradichos o desvirtuados por otros elementos de prueba.
CUARTO.- Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en relación con los tratados ratificados por España en la materia conforme a lo prevenido en el art. 10 CE, al condenarse a mi representado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo primero, y 369.1.5º del Código penal y un delito de pertenencia a grupo criminal.
QUINTO: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que acreditan la evidente equivocación del Juzgador en relación con la aplicación a mi representado del art. 21.2 CP., atenuante de drogadicción»
Y termina suplicando:
«Que teniendo por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 80/2021, de fecha 24 de marzo de 2021, acuerde dictar resolución en la que anulando la referida Sentencia de acuerdo con lo expuesto en el presente, acuerde la LIBRE ABSOLUCIÓN de mi representado con todos los pronunciamientos favorables y ello con demás pronunciamientos que en Derecho procedan.»
NOVENO.-Recurso de apelación de la procuradora doña María José Andreu Mulet.
Por la procuradora doña María José Andreu Mulet, actuando en nombre y representación de don Benedicto, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en base a los siguientes motivos:
«PRIMER MOTIVO DE APELACION, por infracción de precepto constitucional del art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24 del mismo texto legal y a su vez haberse vulnerado lo dispuesto en el art 588 bis y ss de la LECrim, lo que en consecuencia supone la aplicación del art.11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto por lo que se refire al auto de 16/10/2017como a todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente en la presente causa (...).
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION, por indebida aplicación del art. 369.1 5º del Código Penal, agravante específica de cantidad de notoria importancia estimado por la Sala ' a quo ' al condenar a mi principal por el delito contra la salud pública que le ha sido atribuido
TERCER MOTIVO DE APELACION, infracción de ley por indebida aplicación del art. 570ter del C.P.
CUARTO MOTIVO DE APELACION, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como por vulneración de lo previsto en el art. 66 del C.P.
QUINTO MOTIVO DE APELACION, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P.
SEXTO MOTIVO DE APELACION, nulidad del Juicio Oral y de la sentencia por vulneración de derecho al Juez predeterminado por Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la C.E
SÉPTIMO MOTIVO DE APELACION, por infracción del art. 24.2 de la CE, en cuanto a la vulneración del principio de defensa, decretando la nulidad de la sentencia combatida.»
Y termina suplicando:
«tenga por presentado este escrito con sus copias, y por hechas las manifestaciones que el mismo contiene, así como por producida su motivación y por invocados los Fundamentos de Derecho que en el mismo se invocan y en méritos a todo ello, tenga por formulado en tiempo y forma recurso de apelación y, tras sus trámites, dicte sentencia de conformidad con el primero de los motivos esgrimidos y, en su caso, de forma alternativa por lo que respecta a los siguientes formulados.»
DÉCIMO.-Recurso de apelación de la procuradora doña María José Andreu Mulet.
Por la procuradora doña María José Andreu Mulet, obrando en nombre y representación de doña Juliana, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en base a los siguientes motivos:
«PRIMER MOTIVO DE APELACION, por infracción de precepto constitucional del art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24 del mismo texto legal y a su vez haberse vulnerado lo dispuesto en el art 588 bis y ss de la LECrim, lo que en consecuencia supone la aplicación del art.11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto por lo que se refire al auto de 16/10/2017como a todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente en la presente causa.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., subsidiariamente resultaría de aplicación su condición de cómplice de considerarse partícipe en cualquier actuación delictiva, a tenor de lo previsto en el ar. 29 del C.P.
TERCER MOTIVO DE APELACION, infracción de ley por indebida aplicación del art. 570ter del C.P.
CUARTO MOTIVO DE APELACION, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como por vulneración de lo previsto en el art. 66 del C.P.
QUINTO MOTIVO DE APELACION, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P.
SEXTO MOTIVO DE APELACION, nulidad del Juicio Oral y de la sentencia por vulneración de derecho al Juez predeterminado por Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la C.E
SÉPTIMO MOTIVO DE APELACION, por infracción del art. 24.2 de la CE, en cuanto a la vulneración del principio de defensa, decretando la nulidad de la sentencia combatida.»
Y termina suplicando:
«tenga por presentado este escrito con sus copias, y por hechas las manifestaciones que el mismo contiene, así como por producida su motivación y por invocados los Fundamentos de Derecho que en el mismo se invocan y en méritos a todo ello, tenga por formulado en tiempo y forma recurso de apelación y, tras sus trámites, dicte sentencia de conformidad con el primero de los motivos esgrimidos y, en su caso, de forma alternativa por lo que respecta a los siguientes formulados.»
UNDÉCIMO.-Recurso de apelación del procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas.
Por el procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas, actuando en nombre y representación de don Dimas, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en base a los siguientes motivos:
«PRIMERO.- Quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Y en consencuencia, nulidad del procedimiento desde su inicio al entender que todo cuanto se ha practicado en el mismo es nulo de pleno derecho, desde que se acordara el primer auto de intervenciones telefónicas.
SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia con respecto al delito contra la salud pública y al delito de pertenencia a grupo criminal.
TERCERO.- Subsidiariamente, inaplicación indebida de las atenuantes de drogación y de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena impuesta.»
Y termina suplicando:
«que, acordando la estimación del presente recurso, revoque la Sentencia recurrida, dictando nueva sentencia por la que se absuelva a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables.»
DUODÉCIMO.-Recurso de apelación de la procuradora doña María Isabel Muñoz García.
Por la procuradora doña María Isabel Muñoz García, obrando en nombre y representación de don Doroteo, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en base a los siguientes motivos:
«PRIMERO.- Recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales ( art. 790.2lecrim):
Vulneración de la legalidad ordinaria en la práctica del registro domiciliario que invalida las pruebas obtenidas en el mismo.
SEGUNDO.- Recurso de apelacion por quebrantamiento de normas y garantias procesales ( art. 790.2lecrim):
Vulneracion del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley. falta de competencia del tribunal para conocer del delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud.
TERCERO.- Recurso de apelacion por infraccion de precepto constitucional al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presuncion de inocencia previsto en el artículo 24.2c.e. y por error en la valoracion de la prueba a tenor de lo dispuesto en el articulo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal.»
Y termina suplicando:
«que tenga por presentado éste escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizado en tiempo y forma hábil RECURSO DE APELACION contra la Sentencia nº 80/2021 de fecha 24 de marzo dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 52/2020 y en méritos a los motivos de apelación alegados, se acuerde la estimación del recurso, con revocación de la Sentencia de instancia, dictando en su lugar una nueva Sentencia por la que se acuerde la absolución de D. Doroteo de los delitos por los que ha sido condenado, al estimar que la Sentencia recurrida vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia, existiendo un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, y de forma subsidiaria declarar la falta de validez por vulneración de la legalidad ordinaria de los efectos intervenidos en su domicilio, así como la falta de competencia del Tribunal para conocer del delito contra la salud pública referido a la sustancia intervenida en su domicilio, debiendo declarar las costas de ésta instancia de oficio.»
DECIMOTERCERO.-Recurso de apelación del procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas.
Por el procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas, actuando en nombre y representación de doña Lorenza, se presentó dentro del plazo concedido escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en base a los siguientes motivos:
«PRIMERO.- Quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Y en consencuencia, nulidad del procedimiento desde su inicio al entender que todo cuanto se ha practicado en el mismo es nulo de pleno derecho, desde que se acordara el primer auto de intervenciones telefónicas.
SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por vulneración del derecho la principio de presunción de inocencia con respecto al delito contra la salud pública
TERCERO.- Subsidiariamente, inaplicación indebida del artículo 368 segundo párrafo (menor entidad) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena impuesta.»
Y termina suplicando:
«que, acordando la estimación del presente recurso, revoque la Sentencia recurrida, dictando nueva sentencia por la que se absuelva a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables.»
DECIMOCUARTO.-Recurso de apelación de la procuradora doña María José Díez Blanco.
Por la procuradora doña María José Díez Blanco, obrando en nombre y representación de doña Penélope, se presentó, dentro del plazo concedido, escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en base a los siguientes motivos:
«PRIMERO.- Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE): nulidad del auto de fecha 16-10 2017, y de las sucesivas resoluciones judiciales dictadas con posterioridad, así como al amparo del art. 11.1LOPJ, de todas aquellas pruebas obtenidas, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas resoluciones.
SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE)
TERCERO.- Vulneración del art. 66.1.6ª CP en relación con el art. 72 CP y arts. 9.3, 120.3 y 24.1 CE: falta de motivación y proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta»
Y termina suplicando:
«que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia, y dicte nueva sentencia por la que absuelva a la acusada con todos los pronunciamientos favorables, y en su defecto, dicte sentencia de conformidad a Derecho.»
DECIMOQUINTO.-Recurso de apelación del procurador don Francisco Javier Delgado Truyols.
Por el procurador don Francisco Javier Delgado Truyols, actuando en nombre y representación de don Eleuterio, se presentó, dentro del plazo concedido, escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en base a los siguientes motivos:
«PRIMERO.- Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE): nulidad del auto de fecha 16-10-2017, y de las sucesivas resoluciones judiciales dictadas con posterioridad, así como al amparo del art. 11.1LOPJ, de todas aquellas pruebas obtenidas, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas resoluciones.
SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE)
TERCERO.- Indebida inaplicacion del art. 368.1cp en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
CUARTO.- Indebida inaplicacion del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.2º CP: eximente incompleta de toxifrenia
QUINTO.- Vulneración del art. 66.1.1ª CP en relación con el art. 72 CP y arts. 9.3, 120.3 y 24.1 CE: falta de motivación y proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.»
Y termina suplicando:
«que, estime el recurso de apelación, revoque la sentencia y dicte nueva sentencia por la que absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, y en su defecto, dicte sentencia de conformidad a Derecho.»
DECIMOSEXTO.-Recurso de apelación del procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas.
Por el procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, obrando en nombre y representación de don Epifanio, se presentó, dentro del plazo concedido, escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el que termina suplicando:
«que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la Sentencia de instancia absolviendo al Sr. Epifanio o, en su caso, ser condenado únicamente por el delito de tenencia ilícita de armas por el tipo atenuado, ello de conformidad con el petitum interesado en las conclusiones del juicio oral.»
DECIMOSÉPTIMO.-Traslado de los recursos.
Por parte del Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se dictó diligencia de ordenación en la que se dio el correspondiente traslado de los recursos de apelación a las partes personadas.
DECIMOCTAVO.-Impugnación del Ministerio Fiscal.
Dado traslado de los escritos de interposición de los recursos de apelación, el Ministerio Fiscal presentó escritos impugnando los escritos de apelación presentados por las representaciones procesales de las partes.
DECIMONOVENO.-Señalamiento para deliberación y votación.
Por providencia dictada el 7 de septiembre de 2021, se señaló para deliberación y votación, el día 30 de septiembre de 2021 a las 10.30 horas.
Hechos
I/ .-En Palma, Madrid, Sevilla, Valladolid y Barcelona, los acusados Casiano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1979, sin antecedentes penales; Serafin, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Luis Manuel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1975, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Eleuterio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1952, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Gloria; mayor de edad en cuanto nacida en Brasil el NUM004 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Penélope, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM005 de 1977, sin antecedentes penales; Jacinta, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1979, sin antecedentes penales; Emiliano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM007 de 1987, sin antecedentes penales; Francisco, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM008 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Adolfina, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM009 de 1996, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Alejandra, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM010 de 1982, sin antecedentes penales; Cosme, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 12 de julio de 2004 por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 12/2003) a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, extinguida en fecha de 21 de mayo de 2014 (ejecutoria 95/2004); Lázaro; mayor de edad en cuanto nacido el día NUM012 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva (sumario 1/2005) a la pena de 12 años de prisión, extinguida en fecha de 14 de febrero de 2014 (ejecutoria 34/2006); Cirilo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM013 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de septiembre de 2011 por la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 68/2011) a la pena de 4 años de prisión, extinguida en fecha de 8 de abril de 2015 (ejecutoria 107/2011); Daniel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM014 de 1988, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Pablo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM015 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Benedicto, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM016 de 1970, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2004 por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 5/2003) a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, extinguida en fecha de 3 de enero de 2011 (ejecutoria18/2005), y posteriormente en Sentencia dictada en fecha de dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de dos años de prisión y multa, pena no extinguida en la fecha de los presente hechos, en situación administrativa regular en España; Juliana, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM017 de 1975, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de 9 meses de prisión y multa de 900 euros, extinguidas en fecha de 4 de julio de 2017, y de nacionalidad española; Hortensia, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM018 de 1971, sin antecedente penales y de nacionalidad española; Victorio, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM019 de 1974, sin antecedentes penales; Jose Ángel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM020 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 16 de abril de 2003 por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento ordinario 1/1998) a la pena de 7 años de prisión, extinguida en fecha de 28 de abril de 2011 (ejecutoria 52/2004); Dimas, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM021 de 1989, sin antecedentes penales; Epifanio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM022 de 1963, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2012 por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 43/2012) a la pena de 3 años de prisión, extinguida en fecha de 3 de julio de 2017 (ejecutoria 95/2012); Lorenza, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM023 de 1961, sin antecedentes penales; Rosario, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM024 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Doroteo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM025 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Amador, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM026 de 1979, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 8 de junio de 2017 por la Sección Vigésimo Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 524/2017) a la pena de 3 años de prisión, pena extinguida en fecha de 1 de octubre de 2019 (ejecutoria 45/2017) y en situación administrativa regular en España; Alberto, nacido en China el día NUM027 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; y con la colaboración, entre otras personas, de Braulio, Adela y Eulalia, quienes ya han sido enjuiciados por delito contra la salud pública por hechos objeto de la presente instrucción, realizaron los siguientes hechos:
Varios de los acusados formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía importantes cantidades de cocaína y cannabis sativatipo resina de haschís en la Isla de Mallorca. La agrupación, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2018, en que fue desmantelada por una operación policial.
La estructura de la banda asentada en Mallorca, gestionaba sus adquisiciones de droga a través de dos ramas fundamentales, que constituyen a su vez otros tres grupos criminales independientes radicados, respectivamente, en Barcelona, Madrid y Sevilla. Éstas, gestionaban la llegada a la Península Ibérica de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína -procedente de Sudamérica-, que posteriormente se distribuía en la propia Barcelona y en Madrid, a través de narcotraficantes de menor escala; y que eran las que suministraban de cocaína y haschís al grupo asentado en Mallorca, el cual introducía la sustancia en la isla mediante coches con dobles fondos o compartimentos ocultos ('caletas'), en que se alijaba la sustancia para su transporte, para su ulterior distribución en Mallorca a clientes dedicados al narcotráfico, debido a la importancia de las cantidades de estupefacientes; todo ello, sin perjuicio de que ciertos miembros del grupo se dedicasen también a la venta directa a consumidores de las sustancias estupefacientes con las que comerciaban.
El grupo de Palma estaba dirigido por el acusado Casiano, quien gestionaba, organizaba y dirigía la adquisición de partidas de cocaína en la Península -tanto en Madrid como en Barcelona-, y su distribución en Mallorca.
Como hombres de confianza o lugartenientes del acusado Casiano actuaban los acusados Serafin, no quedando probado que lo fuera Eleuterio. Áquel se encargaba de organizar las vicisitudes concretas de los viajes lanzadera efectuados a la península para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas; y de la captación de clientes de la sustancia, así como de la localización de personas que estuvieran dispuestas a integrarse en el escalón inferior de la organización, es decir, aquellos que realizaban tareas meramente auxiliares y viajaban a la península para realizar materialmente el transporte de la sustancia, bien de forma puntual, bien con habitualidad.
En este escalón se integraba el acusado Luis Manuel. El contacto de esta agrupación con los suministradores de la sustancia en Madrid lo realizaban los acusados Emiliano y Francisco -perteneciente al grupo de Madrid-, quienes gestionaban la adquisición y alijo de la cocaína y la entrega de la sustancia en Madrid por parte de la acusada Adolfina, -a quien auxiliaba la también acusada Alejandra-, a los transportistas que habían de llevarla hasta Mallorca, donde Emiliano,además de participar en las negociaciones, ofrecía infraestructura al grupo, permitiendo que Franciscoresidiera dentro de la finca en la que vive, cuando aquél tuvo que realizar gestiones de cobro por la venta de la cocaína intervenida en julio de 2018. Posteriormente, Nieva debería regresar a Madrid para entregar la cantidad de dinero recibida del grupo mallorquín a la acusada Adolfina,para el pago, a su vez, al líder del grupo de suministradores de Madrid.
En la isla de Mallorca, la sustancia se distribuía entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por parte de los propios Casiano, Serafin, Luis Manuel.
Además, en estas labores de distribución, a menor escala y sin que participase en la gestión de los cargamentos que periódicamente llegaban a la Isla de Mallorca, sin estar integrada en la estructura de la agrupación, se encontraba la acusada Gloria, quien recibía las sustancias de la banda dirigida por el investigado Casiano,sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización. Se declara no probado que en ello interviniera la acusada Penélope.
Por su parte, la acusada Jacinta, realizaba de forma ocasional labores de ayuda a las personas anteriormente citadas en su ilícita actividad mediante el almacenaje de pequeñas cantidades de sustancia bajo su supervisión o facilitando la labor de otros implicados, como Victorino,en sus desplazamientos para transportar sustancias estupefacientes, al permitir que éste viajase con menores de edad bajo su cuidado, lo cual permitía eludir sospechas policiales.
Las otras agrupaciones asentadas en la Península Ibérica estaban, a su vez, divididas en dos grupos que colaboraban entre sí, mediante la gestión común de la adquisición de grandes partidas de sustancias estupefacientes en Sudamérica, que eran introducidas en la Península Ibérica bien mediante 'mulas', es decir, personas que realizaban viajes en avión desde Sudamérica a España portando la sustancia estupefaciente, bien mediante su ocultación en contenedores comerciales trasladados desde puertos de Sudamérica en buques de carga.
Uno de dichos grupos estaba dirigido desde Sevilla por el acusado Lázaroy el otro, asentado en Barcelona, estaba dirigida por el acusado Benedicto.El contacto y coordinación entre ambas agrupaciones lo llevaba a cabo el acusado Cosme.
La primera de estas agrupaciones, dirigida por Lázaro, estaba integrada, a su vez, por los acusados Cirilo,que actuaba de 'chófer' o transportista de la sustancia estupefaciente que llegaba a la Península; así como por el acusado Daniel,que realizaba fundamentalmente labores de preparación de los vehículos que iban a trasportar las sustancias estupefacientes, habilitando los dobles fondos e introduciendo la sustancia en las caletas, así como labores de cobro de las sustancias distribuidas por cuenta del acusado Lázaro, y por Pablo, quien se dedicaba en Madrid al alijo, almacenaje y distribución de parte de las sustancias entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por cuenta del acusado Lázaro.
La segunda de dichas agrupaciones, asentada en Barcelona y dirigida por el acusado Benedicto, quien negociaba la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores en España, Portugal y Sudamérica, y daba las instrucciones precisas a todos los demás miembros de la agrupación para su difusión y venta. Estaba también integrada por sus lugartenientes y hombres de confianza, Braulio,a quien no se juzga en el presente procedimiento, y el acusado Dimas;estos, se dedicaban a distribuir grandes cantidades estupefacientes que llegaban a Barcelona introducidas por Benedicto entretraficantes a menor escala y consumidores de las sustancias.
Además, Dimas, se desplazaba a Madrid junto con el también acusado Epifaniopara recoger a las 'mulas' o personas que transportaban consigo sustancias 30 trasladarlas a Barcelona. En la actividad de distribución de trasladarlas a Barcelona. En la actividad de distribución de estupefacientes en vuelos procedentes de Sudamérica, y trasladarlas a Barcelona. En la actividad de distribución de sustancias estupefacientes, el acusado Dimasy en su labor de alijo y almacenaje de la sustancia, no consta que recibiera la colaboración habitual de la también acusada Lorenza,y sin que conste que la misma estuviese integrada en la ilícita agrupación de la que formaba parte su hijo Dimas.
Del mismo modo, como personas que almacenaban grandes cantidades de estupefacientes y las distribuían a terceros por cuenta de Benedicto se encontraban los acusados Hortensia y Jose Ángel, los cuales recibían las sustancias del acusado Benedicto, sin contraprestación económica inmediata, colaboraban en su alijo y almacenaje y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización. El acusado Victorioera la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España por diversos métodos, de proceder a su mezcla con otras sustancias y de almacenarla a disposición del acusado Benedictohasta que éste procedía a su distribución por los distintos puntos de venta de la ciudad de Barcelona o la entregaba a la rama palmesana.
La agrupación estaba también formada por Rosario, encargada de la negociación del abastecimiento en Mallorca a la rama liderada por Casiano;así como del establecimiento de contactos para abrir vías de suministro de cocaína a gran escala procedentes de Sudamérica, fundamentalmente mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas 'tapadera' de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente.
Con la acusada Rosarioen esas labores de importación a gran escala de la sustancia estupefaciente, colaboraba el acusado Doroteo,quien proporcionaba la logística, así como la financiación necesaria para proceder a cerrar los acuerdos de importación de droga con los proveedores de Sudamérica.
En esta estructura delictiva se integraba igualmente, el acusado Amador,quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a la acusada Rosariocuando ésta se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad.
Finalmente, la acusada Juliana colaboraba con el acusado Benedicto efectuando labores de almacenaje de estupefacientes y precursores en los inmuebles, a sabiendas de que este último se dedicaba a su distribución.
II/.-A mediados del mes de febrero de 2018, el acusado Lázaroviajó a Barcelona junto con su subordinado y con el colaborador el también acusado Pablocon el fin de entrevistarse con el acusado Cosmecon el fin de coordinar sus actividades de suministro de sustancias estupefacientes al grupo encabezado por el acusado Benedicto.En fecha de 13 de febrero de 2018 se identificó por parte de agentes de los Mossos dÂEsquadra a los acusados Lázaro, Pablo y Cosme, a bordo del vehículo marca Audi modelo A5 con placa de matrícula NUM028, en el cual se intervinieron 30.500 euros de desconocida procedencia.
En el momento de cometer todos estos hechos, el acusado Cosmepadecía un trastorno límite de la personalidad que, junto con su larga adicción a los estupefacientes, hacía que su voluntad se viese no gravemente disminuida.
En fecha no determinada de la primavera de 2018, una gran cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, al parecer procedente de Portugal, cuya adquisición habían gestionado los acusados Benedicto, Cosme y Lázaro llegó a Madrid y fue alijada con carácter provisional en una nave sita en la CALLE000 nº NUM029, de DIRECCION000. Desde allí, al menos parte de ella fue transportada al domicilio del acusado Daniel, sito en la localidad de DIRECCION001 (Toledo), a fin de que el mismo Daniel la introdujese la sustancia estupefaciente que iba a ser trasladada a Barcelona en las caletas que el mismo había acondicionado en el vehículo marca Honda, modelo CRV con placa de matrícula NUM030, propiedad de la agrupación y de titularidad formal de Domingo. Desde el indicado domicilio, la sustancia fue transportada materialmente a Barcelona el día 13 de junio de 2018 por el acusado Cirilo, por encargo del también acusado Lázaro, y para su distribución allí por todo el grupo dirigido por el primero. En el interior del vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM031, el acusado Daniel había alijado, y el acusado Cirilo, transportado, un total de catorce paquetes de plástico que contenían una sustancia blanca en polvo que debidamente analizada, resultó ser cocaína. De ellos, el contenido de trece paquetes, marcados con el sello ' DIRECCION006', tenía un peso de 13.023,12 gramos, con una pureza del 74,1% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 461.891,89 euros. El contenido del decimocuarto paquete, con sello ' DIRECCION007', tenía un peso de 1.006,93 gramos, con una pureza del 74,4% y un precio en el mercado ilícito de 35.857,62 euros.
De la cocaína procedente de Portugal, Lázaro entregó igualmente una cantidad no acreditada al acusado Pablo, como hacía habitualmente, para su distribución por éste en el área de Madrid, entre traficantes a menor escala y consumidores de la indicada sustancia.
III/.-En el momento de su detención, en DIRECCION002 (Barcelona), mientras conducía el vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM031, al acusado Cirilo, se le intervinieron dos teléfonos móviles utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 525,23 euros procedentes de la misma.
En fecha de 18 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Lázaro, sito en la CALLE001 nº NUM032, de DIRECCION003 (Sevilla), en cuyo curso se intervinieron:
A) Dos envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 10,619 gramos y una pureza del 76,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.097,21 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) 60.430 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado, y tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling.
C) 7 teléfonos móviles, un ordenador portátil HP y tres tarjetas de memoria.
D) Documentación personal del acusado Cirilo, y diversa documentación.
E) Tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling y una cadena dorada.
F) Un vehículo marca Porsche modelo Panamera con placa de matrícula NUM033, y otro marca Audi modelo S6 con placa de matrícula NUM034, de titularidad formal de Darío, hijo del acusado Lázaro, y utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en los domicilios del acusado Cosme, sitos en la CALLE002, nº NUM035, de DIRECCION004 (Barcelona), y en la CALLE003 nº NUM036, NUM073- NUM055, de DIRECCION005 (Barcelona) en cuyo curso se intervinieron:
A) 17 teléfonos móviles, cuatro balanzas de precisión, un inhibidor de frecuencia, un ordenador HP y documentación diversa utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
B) 28.420 euros de procedencia no acreditada.
C) Un vehículo marca Nissan modelo Qashqai con placa de matrícula NUM038, de titularidad de Trinidad, pero utilizado en alguna ocasión por el acusado para labores propias del tráfico de drogas.
D) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,296 gramos y una pureza del 75,6%, con un precio en el mercado ilícito de 131,64 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,541 gramos y una pureza del 84,8%, con un precio en el mercado ilícito de 175,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,971 gramos y una pureza del 68,9%, con un precio en el mercado ilícito de 275,04 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
G) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,094 gramos y una pureza del 71,7%, con un precio en el mercado ilícito de 105,49 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
H) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,817 gramos y una pureza del 38,6%, con un precio en el mercado ilícito de 34,08 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
I) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color verde que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,833 gramos y una pureza del 69,9%, con un precio en el mercado ilícito de 34,75 euros, que 36 pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
J) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,158 gramos y una pureza del 63,8%, con un precio en el mercado ilícito de 13,54 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
K) 2 fragmentos de comprimido que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,25 gramos y una pureza de entre el 40 y el 45%, con un precio en el mercado ilícito de 10,42 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
L) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,982 gramos y una pureza del 76,2%, con un precio en el mercado ilícito de 40,88 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
M) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,524 gramos y una pureza del 49,1%, con un precio en el mercado ilícito de 63,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
N) 4 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,633 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 377,79 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
O) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,921 gramos y una pureza del 78,5%, con un precio en el mercado ilícito de 38,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
P) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,544 gramos y una pureza del 77,0%, con un precio en el mercado ilícito de 22,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Q) 1 comprimido y dos trozos que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,560 gramos y una pureza del 37,0%, con un precio en el mercado ilícito de 23,36 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
R) 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,994 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 308,55 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
S) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 2,343 gramos y una pureza del 77,2%, con un precio en el mercado ilícito de 97,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
T) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 5,029 gramos y una pureza del 44,4%, con un precio en el mercado ilícito de 209,80 euros, que el acusado tenía 38 en el mercado ilícito de en el mercado ilícito preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
U) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 3,771 gramos y una pureza del 63,7%, con un precio en el mercado ilícito de 157,32 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
V) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,244 gramos y una pureza del 78,2%, con un precio en el mercado ilícito de 25,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
W) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,661 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 72,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
X) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,355 gramos y una pureza del 75,4%, con un precio en el mercado ilícito de 35,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Y) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,310 gramos y una pureza del 80,1%, con un precio en el mercado ilícito de 33,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Z) 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,249 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 228,14 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
AA) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,609 gramos y una pureza del 45,4%, con un precio en el mercado ilícito de 67,06 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
BB) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,939 gramos y una pureza del 81,6%, con un precio en el mercado ilícito de 102,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
CC) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,317 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 35,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
DD) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,212 gramos y una pureza del 82,1%, con un precio en el mercado ilícito de 23,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
EE) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,035 gramos y una pureza del 70,9%, con un precio en el mercado ilícito de 193,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
FF) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 25,786 gramos y una pureza del 84,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.931,13 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
GG) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 13,123 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.444,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
HH) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,788 gramos y una pureza del 81,7%, con un precio en el mercado ilícito de 1.952,14 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
II) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,057 gramos y una pureza del 75,8%, con un precio en el mercado ilícito de 107,59 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
JJ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,999 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.825,90 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
KK) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,761 gramos y una pureza del 80,5%, con un precio en el mercado ilícito de 731,28 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
LL) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,150 gramos y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 879,33 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
MM) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,230 gramos y una pureza del 64,1%, con un precio en el mercado ilícito de 105,93 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
NN) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 5,555 gramos y una pureza del 77,7%, con un precio en el mercado ilícito de 579,94 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
OO) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,999 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 452,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
PP) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,938 gramos y una pureza del 70,7%, con un precio en el mercado ilícito de 89,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
QQ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,446 gramos y una pureza del 80,9%, con un precio en el mercado ilícito de 48,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
RR) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser levamisol, con un peso de 28,43 gramos, sustancia empleada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Pablo, sito en la CALLE004 nº NUM029, de DIRECCION008 (Madrid), en cuyo curso se intervinieron:
A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 19,469 gramos y una pureza del 76,8%, con un precio en el mercado ilícito de 812,24 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo, con un peso de 5,024 gramos, utilizada por el acusado para mezclar con el MDMA y rebajar su pureza.
C) 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, 2 tijeras y recortes de plástico para la elaboración de dosis, efectos empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Daniel, sito en la CALLE005 nº NUM039, de DIRECCION001 (Toledo), en cuyo curso se intervinieron:
A) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 13,980 gramos y una pureza del 25,9%, con un precio en el mercado ilícito de 75,07 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un envoltorio conteniendo fragmentos de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 17,781 gramos y una pureza del 21,2%, con un precio en el mercado ilícito de 95,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 92,130 gramos y una pureza del 24,1%, con un precio en el mercado ilícito de 494,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 46,877 gramos y una pureza del 19,7%, con un precio en el mercado ilícito de 251,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) 1 teléfono móvil.
F) 139.385 euros, procedentes de la ilícita actividad del acusado, cobrados por el mismo por cuenta del grupo dirigido por el acusado Lázaro por un previo suministro de cocaína.
En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en la nave sita en la CALLE000 nº NUM029, de DIRECCION000 (Madrid), utilizada por el grupo dirigido por el acusado Lázaro para recibir la cocaína procedente de Portugal, se intervinieron cuatro bolsas de material sintético que contenían gran cantidad de papel de calco, en las cuales se transportó la indicada sustancia debidamente camuflada por los papeles para evitar la acción de escáneres de seguridad.
IV/.- El suministro de sustancias estupefacientes por parte del grupo dirigido por Benedicto en favor de la rama de Mallorca, dirigida por Casiano fue continuada desde agosto de 2017 y hasta la completa desarticulación de las estructuras criminales.
Así, los acusados Benedicto y Rosario, que habían participado previamente en una prueba de envío de flores, el 14 de agosto de 2017, designando como destinataria la empresa ' DIRECCION009. , gestionada por Jose Ignacio, y cuyo destinatario final era Casiano; con la finalidad de asegurarse la idoneidad de las empresas -exportadora e importadora- para, posteriormente, junto con mercancía de comercio legal, importar grandes cantidades de cocaína.
Hay constancia de que a finales del año 2017, la agrupación liderada por los acusados Benedicto y Rosario había suministrado a la rama encabezada por Casiano una importante partida de cocaína, si bien se ignora la pureza que pudiera presentar la misma, con pago aplazado, tal y como era la costumbre de los acusados; de tal manera que el acusado Casiano procedió a su distribución en Mallorca a través de los demás acusados pertenecientes a la estructura criminal por él dirigida, quienes recaudaban las correspondientes cantidades para su entrega al acusado Casiano, quien a su vez debía entregarlo al grupo dirigido por Benedicto, Rosario, previa detracción de las ganancias y comisiones de su propia agrupación.
A tal efecto, la acusada Rosario, viajó a Mallorca el día 10 de enero de 2018, donde se entrevistó con el acusado Casiano, quien le entregó una importante cantidad de dinero procedente de la venta de la cocaína suministrada por la agrupación dirigida por los acusados Benedicto y Rosario.
A su vez, el acusado Casiano se desplazó el día 16 de enero de 2018 a Barcelona para entrevistarse presencialmente con los acusados Benedicto y Rosario para organizar un nuevo suministro de estupefacientes a la agrupación por él liderada, lo cual volvió a repetir en el mes de abril, realizando, en esa ocasión, el viaje acompañado por el también acusado Luis Manuel.
V/.- En la primavera de 2018, el grupo asentado en Mallorca y liderado por Casiano, buscaba ampliar sus posibilidades de suministro de sustancias estupefacientes, por dos vías.
La primera, mediante la introducción de cannabis sativatipo resina de haschís procedente del sur de España, y transportada por los miembros del grupo en vehículos con caletas preparadas para el alijo de sustancias.
Y la segunda, mediante el suministro de cocaína desde el área de Madrid, que pudiese complementar el suministro habitual desde Barcelona a cargo de los acusados Benedicto, Rosario y el grupo por ellos controlado. Los abastecedores de la sustancia en Madrid para el grupo del acusado Casiano eran, Francisco y Adolfina, y la persona que puso en contacto a ambos grupos y que facilitó la conclusión de las oportunas negociaciones para la entrega de la sustancia en Madrid y el pago de la misma en Palma fue el acusado Emiliano.
Respecto del suministro procedente de la zona de Andalucía, el acusado Casiano viajó a Sevilla en fecha de 28 de febrero de 2018 para gestionar la compra de una partida de cocaína. A tal efecto, el acusado portó una cantidad importante de dinero, al menos 12.500 euros de los cuales fueron entregados al acusado Casiano por su colaborador Serafin, procedentes de previas ventas de las sustancias estupefacientes gestionadas por la agrupación. El acusado Casiano regresó desde
Sevilla a Mallorca el día 2 de marzo de 2018, tras gestionar , al parecer, exitosamente la compra de la cocaína, sustancia de peso y pureza que no es posible acreditar, y que llegó a Mallorca como tarde el día 4 de marzo.
El acusado Serafin suministraba igualmente, de forma habitual, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a su pareja, la acusada Gloria, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Serafin.
La acusada Gloria se encargaba del almacenaje de sustancia estupefaciente en su domicilio, que frecuentemente utilizaba como punto de venta de sustancias estupefacientes, especialmente en ausencia del acusado Serafin.
Durante este periodo de tiempo, los acusados Casiano y Luis Manuel suministraban con habitualidad, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a la acusada Penélope, quien a su vez la distribuía entre sus contactos para su distribución en la isla de Mallorca. No consta probado que la acusada Penélope recaudase dinero que, tras deducir sus ganancias, fuese entregado al acusado Luis Manuel.
A su vez, la acusada Jacinta colaboró en la ilícita actividad de Luis Manuel permitiendo que con su tarjeta de crédito se sufragasen gastos tales como el seguro de los vehículos en que se transportaba la sustancia, o los billetes adquiridos para realizar las operaciones de transporte, todo ello con el fin de dificultar una eventual investigación judicial respecto de Casiano o Luis Manuel.
VI/.- En fecha de 25 de abril de 2018, los acusados Casiano y Serafin embarcaron en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM040, de titularidad formal de Celso, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. Allí, la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativatipo resina de haschís y entregada al día siguiente al acusado Luis Manuel a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo embarcando en el Puerto de Valencia la noche del 26 de abril y llegando a Palma la mañana del 27 de abril de 2018, donde habían viajado los acusados Casiano y Serafin por otros medios, a fin de recibir la mercancía y distribuirla entre los miembros de la agrupación que encabezaban para su venta a terceros.
La misma mecánica se produjo en el mes de mayo de 2018, ya que los acusados Casiano y Serafin embarcaron el día 22 de mayo en el Puerto de Palma en Ferry de la Compañía Balearia junto con el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con placa de matrícula NUM041, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. El acusado Casiano regresó a Palma vía aérea tras recibir y alijar la sustancia estupefaciente, que quedó al cargo del acusado Serafin, sin que haya podido acreditarse el modo en que la sustancia llego finalmente a Mallorca para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Casiano.
VII/.- En fecha de 24 de junio de 2018, el acusado Luis Manuel embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM040, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Celso, con la cual viajó hasta la provincia de Sevilla para encontrarse con el acusado Serafin. Allí la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativatipo resina de haschís y entregada de nuevo al acusado Luis Manuel a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo la tarde del 27 de junio de 2018, donde entregó la mercancía para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Casiano.
VIII/.- En cuanto al suministro de estupefacientes (cocaína) desde Madrid, en fecha de 6 de junio de 2018, los acusados Casiano, Serafin y Eleuterio se desplazaron a la capital para ultimar los detalles de la adquisición de una importante partida de cocaína. Allí se reunieron con el acusado Emiliano, que los puso en contacto con Francisco, pudiéndose concluir el trato acerca del suministro de varios kilogramos de cocaína por parte del primero y las condiciones de pago por parte del grupo liderado por Casiano, a cuyo efecto en días posteriores el propio Francisco se desplazó a Palma y se instaló en el domicilio del acusado Emiliano, para poder verificar personalmente el pago de las cantidades adeudadas por el suministro de cocaína, las cuales empaquetaba y remitía a Madrid, donde las recibía la acusada Adolfina. Al efecto de ultimar todos los detalles del suministro, el día 26 de junio de 2018 viajaron de nuevo a Madrid los acusados Casiano y Emiliano, acompañados del suministrador de la sustancia, el acusado Francisco.
Finalmente, en ejecución de todos los preparativos, el 9 de julio de 2018, el acusado Luis Manuel embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM040, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Celso, y ya utilizada previamente por el grupo liderado por el acusado Casiano en el transporte de varios alijos de sustancias estupefacientes, en el Ferry de línea regular con destino Valencia, desde donde se trasladó a Madrid, junto con varios menores de edad para tratar de dar cobertura a su ilícita actividad y no levantar sospechas de las fuerzas y cuerpos policiales, participación de menores autorizada por la también acusada Jacinta. En dicha furgoneta se ocultaba parte del pago en metálico que debía hacerse por la sustancia estupefaciente, que previamente ya había sido empaquetado y rotulado en Palma por el acusado Francisco. En Madrid lo esperaba el acusado Serafin, encargado de entregar el pago y recibir la sustancia estupefaciente, a cuyo efecto se reunió con la acusada Adolfina -a quien auxiliaba de forma ocasional en su actividad la también acusada Alejandra-, que se encontraba en posesión material de la misma. A tal efecto, el 10 de julio de 2018, la acusada Adolfina recogió en un vehículo de alquiler marca Nissan modelo Micra con placa de matrícula NUM042 al acusado Serafin, que llevaba en una mochila el dinero que había transportado el acusado Luis Manuel desde Mallorca para entregar a la acusada Adolfina.
Posteriormente , el día 13 de julio de 2018, el acusado Serafin fue de nuevo recogido por la acusada Adolfina en el vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM043, propiedad de la acusada Alejandra y que era utilizado para el desarrollo de la ilícita actividad del grupo, con el consentimiento de su titular, a cuyo efecto disponía incluso de caletas o compartimentos ocultos para el alijo de estupefacientes. De este modo, llegaron al domicilio de las acusadas Adolfina y Alejandra, sito en la AVENIDA000 nº NUM044 de Madrid, donde la primera hizo entrega al acusado Serafin de la sustancia estupefaciente, que él mismo traslado en una mochila y ocultó en la parte trasera de la furgoneta Mercedes Viano anteriormente reseñada, tras lo cual y sin solución de continuidad, el acusado Luis Manuel trasladó la furgoneta en dirección al Levante.
De este modo, sobre las 23:00 horas del día 23 de julio de 2018, el acusado Luis Manuel, fue detenido en el muelle de Pelaires del Puerto de Palma cuando desembarcaba del Ferry procedente de DIRECCION010 el vehículo Mercedes Vaneo con placa de matrícula NUM040, en cuya parte trasera y ocultos en un doble fondo, se alijaban 3 paquetes que contenían sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada, resultó ser cocaína, de un peso total de 2.896,43 gramos, con una pureza del 75,74% y un precio en el mercado ilícito de la indicada sustancia de 105.002,57 euros, destinada a su distribución en la isla de Mallorca por el grupo liderado por Casiano. Al acusado Luis Manuel se le intervinieron en el momento de su detención 3 teléfonos móviles utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad y 4.750 euros procedentes de la misma.
IX/.-En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de las acusadas Adolfina y Alejandra, sito en la AVENIDA000 nº NUM044, de Madrid, en cuyo curso se intervinieron:
A) 118.980 euros procedentes del primer pago efectuado por el suministro de
cocaína satisfecho por el grupo liderado por Casiano y empaquetado en Palma por el acusado Francisco.
B) 5 teléfonos móviles, 2 tablets y 2 placas de matrícula empleadas por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.
C) 1 reloj Cartier y 2 relojes Hublot, financiados con fondos procedentes de la ilícita actividad de las acusadas.
D) El vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM043, de titularidad de la acusada Alejandra, utilizado por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Penélope, sito en la CALLE006 nº NUM045, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) 20.400 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.
B) Un teléfono móvil y una balanza de precisión.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Eleuterio, sito en la CALLE007 nº NUM046, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 4,501 gramos y una pureza del 65,4%, con un precio en el mercado ilícito de 395,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 9,923 gramos y una pureza del 84,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.131,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso de 6,567 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
D) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 2,61 gramos y una pureza del 9,2%, con un precio en el mercado ilícito de 14,01 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 36,27 gramos y una pureza del 25,8%, con un precio en el mercado ilícito de 194,76 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 64,52 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 346,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
G) 110 euros.
H) 2 teléfonos móviles y una balanza de precisión.
El acusado Eleuterio tenía almacenada en su domicilio dicha sustancia estupefaciente para su distribución a terceros. El acusado Eleuterio en la época de los hechos presentaba un trastorno de naturaleza psíquica con deterioro de sus facultades debido a un consumo elevado e intenso de sustancias estupefacientes de más de veinte años de duración.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Jacinta, sito en el CAMINO000, polígono nº NUM047, parcela nº NUM048, de DIRECCION011, en cuyo curso se intervinieron:
A) un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 0,127 gramos y una pureza del 72,9%, mezclada con anfetamina, con un precio en el mercado ilícito de 6 euros, que la acusada tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) 290 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.
C) Dos teléfonos móviles empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad.
D) Un televisor, una play station con tres mandos, un altavoz, una escopeta de aire comprimido y un arma airsoft de bolas, efectos adquiridos con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Emiliano, que ocupaba también provisionalmente el acusado Francisco, sito en el carrer DIRECCION012 nº NUM049, de DIRECCION013, en cuyo curso se intervinieron:
A) 50.060 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados, 43.950 de ellos ya empaquetados y marcados para su envío a Madrid, a las también acusadas Adolfina y Alejandra.
B) Dos máquinas empacadoras, cinta americana, una cuchilla, guantes de nitrilo, bolsas de plástico para empacar, gomas elásticas y rotulador azul.
C) 4 teléfonos móviles, 2 ordenadores portátiles, dos discos duros externos, una tablet y una balanza de precisión.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Casiano, sito en la CALLE008 nº NUM045, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) 15.705 euros.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,990 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 41,30 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,328 gramos y una pureza del 78,1%, con un precio en el mercado ilícito de 34,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia compacta de color blanco, que resultó ser feniletilamina, con un peso de 69,09 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
E) 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, una Tablet y un ordenador portátil empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
F) 1 pistola de gas simulada con accesorios, una cámara foto-video y unos cartuchos.
G) El vehículo marca Audi modelo A4 con placa de matrícula NUM050, de titularidad del acusado y el vehículo marca Ford modelo Mondeo con placa de matrícula NUM051, de titularidad real de la agrupación y formal de Bienvenido, utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Serafin y Gloria, sito en la CALLE009 nº NUM052, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) 21.720 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.
B) 5 tabletas y un trozo de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 511,01 gramos y una pureza del 26,2%, con un precio en el mercado ilícito de 2.744,12 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) 2 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 197,68 gramos y una pureza del 10,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.062,07 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) 11 teléfonos móviles empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Serafin y Gloria, sito en la CALLE010 nº NUM053, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:
A) 5 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 481,33 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.578,74 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo hierba, con un peso de 0,950 gramos y una pureza del 10,1%, con un precio en el mercado ilícito de 5 euros, que los acusados tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) 3 teléfonos móviles, una envasadora al vacío y bolsas de plástico para envasar, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Serafin y Gloria, sito en la CALLE011 nº NUM047, de Palma, en cuyo curso se intervinieron 75 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó sercannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 7.257,70 gramos y una pureza del 8,8%, con un precio en el mercado ilícito de 38.920,14 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. Dicha sustancia era parte de la introducida en fechas anteriores desde el sur de la península por el grupo liderado por Casiano, en operaciones a las que se aludió ut supra,para su distribución por todos los integrantes del grupo entre consumidores de la isla de Mallorca.
X/.-Por su parte, la segunda de las agrupaciones radicadas en la Península Ibérica, concretamente en Barcelona, y dirigida por el acusado Benedicto, mantuvo durante el periodo de tiempo reseñado una incesante actividad de recepción de importantes cantidades de estupefacientes, señaladamente cocaína, que eran alijadas en pisos seguros o guarderías, mezcladas con otras sustancias para rebajar su pureza y aumentar los beneficios de la ilícita actividad, y distribuidas tanto en la Ciudad Condal, a través de los propios canales de distribución de los miembros de esta ilícita agrupación, antes citados, como en Mallorca a través del grupo liderado por el acusado Casiano. La actividad de distribución de estupefacientes por los miembros de esta agrupación, bajo las órdenes del acusado Benedicto era diaria y se llevaba a cabo fundamentalmente por los acusados Dimas, Hortensia, Emma y Jose Ángel, todos los cuales recibían las sustancias del acusado Benedicto, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización previa detracción de sus 'comisiones' o ganancias. El acusado Victorio era la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España.
En el lapso temporal descrito, la acusada Juliana colaboraba con el acusado Benedicto en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes destinados al tráfico y de precursores utilizados en la elaboración de las dosis que luego la agrupación ponía en el mercado, en los inmuebles bajo su control.
En los meses referenciados, el acusado Dimas fue el lugarteniente, persona de confianza y mano derecha del acusado Benedicto, junto con Braulio, y se encargaba de la recepción en España, transporte y distribución de importantes partidas de cocaína que la agrupación introducía en España y participaba igualmente de forma cotidiana en la negociación de las entregas a clientes y en la gestión de los pagos que estos efectuaban a la misma por sus ilícitos suministros. En estrecha y habitual colaboración con el acusado Dimas se encontraba el acusado Epifanio, que participaba igualmente en la recepción, transporte, alijo y distribución de las partidas de cocaína que llegaban a España, llevando a cabo también el cobro de las cantidades resultantes de las indicadas ventas, que posteriormente entregaba a Dimas para su entrega al acusado Benedicto, una vez detraída su parte de comisión o ganancia.
Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Benedicto suministraba, de forma habitual y continuada, generalmente por medio de Braulio, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, a la acusada Hortensia, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la ciudad de Barcelona, utilizando generalmente como punto de venta su propio domicilio sito en la CALLE012 nº NUM054, y que recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Benedicto. Del mismo modo, permitía que el acusado Benedicto almacenase en condiciones de seguridad parte de la sustancia estupefaciente con la que la agrupación por él dirigida traficaba, así como que guardase grandes sumas de dinero procedentes de esta ilícita actividad.
Por su parte, la acusada Emma residía en la CALLE013 de Barcelona, lugar de donde Benedicto y Braulio instancias del anterior, acudían a dicho inmueble, donde guardaban droga, para recogerla y entregarla a sus clientes, y a donde posteriormente llevaban el dinero obtenido en dichas ilícitas transacciones. Tanto la droga como el dinero se guardaba en una habitación que no era usada por Emma.
El acusado Victorio, se encargaba fundamentalmente del alijo y custodia en condiciones de seguridad de los envíos de cocaína recibidos en Barcelona por la agrupación liderada por Benedicto, utilizando al efecto el inmueble en el que residía, sito en la CALLE014 de LÂ DIRECCION005, lugar donde el acusado se encargaba de las labores de 'cocinado', corte y extracción de la sustancia estupefaciente de los soportes usados para su transporte (ropa, maletas, embalajes) y preparaba la sustancia para su puesta en el mercado en el indicado domicilio, donde la recogían Benedicto y Braulio a instancias del anterior, para entregarla a sus clientes.
Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Benedicto suministraba, de forma habitual y continuada, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, frecuentemente por medio de Braulio, al acusado Jose Ángel, quien a su vez llevaba a cabo una actividad incesante y continuada de distribución de importantes cantidades de cocaína entre sus contactos en la ciudad de Barcelona y su área metropolitana, y que recaudaba el dinero que, tras deducir su comisión, entregaba generalmente al acusado Benedicto. Del mismo modo, el acusado Jose Ángel actuaba como comercial de la agrupación dirigida por el acusado Benedicto, a quien presentaba personas interesadas en adquirir importantes partidas de cocaína, de tal manera que facilitaba la labor de dar salida a las grandes cantidades de estupefacientes con las que esta ilícita estructura traficaba.
A mediados de marzo de 2018, las gestiones que habían realizado los acusados Benedicto y Rosario para introducir cocaína desde Colombia utilizando 'mulas' o viajeros que portasen la sustancia estupefaciente consigo fructificaron. Así, los miembros no identificados del grupo afincados en Colombia encargaron a Adela y a Eulalia (contra las que se ha seguido procedimiento separado por estos hechos) que viajasen desde el país sudamericano portando unos equipajes en los que se contenían prendas impregnadas con cocaína, para su entrega al grupo comandado por el acusado Benedicto. En efecto, el día 15 de marzo de 2018, las dos personas citadas llegaron a la Terminal NUM055 del Aeropuerto Internacional de Madrid- DIRECCION014 procedentes de Bogotá, en el vuelo de Avianca NUM056, portando entre sus pertenencias dicha sustancia estupefaciente debía ser recogida en Madrid por los también acusados Dimas y Epifanio, quienes se desplazaron al efecto desde Barcelona hasta Madrid por cuenta del líder de su grupo, el también acusado Benedicto, no obstante lo cual no pudieron cumplir su objetivo de lograr la posesión material de la droga de propiedad del grupo y que materialmente era trasladada por las viajeras, al ser detenidas éstas y aprehendida la sustancia por funcionarios policiales en la propia terminal del Aeropuerto. En los equipajes de aprehendieron 61 prendas de ropa de propiedad de la agrupación criminal dirigida por los acusados Benedicto y Rosario, que llevaban impregnadas un total de 2.787,23 gramos de cocaína pura, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 165.449,97 euros (a razón de 59,36 euros el gramo de cocaína pura). Adela y a Eulalia fueron condenadas por estos hechos a las penas de 7 años y prisión y multa proporcional cada una de ellas en Sentencia dictada en fecha de 22 de enero de 2019 por la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 1555/18 ), que fue confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 5 de junio de 2019 (recurso de apelación 127/2019) y por la Sala II del Tribunal Supremo (Auto de 14 de noviembre de 2019 ).
En fecha de 28 de mayo de 2018, Braulio, recibió el encargo del acusado Benedicto de transportar y entregar a un cliente una cantidad importante de cocaína de propiedad de la agrupación liderada por los acusados Benedicto y Rosario. En ejecución de las órdenes recibidas, Braulio, el día 29 de mayo de 2018, tras haber recogido la sustancia estupefaciente, transportó la misma sobre las 11:00 horas en el vehículo Audi A3 con placa de matrícula NUM057, por la carretera de DIRECCION015 de LÂ DIRECCION005, Barcelona, en una mochila en cuyo interior había tres paquetes que contenían, respectivamente, 83,9 gramos de cocaína con una pureza del 60,8%, 411,10 gramos de cocaína con una pureza del 60,6%, y 1.003,50 gramos de cocaína con una pureza del 84,6%, que fueron aprehendidos por la Guardia Urbana de Barcelona tras una peligrosa persecución por la autopista. El alijo habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 68.199,89 euros (a razón de 59,36 euros el gramo puro de cocaína) y además, Braulio portaba 2.380 euros procedentes de la ilícita actividad de la estructura criminal de la que formaba parte. Braulio fue condenado por estos hechos a la pena de seis años y un día de prisión y multa proporcional en Sentencia dictada en fecha de 16 de mayo de 2019 por la Sección Vigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona , condena declarada firme por Auto de fecha de 20 de junio de 2019 (rollo 18/2019).
/.-La acusada Rosario, en pleno acuerdo con Benedicto, se desplazó a Sudamérica en enero de 2018 a fin de realizar labores de intermediación en la importación de importantes partidas de cocaína, que sin estar determinadas en su cuantía está acreditado que ascenderían como muy poco a varias decenas de kilogramos de sustancia pura, y que debían ser distribuidas en España por la agrupación por ellos dirigida, lo que se debía llevar a efecto mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas 'tapadera' de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente. En esta operación, el acusado Doroteo era el importador, o encargado de gestionar la estructura empresarial que diese apariencia legal a la introducción de la mercancía en España y el encargado, una vez se encontrase en territorio nacional de aportar la logística de transporte necesaria para la recepción del contenedor. Los acusados citados estudiaron, una vez acordado el suministro de la partida de estupefacientes con las organizaciones sudamericanas, así como las condiciones de la entrega, transporte y pago, la posibilidad de realizar el transporte de la cocaína a España mediante la sociedad pantalla de nacionalidad peruana DIRECCION024, sociedad inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (pota de calamar, merluza). En principio, la introducción del contenedor en Europa se llevaría a cabo por un puerto holandés, lo que obligó al acusado Doroteo a desplazarse a los Países Bajos a finales de marzo para entrevistarse con personal de confianza de la empresa exportadora que debía colaborar con la operación. No obstante, dicha posibilidad quedó abortada el 30 de mayo de 2018, cuando en Chancay, al norte de Lima, fue aprehendido en el marco de la operación 'empresarios', llevada a cabo por funcionarios policiales del Perú un alijo que iba a ser embarcado en un contenedor en el Puerto de Paita con destino a España, al menos parte del cual estaba destinado a los acusados Rosario y Doroteo, que actuaban representando a la agrupación liderada por Benedicto. Dicho alijo consistía en 1.150 paquetes de un kilogramo cada uno, que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente, los acusados Rosario y Doroteo trataron de llevar a efecto la operación de importación de hasta quince contenedores cargados con grandes partidas de cocaína oculta mediante la sociedad pantalla DIRECCION016., de nacionalidad ecuatoriana, sociedad igualmente inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (madera de teca y otras), que llegó a remitir una primera prueba de envío que fue efectivamente recepcionada por el acusado Doroteo, sin que conste si dicho envío contenía ya en su interior sustancias estupefacientes. Pero sí demostraba que la negociación de la compra-venta se encontraba realizada, en tanto solo restaba la gestión unilateral del importador de encontrar el modo de trasportar la droga, y por ello, en esas fechas, el acusado Amador realizó gestiones encomendadas por Rosario a fin de localizar y alquilar una nave industrial en el que se pudiese ocultar el contenedor cargado de madera de teca y desalojar la cocaína en las máximas condiciones de seguridad y discreción. Los acusados Rosario, un tercero en representación de Doroteo, y Benedicto se reunieron en Madrid el 23 de agosto de 2018, de forma presencial, para ultimar los detalles de la operación de importación de cocaína que trataban de realizar. Con carácter previo, los acusados habían tomado el control de varias empresas pantalla en España para que actuasen como tapaderas de la importación, entre ellas DIRECCION017., lo que se llevó a efectos mediante transferencias monetarias realizadas por el acusado Amador. En ejecución de todo lo acordado, se llevó a efecto la remisión del primer contenedor, sin sustancia estupefaciente en su interior, para comprobar que no existían fallos de diseño en la operación y que la misma no llamaba la atención de las autoridades. Dicho contenedor, con numeración NUM058, fue remitido por DIRECCION016, siendo el destinatario en España la empresa DIRECCION017., y fue expedido en Guayaquil con destino a Barcelona, no pudiendo ser recepcionado por los acusados, que habían sido previamente detenidos. Del mismo modo, lo acusados, Rosario, Doroteo, y Benedicto para el caso de que el primer envío de contenedor con la empresa DIRECCION016 no resultase exitoso, habían acordado llevar a efecto la importación de las partidas de cocaína mediante la sociedad DIRECCION018. sociedad colombiana utilizada como 'pantalla' para dar apariencia legal a exportaciones de cocaína, no obstante lo cual no llegó a concluirse el envío debido a la detención de los acusados en noviembre de 2018. No obstante, la ilícita actividad de DIRECCION018. quedó plenamente de manifiesto cuando en fecha de 6 de marzo de 2019 la policía colombiana detectó en DIRECCION019 un envío de la citada empresa con destino a Bélgica consistente en una maquinaria industrial en cuyo interior se aprehendieron El acusado Amador colaboraba habitualmente en su ilícita actividad de tráfico de estupefacientes con los acusados Benedicto y Rosario y era quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a esta última cuando se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad, una vez que llegase a España procedente de Sudamérica. Del mismo modo, realizaba cobros y pagos por orden de la acusada Rosario, tanto para pagar a suministradores de la sustancia como a clientes de la ilícita agrupación. A tal efecto llegó a viajar a Holanda a partir del día 12 de junio de 2018 para pagar por cuenta de Rosario varios miles de euros para la adquisición de una partida de cocaína.
XII/.-En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Benedicto y Juliana, sito en la CALLE015 nº NUM059, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) 4.160 euros.
B) 7 teléfonos móviles, tres tablets y un block con anotaciones empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
C) 3 cámaras y una consola.
D) El vehículo marca BMW modelo Serie 1 con placa de matrícula NUM060, de titularidad de la agrupación y meramente formal de Jose Augusto, y el vehículo marca Honda modelo WW125EX2 con placa de matrícula NUM061, de titularidad del acusado Benedicto, utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Benedicto y Juliana, sito en la CALLE016 nº NUM062, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) 24 botellas de un litro de acetona, 3 botellas de un litro de ácido clorhídrico y una botella de un litro de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
B) Amoniaco, etilcetona, metahidrofito sódico, carbón activo y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
C) Una prensa hidráulica con sus moldes, planchas y hierros, una máquina plastificadora, dos balanzas de precisión, dos coladores con restos de sustancia blanca, una placa vitrocerámica portátil, una secadora y un gato hidráulico, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
D) Una bolsa con 12.020 gramos de polvo blanco, una bolsa con 2.918,13 gramos de polvo blanco (fenacetina), cuatro bolsas con sustancia en polvo (procaína) de pesos respectivos 723,33, 6.440,0, 3.360,9 y 2.991,93 gramos, tres bolsas que
contenían sustancia blanca en polvo (levamisol) de pesos respectivos de 12.920, 1.586 y 25.100 gramos, todas ellas sustancias destinados por los acusados para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Hortensia, sito en la CALLE012 nº NUM054, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) 19.325 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto.
B) Un paquete que contenía una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 427,47 gramos y una pureza del 87,6%, con un precio en el mercado ilícito de 85.355,36 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Un paquete que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 198,57 gramos y una pureza del 85,9%, con un precio en el mercado ilícito de 38.880,14 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,959 gramos y una pureza del 88,2%, con un precio en el mercado ilícito de 192,80 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,185 gramos y una pureza del 85,5%, con un precio en el mercado ilícito de 36,05 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 2.012,97 gramos (fenacetina) que la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
G) 3 teléfonos móviles, 2 balanzas de precisión, bolsas autocierre, una tarjeta, una caja y una cucharilla con restos de cocaína, una calculadora, un cuaderno y hojas con anotaciones y una tablet empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma.
H) 2 cámaras.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Emma, sito en la CALLE013 nº NUM044, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) 9.160 euros
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 48,971 gramos y una pureza del 24,5%, con un precio en el mercado ilícito de 2.734,80 euros.
C) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,082 gramos y una pureza del 65%, con un precio en el mercado ilícito de 160,31 euros.
D) Un cogollo de sustancia vegetal seca que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativatipo hierba, con un peso de 0,876 gramos y una pureza del 8,1%, con un precio en el mercado ilícito de 4,42 euros.
E) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 2,719 gramos y una pureza del 27,9%, con un precio en el mercado ilícito de 15,01 euros.
F) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 2,398 gramos y una pureza del 27,4%, con un precio en el mercado ilícito de 13,24 euros.
G) Un comprimido naranja que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,33 gramos y una pureza del 51,5%, con un precio en el mercado ilícito de 13,45 euros.
H) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 994,89 gramos (levamisol).
I) 2 teléfonos móviles, una balanza de precisión, 5 pen drives, 5 memorias RAM, un ordenador portátil, una tablet y un ordenador portátil.
J) Diversas joyas, un televisor y consolas sufragados con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada.
K) El vehículo marca Mercedes modelo B180 con placa de matrícula NUM063, de titularidad de la acusada.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Victorio, sito en la CALLE014 nº NUM064- NUM065, de DIRECCION005 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:
A) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 999,58 gramos y una pureza del 31,6, con un precio en el mercado ilícito de 42.613,37 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.004,37 gramos y una pureza del 33,1%, con un precio en el mercado ilícito de 44.850,05 euros; con el mismo destino que el anterior paquete, al igual que el resto de las sustancias y útiles hallados.
C) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.002,64 gramos y una pureza del 33,8%, con un precio en el mercado ilícito de 45.719,65 euros.
D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 67,423 gramos y una pureza del 66,4%, con un precio en el mercado ilícito de 10.204,63 euros.
E) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 39,41 gramos (levamisol).
F) 2 garrafas de 25 litros y 2 botes de un litro de acetona, sustancia empleada para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
G) 2 botes de 750 gramos de sosa cáustica en escamas, una botella de un litro de ácido clórico y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.
H) Una olla, placa vitrocerámica, balanzas de precisión, matraces, probetas, tubos de cobre y otros numerosos efectos de laboratorio empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Ángel, sito en la CALLE017 nº NUM066, de DIRECCION020 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:
A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 22,234 gramos y una pureza del 75,7%, con un precio en el mercado ilícito de 3.836,49 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia; al igual que el resto de sustancias y útiles hallados.
B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,173 gramos y una pureza del 73,0%, con un precio en el mercado ilícito de 1.027,16 euros.
C) Dos comprimidos naranjas que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,84 gramos y una pureza del 41,2%, con un precio en el mercado ilícito de 34,24 euros.
D) Un comprimido de color beige que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,35 gramos y una pureza del 40,7%, con un precio en el mercado ilícito de 14,27 euros.
E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia beige cristalina que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,602 gramos y una pureza del 79,0%, con un precio en el mercado ilícito de 65,30 euros.
F) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,638 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 26,00 euros.
G) Un teléfono móvil, 3 balanzas de precisión, bolsas de plástico con restos de sustancia blanca, bolsas autocierre y una libreta con anotaciones, empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
H) 3.850 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Dimas y Lorenza, sito en la CALLE018 nº NUM036, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 1.063,28 gramos, preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
B) Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 980,19 gramos, preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
C) Un envoltorio de papel de aluminio que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,533 gramos y una pureza del 27,8%, con un precio en el mercado ilícito de 33,77 euros, preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,901 gramos y una pureza del 64,8%, con un precio en el mercado ilícito de 428,49 euros, preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 212,16 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 1.171,12 euros, preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Dos botes de ácido clorhídrico y uno de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes.
G) Sosa cáustica, éter dietílico, amoniaco, carbón activo, cloruro de calcio y otras sustancias químicas para la preparación de las sustancias estupefacientes.
H) 4 teléfonos móviles, 5 balanzas de precisión, dos prensas metálicas, dos gatos hidráulicos, una olla, utensilios de medición, filtros con carbón activo, una picadora con restos de cocaína, dos cucharas con restos de cocaína, una placa vitrocerámica y otros efectos de laboratorio, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma, entre la que figura una factura de compra de 5 litros de Metiletilcetona y otros productos usados para la elaboración de sustancias estupefacientes, así como copia de la documentación de Eulalia y un justificante de pago de dinero remitido a la familia de ésta por el también acusado Epifanio.
I) 700 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Epifanio, sito en la CALLE019 nº NUM067, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:
A) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 969,83 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Benedicto tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
B) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo (cafeína) de un peso de 918,89 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
C) Un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,0003 gramos y una pureza del 4,0%, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón (cafeína) de un peso de 5,0 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser una mezcla de heroína con 6-monoacetilmorfina, con un peso de 0,685 gramos, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 10,647 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
G) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 25,002 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
H) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca de un peso de 26,469 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.
I) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,475 gramos y una pureza del 30,9%, con un precio en el mercado ilícito de 33,46 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
J) Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 476,88 gramos y una pureza del 14,8%, con un precio en el mercado ilícito de 2.632,38 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
K) Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 474,63 gramos y una pureza del 15,0%, con un precio en el mercado ilícito de 2.619,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
L) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 89,0 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 491,28 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
M) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 96,316 gramos y una pureza del 7,6%, con un precio en el mercado ilícito de 531,66 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
N) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 93,455 gramos y una pureza del 15,6%, con un precio en el mercado ilícito de 515,87 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
O) Un trozo de tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 34,654 gramos y una pureza del 5,7%, con un precio en el mercado ilícito de 191,29 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
P) Una lámina de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 4,495 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 24,81 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
Q) Un dátil de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 7,902 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 43,62 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
R) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 9,05 gramos y una pureza del 4,5%, con un precio en el mercado ilícito de 49,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
S) 6.360 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado y dos relojes Lotus, cinco tarjetas con pequeños lingotes de oro y tres piedras esmeraldas, efectos sufragados con los beneficios de la misma.
T) 3 balanzas de precisión, 3 teléfonos móviles, una prensa metálica, con placas y moldes y amoniaco.
U) Un uniforme y dos placas policiales.
V) Una pistola marca Astra, del calibre 22 Long Rifle, con numeración alterada y retroquelada NUM068 (la original se desconoce), que se encontraba en estado de correcto funcionamiento tras haber sido rehabilitada de forma clandestina tras una primera inutilización, equipada con un silenciador.
W) Dos pistolas detonadoras, una marca Blow, modelo F92, del calibre 9 mm. PA Knall, con número de fabricación NUM069, y la otra de la marca BBM, modelo 92, del calibre 8 mm. Knall, con número NUM070, en correcto estado de funcionamiento.
X) Un revólver de retrocarga sin marca, del calibre 38 Smith&Wesson, con número de fabricación NUM071, que no se encontraba en correcto estado de funcionamiento.
Y) Una pistola semiautomática marca Française, del calibre 6,35 mm. Browning, con número de fabricación NUM072, en correcto estado de funcionamiento.
Z) 141 cartuchos del calibre 22, 7 del calibre 38, 22 cartuchos del calibre 9 y numerosa otra munición de diferentes calibres.
El acusado Epifanio poseía las armas anteriormente descritas careciendo de licencia de armas expedida por las autoridades competentes, así como de guía de pertenencia de ninguna de ellas.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Rosario, sito en la PLAZA000 nº NUM064, de DIRECCION021 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:
A) 50.900 euros y un televisor.
B) 19 relojes de lujo (de las marcas Rolex, Cartier, Breitling, Tag Heuer, Bulgari, Montblanc).
C) Sellos de supuestas empresas de importación y exportación y 7 teléfonos móviles y documentación diversa empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, incluida una factura de compra de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, éter y acetona, productos utilizados por la acusada y todo el grupo para la elaboración de las sustancias estupefacientes que ponían en el mercado.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Doroteo, sito en la CALLE020 nº NUM073 de DIRECCION022 (Valladolid), en cuyo curso se intervinieron:
A) Varios envases y recipientes que contenían un producto vegetal seco en forma de cogollos que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativatipo hierba, con un peso de 3.200,00 gramos y una pureza del 21,73, con un precio en el mercado ilícito de 17.814 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Una bolsa de plástico y una cajita que contenían una sustancia compacta marrón que, debidamente analizado, resultó sercannabis sativatipo resina de haschís, con un peso de 3,74 gramos y una pureza del 33,80, con un precio en el mercado ilícito de 21,31 euros.
C) 13.640 euros y cuatro cámaras.
D) Una clonadora de tarjetas y una impresora 3D para tarjetas.
E) 4 ordenadores portátiles, una balanza de precisión, 14 teléfonos móviles, 10 memorias USB y una Tablet, así como diversa documentación relacionada con la misma.
F) Una pistola detonadora marca Blow, del calibre 8 mm. con número de fabricación NUM076, modificada de forma clandestina con posterioridad a su fabricación sin ningún tipo de autorización, al haber sido retirado del cañón el deflector.
G) Una escopeta inutilizada, un revolver de gas comprimido DAN WENSON, una pistola detonadora BRUNI, una pistola de gas carbónico GAMO, una pistola semiautomática de gas carbónico SIG SAUER, una imitación de escopeta de trombón, 5 carabinas de aire comprimido, todas en perfecto estado de funcionamiento, proyectiles de paintball, una ballesta, dos arcos 10 navajas (automáticas y de abanico), una daga, dos puñales, una espada, una catana, cuatro machetes y un puño americano, así como tres bengalas.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Amador, sito en la CALLE021 nº NUM049, de DIRECCION023 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron dos teléfonos móviles, una tablet, una PDA y un disco duro, así como documentación relacionada con la actividad que desempeñaba.
XIII/. -La agrupación criminal dirigida por el acusado Lázaro y que ha sido anteriormente descrita, se proveía de la cocaína que posteriormente distribuía en España de organizaciones de Sudamérica que introducían la droga en el continente europeo por medio de una organización afincada en Portugal que era la proveedora directa del grupo de acusados encabezados por Lázaro. La indicada agrupación afincada en Portugal recibía los pagos procedentes de la agrupación española con posterioridad a la entrega y distribución de la sustancia, de tal manera que la agrupación dirigida por el acusado Lázaro, una vez obtenido el precio de las sustancias distribuidas por ellos en España, que frecuentemente ascendían a cientos de miles de euros, pagaba a la organización lusa. Con la finalidad de eludir posibles investigaciones policiales, los pagos se realizaban a través del acusado Alberto, que en varias ocasiones en los meses de abril, mayo y junio de 2018, con pleno conocimiento de que las cantidades que se le entregaban por parte de los acusados Lázaro y Cosme tenían un origen delictivo, facilitaba a estos la entrega del dinero en Portugal u otro lugar del extranjero sin necesidad de que aquellos tuviesen que transportar físicamente el dinero, y sin realizar transacciones bancarias que pudieran haber alertado a las autoridades. La actividad del acusado Alberto, consistía en recibir el dinero de los acusados Lázaro y Cosme y entregarles un código numérico, que a su vez era facilitado a un contacto del acusado Alberto en el extranjero, de tal forma, que esa persona entregaba la misma cantidad de dinero (tras la detracción de la oportuna cantidad en concepto de comisión) a la persona que compareciese en el punto acordado y le proporcionase el mismo código numérico, lo que funcionaba con una dinámica similar a una (ilícita) letra de cambio adaptada a la actualidad. En una de esas ocasiones, consta que la cantidad entregada por la agrupación dirigida por Lázaro al acusado Alberto ascendió a más de 50.000 euros.
En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Alberto, sito en la CALLE022 nº NUM029, de DIRECCION005, en cuyo curso se intervinieron:
A) 3.965 euros, 620 yuanes y 20 coronas suecas procedentes de la ilícita actividad del acusado.
B) 6 teléfonos móviles, una tablet, un ordenador portátil, tres pasaportes de diferentes identidades, y documentación diversa empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
C) El vehículo marca BMW modelo X4 con placa de matrícula NUM074, de titularidad del acusado, utilizados por el mismo para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiado con fondos procedentes de la misma.
XIV/. -En la época en que ocurrieron los hechos, los acusados Alejandra, Hortensia y Jose Ángel eran consumidores de sustancias estupefacientes.
XV /. -El acusado Casiano permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Serafin permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Luis Manuel permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de julio de 2018. El acusado Eleuterio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Gloria permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 13 de diciembre de 2018. La acusada Penélope permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 10 de mayo de 2019. La acusada Jacinta permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 9 de agosto de 2018. El acusado Emiliano permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. El acusado Francisco permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Adolfina permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Alejandra permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio al día 21 de septiembre de 2018. El acusado Cosme permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Lázaro permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Cirilo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 13 de junio de 2018. El acusado Daniel permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Pablo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 al día 21 de junio de 2018. El acusado Benedicto permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. La acusada Juliana permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. La acusada Hortensia resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 8 de noviembre de 2018. La acusada Rosario permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Doroteo permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de enero de 2019. El acusado Amador permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Alberto permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018.
A todos los acusados que permanecen en prisión provisional, se les prorrogó la medida cautelar por resolución de 20 de octubre de 2020.
XV I/. - Sobre la participación de la acusada Emma, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM075 de 1984, sin antecedentes penales y de nacionalidad española, solo queda probado que debía conocer las sustancias que se almacenaban en una de las habitaciones de su vivienda, así como el dinero y demás útiles que allí fueron hallados.
Fundamentos
Intervenciones telefónicas autorizadas mediante auto de 16 de octubre de 2017.
PRIMERO.- En nombre y representación de Casiano, Emiliano, Cosme, Daniel, Lorenza, Eleuterio, Cirilo, Benedicto, Epifanio, Juliana, y Penélope, se ha solicitado la nulidad del Auto recaído el 16 de octubre de 2017, mediante el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas de Casiano. El motivo se sustenta argumentalmente en la ausencia de indicios adecuados para acordar esta medida, puesto que -a entender de las partes recurrentes- se contaba exclusivamente con meras sospechas, cuyos datos se sometieron a una evaluación ex posty dieron lugar a una investigación prospectiva, que fue permitida por una resolución judicial falta de motivación.
Sin embargo, en la sentencia recurrida se ha entendido válida la controvertida injerencia, explicando para ello que los datos puestos a disposición del Juez de Instrucción -mediante el oficio policial en que se solicitó la medida- contenían referencias adecuadas.
En concreto, puede verse que la solicitud policial de intervención telefónica (que consta en el acontecimiento 1) mencionó:
a) Qu e la Unidad Central Operativa de Policía Judicial de la Guardia Civil inició la Operación Pitaya, sobre investigaciones por narcotráfico de cocaína entre ciudadanos europeos y sudamericanos.
b) Qu e Casiano fue detenido en Portugal tras la aprehensión de 32 kg de cocaína oculta en cajas colocadas en un contenedor marítimo, pero que tras su detención policial fue puesto en libertad por el juez.
c) Qu e Casiano regresó a Palma de Mallorca, donde se incoaron las DPA 460/2017 en el Juzgado de Instrucción nº. 9 de dicha ciudad, archivadas tras su infructuoso seguimiento e intervención telefónica.
d) Qu e por nuevas sospechas se siguió a Casiano, pudiéndose detectar (23:07 horas del día 15/08/2017) que se reunió en un bar con dos hombres y dos mujeres, de los que posteriormente resultarían identificados únicamente Rosario, y Jose Ignacio.
e) Qu e Rosario fue vinculada con el narcotráfico por las autoridades italianas en el año 2011, y figuraba dada de alta como autónoma en el régimen fiscal de la minería y carbón.
f) Qu e Jose Ignacio apareció dado de alta en ese mismo régimen fiscal recientemente (01/08/2017), mientras que sus antecedentes laborales apuntaban a ocio y discotecas, aportando la dirección de correo electrónico DIRECCION025que sin embargo no pudo ser vinculada con ninguna empresa ni actividad.
g) Qu e se sospechó pudieran estar tratando de introducir estupefacientes en cajas de flores, igual que lo hizo el propio recurrente en Portugal en cajas de fruta, porque en la operación Guaraná (2013) se detectó un posible envío de rosas frescas desde Ecuador y fueron finalmente intervenidos 15 kg. de cocaína (DPPA 4297/2013 Juzgado de Instrucción nº. 10 de Palma en funciones de guardia el 12/12/2013).
h) Qu e posteriormente pudo detectarse un envío procedente de Ecuador para la empresa DIRECCION025 y a nombre de Jose Ignacio el día 14/08/2017, consistente 114 kg. de flores frescas en 8 cajas, es decir, un día antes de la reunión arriba mencionada.
En el oficio solicitando la intervención telefónica se especificó -como antecedente- que las DPA 460/2017 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº. 9 de Palma de Mallorca respondían a una información policial que se trasladó inicialmente a la Fiscalía en fecha 4 de abril de 2017. También se incluyó que en Portugal se procedió a la detención de Casiano (tras la aprehensión de 32 kg de cocaína en cajas ocultadas dentro de un contenedor marítimo), quien tras ser puesto en libertad regresó a Palma; añadiéndose que el día 4 de julio de 2017 se interesó el cese en la intervención de su teléfono, ya que este investigado había dejado de utilizarlo.
Las objeciones planteadas por las partes recurrentes atañen a que: a) las DPA 460/2017 no se han aportado íntegramente, lo que imposibilita conocer su contenido, y que acabaron archivándose por falta de resultados; b) las actuaciones seguidas en Portugal no son contrastables, por no haberse incorporado a esta causa las actuaciones policiales y judiciales portuguesas; y c) en el auto habilitante se incluyeron datos que no derivaban del oficio policial en que se solicitó la intervención telefónica.
Respecto de la primera cuestión, el Ministerio Fiscal aportó documentación relativa a las DPA 460/2017, incoadas en el Juzgado de Instrucción nº. 9 de Palma de Mallorca, incluyendo la información policial presentada a la Fiscalía (que abrió diligencias inmediatamente archivadas al denunciarse ante el juzgado), constando testimoniados los respectivos autos judiciales, tanto el de incoación como el que autorizó las escuchas telefónicas, cuyo resultado infructuoso condujo a su archivo tras solicitud policial motivada po r lo que allí se calificó de parón en la actividad delictiva, y pese a que en esa misma información policial se hizo constar que el investigado seguía manteniendo «su infraestructura para la introducción de sustancias ilegales». A tenor de la documentación mencionada, cuya significación habla por sí misma, resulta difícil aceptar que las defensas no pudieran conocer cuál fue su contenido y circunstancias, aparte de que la objeción -poco desarrollada- parece apuntar a que el archivo de estas diligencias antecedentes ha podido determinar que carezcan de valor como precedente sospechoso y -por tanto- también de aptitud para soportar la justificación requerida para la validez de la resolución habilitante cuya nulidad se impetra. Aunque ello no es así, porque: 1.- el carácter fuertemente sospechoso de los datos que llevaron a autorizar las escuchas telefónicas en las DPA 460/2017 no puede supeditarse al resultado de las pesquisas subsecuentes, respecto del que mantienen entidad propia de carácter previo y autónomo, que no cede ni se empaña pese al fracaso de las investigaciones, del mismo modo que (en sentido contrario) la obtención de resultados -como fruto de la investigación posterior- no podría subsanar una previa ausencia de sospechas fundadas; 2.- el -ya mencionado- resultado infructuoso de las escuchas autorizadas en las DPA 460/2017 enerva cualquier exigencia de conocer su contenido, por lo demás abiertamente expuesto al solicitarse la intervención telefónica ahora cuestionada. 3.- y esos datos de sospecha antecedente, emanantes de las DPA 460/2017, tampoco pueden ser tratados como única apoyatura de la sospecha, ya que han de ser puestos en conexión con los restantes datos, plurales y conexos, a los que se hará referencia específica más adelante.
En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la no aportación de todas las actuaciones seguidas en Portugal, se ajustaría a lo expresado en la STS 2ª 25 Feb. 2016 , donde se menciona la necesidad de que se aporte: «la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado». Sin embargo, este requisito aparece suficientemente cumplido a consecuencia de que, en el oficio policial, se hacen constar los detalles esenciales sobre las razones de la sospecha procedente de Portugal: concretamente la identidad del sujeto investigado, su detención policial por haber intervenido en el transporte de 32 kg de en cajas ocultas dentro de un contenedor marítimo, la incorporación de dos fotografías sobre el resultado de esta aprehensión de droga en aquel país, y la especificación de que el investigado había regresado tras haber sido liberado en Portugal. El conjunto de datos que integran esta información resulta -en este aspecto- suficiente, porque la exigencia que con ellos se satisface solo busca descartar que el fundamento de la sospecha radique en una afirmación abstracta o inconcreta por no especificar en qué consistió la investigación previa, ni cuál fue su resultado. Sin embargo, una vez cumplido el requisito, por haberse facilitado datos concretos susceptibles de valoración, no es exigible una información exhaustiva, según se menciona en las siguientes resoluciones:
STS 2ª 24 Jun. 2015 :
«Asimismo hay que tener en cuenta que el derecho a conocer las actuaciones procesales, no abarca ni integra el derecho a que la parte conozca las fuentes de investigación estrictamente policiales ni a sus bases de datos. La propia Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigente -- Ley 2/1986 en su art. 5, apartado 5 º--, establece que no estarán obligadas a revelar las fuentes de información y lo mismo se recoge en la STEDH --casos Kostovski y Windisch-- siempre que estas fuentes confidenciales de información se utilicen exclusivamente como medios de investigación, sin que por ello tengan acceso al proceso como medio de prueba. Y se añadió que cuando las intervenciones telefónicas acordadas en España se han basado en datos procedentes de investigaciones policiales o judiciales extranjeras, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de nuestro país comprobar el ajuste de aquellas al ordenamiento jurídico español ni al vigente en el lugar donde se han llevado a cabo (Cfr. Sentencias de esta Sala de 28/09/2012 ; 26/09/2012 ; 17/07/2012 ). Es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 399/2015, de 18 de junio y 699/2004 ), que no es la legislación española la que deba tenerse en cuenta para valorar como se detectó en otro país las presuntas operaciones de tráfico de drogas. El artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal , hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas 'en la forma que su legislación establezca', y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 de enero de 1995 , 9 de diciembre de 1996 en la que se declara , citando otra de 6 de junio de 1994 , que 'en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma'. Y también ha declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 312/2012, de 24 de abril , que no corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades de otro de su propia legalidad ni someterlo al contraste de la legislación española. »
STS 2ª 6 Nov. 2017 :
«es necesario que la policía actuante indique una fuente de conocimiento cuya fiabilidad el Instructor pueda valorar racionalmente, no implica que ello exija en cualquier caso la presentación detallada al Instructor de la indagación en su integridad, identificando la absoluta totalidad de las diligencias practicadas y relacionando minuciosamente las fuentes utilizadas a lo largo de toda la investigación, pues dicha exigencia ni ha sido establecida en estos términos por el Tribunal Constitucional, ni es necesaria cuando el Instructor dispone de datos objetivos suficientes, ni es posible en todos los casos, por ejemplo en operaciones internacionales en las que han intervenido fuerzas policiales de otros países que en su mecánica operacional habitual no acostumbran ni pueden ser obligadas a informar minuciosamente sobre sus fuentes ni a relatar detalladamente su mecánica operacional. »
STS 2ª 12 Mar. 2020 :
«Para dar respuesta a este reproche resulta necesario citar la doctrina establecida en la STS 635/2012, 17 de julio , cuya argumentación es la siguiente: '(...) En consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar obligatoriamente, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento. Cuando éstas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales procedan de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez Instructor en función de: 1º) Los datos objetivos existentes y su concreción, 2º) Los cauces oficiales de recepción y verificación de la información, 3º) Las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación, 4º) La verosimilitud de la información y 5º) Sus propias normas de experiencia. Ponderando en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar si pueden y deben autorizarse las medidas necesarias para la efectiva desarticulación de la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva internacional. Criterio judicial que debe ser respetado cuando la resolución judicial explicita, como sucede en el caso actual, los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, y cuando cita una fuente de conocimiento cuya fiabilidad el Instructor puede valorar racionalmente conforme a sus reglas de experiencia'»
Además, en trance de solicitar la intervención telefónica, bastaba aportar datos de sospecha fundada, pues el estado incipiente de la investigación no requería la aportación de pruebas concluyentes, como parece exigirse al mencionar: a) la liberación del investigado que fue detenido en Portugal; b) la falta de una sentencia condenatoria en dicho país; y c) el fracaso de la investigación derivada de las DPA 460/2017 . Y al efecto pueden invocarse diferentes pronunciamientos jurisprudenciales:
STS 2ª 14 Feb. 2006 :
«Con esos datos todavía podría cuestionarse si las informaciones policiales son fiables y merecen ser tomadas en consideración por el juez. Sobre este extremo hemos de puntualizar que tales informes de carácter objetivo no han de ser materia de prueba, sino de un juicio de credibilidad del instructor, el cual no puede desconfiar, como norma, de las informaciones que le suministran los miembros de la policía judicial, resultado del trabajo realizado por éstos en su calidad de funcionarios públicos especializados que actúan a las ordenes del juez y con responsabilidad propia»
STS 2ª 24 Sep. 2018 :
«Los indicios a los que se alude para solicitar la autorización son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Y en esta sentencia se incide en el 'Grado de objetivación del oficio policial' al señalar que: 'El oficio policial fechado el 21 de junio de 2004 ofrece al Instructor datos objetivos e individualizados para presumir de modo razonable que la persona investigada pudiera estar realizando una actividad delictiva. Suministra detalles de muy distinto alcance -algunos también de naturaleza subjetiva- que apuntan todos en la misma dirección. Atribuir a tal informe el defecto de la insuficiencia supone alterar la naturaleza, el significado y hasta la funcionalidad de cualquier investigación policial. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir vehemente la existencia de una actuación delictivay el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos, y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso'. 'Conviene tener presente, además, como recuerda la STC 253/2006, de 11 de septiembre que, a tales efectos, los indicios a los que se alude son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; y 202/2001, de 15 de octubre , F. 4)'.»
Y respecto de la tercera cuestión, se objeta que el juez conociese aspectos de las precedentes operaciones Pitaya y Guaraná, y que algunas circunstancias de estas operaciones, ausentes en el oficio policial, se vieran -sin embargo- reflejadas en la resolución habilitante. El reproche, que en concreto se limita a que se hizo constar la coincidencia exclusivamente parcial de investigados entre unas y otras operaciones, carece de la aptitud enervante que se le atribuye, puesto que:
a) no se trata de elementos «completamente ajenos al oficio policial», sino relativamente ajenos, ya que el juez llegó a poder detraerlos por las referencias expresas a aquellas operaciones precedentes, que le habían sido expresamente proporcionadas en el oficio policial.
b) el conocimiento del propio juez por su actuación en las diligencias e investigaciones anteriores, que son las citadas expresamente en el oficio policial, le permitió discernir la coincidencia parcial de investigados a partir de datos obtenidos con licitud y regularidad procesal, del mismo modo que los funcionarios de policía plasmaron los suyos propios, con la misma legitimidad.
c) na da de lo anterior afectó a lo importante, que es el carácter contrastable de esos datos, cuya posibilidad de confrontación se admite incluso en el mismo escrito de recurso.
d) da do que los datos reflejados en la resolución habilitante, pero ausentes en la información policial, se redujeron a mencionar una coincidencia parcial entre los investigados, resulta obvio que no se trata de elementos influyentes en el soporte causal que permitió evaluar si constituían o no una sospecha fundada, ni por ende cabría entender que -suprimidos- desvirtuasen la significativa calidad de la sospecha inferible.
En la solicitud policial de intervención telefónica también se mencionaron los seguimientos a Casiano, que permitieron detectar la reunión mantenida el día 15/08/2017 con varias personas, dos de las cuales fueron identificadas, presentando Rosario antecedentes por su vinculación con el tráfico de estupefacientes, y Jose Ignacio un alta (efectuada un par de semanas antes) en actividades idénticas a la anterior, y además su relación (mediante una dirección de correo electrónico) con una actividad relacionada con el comercio de flores sobre la que no se pudieron establecer antecedentes previos a su cargo, pese a que el día anterior había recibido un significativo cargamento de flores desde Ecuador, lo que presentaba similitudes operativas con el transporte de estupefacientes investigado en las DPPA 4297/2013, abiertas en el Juzgado de Instrucción nº. 10 de Palma en funciones de guardia el 12/12/2013, correspondientes a la operación Guaraná sobre envío de rosas frescas desde Ecuador con una aprehensión de 15 kg. de cocaína.
Contra lo que se ha señalado, la carga lógica sobre la potencial involucración del investigado tampoco descansa estricta ni esencialmente en la existencia de una reunión previa, ni en maniobras extrañas durante la reunión, ni en circunstancia alguna referente a su contenido o concerniente a lo que se pudo tratar en ella, ni eminentemente en su relación con personas vinculadas al tráfico de estupefacientes, sino en un conjunto de datos que guardaban coherencia interna, entre los que destaca que tras la reunión e identificación de parte de los reunidos se pudieron obtener datos sobre la remesa de aquella significativa carga de flores producida el día anterior, actividad inédita para su destinatario, quien recientemente se había dado de alta por actividades idénticas (inocuas per se, pero idénticas) a las de la mujer que también asistió a la reunión, la cual pudo también ser vinculada con actividades previas de narcotráfico.
El recurso a los antecedentes policiales como justificación de la intervención telefónica también ha sido criticada, bien que ese reproche carece de entidad, en tanto aquellos no han constituido una base inferencial exclusiva ni fundamental sobre la potencial dedicación contemporánea a actividades criminales, sino que integran un acervo concurrente con otros datos, ya expresados, que sí contienen virtualidad de sospecha racional por corresponderse con comprobaciones objetivas sobre actuaciones que lógicamente apuntaban a la posible continuidad de la actividad delictiva en el presente, y que reunían por sí solos las características adecuadas para la inferencia, respecto de los que aquellos antecedentes policiales no han pasado de constituir un mero apoyo circunstancial o instrumental, porque la solicitud de intervención telefónica se nucleó en torno a la detección de la mencionada remesa floral sospechosa el día anterior a la reunión entre el recurrente y el importador de las cajas procedentes de Ecuador, y ello a partir de un abanico de datos asimismo sospechosos y convergentes.
Y carece de cualquier interés epistemológico que no se investigase a todas las personas que se reunieron con el sujeto investigado, porque a falta de alguna justificación, o al menos explicación, no se adivinan las razones por las que la indagación así exigida pueda constituir una «razón de ciencia necesaria para apreciar la procedencia o no de la medida», porque -cualquiera que fuese su identidad y relación con el grupo reunido- nada hace pensar que desvirtuaría los datos de sospecha obtenidos a partir de las circunstancias que presentaban los restantes que sí fueron identificados, ni por tanto cabe considerarlo contraindicio que enerve la potencialidad de las informaciones que con base racional se obtuvieron.
La validez de la autorización judicial cuestionada tampoco se vio comprometida porque en la solicitud policial no se incluyeran detalles sobre la forma en que se obtuvo la identificación de los concurrentes a la reunión, ni porque esta información procediera de fuentes confidenciales, puesto que resultaba avalada -además- por una pléyade de circunstancias concomitantes que también eran reveladoras de una situación fuertemente sospechosa, sentido en el que pueden verse las dos resoluciones que seguidamente se citarán:
STS 2ª 20 Feb. 2009 :
«datos consistentes en una serie de informaciones de las que disponía previamente la Policía, en relación con las actividades de los investigados, que conformaban una amplia red de distribución de droga en la Comunidad Autónoma de Cantabria y la provincia de Palencia, provenientes tanto de informadores o confidentes como de las propias vigilancias llevadas a cabo por los funcionarios relativas a esas actividades, movimientos, con expresión de fechas y lugares concretos, de los sospechosos que, razonablemente, constituían indicios más que suficientes para autorizar la diligencia y que, por consiguiente, otorgaban a los resultados de ésta plena eficacia probatoria.»
STS 2ª 8 Jun. 2010 :
«Cier tamente, excluida la información, que ese oficio además expone, relativa a la dedicación al tráfico de drogas, por indicarse que la fuente es confidencial y no contrastable, el oficio, aunque se considerase suficiente para inferir una dedicación al tráfico de drogas, podría revelarse necesitado de alguna otra corroboración. Pero ocurre que el Juzgado al que tal oficio se presenta disponía de otra información en la misma línea. Así el Juez de Instrucción conocía, y por eso ordenó unir a la causa que incoó, el auto que así lo declaraba, que el sospechoso había sido procesado con anterioridad por el mismo Juzgado por delito de tráfico de drogas. La reunión de la información de esa plural extracción, alcanzaba ya la fuerza suficiente para que la inferencia de que el recurrente estaba interviniendo en el tráfico de drogas fuese razonable, al menos en los términos de probabilidad que el estado inicial del procedimiento exige.»
Aparte de que la obtención de informaciones procedentes de fuentes confidenciales ha sido expresamente admitida en la jurisprudencia, según se recoge en la STS 2ª 27 Jun. 2019 :
«Así, la cuestión de relevancia es considerar si la información de un confidente a la policía puede servir de base para fundar una petición de los agentes al juez de instrucción interesando una medida de intervención telefónica, ya que es sabido que ésta no puede interesarse si no es con elementos previos que demuestren unos 'indicios fundados' que permitan acudir al juez a la adopción de esta medida limitativa de derechos fundamentales. Así las cosas, en la STS 1100/2015, de 18 de marzo , se otorga plena validez a la información del confidente para fundar una petición y posterior concesión de la medida de intervención telefónica, ya que señala la sala que las 'informaciones' o 'confidencias' tienen la única virtualidad de iniciar una investigación policial sobre tales hechos de apariencia delictiva y será en el curso de ella cuando se consigan los datos objetivos - verificables por el Juez y por terceros- acerca de la probabilidad de la existencia, tanto del delito investigado como de la implicación en dicho delito de la persona cuyo teléfono se solicita sea intervenido - SSTS 1497/2005 ; 55/2006 ; 1354/2009 ; 318/2013 ó 181/2014 -. El propio TEDH ha admitido la validez de la utilización de estas fuentes anónimas de conocimiento siempre que se utilicen exclusivamente como medio de investigación sin que tengan el carácter de medio de prueba - STEDH caso Kostovski, 20 de noviembre 1989, entre otras-.»
A partir de todo ello, resulta difícil negar carácter objetivo a la coincidencia de momento y lugar entre el investigado y la mujer que resultó identificada y vinculada con actividades anteriores de narcotráfico; reunión que no ha sido negada, sino simplemente rebatida en cuanto a si su carácter es o no verdaderamente indiciario.
No otro carácter corresponde a las comprobaciones sobre altas en la TGSS por conceptos o actividades fiscales coincidentes entre dos de los reunidos.
Y finalmente es también objetivo el envío de los 114 kg. de flores frescas en 8 cajas procedentes de Ecuador para la empresa DIRECCION025 y a nombre de Jose Ignacio el día 14/08/2017, es decir, un día antes de la reunión arriba mencionada.
También se censura que -en la sentencia recurrida- la reunión detectada tras la vigilancia policial haya sido calificada como simplemente sospechosa pero no indiciaria, con lo que la intervención telefónica habría sido autorizada sin fundamento bastante; aunque con semejante censura se altera y subvierte el sentido de los términos empleados en la sentencia apelada, pues el texto en ella consignado responde a lo siguiente:
«Resultando un tanto sospechosa la reunión -atendiendo al sentido del porqué los agentes le vigilaban-, se iniciaron gestiones para la averiguación de las personas que se reunieron con Casiano»
Es decir, que lo sospechoso de la reunión sirvió de base para intensificar las gestiones policiales y ampliar la identificación de los reunidos, pero no que tal reunión fuese -sin más- determinante de la autorización judicial para intervenir el teléfono del recurrente.
Por lo demás, la técnica observada para desenvolver todos estos reproches destaca por su empeño en fraccionar, aislar, y descontextualizar cada uno de los datos y elementos derivados de la prolongada investigación policial, a fin de someterlos a una exposición crítica individualizada, cuando la inferencia lógica que justificó la medida hoy cuestionada fluye -sin dificultad- de toda esa constelación de datos conexos, puesto que conforman un conjunto coherente en términos de racionalidad.
En tal sentido se pronunció la STS 2ª 12 Mar. 2020 :
« Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre , 'la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio ; 744/2013, de14 de octubre ; 593/2009, de 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. »
También se ha censurado la falta de medidas de averiguación alternativas, imprescindibles -a juicio de alguna de las partes recurrentes- para que concurriese la necesidad de la intervención telefónica. En concreto se ha planteado la posibilidad de seguimientos a los sospechosos, seguramente sin atender a que fue -precisamente- el seguimiento del primero de ellos lo que permitió conocer la reunión de todos y -a partir de ésta- las indagaciones consecuentes; y asimismo una investigación patrimonial de la que, sin dudar, no se obtendrían datos más concretos para profundizar en las actividades actuales específicas, que era lo demandado para profundizar en la investigación.
Y finalmente se ha objetado la falta de motivación en la resolución habilitante, aspecto que necesariamente ha de remitirse a su contenido, respecto de lo que cabe remarcar que en ella se ponen de manifiesto las circunstancias sobre las que se asentó la evaluación y las conclusiones sobre la presencia de fuertes sospechas. Cuesta, desde luego, aceptar que la motivación criticada tenga el carácter puramente remisorio que se le achaca, puesto que en ella no se observa un simple envío a lo que pueda constar en las actuaciones policiales documentadas, sino que toma de ellas los datos y referencias pertinentes para -eso sí- reeditarlos en orden a su exposición y valoración. En cualquier caso, la posibilidad de remisión al contenido de las actuaciones policiales tampoco podría presentarse como impedimento insalvable, según se expresa en la STS 2ª 19 Sep. 2019 :
«En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ). La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).»
Tampoco puede convenirse que la resolución habilitante carezca de juicio de ponderación alguno, puesto que en ella se conectan las sospechas antecedentes del investigado con su detención en Portugal, con la similitud operativa de los envíos de flores, y con la detección de la recepción concreta de una relevante partida de flores por uno de los que se reunieron con el investigado.
Como bien se expresa en la sentencia recurrida, fue con apoyo en dichos indicadores que el Juez de Instrucción estuvo en condiciones de apreciar datos que relacionaban -directa y concretamente- al inicialmente investigado con otras personas respecto de las que también se tenía información contrastable sobre su vinculación anterior con el narcotráfico. Y asimismo pudo relacionar al recurrente con otra persona, que en fechas recientes se dio de alta formal en actividades sin base real que coincidían con las de la mujer relacionada con el narcotráfico, quien -sin correspondencia con su actividad conocida- había recibido -el día anterior a la reunión- paquetería con 114 kg de flores frescas procedentes de Ecuador.
Las referencias obtenidas permitieron al juez extraer una deducción lógica de sospecha intensa sobre la posible relación del recurrente con nuevas actividades correspondientes al tráfico de estupefacientes, extraíble a partir de un conjunto de elementos corpóreos, de entidad real y no meramente hipotética, que apuntaban a la razonable potencialidad de su persistente involucración en el narcotráfico, precisamente por la coincidencia de tiempo, lugar, personas con antecedentes por narcotráfico, y -especialmente- una actividad coetánea perfectamente compatible con mecánicas usuales de transporte encubierto de drogas, como fue un envío de 114 kg de flores frescas (procedentes de un país desde el que con cierta frecuencia se importan clandestinamente sustancias estupefacientes), que como tal actividad de floristería carecía de vinculación antecedente con el destinatario de la paquetería.
En aquel momento, y atendiendo exclusivamente al mencionado conjunto indiciario, resultaba lógicamente asequible la posible involucración del recurrente en un nuevo transporte de sustancia estupefaciente, de modo que aquella sospecha racional concurrió a tenor de una deducciónex ante, que ni permitía entonces -ni necesita ahora, en el momento de su revisión crítica- apoyarse para nada en absoluto en el resultado de la investigación subsecuente.
Además, los datos incluidos en el oficio policial en que se solicitó la intervención telefónica ponían de manifiesto la verificación de pesquisas congruentes, adecuadas, y bastantes para aclarar la situación y su alcance, al menos en la mayor medida factible por razón de la situación y las posibilidades que la investigación ofrecía, de modo que su prosecución mediante la injerencia solicitada aparecía como una necesidad funcional justificada para progresar coherentemente en la averiguación de unos hechos que apuntaban a la posibilidad racional de que se hubiese cometido y/o se estuviese cometiendo una infracción criminal por tráfico de estupefaciente, cuya investigación en profundidad desaconsejaba cualquier intervención inmediata que pudiese perjudicar el ahondamiento en un seguimiento de conjunto hasta detectar sus posibles conexiones remotas, ciertamente más significativas en cuanto a la gravedad y peligrosidad criminal de la actividad investigada.
En consecuencia, debe concluirse que en el oficio policial solicitando la intervención telefónica se incluyeron y proporcionaron al juez datos -de naturaleza objetiva- suficientes sobre la presencia de indicios adecuados para autorizar que la investigación se prolongase mediante dicha vía de investigación, sin carácter prospectivo, por cuanto se partía de datos específicos, y no puramente especulativo, aunque no necesariamente acreditados en términos probatorios, ya que no se requería aportación de pruebas sobre la actividad criminal sino exclusivamente sospechas relevantes, buenas razones, o fuertes presunciones, en la terminología que se expresa en las 21 Oct. 2005 y 24 Jul. 2012, donde se citan las resoluciones del TEDH.
Derecho al juez predeterminado por la ley.
SEGUNDO.- En nombre y representación de Cosme, Cirilo, Benedicto, Juliana, y Epifanio, se ha planteado la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley que, encuadrado en el derecho a un proceso con todas las garantías tutelado en el art. 24 CE, debe a su juicio conducir a la nulidad del juicio oral y de la sentencia.
En sustento de este motivo, se dice primeramente que el problema no reside en una discrepancia respecto de normas simplemente competenciales de legalidad ordinaria, sino en que la cuestión debatida nunca ha sido planteada ante el órgano objetivamente competente (AN) y tampoco ante los territorialmente competentes (Barcelona y Sevilla), sino que la competencia se ha asumido «de manera arbitraria».
Esta última afirmación pugna decididamente con la falta de planteamiento de la correspondiente cuestión competencial, aspecto sobre el que el ATS 28 Mar. 2018 recuerda lo siguiente:
« A ello hemos de añadir lo que venimos diciendo en constante y reiterada Jurisprudencia al rechazar los conflictos competenciales tardíos o extemporáneos cuando la instrucción está prácticamente concluida, y además fijadas las fechas del señalamiento, como ocurre en el presente caso (ver auto de 8/02/2003). Así la STS 854/2008 de 4 de diciembre recordaba 'Los conflictos de competencia se tratan de contiendas entre órganos judiciales de la misma competencia objetiva y funcional' , y por ello el fuero territorial no debe alzarse como obstáculo a una justicia sin dilaciones ni demoras, que incluso podrían dar lugar a la puesta en libertad de alguno de los presos preventivos por agotamiento del tiempo máximo; y en el mismo sentido los autos de 6.07.2001 y la STS 413/2008 de 30 de junio señalan que la denominada 'perpetuatio jurisdictiones' supone el mantenimiento de competencia declarada una vez abierto el juicio oral incluso en caso en que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial.»
En cuanto al resto, el núcleo de la discrepancia se apoya en que el art. 65, 1º, d) LOPJatribuye a la audiencia Nacional la competencia en asuntos de narcotráfico siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias; y en que -a partir de ello- en el recurso se afirma que la Audiencia Nacional es siempre competente más allá de la simple codelincuencia, sin matices ni distinciones entre organización, banda, o grupo; así que, dado que la calificación conveniente al supuesto enjuiciado es la de grupo criminal o asociación estructurada (en lugar de una simple codelincuencia), la competencia corresponde a la Audiencia Nacional, independientemente de la magnitud de la estructura y estabilidad, abundando el escrito de recurso en que:
« Yerra la resolución recurrida al interpretar que el grado de la estructura y la estabilidad de la agrupación es el concepto diferenciador en la delimitación de la competencia. Insistimos, la diferencia es la agrupación o la codelincuencia. (...) Como es de ver, la distinción, insistimos, es la codelincuencia»
Por el contrario, en la sentencia apelada se afirma que la interpretación del art. 570 ter CP conduce a que solo la organización criminal es competencia de la Audiencia Nacional, y que -en el supuesto enjuiciado- los hechos reflejan una colaboración episódica entre diversas agrupaciones, cuyos líderes se conciertan ocasionalmente -y sin determinación previa- para operaciones concretas, por lo que se trata de un grupo y no de una organización, y así lo expresa:
« ...los tres grupos no trabajan unidos con carácter constante, de hecho, del relato no se desprende un acuerdo de voluntades previas entre los líderes de cada rama para las operaciones; éstas surgen tras conversaciones de miembros -con diferente jerarquía dentro de su grupo- que ya se conocían de las distintas ramas, y lo comentado se traslada en su caso, al líder del grupo que no participó en la conversación, con información para iniciar negociaciones para nuevas operaciones. Los grupos existentes en la presente causa tienen en común que venían dedicándose al tráfico de drogas a través de distintos suministradores y que, en momentos determinados se conciertan para la adquisición de grandes cantidades de cocaína, con la consiguiente reducción de riesgos y gastos para las agrupaciones. En definitiva, del relato de hechos de la acusación solo se desprende que la relación entre las tres ramas era puramente coyuntural pero no estructural.»
Y frente a esta conclusión aparece inidónea la fracción que del factumse esgrime en el escrito de recurso, porque aun reconociendo que la descripción del suceso no exhibe a lo largo de su descripción factual un desmedido rigor terminológico (banda estructurada, organización de gran estabilidad personal y logística, grupo criminal, grupo), lo cierto es que incluso del fragmento en cuestión (aisladamente plasmado en el escrito de recurso) cabe extraer que no hay propiamente una estructura de conjunto que abarque los distintos grupos, sino una diseminación en grupos «independientes»:
«La estructura de la banda asentada en Mallorca, gestionaba sus adquisiciones de droga a través de dos ramas fundamentales, que constituyen a su vez otros tres grupos criminales independientesradicados, respectivamente, en Barcelona, Madrid y Sevilla.»
Por lo demás, el segmento traído a colación desde el recurso requiere ser puesto en correlación con los restantes pasajes, de los que se sigue una indiscutible colaboración circunstancial entre los diversos grupos, y la ausencia de jerarquía entre ellos, de modo que no se está ante una organización estructurada mediante grupos, sino ante grupos ocasionalmente conectados; notas que inciden en los presupuestos de diferenciación entre codelincuencia, grupo, y organización, según se sigue de la STS 2ª 16 Ene. 2018 , a tenor de la reforma 2010 CP:
- la organización criminal requiere estabilidad y reparto de tareas, o sea, una estructura con vocación de permanencia, carácter estable, o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido; y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros.
- el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, porque puede prescindir de algunas de las notas que caracterizan la organización. Y los casos de transitoriedad deben ser asignados a esta categoría de grupo criminal.
- la codelincuencia se refiere a la agrupación para cometer un delito específico; un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
En este aspecto, el Tribunal Supremo ha venido consolidando una línea jurisprudencial clara respecto de que la organización criminal requiere medios idóneos, plan previamente concertado, jerarquización, y vocación de permanencia o continuidad ( STS 2ª 28 Jun. 2000 , 11 Feb. 2003 ), de forma que -a tenor de la mentada reforma del CP en 2010- la categorización del grupo criminal carece -como ya se ha dicho- de esa nota de permanencia y estabilidad.
Por otro lado, la competencia atribuida a la Audiencia Nacional queda literalmente restringida a los supuestos de organización criminal, y así especifica la STS 2ª 17 Feb. 2004 que: «El precepto exige como requisito previo -y lo remarca con la expresión siempre- que (los delitos) sean cometidos por bandas o grupos organizados», aparte de que en la STS 2ª 24 May. 2002 se enfatiza el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación del precepto:
« La doctrina de esta Sala ha entendido, STS de 17 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5780) , que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional «deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente» ( ATS de 3 de abril de 2000 [ RJ 2000, 6777] ).»
Sentido restringido sobre el que igualmente se habían expresado los ATS 2ª 22 Dic. 2009 , 22 Abr. 2004 , y 21 Sep. 2010 .
Por lo expuesto, no concurre la nota de organización criminal, requerida legal y jurisprudencialmente, para que la competencia pueda atribuirse a la Audiencia Nacional.
Se trata de grupos autónomos, aunque colaboren entre sí ocasionalmente, y la distribución de los estupefacientes procedentes de Sudamérica nunca afectó a más de una provincia, pese a que -en este aspecto- puede resultar equívoca la expresión consignada en algún pasaje de la sentencia recurrida:
«gestionaban la llegada a la Península Ibérica de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína -procedente de Sudamérica-, que posteriormente se distribuía en la propia Barcelona y en Madrid, a través de narcotraficantes de menor escala; y que eran las que suministraban de cocaína y haschís al grupo asentado en Mallorca»
De lo transcrito podría deducirse erróneamente que la distribución se efectuaba por alguno de los grupos en Barcelona y Madrid de forma simultánea o indistintamente, pero la descripción pormenorizada de las actividades que se han declarado probadas deja establecido que:
1.- la agrupación de Palma adquiría para distribuir sólo en Palma:
«El grupo de Palma estaba dirigido por el acusado Casiano, quien gestionaba, organizaba y dirigía la adquisición de partidas de cocaína en la Península -tanto en Madrid como en Barcelona-, y su distribución en Mallorca.»
2.- el grupo que operaba en Barcelona distribuía el estupefaciente en dicha ciudad, o se lo vendía en ella a la rama de Palma:
«procedía a su distribución por los distintos puntos de venta de la ciudad de Barcelona o la entregaba a la rama palmesana.»
3.- el grupo radicado en Sevilla distribuía en Madrid:
«Uno de dichos grupos estaba dirigido desde Sevilla por el acusado Lázaro (...) sustancias distribuidas por cuenta del acusado Lázaro, y por Pablo, quien se dedicaba en Madrid al alijo, almacenaje y distribución de parte de las sustancias entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por cuenta del acusado Lázaro »
Dicho ello, importa remarcar que lo determinante para la competencia no ha de ser -en este caso- el lugar de adquisición, sino el de distribución, que es donde se producen los efectos nocivos para la salud pública. Y en este sentido puede verse la STS 2ª 23 Abr. 2019 :
«Recordemos, a estos efectos, el auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 29 Ene. 2016, Rec. 20767/2015 donde se recoge que 'los hechos objeto de acusación no tienen encaje en el art. 65.1 d) LOPJ.La competencia no puede resultar alterada por la existencia de una pluralidad de lugares de adquisición de: productos químicos, sustancias de corte, o cocaína, dado que dichas adquisiciones, necesarias para el procesamiento y elaboración de cocaína, son accesorias, previas y necesarias para la acción objeto de acusación. La ubicación del laboratorio de procesamiento y elaboración de cocaína que los acusados tenían en la localidad de DIRECCION026, actuación que marca la competencia territorial tanto en la fase de instrucción como de enjuiciamiento. Los efectos del tráfico de drogas no se producen en lugares pertenecientes a diversas Audiencias, con independencia de que en ellos se adquieran las drogas y demás productos necesarios para la elaboración de la sustancia que es cosa bien distinta.(...) También, como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 157/2014 de 5 Mar. 2014, Rec. 1778/2013 'los criterios de atribución de competencia a los Juzgados Centrales deben ser interpretados restrictivamente al suponer una variación de la competencia natural ( ATS. 22-12-2009 )'. De igual modo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 312/2011 de 29 Abr. 2011, Rec. 10626/2010 se añade que: 'lo que importa a los efectos de la competencia -como ha precisado esta Sala del Tribunal Supremo en S. 8 junio 2001-, 'no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias'.»
Y tampoco cabe estimar infracción de normas competenciales territoriales, ya que el procedimiento criminal se inició en Palma de Mallorca, mientras que, de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en fecha 3 Feb. 2005:
«El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa.»
En consecuencia, cabe rechazar también la alegación de falta de competencia por razones de facilidad investigadora, según quiere desprenderse del art. 17. 3º LECrim. en los siguientes términos:
«En cuanto a la oportunidad procesal de enjuiciar en un mismo procedimiento dos delitos imputados a una misma persona, previsto en el apartado 3º del artículo 17, se requiere para ello no sólo que ambos delitos tengan analogía entre sí, sino también que sean de la competencia del mismo órgano judicial y fundamentalmente se preve cuando se estime que la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes.»
El alegato en cuestión aparece confusamente articulado puesto que se apoya en una supuestamente deficitaria acreditación de la participación y la culpabilidad, cuestiones que atañen a la evaluación del resultado probatorio y la presunción de inocencia, que se entiende padecida por falta de un enjuiciamiento separado, a cargo de cada uno de los distintos juzgados territorialmente competentes, cuando -en realidad- el mencionado precepto procesal atiende a supuestos de instrumentalidad criminal, cuyo enjuiciamiento conjunto persigue no dividir la continencia de la causa, para lo que necesariamente ha de resultar competente un solo órgano, y concretamente, como se ha expuesto, el primero en proceder.
Sea como fuere, lo cierto es que en ningún caso cabría apreciar la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley que se denuncia, dado el carácter de legalidad ordinaria que rodea la atribución competencial en cuestión; aspecto sobre el que se pronunció la STS 2ª 10 May. 2013 , donde se cita la doctrina legal derivada de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional:
«Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley ( art. 24.2CE) la jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 219/2009, 12 de diciembre - ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo , F. 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo , F. 17 ; 32/2004, de 8 de marzo , F. 4 ; 60/2008, de 26 de mayo , F. 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , F. 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre , F. 3 ; 49/1999, de 5 de abril , F. 2 ; 183/1999, de 11 de octubre , F. 2 ; 164/2008, de 15 de diciembre , F. 4).»
En el mismo sentido la STS 2ª 23 Mar. 2021 :
« La tesis que conecta todo problema de competencia con el art. 24CEestá desacreditada por la jurisprudencia. Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las SSTS 664/2017, de 11 de octubre , y 389/2018, de 25 de julio , lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente: La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: 'según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero '. La STS 389/2018 , en su FJ 1º reitera idénticos argumentos citando, además, la STC 191/2012, de 12 de diciembre .»
Celebración del juicio en salas de vistas separadas
TERCERO.- En nombre y representación de Cosme y Juliana, se ha solicitado la nulidad del juicio y de la sentencia, en atención a que:
« El desarrollo del Juicio Oral, en el supuesto que nos ocupa, no alcanzó el nivel efectivo de garantías y defensa de los derechos fundamentales que definen per se al proceso justo y equitativo. El mismo se desarrolló en Salas de Vistas Separadas. Esto es, que en una Sala estaba presidida por el Tribunal con el Ministerio Público y los Letrados defensores, pero no los acusados, quienes estaban ubicados en otra sala distinta, sin que fuera posible ni tan siquiera la comunicación visual con sus respectivas direcciones letradas mientras tenía lugar la práctica de la prueba. »
La reproducción de la videograbación efectuada durante las sesiones del juicio permite constatar que, para la celebración del juicio, se ocuparon simultáneamente varias salas, entre las que se distribuyeron los asistentes. Al inicio de las sesiones del juicio (vídeo 2 19/10/20 10:54:11) fueron expuestas a las partes tanto las dificultades concurrentes como las soluciones aplicadas. Las primeras traen causa fundamental de las restricciones por razones sanitarias durante la pandemia por Covid-19, más la limitación de espacio en las salas de audiencia disponibles en el edificio. En el momento de celebrarse el juicio estaba vigente el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como las prevenciones en evitación de las actuaciones presenciales y el fomento de las telemáticas a que se refiere el Protocolo de actuación para la reactivación de la actividad judicial y la salud profesional, aprobado por la Comisión Permanente del CGPJ actualizado el 14 de mayo de 2020, y lo dispuesto en el art. 19 del RD-Ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Además, para la celebración de este juicio, la Conselleria de Salut i Consum del Govern Balear aprobó el protocolo específico que le fue presentado. Mascarillas, higrogel antiséptico, distancias entre personas, circulación guiada, uso personalizado de las sillas, y entradas y salidas escalonadas, fueron las imposiciones más destacadas, cuyo conjunto se mostraba materialmente incompatible con la reunión de todos los congregados en una sola estancia de las disponibles en el territorio, así que se hubieron de distribuir en varias, todas ellas intercomunicadas audiovisualmente.
Pese a la disgregación, el juicio se celebró con presencia personal de los acusados, cuya obligación de comparecer y estar presentes hasta el día en que podrían declarar -sin perjuicio de poder usar más adelante de su derecho a la última palabra- fue recordada en su momento (vídeo 2 19/10/20 10:56:00), remarcándose el carácter puramente organizativo y no procesal de todas estas medidas, e insistiéndose en que el juicio se iba a desarrollar en la forma ordinaria, salvo la necesidad de que pudiese declarar por medios telemáticos uno de los acusados que se encontraba confinado (vídeo 2 19/10/20 11:04:50). Tras haber sido expuesta al conocimiento de las defensas la situación planteada, no formularon éstas objeción alguna, por lo que se inició el trámite de cuestiones previas (vídeo 2 19/10/20 11:05:30). Y además, el interrogatorio de los acusados tuvo lugar en la misma sala en que se encontraban tanto el tribunal como los abogados defensores.
La pretendida vulneración del derecho a un juicio justo, con todas las garantías, que en este motivo de recurso se plantea, arranca desde bases materialmente incompatibles con la presencia personal inmediata entre los acusados y sus respectivos defensores en el momento del interrogatorio, aparte de la efectiva intercomunicación entre las diferentes salas que se ocuparon para la celebración de aquél, merced a lo que fue posible el seguimiento constante de las sesiones del juicio por todos y cada uno de los asistentes.
Si ello acarreó mayor complicación organizativa, e incluso alguna incomodidad, debería ser puesto en correlación con las restricciones y exigencias sanitarias circunstantes ( art. 43CE), para:
a) de scartar cualquier afectación nuclear o sustancial para el otro derecho fundamental concernido ( art. 24CE).
b) po nderar si el grado de sacrificio a que se le ha sometido presentaba inadecuación o desproporción.
En definitiva, se trataría de evaluar las posibilidades de conjugación entre los derechos fundamentales en conflicto, siempre que la esencia de ambos se salvaguardase y la magnitud de su merma suficientemente proporcional a la situación concurrente. Pero nada de ello es necesario, en vista del nulo esfuerzo argumentativo que presenta el motivo, y en cualquier caso por la inviabilidad del reproche lanzado ahora, tras haberse consentido cuando se estaba produciendo la situación que se denuncia sobrevenidamente y sin haber dado -entonces- oportunidad para su eventual subsanación, si es que hubiera sido esto procedente. Tratándose de una supuesta lesión de carácter procesal que pretendidamente incidió sobre el derecho a desplegar una defensa efectiva, la denuncia de la lesión tuvo que producirse temporánemante, cuando -según la ahora parte recurrente- se le produjo esta merma de capacidad para llevar a cabo una defensa eficaz. En este aspecto, el art. 790.2 in fine LECrim. exige acreditar el intento de subsanar el vicio lesivo para el derecho de defensa cuando ello fuera posible, y en consecuencia, deberá acreditarse que se solicitó la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el diferencial contradictorio existente entre dicho precepto y el apartado a) del art. 846 bis c) LECrim. ha sido salvado en las STS 2ª 23 Nov. 2006 y 28 Ene. 2016 , exigiendo en todo caso la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del art. 846 bis c) no contempla excepción de ningún tipo en dicha exigencia.
Se desestimará también este motivo del recurso.
Dilaciones indebidas por el tiempo en dictar sentencia
CUARTO.- Las dilaciones indebidas han sido planteadas como motivo de recurso en nombre y representación de Casiano, Cosme, Cirilo, Benedicto, y Juliana, basándose concretamente en los cinco meses que se tardó en dictar la sentencia de primera instancia: « sin que exista justificación alguna por parte de la Sala del exceso temporal transcurrido para la pronunciación de la Sentencia», según se indica en la exposición de las razones que han llevado a plantearlo.
En este aspecto, sabido es que la apreciación de esta atenuante requiere la concurrencia de específicos requisitos destinados a constatar que la dilación no fue justificada o indebida.
Como se expone en la STS 2ª 5 Mar. 2019 :
« La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. »
No obstante, el tratamiento de esta atenuante ha sido jurisprudencialmente matizado cuando se pretende su aplicación por circunstancias posteriores a la celebración del juicio, pues las razones de justicia material que eventualmente pudieran concurrir se enfrentan a la debilitación del principio de contradicción (por el momento procesal en que debuta la controversia), aspecto tratado en las siguientes resoluciones:
STS 2ª 18 Mar. 2021 :
« Este Tribunal, singularmente en nuestra sentencia nº 188/2020, de 20 de mayo (RJ 2020, 5099) ha tenido oportunidad de reflexionar sobre esta cuestión. Recordábamos entonces que en las SSTS 836/2012, de 19 de octubre (RJ 2012 , 10555) ; en las 610/2013, de 15 de julio (RJ 2013, 5584 ) ó 935/2016, de 15 de diciembre (RJ 2016, 5914 ) ; y en otras como la 990/2016, de 12 de enero de 2017 (RJ 2017 , 1002 ) ; 524/2017, de 7 de julio ; 583/2017, de 19 de julio ó 686/2017, de 19 de octubre (RJ 2017, 4973) , habíamos observado que la apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio, fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia o en la tramitación de los recursos contra ésta. Pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva. Aun cuando pueda defenderse, reconocíamos, que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, --a lo que da pie la dicción literal del artículo 21.6 cuando se refiere a las dilaciones extraordinarias e indebidas producidas en la tramitación del procedimiento --, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó. Problemas procesales y conceptuales que, concluíamos, si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio, aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del supuesto concreto. Y veníamos a reconocer, finalmente, que esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras producidas con posterioridad al dictado de la sentencia recaída en la instancia.»
STS 2ª 20 May. 2020 :
«Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero (RJ 2004 , 2771 ) ; 325/2004 de 11 de marzo (RJ 2004 , 2806 ) ; 151/2005 de 7 de febrero (RJ 2005 , 4159 ) ; 932/2008 de 10 de diciembre (RJ 2008, 7758) ; STS 1324/2009 de 9 de diciembre (RJ 2010 , 2036) ; o 329/2014 de 2 de abril (RJ 2014, 2289) ) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012 de 19 de octubre o 935/2016 de 15 de diciembre ). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas. La última de las sentencias citadas la apreció con base en una paralización de 18 meses desde que se anunció el recurso hasta que se produjo el emplazamiento. Es decir, una paralización menor que la producida en el caso que ahora nos ocupa. Más de dos años de tardanza en dar curso al escrito que anunció el recurso desborda los contornos del retraso que puede entenderse justificado en eventuales deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, y goza de significación por si solo para sustentar la atenuación que se reclama.»
STS 2ª 2 Abr. 2014 :
«Por ello la eventual apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas 'ex post iudicio' no se puede descartar absolutamente, pero solo puede acogerse excepcionalmente en supuestos extremos ( STS núm. 610/2013, de 15 de julio ). En el caso actual nos encontramos en uno de dichos supuestos, pues la sentencia se demoró un año, sin que revistiese una excesiva complejidad. Aun cuando jurídicamente las cuestiones planteadas pudiesen tener cierta dificultad, que pudo prolongar la deliberación ante la acusación de homicidio intentado, finalmente no acogida por la Sala, lo cierto es que se trataba de un único acusado, y de unos hechos relativamente simples.»
En función del número de partes y las cuestiones planteadas, no parece que -en este caso- los cinco meses transcurridos hasta que se dictó la sentencia presenten una relevancia tan extraordinaria, acusada, o extrema, que merezca la apreciación de una atenuante cuya aplicación resulta jurisprudencialmente restringida a supuestos excepcionales; así que el motivo se desestimará.
Recurso de Casiano.
QUINTO.- El primer motivo de este recurso, amparado en el art. 846 bis c LECrim., ya ha sido analizado y resuelto con relación a la solicitud de nulidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas autorizadas mediante auto de 16 de octubre de 2017, siendo procedente remitirse a lo antes consignado sobre este particular.
SEXTO.- Además, plantea un segundo motivo, por infracción del principio in dubio pro reojunto con vulneración de la presunción de inocencia, al entender que la condena se ha sustentado sobre sospechas, pero sin indicios, basadas en un convencimiento puramente subjetivo, o en creencias, y en interpretaciones contra reo, pero sin datos objetivos que las avalen.
En este sentido, se alega que no concurren elementos de convicción adecuada y suficientemente objetiva de que el recurrente recibiera droga en Mallorca a consecuencia de sus viajes con Serafin; ni de que esperase una prueba de droga a primeros de junio con el regreso de Eleuterio a Mallorca (quien fue interceptado y sometido a un detector de rayos con resultado negativo).
Y para ello abunda en que las declaraciones policiales del instructor del atestado -efectuadas durante el juicio- alumbraron que la convicción tiene por base exclusiva una simple interpretación de las llamadas telefónicas interceptadas, pero sin datos objetivos ni envíos de drogas al recurrente; añadiendo que la propia fundamentación jurídica de la sentencia apelada refleja múltiples dudas sin despejar.
En cuanto a la reunión del día 15 de agosto de 2017, entiende la parte recurrente que no concurre indicio alguno acerca de su vinculación con una supuesta prueba mediante el envío de una partida de flores, sino que los datos relacionados proporcionan una simple sospecha, reflejándolo varias expresiones utilizadas en la sentencia apelada:
« ' no resulta difícil aventurar', que Casiano ' podía'ejercer el papel de comprador en grandes cantidades, que Rosario ' sería' la encargada de obtener el suministro, 'pareciendo evidente' que la importación de las flores era un prueba para desarrollos posteriores.»
Se insiste en que la reunión en Mallorca el día 1 de diciembre de 2017 entre el recurrente, Rosario, y Benedicto, solo puede intuirse, pero sin apoyo acreditativo ni base indiciaria.
También rechaza que el recurrente fuese conocido como Martin, a quien también apodaban el Tirantes, puesto que la sentencia se apoya en que tal coincidencia de identidades viene recogida en un oficio policial con referencia a unos chats; ni que estuviese negociando con Rosario para proveerse de cocaína en grandes cantidades, pues el instructor del atestado aseguró durante el juicio que era técnicamente imposible saber si el recurrente y Martin eran la misma persona.
Además, se sostiene que, tanto de las conversaciones entre el recurrente y Rosario, como de la reunión entre el recurrente y Simón al día siguiente en que aquél llegó de viaje, no cabe extraer datos o elementos objetivos con que corroborar su vinculación con el tráfico de drogas.
Igualmente, se entiende inconducente el análisis judicial de la conversación nº. NUM077, basado en que no consta averiguada la gestión de algún establecimiento (el restaurante mencionado en la conversación), pues ello no demuestra la inexistencia de gestiones reales y, además, el recurrente trabajaba en el sector inmobiliario.
Lo mismo se predica de la conversación nº. NUM078 donde se anuncia una reunión del recurrente con Pedro Enrique para hablar sobre unos parkings de DIRECCION027, la cual tuvo lugar pero pudiéndose apreciar que el recurrente se dedicó a gestiones inmobiliarias.
Y también se critica que se haya dado por probada la existencia de relaciones comerciales prolongadas entre los grupos criminales, porque se expresa este hecho en términos de parecer y no de seguridad exenta de dudas, aparte de que responde a una mera suposición detraída de interpretaciones ilógicas y carentes de toda fundamentación objetiva.
Para la parte recurrente, la vigilancia del día 1 de febrero de 2018 proporcionó información de que el recurrente acudió a un taller mecánico donde efectivamente se cargaron dos llantas en un vehículo, y que -con esta ocasión- hubo un intercambio de un objeto de pequeñas dimensiones entre el recurrente y Serafin frente al domicilio del primero, de lo que no cabe extraer lógicamente más que una creencia, igual que sobre su asistencia a la piscina de DIRECCION028, porque nadie sabe lo que había en la bolsa de color rojo.
Señala la parte recurrente que en la sentencia se afirma que todos los acusados colaboraron en el narcotráfico de forma constante, en base a tres audios en que se escuchan conversaciones del recurrente con Serafin y que -en una de ellas- este último le dijo que fuese a Sevilla y le entregó 12.500 €, lo que asimismo es una simple creencia.
En cuanto al viaje del recurrente y Serafin a Cádiz el día 24 de abril de 2018, señala la parte recurrente que el instructor del atestado reconoció que no cabe desprender dato objetivo alguno de la siguiente conversación:
«' Casiano se ha ido en avión; que él - Luis Manuel-, mañana por la mañana tiene que ir a buscar una cosita, ella le corta y le dice que eso se hace, no se dice'.»
Y que el empleo, en la sentencia recurrida, de las palabras: «todo parece indicar» determina que no se expresa una convicción, puesto que no se pudo objetivar envío ni llegada de droga desde el sur de España hasta Mallorca, ni tampoco que se concertara con Serafin para distribuirla conjuntamente y por separado.
Tampoco se admite que, de la conversación entre el recurrente y Serafin el día 27 de junio, pueda deducirse que este último se quedara en la península para negociar la compra de sustancias estupefacientes, ni que se haya probado el cambió de los teléfonos móviles, al menos respecto del recurrente, y que -en cualquier caso- tampoco se ha constatado que fuese para realizar una actividad delictiva.
Que el registro negativo de Eleuterio en el aeropuerto también apunta a que la creencia de que viajaban separados para despistar responde a sospechas, creencias e interpretaciones erróneas.
Y que la referencia -instalada en la sentencia recurrida- a que «ésta debía ser para negociar una compra de cocaína» supone una mera creencia que es interpretada contra reo.
Respecto de la reunión en un mesón de Madrid el día 6 de junio, se dice que no se pudo escuchar nada de lo hablado, por lo que no cabe extraer que gestionaran o se concertaran para adquirir una importante partida de estupefaciente, y prueba de que se interpretó así con error es que en el registro del aeropuerto a Eleuterio no se le encontró nada.
Se añade que el recurrente no está relacionado con los preparativos del día 9 de julio 2018, puesto que fue Serafin quien, en Madrid, cargó un paquete -recibido de Adolfina- en el vehículo, mientras que en Palma se hallaron tres paquetes, y quien transportó la droga fue Luis Manuel, sin que existan llamadas entre Adolfina, Luis Manuel y el recurrente hasta el día 14 de julio en que se efectuaron los registros domiciliarios, que no hubieron más contactos del recurrente con aquellos, como sería esperable si hubiese pagado por los 2 kg de droga. Que el recurrente diese vueltas con la moto o que el coche de Luis Manuel estuviese cerca de su casa son interpretaciones basadas en creencias contrarias a la presunción de inocencia, pues la vinculación del recurrente es dudosa, aparte de que existía relación comercial entre éste y Emiliano, según revelan los mails sobre negocios inmobiliarios y bitcoins. Y nunca se apreciaron entregas entre Eleuterio y el recurrente.
Respecto de la droga incautada en el domicilio del recurrente, resulta que es compatible con el autoconsumo, en la causa obra una conversación con Serafin harto significativa de que el recurrente es consumidor, puesto que hablen de que están consumiéndolas, y que en cuanto a los 15.000 € hallados en el registro se justificó testificalmente que eran para el traspaso de una churrería, según consta que Emiliano, el instructor del atestado, el recurrente, y su hermana, declararon que se estaba negociado adquirir la churrería.
A tenor de todos estos reproches, desde el recurso se insiste en que no se ha practicado prueba directa, y que la indiciaria es insuficiente.
Abordar ahora el análisis de todo ello aconseja reiterar que, desde luego, carece de lógica pretender alcanzar cualquier conclusión que niegue, rechace, u omita la resultante del conjunto, puesto que la característica inherente a la prueba indiciaria es, precisamente, detraer con método racional las inferencias proporcionadas a raíz de los múltiples datos de hecho que sirven de apoyo o de base, y que resultan puestos a contribución de la operación destinada a determinar si -a partir de ellos- es lógicamente viable, más allá de cualquier duda razonable, establecer la realidad de otros datos o circunstancias, que no aparecen directamente pero sí que se reflejan en esos elementos de que se dispone. Y el refrendo jurisprudencial puede hallarse, entre otras, en la STS 2ª 25 Feb. 2016 :
«Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio (RTC 2011, 126) , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre (RTC 1983 , 105) ,FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero (RTC 1989 , 44) , FJ2 ; 41/1998, de 31 de marzo (RTC 1998 , 41) , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 124) , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)'.»
En consecuencia, el análisis y la decisión sobre el resultado probatorio solo puede ser establecido tras haber examinado el conjunto extenso de datos acreditados, para determinar si -de todo el acervo- resulta o no razonable la deducción plasmada en los hechos probados.
En los de la sentencia recurrida se consigna que como hecho probado que, a finales de 2017, el recurrente recibió de los acusados Benedicto y Rosario «una importante partida de cocaína», cuya pureza no se conoce, que distribuyó en Mallorca para entregar a aquellos su parte en las ganancias, para lo que Rosario viajó a Mallorca el día 10 de enero de 2018 y recibió del recurrente «una importante cantidad de dinero», habiéndose trasladado este último a Barcelona, tanto el día 16 de enero de 2018 como también en el mes de abril, para negociar otros suministros, siendo acompañado del también acusado Luis Manuel.
La reunión mantenida en un bar sobre las 23 horas del día 15 de agosto de 2017 entre el recurrente Casiano, Rosario, y Jose Ignacio, es presentada por la parte recurrente como una prueba inepta para poder vincularlo con una supuesta prueba mediante el envío de una partida de flores. Y así sería si el examen de la cuestión se limitase a este episodio aislado, o si tal conclusión se obtuviese en exclusiva de estos datos con carácter autónomo, hermético, o descontextualizado. Por el contrario, resulta que, con posterioridad a esa reunión, las investigaciones desarrolladas, en especial las intervenciones telefónicas, los seguimientos, y los hallazgos de sustancia estupefaciente en los domicilios que fueron registrados, abonan -con una soltura lógica aplastante- que aquel envío de flores (a alguien ajeno y desligado, tanto de anteriores actividades por narcotráfico, como de la trama dedicada a esta actividad que fue posteriormente descubierta), resulta del todo coherente con un intento de testar la idoneidad del método, dadas las coincidencias de este proceder con actuaciones antecedentes, y su perfecto ensamblaje racional con el posterior hallazgo de estupefaciente, sobre cuya correspondencia lógica se ha pronunciado la sentencia recurrida, y frente a cuyos argumentos no se ofrece -desde el escrito de recurso- el más mínimo esfuerzo contraargumentativo, aparte de que sobre ello ya se ha considerado la intensa base de sospecha que justificó la intervención telefónica del recurrente, entre otras razones, por los datos y posibilidades de investigación que proporcionó dicha reunión.
También se niega que la reunión en Mallorca el día 1 de diciembre de 2017 entre el recurrente, Rosario, y Benedicto, aparezca en la causa soportada sobre elementos de acreditación idónea, porque responde a una mera sospecha no confirmada, por cuanto, según se expone en el recurso:
«dicho hecho se deduce de los 'corta pega' (de la mensajería BlackBerry entre Rosario y el Sr. Benedicto debemos decir) y cuanto es de leer en dicha página. (...) diga lo que diga la Sentencia, de la escucha de las declaraciones de los Guardias y de la lectura de los oficios, y el análisis de la prueba en su conjunto, no se puede saber si realmente viajaron a Palma, si se produjo la reunión y lo más importante si la hubo, de que se trató en la reunión. No nos hallamos ante indicio incriminatorio, si no ante un supuesto viaje del que no sabemos ni sabremos cuál era su fin. Mil fines podía tener.»
En esto la parte recurrente omite, sin justificación, que además de los mensajes en torno al viaje se exponen -en la propia sentencia recurrida- otros datos circunstantes:
a) qu e en uno de estos mensajes « Rosario refiere conversaciones con Martin»;
b) qu e posteriormente quedó acreditado que el recurrente era apodado a estos efectos como Martin;
c) qu e siguieron conversaciones relativas a la entrega del dinero procedente de una venta;
d) qu e tras el viaje aquella alertó de que se debía activar el empleo de una furgoneta para trabajar con «eso», y que -según resulta de los hechos probados- se empleó efectivamente una furgoneta para el traslado de la sustancia estupefaciente.
Y aun así, importa remarcar que, en la sentencia apelada, a esta reunión no se le da otro valor que el constituir un mero antecedente de los vínculos que el recurrente mantuvo con los restantes investigados en torno al narcotráfico, en los términos siguientes:
«El acontecimiento (la reunión en el bar el día 15 de agosto de 2017) requería conocer la relación que pudiera haber entre ellos. En seguida se advirtió, tal y como hemos expuesto, la nula actividad interesante para la investigación de Jose Ignacio, y que Casiano y Rosario sí mantenían relación constante. Así se desprende del viaje que, el 1 de diciembre de 2017, realizó Rosario junto a Benedicto»
También se niega que al recurrente se le conociera con el apodo Martin, en base a que el instructor del atestado afirmó que ello no podía asegurarse técnicamente, bien que -en realidad- tal afirmación alude a la ausencia de una prueba directa, pero no excluye la prueba indiciaria, en función de que la vinculación se extrajo de las numerosas conversaciones intervenidas, del modo y forma que se concreta en la sentencia apelada con suficiente detalle, aparte de que tampoco es cierto que esta acreditación se extraiga exclusivamente del contenido de los chats, sino que -además- se apoya la prueba testifical de naturaleza directa que proporcionó la declaración del coacusado Eleuterio, durante las sesiones del juicio, cuando expresamente ligó este apodo al recurrente.
La afirmación -en la sentencia apelada- de que el recurrente estuviese negociando con Rosario para proveerse de cocaína en grandes cantidades, se establece en función del contenido de los chats:
«También corrobora el viaje la conversación nº NUM079 y NUM080. En la primera, Rosario queda con Benedicto y en la segunda le comenta a su interlocutor que al día siguiente va a viajar. Cómo indicativo de que debieron reunirse los tres y negociar podemos observar las conversaciones nº NUM081 y NUM082, en las que, tras el regreso de Rosario a Barcelona, habla con Amador y le dice que, necesitan ponerse las pilas con la furgo para ponerse a trabajar con 'eso';en la segunda conversación, Amador habla con Casiano, éste le facilita la tarjeta de trasporte de la furgoneta que le vende y Amador le expone que su mujer está de autónoma pero que no trabaja en nada y que, él lleva un año dado de alta en la empresa y ésta, está a nombre de su mujer.»
En el mismo sentido, la parte recurrente niega cualquier posible vinculación con el narcotráfico por la reunión mantenida con Pedro Enrique en Barcelona el día 10 de enero de 2018 para hablar de unos parkings en DIRECCION027. Pero que el recurrente efectuase gestiones inmobiliarias en tal ocasión, no autoriza a olvidar que estuvo en contacto con Rosario y Benedicto, con quienes acudió a un local, desde el que Benedicto se dirigió directamente a un piso donde posteriormente se comprobó que servía para almacenar el estupefaciente, reintegrándose posteriormente al local donde permanecieron aquellos otros dos reunidos.
Por otro lado, las escuchas telefónicas (interceptadas los días 28 de febrero, 4 y 5 de marzo 2018) permitieron descubrir que el recurrente esperó a que Serafin se subiera a su vehículo, quien al hacerlo le preguntó por los billetes y aquél le respondió que Palma-Sevilla y Sevilla-Palma; seguidamente Serafin le dijo que llevaba 12.500, y el recurrente le contestó que llevaba 2.000 más otros 2.000 en el bolsillo; al final del trayecto estacionaron en el park and flydel aeropuerto y se bajaron del vehículo. Y que la secuencia escuchada obedece a los preparativos para desplazarse a recoger sustancia estupefaciente para trasladarla finalmente a Mallorca, no es una creencia (según se afirma en el escrito de recurso), sino una deducción posibilitada por la identidad operativa con los demás viajes comprobados, tanto a Cádiz los días 25 de abril y 22 de mayo de 2018, como el día 24 de junio a Sevilla, hasta que por fin el día 23 de julio se produjo la interceptación del vehículo y la droga en el puerto de Palma; y máxime cuando:
a) respecto del viaje a Sevilla el 28 de febrero 2018, en la conversación se incluyen referencias a la clientela en el norte de la isla de Mallorca, combinada con menciones a kilos, gramos, y precios, concretamente el precio de las «planchas».
b) En cuanto al viaje efectuado el 25 de abril a Cádiz, el recurrente embarcó ese día en el puerto de Palma, junto con Serafin, en la furgoneta Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM040, de titularidad formal de Celso, que fue -precisamente- el mismo vehículo que condujo Luis Manuel en el viaje de vuelta a Palma, quien tuvo que ser callado al hacer un comentario por teléfono, referente a que el recurrente se había ido en avión (de vuelta) y que él ( Luis Manuel) tenía que recoger una cosita.
c) y a la misma dinámica obedece el viaje efectuado el día 22 de mayo 2018, cuando el recurrente volvió a embarcar con Serafin en el puerto de Palma hacia Cádiz, regresando por vía aérea.
d) nuevamente, el 24 de julio de 2018, volvió a ser empleada la misma furgoneta (Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM040), con la que Luis Manuel embarcó ese día en el puerto de Palma con destino a Sevilla, de donde regresó al lugar de partida tres días después.
e) e idéntico proceder tuvo lugar el día 23 de julio de 2018, cuando Luis Manuel fue detenido al llegar a Palma con la mencionada furgoneta, en cuyo doble fondo, se alijaban 3 paquetes que contenían sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada, resultó ser cocaína, de un peso total de 2.896,43 gramos, con una pureza del 75,74% y un precio en el mercado ilícito de la indicada sustancia de 105.002,57 €.
Durante el lapso en que se produjeron los viajes que acaban de ser expuestos, tuvieron lugar dos reuniones del recurrente con distintos investigados en esta causa.
La primera, que se ha datado el día 6 de junio en Madrid, se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas, donde el recurrente mencionó haberse trasladado para «ver un camión» porque no se conformaba con verlo en fotografías, sin que exista rastro constatable de tal actividad, pero sí del fracaso de las reuniones previstas con personas que van desde otras ciudades «para tratar cosas serias y muy delicadas», tanto que Serafin decidió que para la reunión con el recurrente era mejor que Eleuterio utilizase un taxi para que no viesen que el recurrente lo recogía con el automóvil de marca Audi que utilizaba, así que también estas circunstancias apuntan a que estuvieron enfrascados en tareas, obviamente necesitadas de clandestinidad por el resultado de sus conversaciones, lo que no constituye una mera creencia que es interpretada contra reo, sino una deducción amparada en la multitud de datos convergentes y coherentes. Frente a ellos, no cabe compartir que el registro negativo de Eleuterio en el aeropuerto -el día 6 de junio de 2018- sea una contraprueba apta para enervar la culpabilidad del recurrente, puesto que se efectuó este registro selectivamente y a su llegada al aeropuerto de Madrid, es decir, en un momento en que la dinámica operativa, ampliamente constatada a tenor de las pruebas practicadas, lleva a desechar que se tratase de transportar el estupefaciente en ese instante.
Además, el recurrente se reunió en DIRECCION036 (Mallorca) con Simón el día 28 de junio, es decir, al día siguiente de que el recurrente hubiese estado en Madrid con Luis Manuel (ambos se alojaron en la misma habitación según la conversación mantenida con Serafin el día 27 de junio), mientras que el mismo día 27 de junio Luis Manuel regresó para entregar la furgoneta, y no se olvide que, según se plasma en la sentencia recurrida:
«En las conversaciones entre Casiano y Serafin se habla de cantidades y precios y la furgoneta, una Mercedes Vaneo NUM040, fue utilizada posteriormente para el traslado de droga que finalizó con la detención de Luis Manuel ya en el mes de julio.»
Por lo dicho, esta reunión en DIRECCION036 se produjo el día después de que Luis Manuel desembarcara en Mallorca conduciendo la furgoneta que entregó a las 22 horas, según le comentó instantes después a Serafin en una conversación telefónica intervenida (la nº. NUM083), y a los pocos minutos Serafin le devolvió la llamada para indicarle que se reunirían con el «jefe» al día siguiente (conversaciones nº NUM084 y NUM085; folios 1673, 1689, 1288, 3368, 9110, y 9131), es decir, el día 28 de junio en que este último llegó a Mallorca y se dirigió a su trastero donde se intervino la sustancia estupefaciente bajo el anagrama Louis Vuitton, al que se refirieron en conversación anterior Serafin y el propio recurrente (conversación NUM086), o sea, el mismo anagrama empleado para el estupefaciente hallado en poder de Eleuterio; y además, como también se dice en la sentencia apelada, el recurrente se reunió en DIRECCION036 ese día 28 de junio con Simón, quien:
«era quien representaba a la mercantil SMF; empresa de la que hablaba Rosario y Benedicto en conversaciones sobre 'el Tirantes', refiriéndose a Casiano».
En relación con los preparativos del día 9 de julio 2018 el recurrente niega estar relacionado, porque fue Serafin quien -en Madrid- cargó en el vehículo un paquete recibido de Adolfina, mientras que en Palma se hallaron tres paquetes, y quien transportó la droga fue Luis Manuel, sin que existan llamadas entre Adolfina, Luis Manuel y el recurrente, como sería esperable si hubiese pagado por los 2 kg de droga. Nuevamente ha de insistirse en que esta operación sigue a pies juntillas la misma dinámica que las anteriores, y claramente puede leerse en la sentencia apelada que la intervención -en ella- del recurrente no fue deducida de las conversaciones, porque no existieron, sino de las vigilancias sobre el recurrente, quien estaba esperando la llegada de Luis Manuel cerca de su vivienda, dando vueltas en la moto y con el coche sobre las 21 horas, y efectuando tareas de contravigilancia sobre las 22 horas, hasta que sobre las 23 horas aparcó en la puerta del domicilio y a los 2 minutos apreció Serafin andando. Y estas constataciones permiten inferir sin ninguna dificultad su implicación también en este episodio concreto, dado que su comportamiento vigilante y expectante, precisamente en el momento en que la droga hacía unas horas que acababa de llegar a Mallorca transportada por quien vivía en el domicilio que el recurrente acechaba, y frente al que se reunió con Serafin, no hacen más que abonar racionalmente su conocimiento y participación en el suceso enjuiciado, por más que el recurrente pudiera tener relaciones comerciales con algunos de los demás intervinientes.
De todo ello se desprende el mantenimiento de relaciones prolongadas entre los diversos investigados, así como su actuación conjuntada en orden a la obtención y transporte de cocaína en cantidades relevantes, pese a lo que -en el recurso- se ha cuestionado la posibilidad de considerar su actuación propia de un grupo criminal; y la razón de este cuestionamiento se ha hecho residir en que
a) la sentencia expresa esta posibilidad en términos de parecer y no de seguridad;
b) la llegada de droga desde el sur de España a Mallorca, y la concertación con Serafin para distribuirla, son referidas bajo un «todo parece indicar» que no expresa convicción.
Sin embargo:
1) basta leer la extensa narración que integra el capítulo de hechos probados para comprobar que la dilatación en el tiempo de las actividades y su pluralidad soporta -con envidiable soltura- la calificación de duradera, sin necesidad de entretenerse en debates nominalistas sobre la plasmación de semejante conclusión en el texto de la resolución recurrida;
2) la expresión: «todo parece indicar», que en el texto de la sentencia apelada (pág. 115) aparece consignada con relación al transporte en furgoneta efectuado por Luis Manuel, no es más que un resumen de los extensos argumentos antecedentes, donde se enumera y analiza el resultado de las investigaciones sobre su periplo con la furgoneta, su desembarco en Mallorca, y las conversaciones telefónicas correspondientes, de cuyo conjunto cabe extraer sin dificultad que -efectivamente- había tenido éxito el transporte del estupefaciente en la furgoneta, lo que -obviamente- permitía disponer de ella previas las conversaciones y ajustes adecuados, entre otros la reunión en DIRECCION036 al día siguiente y también en el taller mecánico, al que seguidamente se aludirá.
Y es que, cuando en el escrito de recurso se cuestiona la idoneidad indiciaria:
- sea por la reunión que el día 1 de febrero de 2018 se produjo en un taller mecánico donde fueron cargadas dos llantas en un vehículo;
- bien porque se intercambiasen un objeto de pequeñas dimensiones el recurrente y Serafin frente al domicilio del primero;
- o porque asistiese a la piscina de DIRECCION028 donde recibió una mochila roja;
se está focalizando el análisis sobre la mera conducta externa o aparente, pero se obvia que el valor indicativo está en el mantenimiento de múltiples contactos inmediatamente después de que la sustancia estupefaciente estuviese disponible en Mallorca.
En todos los casos que se han analizado, los viajes eran programados y efectuados generalmente con la intervención del recurrente, que se desplazaba con Serafin, y entregaban el vehículo en destino, mientras que el viaje de vuelta con el estupefaciente cargado siempre lo efectuaba Luis Manuel.
Frente a ello, en el recurso se objeta no haberse podido establecer con seguridad que los desplazamientos fuesen para negociar la compra de sustancias estupefacientes, o que no se haya probado que el recurrente cambiase sus los teléfonos móviles para realizar una actividad delictiva. En suma, tales reproches resultan insustanciales, por cuanto la involucración efectiva y directa del recurrente en el transporte de la sustancia estupefaciente queda fuera de toda duda razonable en función de la que fue hallada en la furgoneta conducida por Luis Manuel al ser detenido en el puerto de Palma el día 23 de julio de 2018, respecto de cuyo hallazgo, los restantes datos sobre la involucración del recurrente apuntan a su participación en tareas organizadas y coordinadas entre los distintos intervinientes de cara al transporte de la droga intervenida, actuando por tanto bajo la estructura de un grupo criminal, sin que haya mediado explicación alternativa coherente, ni esfuerzo en contraargumentar lo que tales datos evidencian, según se expresa con suficiente claridad en la sentencia apelada.
Y para finalizar, se reprocha en el recurso:
1.- Que los 15.000 € hallados en el registro domiciliario padecido por el recurrente han quedado testificalmente justificados para el traspaso de una churrería, según consta que Emiliano, el instructor del atestado, el recurrente, y su hermana, declararon que se estaba negociado adquirirla.
2.- Que la sustancia estupefaciente intervenida al recurrente en su domicilio (0,990 grs de MDMA al 76,7 % de pureza, y 0,328 grs de cocaína, al 78,1 % de pureza) no supera las cantidades jurisprudencialmente asignadas para autoconsumo.
Pero ninguno de estos dos reparos presenta suficiente consistencia contraprobatoria (aun incluyendo, si se quiere, los 69,09 grs de feniletilanfetamina como elementos no destinados al autoconsumo), pues lo cierto es que su condena no proviene de estos hallazgos, sino de su intensa vinculación con la actividad de transporte y distribución de la droga que se ha plasmado extensamente en los hechos probados, más allá de los resultados obtenidos al registrar su domicilio.
Es a tenor de todo lo anteriormente expuesto que el motivo, apoyado en supuesta infracción del principio in dubio pro reo, habrá de ser desestimado, precisamente porque la apreciación de cualquier duda racional es facultad exclusiva del juzgador, al que no cabe la imposición de las dudas ajenas, de modo que el in dubio pro reono constituye una herramienta adecuada para forzar su planteamiento, y en ese sentido el tribunal de primera instancia no albergó, ni menos expresó, duda racional alguna, ni mucho menos procedente de cualquiera de las dos circunstancias que la parte recurrente esgrime como fundamento de la supuesta valoración irracional del suceso, aparte de que el in dubio pro reosolo afecta a la presunción de inocencia cuando concurre con carácter netamente objetivo ( STS 2ª 19 May. 2016 ).
De igual manera que el planteado por vulneración de la presunción de inocencia, se muestra claudicante, y será desestimado en función de que al resultado probatorio ha quedado establecido -más allá de toda duda razonable- mediante la actividad probatoria directa e indiciaria que ha sido objeto de análisis y evaluación, tanto individualizadamente como en su conjunto, y respecto de la que se han descartado trazas de irracionalidad.
SÉPTIMO.- Su tercer motivo de recurso se centra en lo que se considera insuficiente motivación de la pena, que habría sido impuesta -a su entender, sin base para ello- en su máxima expresión atendiendo a la calidad de líder que en el grupo criminal se ha atribuido al recurrente.
Cierto es que, en el apartado destinado a la individualización de la pena, la sentencia recurrida se limita a imponer sendas penas de 9 y 2 años, en su respectiva máxima extensión, sin más que aludir a la condición de líder del grupo y máximo receptor de los beneficios.
No obstante, es de ver que los hechos que se declaran probados reflejan la actuación del recurrente, y concretamente dibujan la organización y dirección del grupo criminal a su cargo, integrado por los coacusados Serafin, Luis Manuel, Emiliano, quienes se dedicaban a la obtención del estupefaciente y su transporte a Mallorca para su ulterior distribución, tanto directa como indirecta, merced a otros partícipes de segundo nivel no involucrados en ese transporte ( Gloria, Penélope, y Jacinta).
Además, la argumentación que puede hallarse en la sentencia apelada en relación con la evaluación de la actividad probatoria es clara en torno a la calidad del recurrente como adquirente de la sustancia estupefaciente a sus proveedores Rosario y Benedicto, lo que se asiente en el resultado de las múltiples conversaciones telefónicas interceptadas, de las que se derivan diferentes entrevistas y entregas de dinero por parte del recurrente.
Así, se refleja que:
«la acusada Rosario, viajó a Mallorca el día 10 de enero de 2018, donde se entrevistó con el acusado Casiano, quien le entregó una importante cantidad de dinero procedente de la venta de la cocaína suministrada por la agrupación dirigida por los acusados Benedicto y Rosario. (...) Así se desprende del viaje que, el 1 de diciembre de 2017, realizó Rosario junto a Benedicto -que en ese momento se desconocía quien era- a Mallorca, para entrevistarse con Casiano. Tal deducción, posteriormente corroborada a los folios 140, 145 y 214, se obtuvo a través de 'corta-pega' que hacía Rosario de sus conversaciones por el teléfono BlackBerry -al que no tenían acceso los agentes- a determinados contactos de whatsapp. En uno de ellos se detecta el traslado (aún no ha sido identificado Benedicto, en los chats se refieren a él cómo ' Chillon' y ' Santo'), Rosario refiere conversaciones mantenidas con ' Martin'. En ella hablaban de recoger dinero procedente de una venta. Por la documental aportada en el oficio policial de 31 de diciembre de 2017 -act.52- consistente en los pasajes de avión, se identifican y se sabe cuándo viajaron. También corrobora el viaje la conversación nº NUM079 y NUM080. En la primera, Rosario queda con Benedicto y en la segunda le comenta a su interlocutor que al día siguiente va a viajar. Cómo indicativo de que debieron reunirse los tres y negociar podemos observar las conversaciones nº NUM081 y NUM082, en las que, tras el regreso de Rosario a Barcelona, habla con Amador (...) De las conversaciones intervenidas en los chats -y que obran en el referido acontecimiento- y del viaje acreditado y conversaciones posteriores -de 6 de diciembre de 2017-, se obtiene que ' Martin' era un alias de Casiano, a quien también le apodaban 'el Tirantes' (folio 3338, así como corroboración por el co acusado Eleuterio, quien se refirió con el mismo apodo a Casiano en su declaración en plenario). Y de las mismas, se desprende que Casiano está negociando con la organización de Rosario para proveerse de cocaína en grandes cantidades; también se advierten pagos de Casiano a los de Barcelona (chats recogidos en acontecimiento 52 y en folios 3334 y 3335), así como de precios, anagramas 'corona' y cantidades. (...) La relación entre Casiano, Rosario y Benedicto empieza a resultar más sólida a través de las conversaciones interceptadas entre estos dos últimos -folios 213, 3229, 3416 y 9068-, en las que se desprende que Rosario tiene relación con una empresa, SMF Scrap Metal, con sede en Barcelona pero que no existe físicamente, y cuyo responsable es Simón (...) En chats de 26 y 27 de diciembre -folios 224- Rosario le pide a Casiano que vaya a Barcelona, pero éste le dice que se espere, que así llevará más dinero. (...) El 30 de diciembre Rosario le insiste -conversación nº NUM077-, en ella le pide algo que es urgente (...) En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de las acusadas Adolfina y Alejandra, sito en la AVENIDA000 nº NUM044, de Madrid, en cuyo curso se intervinieron:
A) 118.980 euros procedentes del primer pago efectuado por el suministro de
cocaína satisfecho por el grupo liderado por Casiano y empaquetado en Palma por el acusado Francisco.»
Por tanto, la cuestionada falta de motivación sobre la condición de líder del grupo carece de sustancialidad al haberse hecho una descripción de los acontecimientos probados que lo sitúan al frente del grupo radicado en esta isla, respecto del que actuaba recabando la droga y pagándola a los proveedores, aparte de que también las escuchas telefónicas lo sitúan en la organización del grupo radicado en esta isla, sin contar que asimismo es aludido como «el jefe» a cuenta de una reunión prevista entre los integrantes de este grupo.
No pierden consistencia las anteriores consideraciones por el hecho de no haberse visto involucrado en operaciones de tráfico de estupefaciente propias de la distribución a menor escala, ni que en su domicilio no se encontrara depositada droga en grandes cantidades, puesto que la situación que ocupaba en todo este engranaje hacía innecesaria y altamente inconveniente tal sobreexposición a la detección policial.
Y por todo lo dicho, este motivo también habrá de ser desestimado.
OCTAVO.- El cuarto motivo de su recurso atañe a las dilaciones indebidas, aspecto que ya ha sido antecedentemente abordado, y resuelto desestimatoriamente.
Y con ello, la desestimación de todos los motivos planteados, debe conducir al perecimiento del recurso en su integridad.
Re curso de Eleuterio.
NO VENO-. La pretensión de que se anule al auto de 16 de octubre de 2017, constitutiva del primer motivo que se enuncia en este recurso, ya ha sido precedentemente abordada, y resuelta desestimatoriamente, por las razones a que cabe remitirse en este punto.
DÉ CIMO.- En el segundo motivo se denuncia error valorativo de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto su viaje a Madrid los días 5 y 6 de junio de 2018 obedeció a que Casiano le invitó a una fiesta, pero sin que llegase el recurrente a participar en la supuesta reunión, y sin que las investigaciones hayan podido concretar en qué consistió la operación de narcotráfico supuestamente fraguada en Madrid, por la que no se incautó ninguna droga, sin que tampoco se le pueda vincular con la incautada el 23 de julio 2018 Luis Manuel en el puerto de Palma, aparte de que entre una y otra fecha (06/06/18 y 23/07/18) no constan conversaciones telefónicas, vigilancias, ni seguimientos al recurrente. Se añade que las sustancias estupefacientes halladas durante el registro de su domicilio estaban destinadas a su propio consumo, y que no cabe desprender vinculación con el tráfico de estupefacientes porque tuviese una balanza de precisión, dos teléfonos móviles, y 110 €. Asimismo, se afirma que el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no autoriza una interpretación suficientemente categórica de dedicación al narcotráfico, y que pese a las vigilancias y seguimientos ninguna droga le fue incautada.
Av anzar hacia el análisis de las diversas cuestiones planteadas requiere empezar por remarcar que la admisión del viaje a Madrid los días 5 y 6 de junio de 2018 deja patente la relación personal del recurrente con Casiano y Emiliano, y el contenido de las conversaciones telefónicas autoriza a descartar que se tratase de una fiesta, precisamente porque Serafin decidió entonces -como ya se ha expuesto- que para esta reunión era mejor el desplazamiento en taxi (para evitar cualquier vinculación entre el recurrente y Casiano mediante el Audi previsto para que este último recogiera al recurrente), y hacia ese mismo carácter crítico de la reunión apuntan: primero, la mención telefónica de Casiano al fracaso de las reuniones previstas con personas que van desde otras ciudades para tratar cosas serias y muy delicadas (antes expuesto), y en segundo lugar, el distanciamiento personal de los desplazados durante su llegada al aeropuerto de Palma, donde el recurrente fue registrado con un resultado negativo que se explicaría a tenor del carácter meramente preparatorio, pero no ejecutivo, de la reunión. Con lo cual queda patente el carácter clandestino y crítico de su reunión en Madrid con otras personas finalmente vinculadas con el tráfico de cocaína. Y no se olvide que durante el registro del trastero perteneciente a Casiano se intervino sustancia estupefaciente bajo el anagrama Louis Vuitton, al que se refirieron este último y Serafin (conversación NUM086), siendo éste el mismo anagrama que llevaba el estupefaciente hallado en poder del recurrente.
Todos los datos expuestos convergen decididamente en que el recurrente estuvo personal y directamente relacionado con aquellos coacusados, con quienes estuvo reunido en circunstancias de clandestinidad -previamente comentadas en la presente resolución- durante su breve estancia en Madrid, y que finalmente han resultado vinculadas con actividades de narcotráfico, precisamente de cocaína, y exactamente la que se transportó hacia Mallorca con el anagrama de Louis Vuitton, el mismo que aparecía en la que fue hallada en poder del recurrente, lo que afianza sólidamente su vinculación con parte de las actividades sobre narcotráfico que han sido enjuiciadas en esta causa.
No obstante, esta vinculación se nutre de su asistencia a una reunión en Madrid, cuyo contenido clandestino es evidente, y cuya relación con el narcotráfico puede intuirse, o incluso entenderse indiciariamente apuntado respecto del recurrente, máxime tras el hallazgo en su poder (mes y medio después) de cocaína presentada de la misma forma que la transportada por aquellos con quienes se relacionó este último en Madrid; pero no hay base suficiente para establecer que hubiese intervenido y/o participado en el transporte de la droga, ni tampoco es viable establecer de modo razonable las características de su interacción con el grupo criminal con que se relacionó, más allá de que obviamente tuvo que obtener de este concreto grupo criminal la cocaína que almacenaba en su domicilio, por la coincidencia en el anagrama, porque tampoco consta que efectuase labores de distribución por cuenta del grupo criminal, en tanto no se han podido acreditar entregas de dinero del recurrente al grupo. Por lo dicho, procederá estimar en parte este motivo del recurso, en orden a declarar no probada la integración del recurrente en el grupo criminal a que se le viene asignando.
Dicho ello, en posesión del recurrente, como consecuencia del registro verificado en su domicilio, fueron hallados:
- 4, 501 grs de cocaína rica al 65,4 % y valorada en 395,62 €.
- 9, 923 grs de cocaína rica al 84,9 % y valorada en 1.131,96 €.
- 6, 567 grs de cocaína para mezclar.
- 2, 61 grs de resina de haschís valorada en 14,01 €.
- 36 ,27 grs de resina de haschís valorada en 194,76 €.
- 64 ,52 grs de resina de haschís valorada en 346,47 €.
Contra lo afirmado en el escrito de recurso, y aparte de la variedad de las sustancias, la cantidad de cocaína supera con creces la prevista jurisprudencialmente para el autoconsumo (1,5 grs. STS 2ª 15 May. 1989 , 2 Abr . Y 25 Jun. 1990 , 10 Oct. 1991 ), aparte de que la pureza de alguna de las partidas (84,9 %) no la hace apta para el consumo directo ( STS 2ª 11 Mar. 2021 ). Además, durante el juicio se ratificaron las conversaciones del recurrente con múltiples solicitantes, que cabe deducir que eran compradores de cocaína según el contenido de las conversaciones 45 a 59. Y asimismo se ratificaron los seguimientos durante los que el recurrente fue visto entregando algo disimuladamente en un bar, tal y como se plasma en la sentencia apelada:
«sobre las 13 horas entró en el mercado a un bar de su interior y se reunió con otras personas, no miraba a sus interlocutores sino que todo el tiempo miraba alrededor, sobre las tres de la tarde regreso al bar ' DIRECCION029'. Los agentes NUM087 y NUM088 relataron que vieron a Eleuterio en la terraza del bar ' DIRECCION029', sentado con una mujer; saludaba a mucha gente que entraba y salía, en concreto a dos personas que se apoyaron en a la barra, se le notaba inquieto. En un momento determinado se puso detrás de una columna y el primer agente -que especificó que estaba a tres metros del objetivopudo ver como sacaba algo del bolsillo derecho, y se iba al baño. Al regresar, chocó la mano con los que estaban en la barra y estos le dijeron 'muchas gracias Eleuterio'»
De todo ese conjunto incriminatorio es lógico deducir que el recurrente poseía los estupefacientes para su distribución a terceras personas.
UNDÉCIMO-. El tercer motivo de este recurso se anuncia por inaplicación, que se entiende debida, del art. 368.1 CP , dado que al no poderse relacionar al recurrente con la cocaína intervenida el día 23 de julio 2018 en el puerto de Palma, lo procedente sería -en su caso- la aplicación del delito en su tipo básico.
En este aspecto, la cocaína intervenida en el domicilio del recurrente, a que se acaba de hacer mención detallada, no tolera la aplicación de la agravación prevista para la notoria importancia, de conformidad con la línea jurisprudencial antes aludida, lo que conducirá a la estimación del motivo propuesto.
DU ODÉCIMO.- El escrito de recurso incluye un cuarto motivo, destinado a cuestionar la inaplicación de la eximente incompleta de toxifrenia, prevista en el art. 20.2 CP , basándose en que:
- los informes médicos evacuados tras su puesta a disposición judicial reflejan puncturas actuales, y que presentaba un trastorno compatible con un consumo intenso y elevado de múltiples sustancias de abuso de años de evolución.
- que en el informe médico forense de fecha 4 de septiembre 2020 consta diagnosticado de diabetes, politoxicomanía, hepatopatía crónica, insuficiencia respiratoria y trastorno ansioso.
- que ha sido sometido a diversos tratamientos en distintas clínicas, así como a seguimiento por psicología/psiquiatría, con analíticas de orina aleatorias para detectar consumo de tóxicos.
- que ha consumido cocaína hasta la fecha de la detención.
- que el médico forense concluyó que el recurrente padece trastorno mental y del comportamiento debido al uso de drogas y sustancias psicoactivas.
Por más que pudiera concurrir el requisito biopatológico, por la antigua adicción y dependencia del recurrente a los estupefacientes, la presencia de otras dolencias concomitantes como las referidas en el escrito de recurso (diabetes, hepatopatía crónica, insuficiencia respiratoria y trastorno ansioso) requerirían traducirse en una acreditada afectación de su imputabilidad; mientras que la detección de un trastorno compatible con un consumo intenso y elevado de múltiples sustancias de abuso de años de evolución, a que se refiere la parte recurrente por remisión al informe médico forense elaborado tras su presentación ante el juez, no contiene -como esta última sugiere, o al menos induce a creer- la conclusión de que el recurrente padece un trastorno mental y del comportamiento que afecte a sus capacidades intelectuales o volitivas, puesto que, en dicho informe médico forense, seguidamente se hace constar que: «no se observan alteraciones de sus funciones superiores de interés médico-legal en el momento actual», lo que concuerda con la apreciación de sus capacidades, según se establece en ese mismo informe: «sin alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento. Cociente intelectual y capacidad de juicio y raciocinio dentro de la normalidad» (folio 2458). Con ello decae el presupuesto necesario para aplicar la eximente incompleta, exigente de que la intoxicación le haya impedido comprender la ilicitud del hecho o actuar en base a dicha comprensión, porque en el caso examinado no hay verdadera limitación de sus capacidades mentales, las cuales presentaba debidamente conservadas. Y tampoco puede extraerse de los hechos probados un estado carencial que le impulsara a delinquir, especialmente por la acreditada dedicación a una distribución lucrativa de la cocaína. Razones que impelerán a la desestimación de este cuarto motivo del recurso.
DÉCIMO TERCERO.- En cuanto a la individualización de la pena, por el delito del art. 368 CP procede imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que por concurrir la circunstancia atenuante de drogadicción habrá de situarse en la mitad inferior (de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión), que en atención a la multiplicidad de contactos telefónicos solicitándole suministro del estupefaciente, reveladores de la gravedad del hecho, procederá situar en 3 años y 9 meses de prisión y multa de 3.200 €.
Recurso de Emiliano.
DÉCIMO CUARTO.- El primer reproche que contiene este recurso corresponde a lo que se enuncia como falta de motivación de las cuestiones previas planteadas al inicio de las sesiones del juicio, punto en que han de darse por abordadas y resueltas desestimatoriamente las cuestiones que inicialmente planteaba este recurrente, tanto la que afecta a la solicitud de nulidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas autorizadas mediante auto de 16 de octubre de 2017, cuanto la que atañe a lo que designa como: «declinatoria de competencia».
DÉCIMO QUINTO.- A los anteriores, añade un tercer motivo de recurso, que se enuncia invocando «incongruencia omisiva», para lo que pone de relieve: a) que se le ha condenado por ser intermediario entre el proveedor y los transportistas de la sustancia estupefaciente, así como por empaquetar y enviar dinero a Madrid; b) que se dedica a la compraventa hotelera y al asesoramiento de bitcoins, razones que explicarían su relación con algunos de los restantes acusados, sin que haya resultado desvirtuada su presunción de inocencia; y c) que la sentencia no ha valorado esta cuestión.
El motivo, tal y como viene planteado, no puede tener acogida, por cuanto, al volver a plantearse ulteriormente (como se verá más adelante) la supuesta infracción del principio in dubio pro reo y la afectación de la presunción de inocencia que debe respetársele, es patente que el núcleo del planteamiento que concierne a este concreto motivo radica en que, a su entender, la sentencia recurrida no ha abordado ni resuelto tal controversia sobre si hay no prueba adecuada para establecer su participación, su culpabilidad, ni su condena.
Es patente que la falta de prueba bastante y/o la ausencia de una motivación adecuada y suficiente de ésta en la sentencia, constituyen vicios que no encajan en el concepto de incongruencia omisiva en el modo planteado, el cual, según expone la STS 2ª 18 Dic. 2019 :
«exige que la sentencia haya omitido pronunciamientos relativos a pretensiones concretas de las partes; y no la contestación o refutación de alegatos, argumentos o hechos colaterales de los que la parte quiere deducir algo que el Tribunal no comparte.(...) A mayor abundamiento y en sintonía con los apuntado en el dictamen del Ministerio Público constatamos la ausencia de un presupuesto necesario para la prosperabilidad de una pretensión basada en el art. 851.3º LECrim: intentar previamente la integración de la sentencia con la herramienta que proporciona el art. 161.5LECrim. Rememora el escrito de impugnación del Fiscal una jurisprudencia de esta Sala que ya ha echado raíces y de la que proporciona una buena muestra la STS 290 /2014, de 21 de marzo ».
En este sentido puede constatarse que la sentencia recurrida sí que consigna la evaluación probatoria destinada a comprobar la concurrencia de elementos de acreditación relativos a los hechos declarados probados, aunque respecto de estos discrepe ahora la parte recurrente, que plantea la cuestión en la debida forma al formular el motivo siguiente, mientras que el presente -por lo expuesto- habrá de perecer.
DÉCIMO SEXTO-. Como acaba de decirse, el siguiente motivo de recurso es, precisamente, la vulneración del art. 24CEpor infracción del principio in dubio pro reo, vulneración de la presunción de inocencia, y no dispensación de una tutela judicial efectiva.
Este motivo se soporta en la concurrencia de un material incriminatorio endeble, puesto que no se aprecia una prueba inequívoca, categórica, y contundente, sino meras presunciones, conjeturas, suposiciones, y sospechas.
Señala la parte recurrente que, respecto de la reunión en Madrid, lo único que vieron los agentes de policía fue a unas personas reunidas, sin que exista registro de las conversaciones que mantuvieron, ni pueda conocerse cuál fue su contenido, y por tanto ese contenido no puede ser atribuido a negociaciones o a intermediación en la compraventa de sustancias estupefacientes.
La alusión de la sentencia apelada a la conversación nº. NUM089, donde se dice que la operación dependía de esta persona, no se corresponde con un contenido en que se mencione el transporte de sustancia estupefaciente.
Y desde luego la dedicación del recurrente a las operaciones inmobiliarias y a las criptomonedas ha sido completamente establecida por los agentes de policía que llevaron a cabo las investigaciones.
Además, considera imposible descartar que los viajes de Luis Manuel pudieran ser para transportar dinero y no drogas, tal y como fue admitido en juicio por el agente de policía interrogado sobre este extremo.
El registro domiciliario durante el que se encontró el dinero no fue practicado en su domicilio, sino en la vivienda anexa que tenía alquilada a Francisco, sin que exista evidencia científica de que el recurrente haya estado en contacto con ese dinero intervenido.
Las anteriores objeciones, plasmadas en el escrito de recurso con la intención de evidenciar la falta de prueba indiciaria, deben ser examinadas y evaluadas en correlación. Para empezar, poca duda cabe de que el resultado de las investigaciones permite establecer que el recurrente tiene por actividad las transacciones inmobiliarias y el asesoramiento sobre las bitcoins, y que ello podría explicar perfectamente su relación con los restantes acusados. No obstante, lo que en principio puede aparecer como una explicación cabal de los contactos que mantuvo con algunos de los coacusados, requeriría de justificaciones adicionales para desvincular su actuación del narcotráfico a que apuntan los restantes elementos probatorios existentes, porque la posibilidad de tener tratos comerciales no justifica sin más, incluso en términos de simple experiencia general común, que se haya proporcionado vivienda a uno de los implicados -anexa a la del propio recurrente- donde se halló una significativa cantidad de dinero ligada al tráfico de estupefacientes, ni que el recurrente haya viajado para reunirse (6 y 26 de junio 2018) con los integrantes de un grupo dedicado a la adquisición y distribución de estupefacientes en Mallorca con ocasión de obtenerla en Madrid para estos fines, ni que -además- aparezca mencionado como la persona de la que depende una de estas transacciones llevadas a cabo por el aludido grupo; o que haya adoptado precauciones para no coincidir o distanciarse de los restantes integrantes del grupo con los que viajó en el mismo avión; circunstancias altamente reveladoras, y respecto de las que no puede verse esfuerzo alguno por aportar alguna contraprueba que las desvirtúe.
En concreto, que no se conozcan las conversaciones del recurrente con los reunidos en Madrid carece de la significación y virtualidad que el recurrente le atribuye, puesto que la inferencia sobre su participación activa en el grupo criminal se deduce por su involucración en una dinámica suficientemente contrastada en términos de actividad destinada a la obtención de droga para ser transportada y distribuida en Mallorca, porque fruto de las escuchas telefónicas, los seguimientos, y los registros domiciliarios, se pudo incautar una cantidad relevante de estupefaciente a consecuencia de la enésima operación verificada en idénticas circunstancias y con los mismos partícipes, entre las que destacan, para lo que ahora interesa, los desplazamientos previos a Madrid donde mantener las reuniones necesarias para la adquisición de la sustancia estupefaciente, de cara a su ulterior transporte, almacenaje, y distribución, precisamente a cargo de las mismas personas con las que aparece relacionado el recurrente con ocasión de ejecutar igual actividad que el grupo en ocasiones diferentes, y respecto de la que aparece mencionado como factor determinante en la conversación nº. NUM089, aunque - obviamente- su contenido no sea explícito dadas las circunstancias.
Cuestionar que quien efectuaba las tareas de transporte en semejantes ocasiones pudiera estar trasladando dinero en lugar de droga, pugna directamente con el resultado de los diferentes hallazgos, y en especial con la dinámica lógicamente implícita en estos acontecimientos, pues lo natural es que el dinero viaje de ida, y la droga de vuelta a la isla, como así refleja el resultado de los registros domiciliarios.
Y que el recurrente haya alojado en un anexo a su vivienda a quien le fue ocupado un dinero que se hallaba empaquetado en las mismas condiciones que el encontrado en otro registro domiciliario efectuado en Madrid, a donde fueron y se reunieron ambos según ya se ha expuesto, impide abstraer tales circunstancias de la vinculación con el expresado narcotráfico, según se pretende en el escrito de recurso.
En suma, los indicios se ha de evaluar en su conjunto, sin que su potencial acreditativo quede desvirtuado por cuestionamientos parciales que -además- resultan por sí mismos inconducentes.
Y por lo que acaba de expresarse, el motivo será objeto de desestimación.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Finalmente, también se interesa en el recurso que, para el caso de desestimación de sus precedentes motivos, se entienda que el delito fue ejecutado en grado de tentativa, por no constar la materialización de las negociaciones ni la perfección del delito.
El motivo resulta escueto en su formulación, y ambiguo en su articulación.
Se apoya en una falta de materialización de las negociaciones respecto de las que se niega indicio alguno, lo que parece apuntar a error en la valoración de la prueba; aunque en sentido contrario, parece que cursa por infracción de norma en tanto se manifiesta explícitamente que «debe tipificarse de tentativa».
El material indiciario acopiado en torno al recurrente resulta de entidad adecuada para establecer que participó en la actividad desarrollada, insistentemente y de modo prácticamente mimético, por el grupo criminal al que se sumó, concretada en el desplazamiento reiterado a Madrid para obtener la droga con miras a su transporte y distribución en Mallorca. El resultado de la prueba practicada, fundamentalmente la indiciaria, es el fruto de la progresión en las investigaciones que le han servido de base, y por tanto refleja actuaciones vinculadas al narcotráfico en diferente medida y con diferente composición circunstancial, siempre en función de que las indagaciones posibilitaron avanzar gradualmente en el descubrimiento de la dinámica operativa y los integrantes del grupo. En consecuencia, la prueba practicada, y su reflejo en los hechos probados, abarca una pluralidad de operaciones vinculadas con el narcotráfico cuya extensión y completitud varía en función de las posibilidades y cautelas inherentes a la investigación en cada instante. Unas comprenden los aspectos meramente iniciales de la operación, como la adquisición y el transporte del estupefaciente; otras abarcan su distribución en la isla; y finalmente otras incluyen el almacenamiento y el hallazgo de la droga y del dinero, como consecuencia de los registros domiciliarios practicados al cerrarse el círculo. Pero todos estos aspectos probados se encaminan a acreditar la participación efectiva del recurrente en el grupo criminal que llevó a cabo todos esos actos, obedientes a un proceder estandarizado, entre los que indudablemente se incluye la tenencia preordenada al tráfico de la significativa cantidad de estupefaciente que fue intervenida a consecuencia de los registros domiciliarios, y por tanto un delito perfeccionado.
Sobre la dificultad de apreciar la tentativa en esta figura de peligro puede verse la STS 2ª 24 Nov. 2014 :
«Se ha dicho en relación con el delito de tráfico de drogas previsto en el art. 368 del CP , que se trata de un tipo penal desmesuradamente amplio, abierto, que llega a abarcar el ciclo de la droga en todas sus facetas, que empieza con los actos de cultivo y termina con la posesión con fines de difusión. De ahí que su configuración como delito de peligro abstracto, no de resultado, dificulte sobremanera la apreciación del delito en grado de tentativa, en la medida en que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (cfr. SSTS 195/2014, 3 de marzo ; 766/20 08 , 27 de noviembre , 658/20 08 , 24 de octubre y 1265/2002, 1 de julio , entre otras muchas).»
Aparte de que la involucración del recurrente ha sido concretada en actuaciones destinadas a la obtención del estupefaciente, con anterioridad a su transporte, lo que también impediría considerar la tentativa, según se expone en la STS 2ª 31 Ene. 2017 :
«La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga.»
Tampoco este motivo puede tener acogida, lo que determina la desestimación íntegra del recurso.
Recurso de Cosme
DÉCIMO OCTAVO.- En cuanto al primer motivo de este recurso, de nuevo hay que remitirse a lo previamente resuelto sobre la petición anulatoria de las escuchas telefónicas que fueron autorizadas mediante el auto de 16 de octubre de 2017, motivo que ya ha sido desestimado anteriormente.
DÉCIMO NOVENO.- El segundo motivo de este recurso alude -inicialmente- a la indebida aplicación del art. 369.1.5º CP , por haberse estimado «la agravante específica de cantidad de notoria importancia», aunque -en el desarrollo extenso de este motivo- se abunda en la ausencia de elementos probatorios de cargo adecuados para desbancar la presunción de inocencia en relación con su involucración en el tráfico de estupefacientes por el que ha sido condenado.
La cuestión está en que, semejante planteamiento, supone asumir la participación en un delito de tráfico de drogas, bien que sin admitir su involucración en actividades de narcotráfico respecto de las que se pueda aplicar la mencionada agravación, lo que -en resumen- reduce la controversia a si está o no probada su participación en algún hecho al que sea de aplicación la notoria importancia.
El núcleo argumental de este motivo comienza proyectándose sobre la absoluta falta de prueba acerca de que:
«las ramas de la agrupación asentada en la península (...) estaba a su vez dividida en dos sectores que colaboraban entre sí, mediante la gestión común de la adquisición de grandes partidas de droga en Sudamérica...»
A ello se añade que no existe el menor signo externo o dato objetivo apto para avalar que el recurrente fuese el contacto y coordinador de aquellas dos ramas. Se insiste -desde este recurso- en que ambas ramas (la de Lázaro y la de Benedicto) funcionaban independientemente, y en que no constituían una rama los acusados Lázaro Cirilo, Daniel, Pablo y Cosme, entre los que no existía conexión alguna, ni mantenían tampoco relación con las ramas de Mallorca y Barcelona, por lo que el recurrente no podía ser su coordinador. A estos efectos, el contacto del recurrente con Lázaro se presenta, en el escrito de recurso, como una relación personal, tras haberse conocido -por su condición de drogadictos- meses después de iniciarse la causa penal. Y las conversaciones telefónicas intervenidas entre ambos son explicadas como el ofrecimiento de Lázaro para que el recurrente participara en operaciones de narcotráfico, y que este último aparentó estar interesado, por haber sufrido una recaída y estar buscando la manera de subsistir ante su adicción. Se remarca que entre noviembre de 2017 a junio de 2018 (período de la investigación) no se ha detectado ninguna operación de narcotráfico entre los grupos de Sevilla y Barcelona, y que el viaje para reunirse con Benedicto y Lázaro en abril de 2018 solo refleja una mera intención que no se materializó, porque Benedicto descartó todo interés. En cuanto a la aprehensión de 14 kg de cocaína en el vehículo conducido por Cirilo, en el recurso se insiste en la absoluta falta de prueba sobre su participación, más allá de simples conjeturas o sospechas, porque si bien es cierto que el recurrente conocía a Lázaro, no por ello tenía que responder de sus actuaciones delictivas; se añade que su falta de participación es coherente con haber permanecido en la residencia de sus padres pese a conocer la detención de Cirilo y la incautación de la sustancia estupefaciente; y que «otra cosa es su interés e intención futura tras llegar a Barcelona el estupefaciente de lograr algún interesado en éste y obtener determinado beneficio como intermediario», lo que no implica que haya prueba de ser él el destinatario del estupefaciente, porque el agente de policía que declaró sobre el resultado de esta investigación supuso que vendería la droga, y dijo que la idea de que fuese a ponerla a disposición de Benedicto era una mera hipótesis.
En el escrito de recurso se analizan, seguidamente, las conversaciones telefónicas intervenidas, mencionando que:
- la primera (donde Cirilo advierte a Lázaro de que hay controles de policía) es ajena al recurrente.
- en cuanto a la segunda, se niega que el apodo « Rana» se refiera al recurrente, y en todo caso solo se menciona que estará esperando, lo que no supone ser el destinatario de la droga.
- respecto de la tercera, donde le anuncian al recurrente la llegada de Cirilo con la cocaína, se dice que simplemente le sigue la corriente a su interlocutor en una conversación que dura 36 minutos, y en la que solamente al final se concreta la información sobre el viaje de la sustancia que transporta Cirilo, respondiendo el recurrente que tenía tres personas interesadas.
- de la cuarta conversación, se destaca que el transportista ya está en camino y que ya lo sabe el recurrente, solicitando el primero que le digan a éste que tenga preparados los documentos (refiriéndose al dinero), pero sin que conste ninguna otra conversación o llamada al recurrente, ni exista seguridad de que los documentos sean el dinero.
- y respecto de la última conversación se niega en el recurso que su contenido permite concluir jerarquía, sino que demuestra igualdad entre los interlocutores, y se insiste en que el recurrente se comprometió a intentar obtener algún interesado en la droga cuando llegase a Barcelona, pero nada más.
A la hora de examinar críticamente el resultado probatorio, habrá de recordarse -una vez más- que la segmentación y descontextualización de los elementos de cargo facilita desproveerlos de su cabal significado al aislarlos de las circunstancias en que se desenvuelven ( STC 126/2011, de 18 de julio ).
En la sentencia apelada se expresa, con rotundidad y motivación adecuada, la posición del recurrente en función de los elementos acreditativos de cargo que le afectan. En ella se menciona que (por las conversaciones NUM090 y NUM091) se concluye que, en febrero de 2018, el recurrente se comprometió a llevarle a Lázaro los mejores «coches», porque los de la otra vez no corrían bien y al final le dieron la vuelta porque vieron todo lo enfado que estaba el recurrente, quedando en ir a Madrid el viernes siguiente, y haciendo varias alusiones a «la factura», por la que el recurrente se interesó reiteradamente. También puede considerarse acreditado (conversación NUM092) que se reunieron el 30 de marzo de 2018, mencionando Lázaro que en el futuro iban a trabajar juntos tras preguntarle al recurrente que cómo había visto la «historia», y quedaron en verse el viernes siguiente. A finales de marzo y principios de abril se intervinieron comunicaciones del recurrente con Benedicto, pudiéndose deducir que el recurrente había viajado a Sevilla para localizar contactos y por eso le pidió que le facilitase un teléfono por si tenía que preguntar detalles (conversación NUM099). Y de la conversación siguiente ( NUM100) se infiere que el recurrente viajó a Portugal con Benedicto el día 4 de abril, reuniéndose ambos en Portugal con Lázaro (conversaciones NUM093, NUM094, NUM095, NUM096, NUM097 y NUM098). Las conexiones mantenidas entre los grupos de Sevilla y Barcelona quedan establecidas por las conversaciones intervenidas durante el mes de mayo de 2018, siendo el recurrente quien le explicó a Lázaro que Cirilo había partido de Sevilla a Barcelona, pero que se había olvidado de llevarse las llaves del coche que iba a utilizar, por lo que el recurrente le indicó que volviese a Sevilla a recoger las llaves y mencionó que luego iría a Madrid según le había indicado Lázaro (conversaciones 466 a 469). En conversaciones del 6 de mayo 2018 Lázaro le preguntó al recurrente cómo responder a un mensaje de Benedicto, y más adelante le informó al recurrente del resultado de su conversación, señalando que Benedicto tenía muy en cuenta al recurrente, que tenía muchas cosas que ofrecer, y que el recurrente se iba a quedar con «la línea» de Benedicto porque se marchará: «le va a tocar a usted quedarse con la línea de éste, que él se va...». En la conversación NUM101 el recurrente habló telefónicamente con Lázaro sobre precios, cantidades y calidades, por las dudas que sobre ello plantea un tercer interlocutor, durante la cual el recurrente, bajo el seudónimo de Culebras, le indicó especialmente, entre muchas otras referencias, que la gente no estaba dispuesta a adquirir droga de esa calidad por el precio a que la cobran, porque por el mismo precio en el mercado se ofrecía droga de mejor calidad.
Más adelante, los seguimientos y vigilancias, junto con la geolocalización de uno de los vehículos, permitieron a los investigadores policiales conocer las direcciones de los inmuebles utilizados por el recurrente para estas operaciones, y el día 12 de junio, advertidos por las conversaciones telefónicas de que estaba en marcha una de estas operaciones, detuvieron a Cirilo en un vehículo donde fueron hallados varios paquetes conteniendo 13.223,12 gramos de cocaína y otro en el que había 1.006,93 gramos de la misma sustancia estupefaciente. Y en conversación telefónica intervenida el día 14 de junio 2018 el recurrente le comunicó a Lázaro el hallazgo de la cocaína en el automóvil, y además le dijo que su abogado le aconsejó que le avisase para que estuviese atento.
El resultado probatorio que se acaba de exponer permite deducir sin dificultad que el recurrente llevaba a cabo labores de intermediación entre los grupos de Barcelona y Sevilla, y así se desprende de la conversación nº. NUM100 en que se muestra que el recurrente viajó a Portugal con Benedicto el día 4 de abril, reuniéndose ambos en Portugal con Lázaro (conversaciones NUM093, NUM094, NUM095, NUM096, NUM097 y NUM098), y especialmente de las conversaciones intervenidas durante el mes de mayo de 2018, siendo el recurrente quien le explica a Lázaro que Cirilo ha partido de Sevilla a Barcelona dejándose olvidadas las llaves del coche que iba a emplear, aparte de que también queda patente que las conversaciones entre Benedicto y Lázaro apuntan el recurrente como su contacto común para todas estas operaciones. Que el recurrente conociese a Lázaro con anterioridad por su condición de toxicómano no merma ni debilita la fuerza lógica de estas inferencias, máxime cuando debe descartarse un puro interés por obtener droga para su consumo al aparecer conversaciones tan explicitas como aquellas en que la discusión se centra en la desproporción entre calidad y precio con énfasis en que a ese precio la gente se le está «echando para atrás», o en que se plantea por Lázaro asociarse de manera estable y con una finalidad netamente lucrativa, aparte de que el día 13 de febrero de 2018 el recurrente fue identificado, junto con Lázaro y Pablo en un automóvil en el que se intervinieron más de 30.500 € que el propio recurrente reconoció de su pertenencia, aunque los atribuyó a sus empresas dedicadas a la limpieza de coches, y sin contar que, en las conversaciones con Lázaro, el recurrente le preguntó a éste por la factura, tras haberle prometido entregarle «los mejores coches». Y es contrario al resultado de la prueba que el recurrente careciese de vinculación con el hallazgo y la aprehensión de 14 kg de cocaína en el vehículo conducido por Cirilo, dadas las conversaciones de ese mismo día que muestran su permanente contacto con Lázaro, que es quien da las instrucciones al transportista Cirilo para que acuda al lugar convenido donde le estará esperando el recurrente (apodado Rana), según las conversaciones 502 y 503:
«Ahora te va a ver aquí nuestro amigo, tú vas a ir a ver ' Rana', él te va a dejar las cosas para ir a ver a ' Rana', ' Rana' va a estar esperándote tú ya sabes ir a su casa »
quien asimismo informa a Lázaro en la conversación nº. NUM102:
«yo esperaba tener parking y ha fallado y aquí no ha venido nadie. Dile a este que muy mal...»
mientras que la baliza de localización situó al automóvil en el domicilio de Daniel, siendo informado el recurrente por Lázaro de que estaba en camino hacia Barcelona, trayecto en el que fue interceptado el automóvil.
Su falta de participación tampoco puede descartarse por haber permanecido en la residencia de sus padres pese a conocer la detención de Cirilo y la incautación de la sustancia estupefaciente, pues al saberlo se aprestó a avisar a Lázaro de lo sucedido, para alertarle por sugerencia de su abogado. Y desde luego que el recurrente necesariamente tenía que ser el destinatario de la cocaína si pretendía entregarla a algún interesado en ella, fuese Benedicto o no.
En consecuencia, la participación del recurrente como intermediario para la adquisición, el transporte, y la ulterior distribución del estupefaciente ha quedado establecida mediante prueba lícita que ha sido practicada observando las reglas de legalidad ordinaria en cuanto al desarrollo probatorio, cuyo resultado ha permitido establecer los hechos declarados probados a tenor de elementos de convicción que alcanzan los estándares de prueba razonable y suficiente para vencer la presunción de inocencia que le ampara.
Tal es la cuestión en realidad abordada y tratada argumentalmente en este motivo, más allá de que en su enunciado se pueda constatar una somera alusión a la notoria importancia, aspecto sobre el que no consta la más mínima expresión alegatoria ni argumentativa, porque -en realidad- no se discute que la cantidad de droga traficada sea de notoria importancia, sino solamente la participación del recurrente en tales hechos; y en parecidos términos lo expresa la STS 2ª 11 abr. 2021 :
«En realidad, el recurrente está recurriendo tanto la condena por el tráfico de drogas, aunque ello lo lleva a cabo en el motivo siguiente, como la asunción de la cantidad de droga hallada, cuando lo que cuestiona es la aplicación al mismo de la notoria importancia, pero más por la alegada aislada colaboración que postula ».
En cualquier caso, resulta que las cantidades de droga que se consignan en los hechos probados alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la notoria importancia, y así cabe desprenderlo de la STS 2ª 18 Oct. 2018 :
«Como dice también la sentencia de esta Sala, de 21 Jun. 1999 (rj 1999, 5696) , el señalamiento de una cuantía de sustancia como constitutiva de la agravación de cantidad de notoria importancia resulta siempre convencional, pero responde a dos parámetros previos, el primero la cantidad que se presupone de autoconsumo y no de tráfico, por una parte, y de otra la cantidad de estupefaciente y su calidad -- Sentencias de 7 (RJ 1983, 5462) y 10 Nov. 1983 (RJ 1983 , 5469) , 15 Nov. 1984 (RJ 1984 , 5492) , etc.-- ocupándose la Resolución de 11 Nov. 1989 (RJ 1989, 8615) de la constitucionalidad de tal agravación y su aplicación a todo tipo de drogas -- Sentencias de 29 Jun. (RJ 1989, 5700 ) y 11 Nov. 1989 -- y concretamente con relación a la cocaína las Sentencias de 20 (RJ 1989, 1489) y 23 Ene. 1989 (RJ 1989 , 2314) , señalando que ya a partir de la de 4 Jun. 1987 (RJ 1987, 4488) se señalan los 120 g, pero referida no solo a criterios cuantitativos, sino atendiendo al grado de pureza de la sustancia, volviendo a plantearse la adecuación al texto fundamental de esta agravación -- Sentencia de 5 Oct. 1990 (RJ 1990, 7676) --'.
Así, son requisitos necesarios para la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1.5º CP: Que la cantidad supere las quinientas dosis referidas al consumo diario, que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001 ( Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre 2001 (JUR 2002, 77558) ). De esta manera, la STS 6 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 7873) explica las razones de proporcionalidad y eficacia que han llevado a aumentar la cantidad de droga a partir de la cual se aplica el subtipo agravado de notoria importancia. Y así se cita que parece razonable partir de las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio, y a partir de ahí fijar la notoria importancia en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante (cincuenta consumidores) durante un período relevante de tiempo (diez días). Se obtiene así la cifra de quinientas dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas (...). En lo que se refiere a los supuestos más frecuentes, las quinientas dosis equivalen a 750 gramos para la cocaína, 300 para la heroína y 2500 gramos para el haschís'. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias STS 14 de noviembre de 2001, STS 18 de febrero de 2002 y STS 11 de marzo de 2002. Este criterio de la Sala continúa plenamente vigente en la actualidad, STS 132/2014 de 20 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1869).»
Así que el motivo estudiado se desestima en su integridad.
VIGÉSIMO-. El siguiente motivo de reproche contra la sentencia apelada, tercero que se articula en este recurso, dice centrarse en la infracción de los arts. 16 y 62 CP , por cuanto los hechos probados acreditan su participación en un delito de conspiración con el coacusado Lázaro, y que, en cualquier caso, su intervención responde a un delito simplemente ejecutado en grado de tentativa.
Desde esta perspectiva, en el recurso se expone que el hallazgo de los 14 kg de cocaína en el automóvil conducido por Cirilo sólo puede considerarse perfeccionado respecto de Lázaro, pero no del recurrente, quien no llegó a poseer el estupefaciente en momento alguno, sino que estaba previsto que el recurrente iniciase su papel de intermediario al llegar a su destino la sustancia, cosa que no ocurrió.
En cuanto a la conspiración propuesta, habiendo mediado la materialización de los actos consistentes en el aprovisionamiento y traslado de la sustancia estupefaciente, resulta inviable encajar la participación del recurrente en la categoría simplemente conspirativa que se propone, limitada a la ideación no seguida de actividad ejecutiva, sea en grado de tentativa o consumación, tal y como señala la STS 2ª 8 Oct. 2019 :
«La conspiración a que se refiere el art. 17 del Código Penaltipifica las doctrinalmente llamadas resoluciones manifestadas, que tienen de común con los actos preparatorios el que no contienen un principio de ejecución, colocándose en un estadio anterior a la tentativa, vertebrándose tales resoluciones manifestadas por la existencia de un concierto de voluntades de varios en orden a la ejecución de un delito, en este caso, de tráfico de drogas. Se trata de un delito de pura intención que desaparece tan pronto como se inicia su ejecución, esto es, no solo cuando su autor se provisione de la droga para dedicarla al tráfico ilícito, lo que supondría la consumación del delito pretendido, sino también cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores e incompletas de realización cualquiera que sean estas.»
Respecto de la tentativa, como recuerda la STS 2ª 12 Mar. 2020 , son extremas las dificultades para articular supuestos de ejecución imperfecta, dado que la actividad tipificada como promoción, facilitación, o favorecimiento, dificulta que:
«cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. Se ha admitido la imperfección delictiva, la tentativa, en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.»
Pero además, resulta que en el caso sujeto a controversia, la actuación probada del recurrente no se limitó a concertar la entrega de la cocaína para disponer de ella con posterioridad y sin su intervención previa en el proceso de su adquisición y transporte, sino que, bien claro ha sido expuesto, el recurrente se involucró activa y decisivamente en las tareas tendentes a obtener la sustancia en Portugal, y especialmente en el mecanismo ideado y ejecutado para adquirirla, como ponen de manifiesto las conversaciones telefónicas antes mencionadas, donde se refleja su participación determinante o necesaria en punto a si convenía o no por su precio y calidad hacerse con la cocaína en origen, aspectos en los que intervino el recurrente de forma decisiva, e incluso fue consultado por Benedicto, quien le solicitó un teléfono para poder preguntarle sobre los detalles de la operación (conversación 238), y que es el recurrente quien decidió, junto con Lázaro, que Cirilo viajase a Madrid de manera independiente y por autobús (conversaciones nº NUM103 y NUM104).
Por lo expuesto, tampoco este motivo podrá prosperar.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Su cuarto motivo alude a que los hechos probados reflejan un fenómeno de simple codelincuencia que no resulta encajable tipológicamente en lo que debe entenderse por grupo criminal.
Al efecto, se afirma que aparentar su disposición a obtener algún beneficio en alguna operación teóricamente posible con posterioridad no equivale a haberse concertado para cualquier actividad ilícita, ni repartido tareas o funciones para la comisión de delito alguno, y que por ello se ha incurrido en error iurisal calificar los hechos de participación en grupo criminal, pues los hechos probados no evidencian un plus de peligrosidad en la acción, porque ello llevaría a punir los actos preparatorios y la conspiración.
De nuevo el recurso trata de modificar, en este extremo, la resultancia probatoria, para atraerla al terreno que ya antes ha sido descartado, y por ello sin atenerse a la exigencia de respeto escrupuloso al resultado de la prueba que ya se ha consignado, y del que debe partirse al formular y argumentar este actual motivo de recurso, basado en la supuesta infracción de norma.
Más adelante, en el recurso se expone que las referencias incluidas en los hechos probados, acerca de que el recurrente llevaba el contacto y la coordinación entre los grupos de Sevilla y Barcelona, lo sitúa extramuros de ambas agrupaciones, precisamente porque no se ha probado su «integración», porque no es «miembro» de ninguna de ellas; y se añade que la colaboración con un grupo criminal no supone financiar, integrar ni constituir grupo a estos efectos, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, según menciona de la siguiente forma:
«'Que el acusado, incentivado por el éxito de las dos primeras operaciones se diera «muestras evidentes de querer seguir prestando su ilícita colaboración» no muta el perfil de su colaboración como ajeno a esa banda, que le coloca extramuros del delito de grupo criminal.' ( STS 399/2018 )»
Y añade que falta la nota de permanencia y/o estabilidad, necesarias para poder considerar al recurrente como integrante de una banda organizada.
Como ya se ha expuesto al resolver la cuestión competencial previamente abordada, el Tribunal Supremo ha venido consolidando una línea jurisprudencial clara respecto de que la organización criminal requiere medios idóneos, plan previamente concertado, jerarquización, y vocación de permanencia o continuidad ( STS 2ª 28 Jun. 2000 , 11 Feb. 2003 ), de forma que -a tenor de la mentada reforma del CP en 2010- la categorización del grupo criminal carece -como ya se ha dicho- de esa nota de permanencia y estabilidad.
En la anteriormente mencionada STS 16 Ene. 2018 , que se remite a sus precedentes STS 2ª 24 Jun. 2014 y 7 May. 2014 , se especifica que la existencia del grupo criminal precisa exclusivamente la agrupación de dos o más personas con la finalidad de cometer delitos de forma concertada, pero sin necesidad de que concurran la estabilidad y el reparto de tareas; y se deslinda el grupo criminal de la mera codelincuencia cuando:
a) la cantidad de personas agrupadas sea de solo dos.
b) la reunión o la agrupación de tres o más personas se haya ocasionado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito.
Así que, cuando la agrupación de tres o más personas esté encaminada a, o predeterminada para, la comisión de una pluralidad de delitos, se está en presencia de un grupo criminal, y no ante un simple fenómeno de codelincuencia.
En el supuesto enjuiciado, los hechos probados relatan una coordinación reeditada en plurales ocasiones a fin de que el recurrente proporcionase a los grupos de Sevilla y Barcelona cuanta información, contactos, y decisiones fueran necesarias para llevar a cabo los sucesivos planes destinados a la obtención, transporte y distribución de la cocaína finalmente aprehendida al poderse cerrar el círculo de las investigaciones, prolongadas durante muchos meses, durante los que se aprecia la participación activa y determinante del recurrente.
No se trata, como en el caso que la parte recurrente cita en apoyo de su tesis ( STS 2ª 12 sep. 2018 ), de una colaboración puntual de carácter externo, puesta en aquel caso de manifiesto por la intervención de un imprescindible enlace entre la banda y el cooperador esporádico, sino de que el recurrente se integró y se concertó directamente con cada uno de los dos grupos para posibilitar la ideación y ejecución de las operaciones de narcotráfico en base a su interacción constante e integrada.
Y por ello este motivo de recurso también se muestra decadente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En le quinto motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 20 y 21.1 CP por la inaplicación, que se entiende debida, de la circunstancia «atenuante analógica muy cualificada a la eximente incompleta de alteración psíquica», que también se plantea alternativamente como «no muy cualificada», tratando de aclarar -más adelante- que ello se interesó con carácter subsidiario, para que se «estimara un trastorno de capacidad límite».
El motivo viene argumentativamente respaldado, en lo esencial, por las siguientes alegaciones:
«de haber protagonizado mi principal los hechos de los que es objeto de acusación o parte de los mismos, estos habrían obedecido a la capacidad intelectual baja o límite que presenta, al trastorno de la personalidad que en su persona concurren, así como unido a todo ello a la toxicomanía a la que se hallaba y se halla afecto, todo lo cual habría motivado el que al tiempo de cometer aquellos hechos que se concluyeran de carácter delictivo se habría visto privado significativamente de actuar conforme a la comprensión de los mismos, a causa de la situación psíquica que afectaba a su persona».
A partir de ellas, la parte recurrente sostiene que:
1/ el trastorno límite de la personalidad ha sido pericialmente establecido, pero en la sentencia apelada se le ha desprovisto del valor jurisprudencial que le corresponde.
2/ contra el resultado probatorio, en la resolución recurrida se ha minimizado la toxicomanía, obediente a una acreditada adicción de larga evolución en la que había recaído al tiempo de producirse los hechos enjuiciados.
3/ la ansiedad presentada en dependencias policiales dio pie a que se le medicase.
Y que la limitada capacidad intelectual del recurrente, junto con el trastorno inespecífico de la personalidad, más la fuerte adicción a la cocaína de larga duración, demandan -a entender de la parte recurrente- una atenuación de superior entidad.
Respecto del trastorno de la personalidad, en el escrito de recurso se afirma que el recurrente presenta:
«una personalidad muy inestable, con rasgos límites que la caracterizan, lo que unido a su inteligencia límite o baja, le ha llevado a tener notorias dificultades a lo largo de su vida para poder controlar sus impulsos frente al consumo de drogas o antes otros requerimientos sociales o normativos »
En los informes médicos documentados (acontecimientos 6933 y 6934), emitidos por el especialista en psiquiatría que trató al recurrente de forma intermitente desde al año 2011, hay referencia a un trastorno ansioso-depresivo ligado al abuso de alcohol y cocaína, pero no aparece vestigio alguno del trastorno de la personalidad diagnosticado por el psiquiatra que actuó en juicio. No obstante, el perito en psiquiatría que dictaminó durante las sesiones del juicio, quien se basó también en los informes mencionados, afirmó que el recurrente padecía dicho trastorno de la personalidad.
Conforme a este último diagnóstico, el recurrente está expuesto a experimentar alteraciones de temperamento o afectividad que complican su adaptación a las cambiantes circunstancias cotidianas, pero sin que ello implique necesariamente eliminación o limitación relevante de su comprensión ni de su voluntad, por lo que -en principio- su imputabilidad no ha resultado afectada sólo por presentar ese trastorno, según señala la STS 2ª 26 Sep. 2007 :
«lo s trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 1074/2002 de 11.6 , 1841/2002 de 12.11 , 820/2005 de 23.6 ).»
Para que el trastorno de personalidad determine afectación de la imputabilidad se requiere su asociación a otras patologías, siendo en este aspecto que ha quedado comprobada una adicción a la cocaína, de larga trayectoria, pero sujeta a un consumo fluctuante según el perito psiquiatra Sr. Alfredo (vídeo 30/10/2020 10:26:00), en base a que el recurrente estuvo siguiendo un tratamiento médico que, de acuerdo con el informe del psiquiatra que lo estuvo tratando, presentaba buena evolución hasta que se interrumpió en abril de 2018.
Los ya aludidos acontecimientos 6933 y 6934 corresponden a dichos informes, donde se recoge que presentaba buena evolución hasta que el recurrente dejó de asistir a consulta el día 6 de marzo de 2018, unos días después de la primera fecha en que puede probarse su vinculación con el narcotráfico enjuiciado (por las escuchas telefónicas intervenidas a finales de febrero de 2018).
Sin embargo, dicho perito psiquiatra Sr. Alfredo calificó de moderada la adicción del recurrente a la cocaína (porque presenta un riesgo moderado de recaída), pero no de grave, ya que ésta requeriría una destrucción del cerebro (toxifrenia con problemas cognitivos) que en su caso no se ha producido (vídeo 30/10/2020 10:30:00).
Asimismo, dictaminó que el recurrente no presenta déficit intelectual, aunque se encuentra en zona límite, pero sí que tiene dificultad para controlar sus impulsos, porque padece un trastorno límite de la personalidad, y la adicción padecida hacía que su voluntad se viese disminuida en relación con las actuaciones relacionadas con el consumo o la adquisición de la cocaína (vídeo 30/10/2020 10:21:20).
Y asimismo añadió (vídeo 30/10/2020 10:28:00) que la reiteración y frecuencia con que fue medicado tras su detención apunta más al estado carencial del recurrente que a su desasosiego por la situación.
A partir de ello procede descartar la aplicación de la eximente incompleta, dada la no concurrencia de una toxicomanía grave, ni de un estado carencial que le impulsara como detonante ( STS 2ª 22 Mar. 2018 y 14 May. 2001 ), de modo que por la disminución no grave en los frenos de la voluntad que ha sido pericialmente determinada, procede encuadrarla en la circunstancia atenuante analógica, tal y como se expresa en la STS 2ª 18 Sep. 2017 :
«Acreditado el trastorno de personalidadcon déficit de control de impulsos y la afección leve de facultades mentales del recurrente -abuso de drogas, consumo de alcohol, tratamientos con psicofármacos, - resulta indiscutible, que concurre una 'anomalía o alteración psíquica'. Este sólo dato no es suficiente, sin embargo, para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que, como ya hemos adelantado, la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Sería preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea sólo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta. En el casode autos, el Tribunal de instancia ha considerado probado que el acusado tenía ' afectadas de manera leve sus facultadesvolitivas en el momento de realizarse el hecho', por lo que la solución de la atenuante por analogía sigue siendo la más idónea.»
En consecuencia, procederá estimar este motivo del recurso, y apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción con carácter analógico ( art. 21.6º CP ).
Por el delito del art. 368 CP procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que en este caso, por ser la cantidad de notoria importancia ( art. 369.5ª CP ), debe ser castigado con la pena superior en grado, es decir de 6 años y 1 día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Concurren las circunstancias, agravante de reincidencia, y atenuante analógica de drogadicción, lo que conforme al art. 66 CP exige su ponderación, estimándose que persiste fundamento cualificado de agravación, ya que el recurrente pudo seguir con éxito tratamientos deshabituadores tanto inmediatamente antes como inmediatamente después de los hechos enjuiciados, por lo que la pena a imponer deberá situarse en su mitad superior (de 7 años, 6 meses y 1 día, a 9 años de prisión), estimándose que procede situarla concretamente en 8 años y dos meses de prisión, y multa de 600.000 euros, en función de que actuó simultáneamente respecto de dos grupos criminales organizados.
Por la pertenencia a grupo criminal el art. 570 ter, b) CP prevé la imposición de una pena de 6 meses a 2 años de prisión. Concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, el art. 66 CP exige su imposición en la mitad inferior (de 3 a 6 meses de prisión), por la que procede imponerle una pena de 6 meses de prisión, dada la relevante entidad funcional de su contribución a las actividades de narcotráfico probadas, a lo que inmediatamente se aludirá.
VIGÉSIMO TERCERO.- También se aduce, como motivo sexto del recurso, que la imposición de la pena ha infringido lo previsto en el art. 66 CP , por falta de adecuada proporcionalidad, ya que al recurrente le ha sido impuesta en una extensión superior a la del coacusado que lideraba uno de los grupos criminales en que el recurrente no estaba encuadrado, ni se dedicaba a las actividades propias de ninguno de los grupos criminales, limitándose a labores de intermediación entre ambos.
La sentencia recurrida menciona en este extremo: «la incesante actividad desarrollada (por el recurrente) y su posición en la parte alta del grupo criminal».
Con ello, de manera ciertamente sucinta pero clara, se alude a la posición funcional que el recurrente mantenía respecto de los dos grupos criminales con los que colaboraba activamente. Puede decirse, desde luego, que el recurrente no intervenía materialmente en todas las actividades desarrolladas por aquellos grupos, aunque sin duda estaba integralmente involucrado en sus planes, por cuanto les proporcionaba el contacto necesario para obtener las ingentes cantidades de estupefacientes con que traficaban, lo cual supone que su posición instrumental era de nivel superior, aparte de que también colaboraba toda la actividad ulterior de recogida, transporte y distribución, en la que asimismo aparece integrado de modo activo y efectivo.
A tenor de lo expuesto, la pena impuesta se ajusta a las exigencias de proporcionalidad que se denuncian como incumplidas, ya que el recurrente aparece en los hechos probados no solo, o no tanto, como una pieza clave, sino como la clave del arco o la piedra de toque, al permitir que los grupos -con los que colaboraba de aquella forma- accedieran a un acopio de cocaína de carácter relevante, más allá de intervenir también en el ulterior proceso de transporte, ocultación, y distribución de la droga, con lo que este motivo será desestimado.
VIGÉSIMO CUARTO.- Los motivos séptimo, octavo y noveno, incorporan -respectivamente- las denuncias por:
a) dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido en dictar la sentencia de primera instancia;
b) vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley;
c) vulneración del derecho a la defensa por la celebración del juicio en salas separadas.
Todas estas cuestiones ya fueron en su momento resueltas y desestimadas.
Recurso de Cirilo
VIGÉSIMO QUINTO.- En cuanto al primer motivo de este recurso, de nuevo hay que remitirse a la antecedente respuesta desestimatoria frente a la petición anulatoria de las escuchas telefónicas que fueron autorizadas mediante el auto de 16 de octubre de 2017.
VIGÉSIMO SEXTO.- Su segundo motivo de recurso se encamina a denunciar: «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como por vulneración de lo previsto en el art. 66 del CP ».
El sustrato de este motivo radica en que la sentencia apelada no incorpora una justificación suficiente para imponerle una pena equivalente a la del líder del grupo en que se integraba el recurrente, quien había llevado a cabo simples labores de transporte.
En este punto, la sentencia recurrida se muestra relativamente expresiva, ya que no analiza ni concluye cuál era la posición de este recurrente en el grupo criminal, a pesar de que se refiere a ella enunciativamente para justificar el aumento de la pena, cuando de los hechos probados se deduce que mantuvo una actuación constreñida al transporte de la cocaína.
Procederá, por lo expuesto, la estimación de este motivo.
Por el delito del art. 368 CP procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que en este caso, por ser la cantidad de notoria importancia ( art. 369.5ª CP ), debe ser castigado con la pena superior en grado, es decir de 6 años y 1 día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, lo que conforme al art. 66 CP determina que la pena a imponer se sitúe en su mitad superior (de 7 años, 6 meses y 1 día, a 9 años de prisión), estimándose que procede situarla en su mínima expresión de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 300.000 euros.
Por la pertenencia a grupo criminal el art. 570 ter, b) CP prevé la imposición de una pena de 6 meses a 2 años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá mantenerle la pena de 1 año de prisión, pues la relevante cantidad de droga que transportaba en el momento de su detención, respondía a su cometido como escalón intermedio dentro del grupo criminal, que refleja un perfil caracterológico no exiguo, y una potencialidad criminal de cierta relevancia, o al menos no escasa, como componente del grupo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los restantes motivos, tercero, cuarto y quinto, del recurso, versantes respectivamente sobre dilaciones indebidas, vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, y vulneración del derecho de defensa por la celebración en salas distribuidas, ya han sido previamente abordados y desestimados.
Recurso de Daniel.
VIGÉSIMO OCTAVO.- El primero de los motivos articulados en este recurso se refiere a la pretendida nulidad de las escuchas telefónicas que fueron autorizadas mediante los autos de 16 de octubre y 16 de noviembre de 2017.
Sobre la primera de dichas resoluciones habilitantes ya se produjo el correspondiente análisis y pronunciamiento, que fue desestimatorio.
Y en cuanto a la petición de nulidad del auto fechado el 16 de noviembre de 2017, por el que se autorizó la intervención telefónica de Rosario, señala esta parte recurrente: a) que la controversia fue planteada por ampliación de la cuestión previa en el trámite de informe; b) que la cuestión «ha sido completamente obviada» en la sentencia recurrida; y c) que la medida autorizada careció de la necesaria justificación, ya que mes y medio después de autorizarse la escucha de las comunicaciones para Casiano, no se habían obtenido datos que permitiesen extender la nueva medida a Rosario, respecto de quien ya se había descartado anteriormente esta misma medida.
En cuanto a la corrección procedimental de su planteamiento, cabe mencionar las excepciones que, respecto de la línea jurisprudencial invocada por el Ministerio Fisca al impugnar el recurso, supone lo señalado por el Tribunal Supremo y menciona su STS 2ª 7 Oct. 2009 , con cita de otros precedentes:
«Decíamos en la STS 54/2008, 8 de abril , que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novoy per saltumformular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la mismasentencia(cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre ). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril ). Pese a todo, nos obliga al análisis de la queja formulada por la defensa de los recurrentes, la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis(cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero ).»
También se refiere a estas excepciones la STS 2ª 25 Jun. 2020 :
«Es a doctrina, clásica pero que adquiere nuevos perfiles y renovada aplicación ante la implantación de la segunda instancia en el orden penal, es reiterada, con más extensión y ciertas modulaciones, aquí no apreciables, en la STS 67/2020 de 24 de febrero : '... la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que ' la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo'. (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre ; STS nº 451/2019, de 3 de octubre ; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre ). La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero ). Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida. No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.»
Por tanto, tratándose de una alegación en materia de derechos fundamentales, su planteamiento extemporáneo tolera que excepcionalmente se aborde y resuelva ahora la cuestión anormalmente suscitada en trámite de informe.
En este sentido, resulta que la razón por la que se autorizó esta intervención telefónica viene explicitada en la correspondiente resolución habilitante (acontecimiento 27) donde literalmente consta lo siguiente:
«además de la pasada investigación policial de la misma por su dedicación al narcotráfico y de sus contactos con Casiano y Jose Ignacio, ya puestos de manifiesto, y tras constatarse que éste último ya recibió un envío de flores en el que todohace presumir que se camuflaba cocaína, todo ello a través de una empresa que no ha vuelto a tener actividad alguna, en la actualidad se ha detectado que la propia Rosario es titular de otra mercantil diferente, llamada DIRECCION030, de la que es administradora única y que gira con el nombre comercial de DIRECCION031. parece evidente, por tal denominación, que los posteriores envíos de sustancia estupefaciente pueden realizarse a través de la apariencia de legalidad que puede aportar el giro de tal empresa, que no en vano tiene un nombre relacionado con la distribución de flores, que ya se ha constatado que es el medio empleado para camuflar la cocaína y la investigación se encuentra en un punto en el que no puede avanzar de forma cualitativa sin que se proceda a la intervención de las comunicaciones. Lo cierto es que se puede permanecer siguiendo a los objetivos sine die pero es evidente que tal actividad no va a proporcionar los datos de cuándo y dónde se puede producir un transporte o almacenaje de cantidades relevantes de sustancia estupefaciente»
Así se ve que las sospechas intensas que justificaron esta injerencia no derivaron de que las escuchas telefónicas previamente autorizadas, sino de las investigaciones seguidas en paralelo.
Es decir, que pese a la falta de datos derivables de la escucha propiciada por el primer auto de intervención telefónica, mediaron investigaciones sobre Rosario, que permitieron deducir razonablemente la posibilidad de su involucración en el narcotráfico concretamente investigado, a raíz de su comprobada actividad gerencial de una empresa mercantil dedicada al objeto social que evidenciaba su denominación ( DIRECCION031.), lo que suponía un indicio claro y comprometedor por la coincidencia en la operativa, altamente sospechosa, consistente en el envío de flores desde Ecuador.
La expectativa de resultados por la escucha de Casiano suponía la no necesidad de sacrificar inicialmente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de Rosario. Pero ello no es obstáculo para reconocer que el fracaso de la primera escucha aconsejara después la segunda, y así se plasmó con toda claridad -en la resolución habilitante- que esta segunda intervención telefónica era necesaria para profundizar en la investigación, lo que no muestra que faltasen datos fuertemente sospechosos, sino que hubo adecuación proporcional de la medida, de modo que no se autorizó la injerencia en el secreto de las comunicaciones hasta que resultó imprescindible por la falta de resultados en la primera escucha, lo que aboca a la desestimación del motivo propuesto, porque nunca faltaron sospechas vehementes, sino que la proporcionalidad sobrevino cuando la falta de resultados acentuó la necesidad de extender la medida.
Y tampoco se deriva conculcación alguna, y menos de nivel constitucional, por no haberse propuesto la identificación del recurrente en unas conversaciones respecto de las que simplemente se niega el sentido o el significado de sus contenidos.
El motivo ha de desestimarse.
VIGÉSIMO NOVENO.- Colocados secuencialmente en sentido inverso al que por razones metodológicas corresponderían, la parte recurrente ha editado, sin independización formal, dos motivos de recurso (señalados ordinalmente como tercero y cuarto) destinados a denunciar error valorativo de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
Se expone para ello, en el motivo de recurso tercero, que constan documentos, no contradichos por otros elementos de prueba, que evidencian el error, puesto que la baliza de geolocalización colocada en el automóvil demuestra que no solo se detuvo en la casa del recurrente, sino en distintos sitios, incluyendo la nave de DIRECCION000 donde tras registrarla no se halló droga alguna, aparte de que nada liga al recurrente con dicho almacén industrial.
Ligado a este motivo, se plantea el cuarto, dirigido a denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, por falta de actividad probatoria con que sustentar que el recurrente fuese quien instaló las caletas donde fue hallada la droga.
Ambos motivos se analizarán y resolverán conjuntamente.
En el excurso argumental usado para defender estos motivos, la parte recurrente alude puntualmente, en el apartado I.-, a la: «Inexistencia de prueba en torno a la comisión de un delito de asesinato a nivel autoría», que probablemente obedezca a un lapsus calami, por su absoluta falta de relación con los hechos enjuiciados en el procedimiento.
En el resto, sustancialmente, se expone la ineptitud del material probatorio acopiado en torno a los hechos que se le atribuyen como probados, porque no se ha acreditado relación alguna del recurrente con los estupefacientes, y una simple relación social o amistosa con alguno de las personas involucradas, pero nunca con fines delictivos.
Entiende la parte recurrente que los datos probados con que se cuenta se ciñen a que la baliza con que se localizó el automóvil señala que estuvo en su domicilio tres horas, después se desplazó a una nave de DIRECCION000, y después volvió a su domicilio donde permaneció toda la noche, aparte de que Lázaro le pidió a su hijo que le buscase una combinación de transporte pasando por Alicante y hacia Sevilla.
Aparte de lo anterior, considera la parte recurrente que no se han acreditado reuniones con los demás acusados, ni hay constancia de que conozca más que a Lázaro y Cirilo, ni de que haya entregado ni recogido dinero ni droga, sino solamente una maleta cuyo contenido se desconoce, ni de que él sea el «mecánico» al que se referían en las conversaciones telefónicas intervenidas, ni se ha producido incautación de droga, por lo que: «falta el elemento objetivo esencial del tipo penal (...) al no existir el propio cuerpo del delito».
En cuanto a los documentos literosuficientes que, según se pretende, evidencian el error del juzgador, la parte recurrente los concreta en el sentido que sigue:
«bastando al respecto señalar como particulares los registros de geolocalización del referido vehículo así como el acta de entrada y registro en la nave industrial de DIRECCION000 en los que se puede comprobar por un lado que el vehículo Honda desde su llegada a Madrid y con independencia de la parada en el domicilio de mi representado va y viene a numerosas localizaciones de la comunidad y por otro, que el mismo nada tiene que ver con la nave de DIRECCION000»
Como se ve, desde el recurso se pretende basar la literosuficiencia de los documentos en los datos de localización que la propia parte recurrente acepta y no combate, datos de los que asimismo se parte en la sentencia apelada para verificar la inferencia correspondiente. Y a partir de ello, la discrepancia surge por la interpretación que se asigna a estos datos, aspecto en modo alguno cubierto por su literosuficiencia.
Más adelante se enfatiza que en la sentencia apelada se observa una insistente inclinación a formular suposiciones y seleccionar de forma prácticamente caprichosa las escuchas telefónicas para tender a la condena del recurrente; y en concreto, se alude a la conversación NUM105, «a la que se añade, sacar los billetes a Daniel, para viajar a Sevilla».
Se afirma que el recurrente simplemente se avino, por amistad con Lázaro, a revisar el automóvil en el trayecto que realizó desde Sevilla a Madrid, y que el dinero intervenido en su domicilio fue recogido por él a cuenta de unos vehículos que le había vendido a aquél, cuya documentación fue intervenida en el momento de su detención. Y resulta contradictorio, a juicio de la parte recurrente, que se designe a Pablo como encargado del alijo en Madrid, y que al recurrente se le atribuyan labores de cobro de las sustancias intervenidas.
En cuanto a la evaluación de los medios de prueba, la conversación mantenida entre Lázaro y Cirilo revela que el día 12 de junio por la noche (conversación NUM106) se estuvieron preparando los alijos, en el sentido de que se estaban «preparando para entregar», «preparando la maleta para el camino». La baliza con que se localizó el automóvil señala que estuvo en el domicilio del recurrente tres horas, para trasladarse después a una nave de DIRECCION000, desde donde volvió a el domicilio del recurrente en el que permaneció toda la noche. El día 13 de junio tuvo lugar la incautación de la droga transportada. Tras la detención de Cirilo cuando transportaba la droga en el automóvil, el recurrente llamó insistentemente a su teléfono (folio 1043). El día 14 de junio se obtuvo la conversación telefónica NUM105, reflejándose en ella que en los planes estaba obtener una combinación de transporte Alicante-Madrid-Sevilla para el recurrente, identificación permitida por la referencia concreta a que los billetes iban a ser para « Daniel»:
«venga pues entonces esa combinación hay, voy a hablar con Daniel para que se venga en esa...»
Y la razón que el recurrente se había asustado:
«Porque se ha asustado y se ha ido a llevar a la familia allí, que tiene un piso allí, es normal, se ha asustado, tiene muchos niños, es normal, todo el mundo está asustado, esto no es ninguna tontería, esto es una cosa seria»
El día 18 de junio Lázaro le hizo un encargo al recurrente, quien fue seguido por el agente NUM107, quien pudo ver cómo se desplazó junto con su mujer y su hijo, obtuvo una maleta, y la llevó en el coche hasta su domicilio, donde fue hallada conteniendo unos 140.000 €.
Sobre el apelativo «el mecánico» poca duda cabe de que corresponde al recurrente, porque en el parking de su domicilio se encontraron útiles y herramientas compatibles con esa actividad, aparte de que él mismo reconoció que trabajaba en un taller de coches, y que Cirilo se refirió sin ambages a él como «el mecánico». Y abunda en ello que la propia parte recurrente reconoce en el escrito de recurso: a) que su vinculación con Lázaro está directamente relacionada con unos automóviles, aunque por razones de una compraventa huérfana del menor atisbo probatorio, porque la documentación incorporada a la causa se ciñe a documentos sobre alquiler de vehículos (folio 2055, que se corresponde con el folio 41 del atestado nº. NUM108, y el folio 769/3896, correspondiente al atestado nº. NUM109); y b) el nerviosismo que le es atribuido (en la transcrita conversación NUM105) evidencia su conocimiento de que, en el automóvil aparcado junto a su domicilio, estaban depositados los 14 kg de cocaína.
Es claro que la intervención del recurrente no fue por amistad, sino por interés crematístico, según evidencia:
a) un a anterior conversación del recurrente con Lázaro, a quien llamó el día 17 de abril, y éste le explicó el lugar concreto al que tenía que desplazarse («cuando llegues allí»), además le indicó que lo traería de vuelta el conductor («te bajará el chófer, que es bajito»), y que el problema era: «que pierde aceite, tiene un agujero o pierde gasóleo el depósito de gasoil», añadiendo que le pagarían por su cometido: «Él te lo paga por supuesto, por supuesto aquí no hay nada de gratis».
b) qu e el recurrente se hizo al día siguiente con unos 140.000 € en una maleta, que obtuvo también por indicación inmediata de Lázaro, sobre lo que no se ha obtenido explicación coherente -en términos de alternativa racional- que resulte viable para explicar de otra manera lo que todo apunta a una colaboración necesaria y eficaz para el transporte oculto en el automóvil de la sustancia estupefaciente, ligada a la obtención inmediata de unos 140.000 €.
La expresada conjugación de datos constatados permite inferir, sin error valorativo ni tacha de irracionalidad, que el recurrente participó activamente en el transporte de los 14 kg de cocaína y en el manejo de los 140.000 € depositados en la maleta que obtuvo por indicación de Lázaro, y que la ocultación del estupefaciente en las caletas del automóvil tuvo que deberse a su intervención, pues ninguna otra de carácter relevante ha quedado establecida, ni con carácter probatorio, ni con carácter indiciario; y más allá de ello, cualquier otra posibilidad meramente hipotética (como las expuestas en el escrito de recurso en términos de defensa) carece de virtualidad bastante para diluir la potencia acreditativa de los indicios concurrentes.
En cualquier caso, aun si pudiera obviarse que fue el recurrente quien acondicionó el automóvil preparando las caletas para ocultar la droga, lo cierto es que:
a) In cluso en el escrito de recurso se admite que el recurrente colaboró activamente en «repasar» el automóvil, es decir, en adecuarlo para que pudiese cumplir su finalidad como vehículo en el que se transportó una droga, a conciencia del recurrente, revelada por la conversación telefónica en que aflora el nerviosismo del «mecánico».
b) La obtención de 140.000 €, en una maleta facilitada por las indicaciones de Lázaro, evidencian una vinculación con el transporte de la sustancia estupefaciente que no ha podido disiparse mediante contraprueba, siquiera indiciaria, que aleje la racional conclusión de su involucración en todo este tráfico de cocaína.
c) La s alusiones al «mecánico» aparecen insistentemente en conversaciones telefónica muy anteriores, siempre ligadas a la recepción del algún automóvil relacionada con albaneses en las inmediaciones de Madrid, o al arreglo del coche en Sevilla, previo traslado de Cirilo con el «mecánico» (conversaciones NUM110, NUM102, NUM111, NUM112 y NUM113).
Por todas estas razones, ambos motivos se desestimarán.
TRIGÉSIMO.- El motivo que se numera como segundo, se articula en torno a la infracción del art. 66 CP , por falta de individualización de la pena impuesta.
A su amparo, la parte recurrente sostiene que la pena de 7 años de prisión y 500.000 € de multa por el delito de tráfico de drogas, y 1 año de prisión por pertenencia a grupo criminal, le han sido impuesta con nula motivación, aparte de que la decisión recurrida carece de lógica porque los hechos atribuidos al recurrente se concretan en que confeccionó las caletas para guardar el estupefaciente, lo que refleja un reparto de tareas y un diferencia escalafonal incompatible con la medida de la pena asignada, limitándose la sentencia recurrida a reflejar que ha sido impuesta esta pena dentro del margen legalmente establecido, que es la mitad inferior de la pena.
La sentencia apelada se ha limitado a expresar que la pena ha sido impuesta dentro la mitad inferior de la pena legal.
La exigencia de motivar la pena impuesta radica, precisamente, en que el margen de discrecionalidad legalmente atribuido al juzgador no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, y así lo expone la STS 2ª 19 Ene. 2017 en palabras del Tribunal Constitucional cuyas resoluciones cita ( STS 108/2001, de 23 Abr ., 20/2003, de 10 Feb ., 148/2005, de 6 Jun ., 76/2007, de 16 Abr .), añadiendo que, conforme a la inveterada línea jurisprudencial que expone, esta exigencia -sin requerir un alcance o intensidad determinados en el razonamiento- tampoco se satisface mediante una mera referencia a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta, porque la desaparición en el art. 66 CP del aserto: «razonándolo en la sentencia» no puede ser interpretado contra la exigencia de motivación en los arts. 120.3CEy 72 CP .
No obstante, aquella falta de concreción, la pena ha sido impuesta con la debida proporcionalidad en lo que atañe al delito del art. 368 CP , por el que procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que en este caso, por ser la cantidad de notoria importancia ( art. 369.5ª CP ), debe ser castigado con la pena superior en grado, es decir de 6 a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena debe ser impuesta en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del delito cometido.
Los hechos probados reflejan que el recurrente desplegó, dentro del grupo criminal, una colaboración de carácter no estratégico, pero sí altamente favorecedora de la impunidad, como fue la adecuación de los automóviles para el transporte de la droga, que requería alguna especialización técnica, o al menos cierta habilidad, lo cual debe ser necesariamente puesto en relación con la capacidad de depósito, o sea, con la cantidad de sustancia que fue posible albergar en esos depósitos disimulados. Es ello lo que, en este caso, proporciona la gravedad del hecho, puesto que incide directamente en su inevitable comprensión acerca del desvalor de la conducta y -en consecuencia- de su mayor antijuridicidad, por razón de la relevante cantidad de estupefaciente que ayudó a transportar en las mejores condiciones de seguridad posible dado el método empleado en este caso. Por otro lado, la medida de la culpabilidad viene dada por su predisposición a prestar esa colaboración en un momento concreto y con carácter urgente, facilitando así la ejecución de la tarea criminal en el preciso momento en que su actuación fue demandada, y permitiendo que los planes se trazaran contando con esa prestación incondicionada en el momento que fue necesario, evitando con ello sobre exposiciones a la detección de la operación criminal en curso. Todas estas razones justifican que la decisión penométrica se eleve a los 7 años de prisión, sin alcanzar la mitad superior de la pena imponible (7 años y 1 día y 6 meses de prisión), y en consecuencia se habrá de desestimar el motivo planteado respecto de dicha pena.
Sin embargo, procederá estimar el motivo en cuanto a su pertenencia a grupo criminal, delito respecto del que en el art. 570 ter, b) CP se prevé la imposición de una pena de 6 meses a 2 años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y tomando en consideración que su cometido le sitúa en un escalón intermedio dentro del grupo criminal, que refleja un perfil caracterológico no intenso, y una potencialidad criminal de relevancia mediana como componente del grupo, procederá imponerle la pena de 6 meses de prisión.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- El quinto motivo cursa por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, que se considera debida, por lo que se entiende infringido el art. 21.2 CP .
Se argumenta al efecto que constan los informes médicos sobre el consumo de sustancias estupefacientes que, en el momento de su detención, alteraban sus capacidades intelectivas y volitivas.
En la sentencia apelada se expone que:
«ningún corroborante existe al respecto, ni siquiera lo refirió el acusado en su declaración; amén de que las actividades realizadas requerían una cierta organización y planificación incompatible con una afectación de tal entidad; tampoco resulta acreditada la petición de atenuante analógica»
En la reciente STS 2ª 11 Mar. 2021 (con cita de sus precedentes) puede hallarse una exposición detallada sobre los requisitos y condicionantes de necesaria concurrencia para apreciar la circunstancia que se invoca, especialmente que se requiere una adicción grave con proyección funcional sobre la obtención del estupefaciente, lo que decididamente se aleja en los supuestos de notoria importancia:
«También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 25/2019 de 5 Dic. 2018, Rec. 2778/2018 señala que: 'La existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta(vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ), sino que es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción(vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio ). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ). En tal sentido, hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica, por sí mismo, atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción( SSTS 877/2005, de 4-7 ; 1101/2005, de 30-9 ; 1321/2005, de 9-11 ; 912/2006, de 29-9 ; 1071/2006, de 8-11 ; 444/2008, de 2-7 ). En definitiva, no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22-10 ; 842/2005, de 28-6 ; 223/2007, de 20-3 ; 524/2008, de 23-7 ; 16/2009, de 27-1 ).' No constan debidamente acreditadas las circunstancias para la apreciación de esta atenuante, y menos en las circunstancias indicadas.Además, no olvidemos que en este caso concurre el subtipo agravado de la notoria importancia, y sobre ello recordamos en la sentencia del Tribunal Supremo 312/2011 de 29 Abr. 2011, Rec. 10626/2010 que: ' Esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones -apuntábamos en SSTS 537/2008, 12 de septiembre , y 73/2009 de 29 de enero - que la atenuación exige que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es apreciable la atenuante. Singularmente ha de excluirse ésta cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las necesidades de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio y de la salud colectiva ajena ( STS 510/2000, 28 de marzo ). En el presente caso, la cantidad de droga aprehendida aleja el supuesto de hecho enjuiciado de las razones que justifican la atenuación. En efecto, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril y 457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, 1 de marzo ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP , a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. Y todo apunta a que la aplicación de la atenuante a Ramón supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.' Con ello, la droga aprehendida descarta, también, la aplicación de la atenuante.»
Al margen del escaso esfuerzo argumentativo, en el caso examinado no consta que la adicción que afectaba el recurrente fuese determinante de una colaboración acuciada por la obtención de droga, sin duda porque sus diagnósticos antecedentes han de ligarse a una fase de remisión continuada por falta de criterios diagnósticos actuales (acontecimiento 562), y menos cuando los 14 kg de cocaína transportados, y los 140.000 € obtenidos por su colaboración con el narcotráfico, apuntan a una involucración no esporádica, ni en todo caso ceñida a subvenir impulsivamente sus necesidades de consumo, por lo que no procede apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción.
El lo impelerá a la desestimación del último motivo, lo que a su vez apareja la del recurso entero.
Re curso de Benedicto
TR IGÉSIMO SEGUNDO.- La solicitud anulatoria del auto fechado el 16 de octubre de 2017 integra el contenido de este primer recurso, cuestión que ya ha sido anteriormente analizada y desestimada, por lo que procede remitirse a las consideraciones antecedentemente expuestas.
TR IGÉSIMO TERCERO.- Desde el segundo motivo del recurso se propugna inicialmente la indebida aplicación del art. 369.1.5º CP , por haberse estimado «la agravante específica de cantidad de notoria importancia».
De nuevo aquí, la cuestión en realidad abordada y tratada argumentalmente en este motivo radica en la ausencia de elementos probatorios de cargo adecuados para desbancar la presunción de inocencia en relación con la involucración de este recurrente en el tráfico de estupefacientes por el que ha sido condenado; y ello más allá de que -en su enunciado- se pueda constatar aquella somera alusión a la notoria importancia, y al margen de que asimismo aparece, en el excurso argumental, una alusión a que el tráfico de drogas protagonizado por el recurrente se limitaba a servirse de dos colaboradores ( Braulio y Dimas) para alumbrar un fenómeno de simple codelincuencia, que, en realidad, se sustanciará más adelante al plantear el motivo tercero de este recurso.
Como ya se ha expuesto antecedentemente, semejante planteamiento supone asumir la participación en un delito de tráfico de drogas, bien que sin admitir su involucración en actividades de narcotráfico que puedan considerarse de notoria importancia ni grupo criminal.
Señala la parte recurrente que no hay prueba de que el recurrente negociase con proveedores de Portugal ni Sudamérica, porque adquiría la sustancia en Barcelona; y que tampoco se ha acreditado su relación con los acontecimientos del día 15 de marzo de 2018 en el aeropuerto de DIRECCION014.
A entender de la parte recurrente, la sentencia apelada extrae su participación en los hechos de forma sesgada y a partir de una conversación telefónica en que comenta a Dimas que podría dejarle su vehículo, cuando ello se produjo por las necesidades de éste y la amistad entre ambos, añadiendo que pagaría un vehículo de alquiler por la estrechez económica de su interlocutor, y que por tanto ninguna intervención tuvo en la planificación, espera, llegada, e impedimento de la recogida de la novia de Dimas y la tía de ésta, quienes portaban el estupefaciente cuando fueron detenidas en el aeropuerto; como tampoco la tuvo tras el regreso de Dimas y Epifanio, a quien no conocía, como demuestra que al día siguiente le comentó por teléfono lo de la detención de aquellas dos; y que la referencia a «los gajes del oficio», incluida en una conversación telefónica con su hermano que vive en Colombia, durante la que le comentó la detención de aquellas dos, respondió a algo añadido con naturalidad.
Por lo demás, afirma la parte recurrente que su probada relación con distribuidores del estupefaciente a menor escala se refería entre personas que se desconocían entre sí, aunque tuvieran el mismo proveedor, y que le vendían al recurrente.
También sostiene la parte recurrente que su relación con Casiano se limitó a obtener droga de este último, habiéndolo conocido a través de Rosario, a la que conocía desde hacía dos años.
Asimismo, niega la parte recurrente haber tenido connivencia alguna con Rosario, Doroteo y Amador, quienes importaban cocaína mediante empresas pantalla, y afirma no haber asistido a la reunión en Madrid entre Rosario y un representante de Doroteo del día 23 de agosto de 2018, pese a haber viajado con aquella por la amistad que les unía, ya que la misma se apeó del vehículo y se marchó por su lado.
En cuanto a su atribuida relación con Victorio, menciona la parte recurrente que no es coherente su condición de líder de un grupo con la recogida personal (junto con Braulio) del estupefaciente, sin que Braulio haya sido enjuiciado en el presente procedimiento, ni los hechos por los que este último fue condenado tengan vinculación alguna con el recurrente. Y que no hay prueba de que el apodo « Pelirojo» corresponda a Victorio, en relación con los viajes a DIRECCION005 a finales de agosto de 2018, mientras que el hallazgo de estupefaciente, en un domicilio ubicado en la zona donde se consideraba que residía « Pelirojo», tampoco basta para atribuir este hallazgo a Victorio.
Y finalmente, se aduce que no hay prueba de que la sustancia transportada por Cirilo el 13 de junio de 2018 tuviera al recurrente por destinatario final.
En relación con la evaluación de la prueba, resulta que el propio recurrente reconoció durante el juicio (vídeo 8, 20/10/20, 14:03:25) que conocía a Cosme y a Lázaro, con quienes se relacionaba por razón de sus actividades en el narcotráfico, por lo que admitió haberse trasladado con ellos a Portugal para «conocer a los proveedores de Lázaro)». Es decir, que sus actividades de narcotráfico le llevaron a Portugal en busca de proveedores de la sustancia, tal y como se deduce de los numerosos contactos entre el recurrente, Cosme, y Lázaro, que se especifican con detalle -en los folios 141 y 142 de la sentencia apelada- por las conversaciones telefónicas entre los tres durante su estancia en Portugal.
Además, en la sentencia apelada (págs. 180 y ss.) se expone con detalle y claridad la relación del recurrente con la intervención de los 2.787,23 grs. de cocaína que el día 15 de marzo de 2018 fue ocupada en la terminal T- NUM055 del aeropuerto de Madrid- DIRECCION014 a dos pasajeras (ya condenadas en firme por estos hechos). En esencia, el día 27 de febrero 2018, según la conversación NUM114, Dimas habló por teléfono con el recurrente, y quedó pendiente de este último:
«Sí, yo estoy pendiente de usted, a la que me timbre yo no hago nada, ya lo sabe, Madrid o para donde sea. Quedamos así»
Y la situación se repitió el día 5 de marzo 2018, cuando (conversación NUM115) le reiteró al recurrente que estaría pendiente de él. El día 13 de marzo 2018 se interceptaron dos conversaciones telefónicas ( NUM116 y NUM117) entre Dimas y el recurrente para reunirse personalmente; y al siguiente día 14 de marzo 2018, la conversación NUM118 mantenida entre ellos mismos, revela que necesitaban contar con un automóvil, y que si era menester el recurrente pagaría los gastos por alquilar uno. En la sentencia recurrida se explica el contenido de las escuchas telefónicas que relacionan a Dimas y Epifanio con la espera de esta mercancía al día siguiente, 15 de marzo 2018, cuando la pareja sentimental de Dimas y su pariente llegaron al aeropuerto de Madrid- DIRECCION014, siendo registradas aleatoriamente, y ocupándoseles la mencionada cantidad de cocaína; y también se detalla el nerviosismo reflejado en las conversaciones entre Dimas y Epifanio al transcurrir el tiempo sin que pudiesen contactar con las pasajeras interceptadas en el aeropuerto. Al día siguiente Dimas informó telefónicamente al recurrente de que la operación no había salido bien (conversación NUM119) y éste a su vez se lo contó más tarde a un tercero, tal y como puntualiza la sentencia apelada:
«ya por la noche del día 16 de marzo, Benedicto llama a un tal Bienvenido -parece que reside en Colombia- y le cuenta que 'eso' salió mal, 'en volqueta', pero que son 'gajes del oficio' y refiere que 'con una buena, recupera todas las malas' - conversación nº NUM120-.»
Por la mensajería de BlackBerry entre Rosario y el recurrente ha podido establecerse una reunión en Mallorca el día 1 de diciembre de 2017. Y puede deducirse sin demasiado esfuerzo que a la prevista reunión del día 23 de agosto de 2018 en Madrid con Rosario y probablemente un representante de Doroteo, asistió también el recurrente, quien para ello viajo junto con la primera, sin que se hayan expuesto ni sean deducibles alternativas que desde el punto de vista lógico sean más plausibles, pese a que aquella se apease del automóvil, precisamente para no llegar juntos al lugar convenido (el local DIRECCION032), de donde salió el recurrente para dirigirse a uno de los domicilios donde se almacenaba la cocaína y volver seguidamente a dicho establecimiento, aparte de que las declaraciones prestadas durante el juicio por el instructor del atestado reflejan su conocimiento de que el recurrente asistió efectivamente a esta reunión en ese local.
Del mismo modo, las conversaciones NUM121 y NUM122 apuntan a que el recurrente le preguntó a Amador, el día 27 de febrero de 2018,«si necesitaba...», y en respuesta éste le preguntó -a su vez- si tenía algún remedio para el cabello, por lo que quedaron en reunirse.
Por otro lado, el día 28 de mayo 2018 se registraron tres llamadas telefónicas (conversaciones NUM123, NUM124 y NUM125) del recurrente a Braulio, en las que le dio insistentes instrucciones sobre con quién y cuándo tenía que entrevistarse, que esperase a su contacto, y subiese a la «yaya», que según el testimonio de los investigadores era la designación del domicilio en que se almacenaba el estupefaciente, tal y como declaró el agente NUM126 (vídeo 13, 26/10/20, 12:07:00). Al día siguiente (29 de mayo 2018) Braulio fue detenido portando cerca de 2 kg de cocaína en el automóvil que conducía, y a las 14:46 horas de ese mismo día el recurrente informó a Juliana de que la cosa había ido mal, que fuese con cuatro ojos al salir del supermercado, y quedaron citados (conversación NUM127). Así que, sobre su implicación en este acontecimiento concreto, se deduce de las conversaciones telefónicas expuestas.
La relación del recurrente con Victorio también queda patente en las conversaciones telefónicas intervenidas, y así en las NUM128 y NUM129 (29 de junio y 6 de agosto de 2018) quedaron en verse, y más adelante el recurrente le preguntó si le quedaba mucho a la «lavadora». Sobre el apodo « Pelirojo»dado a Victorio, resulta que su identificación a partir de ese apodo se hizo posible por su contacto habitual con el recurrente, lo que llevó al hallazgo de 3 kg de cocaína en el domicilio de Victorio que fue ubicado mediante las localizaciones proporcionadas por las llamadas telefónicas más los seguimientos al recurrente (folio 3052); y aunque no puedan atenderse las manifestaciones sumariales (folio 3110) de la coacusada Hortensia sobre su desplazamiento a este domicilio junto con el recurrente (porque no se introdujeron durante las sesiones del juicio (vídeo 4, 19/10/20, 14:51:00)), lo cierto es que el conjunto de datos acopiados y valorables no pueden ser fruto de una amarga casualidad, sino que los hechos probados son un exponente lógico de tales antecedentes; máxime cuando el propio Victorio reconoció durante su interrogatorio en el juicio (vídeo 4, 19/10/20, 14:55:00) que la droga incautada se encontraba efectivamente en su domicilio, es decir, la vivienda situada en la CALLE014 donde se verificó el registro y se obtuvo el hallazgo del estupefaciente, al que se llegó mediante el seguimiento del recurrente y sus conversaciones telefónicas, como ya se ha dicho.
La relación del recurrente con Rosario y Casiano es admitida incluso en este escrito de recurso, bien que en el sentido de suministrarse estupefaciente de este último. Sin embargo, la conversación NUM130, del día 17 de diciembre de 2017, evidencia que el recurrente llamó a Casiano y le recordó que le haga el favorcito que le mandó, que «eso» conviene a todos, y dos días después Rosario le indicó al recurrente que ya había cobrado algo de Casiano (apodado Martin), quien le confirmó haber hecho el viaje el mismo día. Por tanto, quien pagó fue Casiano, y quien mandó fue el recurrente, y no al revés, contra lo que se mantiene en el escrito de recurso. Y poco sentido tiene que Rosario, tras haber cobrado de Casiano el día 9 de enero de 2018, informe al recurrente, el día siguiente, de que ya está de vuelta de Mallorca y de que ya ha pasado el filtro de seguridad en el aeropuerto (chats obrantes al folio 9071).
Sobre la relación del recurrente con la cocaína transportada por Cirilo el 13 de junio de 2018, puede verse que, tras varias comunicaciones los días 2 y 3 de mayo de 2018, el siguiente día 6 de ese mismo mes, Cosme y Lázaro se comunicaron (conversaciones NUM131 y NUM132) para concretar cómo había que contestarle al recurrente uno de los mensajes, y este último le informó -eufórico- al primero, tras haber conversado con el recurrente, de que se iban a quedar con toda «la línea». Y de las investigaciones efectuadas se desprende, conforme a la declaración del agente NUM126 (vídeo 12, 26/10/20, 12:03:00), que tras la detención de Cirilo cuando transportaba la cocaína en el automóvil, el recurrente advirtió a su mujer de que era necesario cambiar de ubicación, lo que resulta asimismo plasmado en el folio 163 de la sentencia apelada, en referencia a los 18 SMS (folios 10.46 vuelto a 10.048) que el recurrente mandó a su mujer con lacónicos pero reiterados mensajes («urge», «???» «todo va a salir bien, mami», «Dios nos bendice a todos». Podrá decirse que la interlocución no es explícita, aunque no deja de ser significativa en el contexto, especialmente porque ya se evitan las conversaciones telefónicas para fomentar la impunidad, tal y como se expuso, entre otras muchas que le precedieron, en la STS 2ª 18 Oct. 2018 :
«Utilizando el lenguaje encriptado para evitar implicaciones en el caso de escuchas, que, en realidad, era lo que estaba ocurriendo, aunque como se constata con el contenido de las conversaciones telefónicas los intervinientes guardan un extraordinario celo y autoprotección en los términos empleados propios de dos auténticas estructuras destinadas al tráfico de drogas».
La acreditación de estos hechos por los meritados elementos de cargo, disipa cualquier posible duda acerca de la participación del recurrente en una actividad de narcotráfico cuya relevancia, por la cantidad de la sustancia estupefaciente, merece ser considerada de notoria importancia; cuestión sobre la que -como tal, intrínseca, ni estrictamente- en el motivo de recurso no se ha destinado ni una sola palabra, por lo que procede remitirse a lo consignado anteriormente sobre el tratamiento jurisprudencial de esta cuestión.
Por todo ello, el motivo no puede ser acogido.
TRIGÉSIMO CUARTO.- En el tercer motivo de apelación se debate lo que se considera indebida aplicación del art. 570 ter CP , mediante una remisión argumentativa a lo antecedentemente expuesto sobre la definición de grupo criminal, y a cuya desestimación cabe igualmente remitirse ahora.
TRIGÉSIMO QUINTO.- El cuarto motivo de recurso atañe a la supuesta infracción del art. 66 CP , por ausencia de proporcionalidad en la imposición de la pena.
El reproche se proyecta, primero, comparativamente con la pena impuesta a Lázaro, quien lideraría uno de los grupos criminales, y sin embargo ha sido menos gravemente penado; y después se extiende a la falta de motivación en la sentencia recurrida para la imposición de esta pena.
Aunque la razón expresada en la sentencia apelada sea escueta, limitándose a expresar que obedece la pena «a su condición de líder del grupo que dirigía», lo cierto es que tanto la calidad como la posición funcional del recurrente en el entramado resulta acabadamente plasmada a tenor de las múltiples referencias a sus tareas como suministrador de la cocaína obtenida finalmente de Portugal, a donde acudió para conocer a los proveedores, lo que le llevó a relacionarse después con las diversas operaciones de transporte, distribución, y almacenamiento que se relatan en los hechos probados, respecto de las que observaba una distancia prudencial, sin inmiscuirse en los últimos eslabones de la cadena, pero respecto de las que mantenía una colaboración funcionalmente superior al asegurar el aporte del estupefaciente.
Por el delito del art. 368 CP procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que en este caso, por ser la cantidad de notoria importancia ( art. 369.5ª CP ), debe ser castigado con la pena superior en grado, es decir de 6 años y 1 día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, lo que conforme al art. 66 CP determina que la pena a imponer se sitúe en su mitad superior (de 7 años, 6 meses y 1 día, a 9 años de prisión). En el recurso se combate una exasperación penológica que resulta justificada por las circunstancias concurrentes, puesto que el recurrente posibilitó, con el suministro de la cocaína, la sucesión de actuaciones delictivas en las que estuvo probadamente inmiscuido (en Madrid, Barcelona, y Mallorca), con lo que la gravedad del hecho se acrecienta por la relevante cantidad de estupefaciente que fue objeto de su amplia actividad criminal, y por la peligrosidad inherente a esta conducta, dada multiplicidad de operaciones de narcotráfico que propició.
Por la pertenencia a grupo criminal el art. 570 ter, b) CP prevé la imposición de una pena de 6 meses a 2 años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá mantenerle la pena impuesta de 2 años de prisión, por haber desplegado un cometido estratégico por el suministro del estupefaciente, lo que refleja un perfil caracterológico extremo, en relación con una potencialidad criminal de alta relevancia por su posición funcional y su capacidad de expansión a los restantes grupos, de menor importancia gradativa en la cadena, pero que a su vez dependían del recurrente para poder ejecutar su desenvolvimiento criminal.
Por lo dicho, este motivo se desestimará.
TRIGÉSIMO SEXTO.- La inaplicación de la atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) anima el quinto motivo de este recurso, respecto de la que cabrá remitirse a lo anteriormente consignado para su desestimación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- De igual modo ha sido ya resuelta la cuestión planteada sobre pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, que integra el motivo sexto, y que se desestimará por las razones que ya han sido expuestas anteriormente.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- El séptimo motivo alude a la supuesta vulneración del derecho de defensa por haberse celebrado el juicio en salas repartidas, cuestión que ya ha sido previamente rechazada, con lo que se desestimará este último motivo, acarreando ello la desestimación íntegra del recurso.
Recurso de Dimas.
TR IGÉSIMO NOVENO-. Conforme al primer motivo de este recurso se solicita la nulidad de lo actuado en función de la invalidez predicada del auto en que se autorizaron algunas de las intervenciones telefónicas.
La cuestión, ya previamente abordada y resuelta negativamente, quedará -por tanto- remitida a las consideraciones vertidas en su momento, que aquí se dan por reproducidas en orden a la desestimación de este primer motivo.
CU ADRAGÉSIMO.- El segundo motivo del recurso radica en la vulneración de la presunción de inocencia, sustancialmente con base en que:
- No se practicó ninguna prueba de voz para determinar que efectivamente la persona que hablaba en ellas era Dimas y que su madre en su declaración en juicio, dijo que su hijo con frecuencia se olvidaba su teléfono en el trabajo, bien pudo haber participado otra persona distinta en las llamadas.
- En el registro que se practicó en su domicilio no se intervinieron grandes sustancias de estupefaciente, de hecho, sólo se intervino, y para su consumo propio, 0,533 gramos y una pureza del 27,8% y 2,901 gramos y una pureza del 64,8% y 212,16 gramos de haschís.
- No consta filiado ni un solo testigo que haya reconocido haber comprado droga a mi representado.
- No ha sido observado por la policía realizando ninguna entrega de sustancia o haciendo algún pase de droga.
- No hay prueba alguna de que recogiera a 'mulas' NUNCA, tan sólo en una ocasión se dirigió a Madrid a recoger a su novia Dª Eulalia,y es más, no se habla ni se cita a otras 'mulas'. Por lo que se quiere dar la apariencia de que era su tarea habitual, cuando nada más lejano de la realidad.
- Tampoco se sabe en base a qué se nos dice que mi defendido fuera lugarteniente o persona de confianza o mano derecha de Benedicto, porque lo que le unía a este era tan sólo una cierta amistad. Algo más allá de esto no se ha acreditado.
- No hay prueba ni dato objetivo incontrovertido de que se ocupara de recibir droga en España, transportarla y distribuirla. No hay más que ver que apenas tiene vigilancias y seguimientos y en ninguno de ellos la fuerza actuante ha observado ninguna de estas conductas delictivas.
- Tampoco podía gestionar pagos de sustancias porque tampoco hay prueba alguna de ella ni se ha intervenido dinero en su domicilio, pues de dedicarse a dicha labor, lo más normal es que se le hubiera intervenido dinero en abundancia y no ha sido así, pues tan sólo tenía en su domicilio tras la entrada y registro, 700 euros.
- No se le ha visto, ni hay prueba alguna de ello, entregando dinero a Benedicto ni recibiendo dinero de Epifanio.
- No se ha encontrado ningún alijo de droga en su domicilio.
- Las conversaciones que se citan en la sentencia, recogidas en los oficios policiales, son meras interpretaciones interesadas que realizó la policía pero de ninguna de ellas se desprende que mi defendido se dedicara a actividades ilícitas.
Pa ra empezar, en cuanto a la ausencia de lo que en el recurso se expresa como una «prueba de voz», para identificar al recurrente como el interlocutor en las conversaciones telefónicas intervenidas, aparte de que -como se enfatiza en el escrito de impugnación del ministerio Fiscal- el recurrente nunca ha negado haber sido él quien interviniera en estas conversaciones, resulta que tampoco el juez tuvo motivos para acordarla de oficio, y -lo que es determinante- ni siquiera la hoy parte recurrente ha empeñado esfuerzo probatorio alguno para combatir una supuesta falta de correspondencia como la que ahora esgrime, con lo que tal ausencia carece de entidad para desacreditar la virtualidad probatoria de los contenidos telefónicos grabados; y así lo entendió la STS 2ª 14 Jun. 2012 :
«Esta alegación, que constituye una cuestión nueva, debe ser también desestimada pues es doctrina consolidada de esta Sala que no es exigible para la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron. La doctrina jurisprudencial considera que la identificación de los acusados puede ser apreciada por el propio Tribunal sentenciador en el juicio oral alcanzando su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones ( SSTS. 3 de noviembre de 1997 , 19 y 26 de febrero de 2000 , 705/2005 de 6 de junio , 1142/2005 de 20 de septiembre , 1286/2006, de 30 de noviembre , 901/2009, de 24 de septiembre , 385/2011, de 5 de mayo y 440/2011 , de 25 de mayo , entre otras).»
Fr ente a las alegaciones de descargo conviene enfatizar que, como ya se ha expuesto anteriormente, en la sentencia apelada (págs. 180 y ss.) se recoge participación del recurrente en el transporte de los 2.787,23 grs. de cocaína que el día 15 de marzo de 2018 fue ocupada en la terminal T- NUM055 del aeropuerto de Madrid- DIRECCION014 a dos pasajeras (ya condenadas en firme por estos hechos). Ya se ha dicho que unas dos semanas antes, concretamente el día 27 de febrero 2018, fue el recurrente quien llamó por teléfono a Benedicto, siendo patente -por el contenido de la conversación- que el recurrente quedaba a la espera de las instrucciones de aquél:
«Sí, yo estoy pendiente de usted, a la que me timbre yo no hago nada, ya lo sabe, Madrid o para donde sea. Quedamos así»
Do s días antes de que se produjera la interceptación de aquellas dos pasajeras en el aeropuerto (13 de marzo 2018) se registraron dos conversaciones telefónicas ( NUM116 y NUM117) entre Dimas y Benedicto para reunirse personalmente en Madrid, cerca de la CALLE023; ese mismo día, la conversación NUM133 entre el recurrente y Epifanio aclara que a este último se le debía proveer con dinero y un automóvil:
« Dimas: Escúchame, me parece que te toca a ti irte el jueves.
Epifanio: Bueno si hay para ponerme dinero y coche»
Y efectivamente, al siguiente día 14 de marzo 2018, la conversación NUM118 mantenida entre Dimas y Benedicto revela que necesitaban contar con un automóvil, ofreciéndose este último a pagarlo si hacía falta:
«Sí, hágale que yo corro con los gastos»
La s escuchas telefónicas entre Dimas y Epifanio (conversaciones NUM133 a NUM134 entre las 14 y las 16:30 h), cuando el avión aterrizaba con las dos pasajeras después detenidas, no son equívocas sino extensas y abiertamente reveladoras de que Epifanio estaba esperándolas en el interior del aeropuerto, mientras el recurrente se hallaba en las inmediaciones, informándole Epifanio al recurrente de que se demoraban demasiado, y que creía que las habían interceptado por razones de papeleo, hasta que este último decidió acudir personalmente a la T- NUM055 en vista de que no salían, tal y como se recoge perfectamente bien en la sentencia recurrida, donde se expone con todo detalle la secuencia obtenible a partir de las conversaciones telefónicas y los seguimientos, incluyendo que fue el recurrente quien informó telefónicamente a Benedicto de que la operación no había salido bien:
« Dimas indica a Epifanio que no le vean todo el tiempo parado en el mismo sitio y en la siguiente llamada Epifanio le manifiesta que, ahora sí que he visto algo fuera de lo normal. Finalmente llega Dimas en el Ford Focus de color azul, previamente Dimas había recibido una llamada de un tercero que le confirmó que habían caídoa lo que Dimas responde que: bueno, voy a enviar al abogado ahora -conversaciones nº NUM114 a NUM135-. Justo después de la llamada que un tercero le efectúa a Dimas, manifestándole que 'han caído', Dimas llama a Benedicto pidiéndole que se cree una cuenta de correo electrónico por qué necesita mandarle unos datos -conversación nº NUM136-. Al día siguiente Benedicto llama a Dimas preguntándole si está de camino a casa -Barcelona-, y si todo va bien, a lo que Dimas responde que la verdad que no y que le avisará cuando llegue-conversación nº NUM119-; una vez Dimas se encuentra en Barcelona llama a Benedicto y quedan en la zona de ' DIRECCION033' -conversacíon nº NUM137-. »
To do ello desacredita las alegaciones que, en términos de defensa, cuestionan que su traslado a Madrid fuese simplemente para recoger a su novia Eulalia, detenida, como se ha dicho, en la T- NUM055 del aeropuerto de DIRECCION014 con la carga de estupefaciente; y sin que la falta de probada involucración del recurrente en otras operaciones similares («con mulas», dicho en los propios términos que lucen en el escrito de recurso) desmerezcan el potencial acreditativo expuesto, que claramente patentiza tanto su posición superior respecto de Epifanio, cuanto la subordinación del recurrente a Benedicto (sea lugarteniente, o persona de confianza, o mano derecha), porque de éste recibe primero las instrucciones el recurrente, quien después le informa del resultado.
Así que, contra lo expuesto en el escrito de recurso, hay prueba de que el recurrente intervino en la operación mediante la que se trataba de recibir droga en España, por la vigilancias, seguimientos y escuchas, sean pocos o muchos, de los que se desprende una conducta inequívocamente delictiva al haber organizado lo necesario para hacerse cargo inmediatamente de la droga transportada, siguiendo las instrucciones de alguien ( Benedicto) que por encima de él, pero necesariamente a través de él, controlaba el operativo.
Que su involucración no estaba limitada a esta operación, cabe deducirlo incluso de las conversaciones que el recurrente mantuvo con ocasión de la llegada de la droga al aeropuerto y en concreto de la antes transcrita:
«Sí, yo estoy pendiente de usted, a la que me timbre yo no hago nada, ya lo sabe, Madrid o para donde sea. Quedamos así»
Ad emás, las reiteradas llamadas y reuniones entre el recurrente y Benedicto (conversaciones NUM142 a NUM143, que datan del 8 al 15 de enero de 2018), reflejan una relación precedente y sostenida, porque en la conversación NUM138 Benedicto le indica que le manda «al Epifanio» para que le ayude con el trastero y con todo, culminando en la conversación NUM139, donde se explicita que al recurrente le consignaron unos 4 millones y que todavía queda un resto.
Ta mbién en febrero de 2018 se mantenía esta relación, del modo en que aparece relatado en la sentencia apelada, tan claro que no requiere más aditamentos ni comentarios:
«El 1 de febrero Dimas llama a Benedicto para que le provea de sustancia y así, refiere: 'lo necesito urgente' y le dice que se apunte el número, que es nuevo y quedan en verse - conversaciones nº NUM140 a NUM141-. El 6 de febrero Dimas llama a Benedicto para preguntarle si está en el piso 'ese' (guardería); y el 9 de febrero Benedicto llama a Dimas y le dice que va a hacer una llamada para hacerle el ingreso a la suegra y Dimas responde: vale, 'para que se pongan las pilas para que vengan ya, y que mejor ocho, que más vale que sobre que no que falte' -conversaciones nº NUM144 a NUM145-. El 20 de febrero Dimas llama a Benedicto y le dice que lo necesita; Benedicto responde que está en la 'pelu' y le recuerda a Dimas que ya se vieron una vez allí. Al día siguiente se vuelven a llamar y quedan en el 'concesionario' - conversaciones º NUM146 a NUM147-. La distribución de Dimas es incesante; el 12 de febrero una tal ' Miriam' le llama y le dice que 'eso' está muy flojo, Dimas le dice que se lo cambia y ella le dice que 'solo 10' - conversación nº NUM148-; el 19 de febrero un tercero llama a Dimas y le dice 'si los 7 'esos' que me dejaste no será la misma no? Vaya mierda' -conversación nº NUM149; el 22 de febrero recibe llamada de tercero que le indica: 'un diez, sin consigues mantener esto..., me lo sacan de las manos' -conversación nº NUM150- ; en el mismo sentido conversaciones nº NUM151 a NUM152-. En el mes de marzo y abril de 2018 también son incesantes las llamadas pidiendo pequeñas cantidades de cocaína, lo interlocutores utilizan distintos términos para referirse a la sustancia y, sin embargo, Dimas no muestra extrañeza y parece entender lo que le piden, pese a la variedad de sustitutivos del término de la sustancia; así uno pide una camisa nueva, otro pregunta: 'lo llevas encima', 'pero de lo mismo, de la última' - conversaciones nº NUM153 a NUM154 y NUM155 y NUM156.»
La inexistencia de testigos que aseguren haber comprado droga al recurrente, o que no se le haya visto entregando cocaína o haciendo algún pase de droga, no merma la calidad de la inferencia; como tampoco es óbice que no conste prueba directa de que entregó personalmente dinero a Benedicto, o de que lo recibió directamente de Epifanio.
To do lo expuesto constituye la razón de que el motivo no merezca acogida.
CU ADRAGÉSIMO PRIMERO.- El tercer motivo anunciado en realidad contiene dos distintos, que se refieren a la inaplicación de diferentes circunstancias atenuantes. El primero, de carácter subsidiario, concierne a la de drogadicción, y el segundo a la de dilaciones indebidas.
A/ La circunstancia atenuante de drogadicción se plantea en consideración a que el recurrente «era consumidor de cocaína y haschís, lo que necesariamente le afectaba a sus capacidades mentales». En apoyo de esta tesis la parte recurrente invoca: a) el informe médico forense de 15 de enero de 2019, donde se recoge que el recurrente refirió una historia prolongada de consumo de tóxicos desde los 14 años de edad; b) el informe sobre detección de consumo por análisis de cabello; y c) el informe de urgencia fechado el 12 de marzo de 2018, donde consta que había estado consumiendo cocaína y tenía palpitaciones.
En este aspecto, tanto la anamnesis referida en el informe médico forense, como en informe del Instituto Nacional de Toxicología, evidencian una exposición prolongada al consumo que, sin embargo, no resulta acreditada como «grave» conforme a las conclusiones médico-legales (en que se evidencia su compatibilidad con una situación de normalidad psico-volitiva), ni es posible tampoco extraerla como tal del parte de urgencias mencionado.
En esencia, la situación acreditada se refiere a una adicción prolongada, que se mantenía durante la época en que sucedieron los acontecimientos enjuiciados, pero que no responde a una magnitud adecuada, ni a una respuesta funcional donde aquella intensidad de la adicción impulse -con dificultad para resistirse a ello- a una obtención compulsiva del estupefaciente, por lo que no procede apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción postulada, conforme a las exigencias jurisprudenciales condensadas en la antes citada STS 2ª 11 Mar. 2021 .
B/ La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) mantiene por fundamento las siguientes consideraciones:
«los hechos se incoaron en septiembre 2017 acordándose el secreto de actuaciones. El 8 de noviembre de 2018 se detuvo y acordó la prisión de mi mandante, el 26 de noviembre de 2018 se levantó el secreto. El auto de continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado es de 22 de noviembre de 2019 y el auto de apertura de juicio oral de 13 marzo 2020. La recepción de la causa en esta AP, es de 6 de julio 2020 y el juicio se ha celebrado 5 meses después.»
Pa rtiendo de las referencias en que se sustenta la petición de esta atenuante, resulta que la fase de instrucción concluyó prácticamente dos años después de incoarse la causa, que la fase intermedia se sustanció en cuatro meses, y el juicio oral se celebró siete meses después.
No se señalan en el escrito de recurso, ni se advierten, extraordinarias paralizaciones injustificadas por razón de trámites y lapsos concretos.
En cambio, sí que concurren circunstancias entorpecedoras:
- el número de encausados
- la pluralidad de hechos enjuiciados
- la complicación derivada de las diversas tramas objeto de la controversia
- y las restricciones derivadas de la pandemia por Covid-19
Es e cúmulo de circunstancias entorpecedoras llevó a la declaración formal de esta causa como compleja (Auto de 15 de abril de 2019, al folio 9004), y no parece que la duración resultante merezca considerarse indebida, en tanto no se detectan paralizaciones excepcionales o extraordinarias que pudieran afectar al derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, especialmente porque el tiempo destinado a la instrucción de esta causa está en relación proporcional a la complejidad del asunto, y las disponibilidades del tribunal de primera instancia (tan mediatizado por las restricciones a causa de la mencionada pandemia que requirió la elaboración de un protocolo especial) también permiten explicar el lapso de duración en cuanto a la fase de plenario. A este respecto puede verse la STS 2ª 5 Mar. 2019 , y desde luego resulta significativa la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a que la comisión de los hechos no constituye un factor relevante, porque las necesidades de investigación para el descubrimiento de los hechos tampoco pueden integrarse como factor a computar, y así se expone en la mencionada STS 2ª 11 Mar. 2021 , donde se citan sus precedentes ( SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre , y 1394/2009 de 25 de enero ).
Este motivo también se desestima.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El cuarto motivo tiene relación con la denuncia de falta de proporcionalidad de la pena impuesta, y se apoya en que -no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- en la sentencia no se ofrece motivación respecto de la penalidad, que se considera excesiva al no poder ser condenado el recurrente por la sustancia que fue intervenida a dos mujeres en el aeropuerto de Madrid, y tenerse que aplicar -además- las circunstancias atenuantes que fueron propuestas.
La formulación de este motivo -por infracción de precepto legal- requiere una escrupulosa sujeción a los hechos probados, aspecto sobre el que no cabe incidir desde el motivo concreto que ahora se plantea, contra lo que sugiere la última referencia a la resultancia fáctica, y puesto que sobre la involucración del recurrente en la recepción inmediata de la droga (que estaba siendo transportada por quienes fueron detenidas en el mencionado aeropuerto de Madrid- DIRECCION014), y sobre la aplicación o no de las circunstancias atenuantes, ya se ha resuelto antecedentemente.
A partir de ello, la virtualidad o no del motivo ahora sustanciado ha de ceñirse a la individualización de la pena en función de los hechos ya declarados probados, y sin posibilidad de reeditar nuevamente aquella controversia ya zanjada.
Como bien se indica en el escrito de recurso, la sentencia apelada determina la imposición de la pena en función de la incesante actividad del recurrente y su estrecha relación con el líder del grupo, lo que le colocaba en un escalón importante de la estructura criminal, lo que entraña una expresión suficientemente motivada de las razones impelentes a fijar las penas que se combaten en este motivo del recurso.
Por el delito del art. 368 CP procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, que en este caso, por ser la cantidad de notoria importancia ( art. 369.5ª CP ), debe ser castigado con la pena superior en grado, es decir de 6 años y 1 día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena debe ser impuesta en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del delito cometido.
Los hechos probados reflejan que el recurrente desplegó, dentro del grupo criminal, una colaboración de carácter eminente, puesto que constituyó el segundo eslabón de la cadena a partir del líder del grupo, y así organizó y ejecutó las actividades necesarias para posibilitar la recepción de la significativa cantidad de cocaína intervenida en el aeropuerto, llevando a cabo una coordinación de carácter superior a la simple materialización del transporte, respecto del que se mantuvo al margen para favorecer su propia impunidad, lo que refleja su peligrosidad, por lo que resulta justificado confirmar la pena de 8 años de prisión, que le ha sido impuesta dentro de los márgenes bajos de la mitad superior.
Por la pertenencia a grupo criminal el art. 570 ter, b) CP prevé la imposición de una pena de 6 meses a 2 años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá mantenerle la pena de 1 año de prisión, no solo por la relevante cantidad de droga respecto de la que dispuso su recogida en el aeropuerto, sino también por su probada relación intensa, dilatada, y de carácter superior, dentro del grupo criminal en el que actuaba como punto fuerte de apoyo para el líder.
Con ello se desestimará este último motivo del recurso, lo que arrastra el perecimiento del recurso entero.
Re curso de Lorenza.
CU ADRAGÉSIMO TERCERO.- En el primer motivo de recurso se reedita la controversia sobre la pretendida nulidad del auto fechado el 16 de octubre de 2017, en el que se autorizaron las escuchas telefónicas respecto del coacusado Casiano, sobre lo que ya se ha emitido un pronunciamiento desestimatorio al que cabe remitirse.
As imismo -aunque de forma implícita- se cuestiona la validez del auto fechado el día 16 de noviembre de 2017, relativo a la intervención del teléfono correspondiente a Rosario, cuestión asimismo desestimada previamente, por lo que es debido remitirse a lo ya expuesto.
Y en lo que concierne al auto de 12 de febrero de 2018, por el que se autorizaron las escuchas del teléfono utilizado por el hijo de la recurrente Dimas, la solicitud policial (folio 344 y ss.) incluye una amplia referencia a las conversaciones telefónicas mantenidas por dicho investigado con Benedicto -desde mediados de enero de 2018- donde se evidencia que Dimas se mantuvo en prolongado contacto con aquél (hasta 74 llamadas), generalmente para reunirse personalmente), incluso en su propia casa (día 16/0/18, folio 353in fine), tras haberse comunicado dos días antes (14/01/18, folio 351) con relación a la ayuda que el recurrente prestó para el «trastero», en referencia a lo que, ya con anterioridad, se ha establecido respecto de uno de los almacenes de droga, que era designado como «la raya», o la «volvo» (por el establecimiento vecino al inmueble), más adelante concretado en la CALLE013 de Barcelona por las geolocalizaciones a partir de los teléfonos móviles y por los seguimientos efectuados a Benedicto (acontecimiento 81). Y fue el día 16 /01/18 cuando se produjo la identificación de Dimas, mediante la identificación de las placas de matrícula de su motocicleta (folio 354), a consecuencia de haberse reunido con Benedicto y Braulio, día en que Benedicto le indicó a Dimas que le habían consignado 4 millones, y que aún quedaba un resto (conversación NUM139 y folio 354). Esta relación de Dimas con Benedicto se enmarca en las amplias pesquisas que relacionan a Benedicto con actividades muy probablemente relacionadas con el narcotráfico, así que los investigadores policiales plantearon por ello la intervención de su teléfono, y el juez autorizó esta injerencia en resolución motivada, donde (folio 399) se plasmaron los datos a que se ha hecho referencia, de los que se sigue sin dificultad alguna la existencia de una sospecha intensa y la alta probabilidad de que Dimas se encuentre involucrado en las actividades de narcotráfico que se estaban investigando.
En consecuencia, también habrá de desestimarse el motivo dirigido a la invalidación de esta última intervención telefónica.
CU ADRAGÉSIMO CUARTO.- Un segundo motivo cursa en denuncia de haberse vulnerado la presunción de inocencia al establecerse, como hecho probado, que la recurrente colaboró con su hijo Dimas en el alijo y almacenaje del estupefaciente, y que realizaba por cuenta de su hijo entregas de cocaína y cobros de dinero.
En apoyo de su pretensión, la parte recurrente argumenta que:
- En el domicilio de ambos no fue hallado un alijo, ni una gran cantidad de droga almacenada.
- Ningún testigo ha reconocido haber comprado droga ni entregado dinero a la recurrente.
- Tampoco la policía ha podido presenciar entrega o pase alguno de droga hecho por la recurrente.
- Las afirmaciones sobre el contenido de las escuchas telefónicas han sido copiadas de los oficios policiales y no contienen datos objetivos, sino meras sospechas de los investigadores.
Añ ade la parte recurrente que en alguna de aquellas conversaciones se menciona que alguien pasará por casa y que ella le tiene que entregar algo, pero no se especifica qué, mientras que en el juicio la recurrente aclaró que uno de los trabajos de su hijo era la venta de ropa, que se halló en el domicilio, aunque no se reseñó por no ser de interés, y sin que los dos agentes que declararon al respecto lo recordasen, pero no lo desmintieron.
El análisis de la actividad probatoria convergente arroja la realidad de diferentes conversaciones telefónicas, cuya ambigüedad, característica de situaciones clandestinas y frecuentes en los casos de narcotráfico, permiten derivar altas dosis de probabilidad en relación con su correspondencia con una infracción penal por daño a la salud pública. Sin embargo, esta probabilidad de orden indiciario no se ha visto en la causa apoyada desde el despliegue de una actividad plenamente probatoria, puesto que ninguna actividad concreta de narcotráfico ha quedado anudada a tales conversaciones claramente indicativas de una probable dedicación a estas actividades ilícitas. En concreto, el hallazgo en el domicilio registrado de útiles relacionados con una posible manipulación del estupefaciente, la remesa de dinero a Colombia, y la copia del pasaporte de la novia del hijo de la recurrente, son elementos de convicción cuya probabilidad de vinculación exclusiva con esta última carece de la necesaria entidad lógica, precisamente porque el domicilio registrado era compartido, como ya se ha expuesto. Por lo demás, la atribución de una actividad ilícita difusa, entendida como la severa probabilidad de que la recurrente estuviese observando un comportamiento compatible con tareas de distribución y cobro al por menor de cocaína, tampoco se ha visto respaldada desde datos acreditativos que más allá de toda duda razonable permitan considerar establecida su dedicación al narcotráfico.
Ra zones que impelerán a la estimación del motivo analizado, y con ello la estimación del recurso, en orden a la absolución de la recurrente, lo que vacía de contenido los restantes motivos planteados en él.
Recurso de Epifanio.
CUADRAGÉSIMO QUINTO.- En el primer motivo de este recurso se reiteran las alegaciones destinadas a obtener la nulidad del auto fechado el día 16 de octubre de 2017, respecto de las que ya se ha proporcionado una previa respuesta desestimatoria, a la que cabe remitirse.
CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El segundo motivo alude al error valorativo de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, basándose en las consideraciones que seguidamente se expondrán:
- que el único viaje efectuado a Madrid fue el del día 14 de marzo de 2018, pero sin que conste haber efectuado transporte de droga en el aeropuerto de dicha ciudad, y sin que exista prueba de cargo adecuada para acreditar que viajó en las demás ocasiones, que se le atribuyen de forma injustificada.
- que tampoco hay prueba de su integración en un grupo criminal; y que todo ello colide con el insignificante hallazgo de sustancia estupefaciente en su domicilio; aparte de que los casi 1.000 grs. de sustancia blanca ocupados durante ese registro no podían estar destinados a mezclar con una cocaína inexistente.
- que al recurrente no se le vincula con tareas de distribución, lo que constituye un claro indicio de desvinculación.
- que no se ha acreditado transporte de droga ni cobro alguno por supuestas cantidades producto de la venta del estupefaciente, sin que sea mencionado el recurrente cuando se concreta la identidad de los distribuidores de la cocaína ( Emma, Hortensia, Dimas, Jacobo y Braulio).
- que no constan operaciones de apoyo puntual más allá de la que pudiera estar relacionada con los hechos que lo sitúan en el aeropuerto de Madrid el día 14 de marzo de 2018.
- que resulta precipitado detraer la participación del recurrente -en el episodio relacionado con el aeropuerto de Madrid el día 14 de marzo de 2018- a tenor de las conversaciones intervenidas, especialmente porque no se ha acreditado su relación con Benedicto ni con otros miembros del grupo.
- que las conversaciones entre Benedicto y Dimas relativas al episodio acontecido en el aeropuerto de Madrid el día 14 de marzo de 2018 son muy anteriores a esa fecha, mientras que al recurrente se le hizo saber poco antes y nunca conoció las particularidades del asunto, ni se las comunicó Dimas conforme al contenido de la escuchas telefónicas, por lo que ratifican su desconocimiento de que las pasajeras que iban a recoger portaban la cocaína, siendo significativo que también desconocía el vuelo y la procedencia de las pasajeras, según se expone en la sentencia apelada.
- que la preocupación reflejada en las conversaciones entre Dimas y el recurrente solo aparecen manifestadas por aquél, y carece de sentido que se quedase a dormir en Madrid siendo consciente de la situación.
- que la declaración de las pasajeras, quienes negaron conocer al recurrente, no han sido atendidas en la sentencia apelada como prueba de su descargo, lo que le ha provocado una evidente indefensión.
- y que el dinero hallado en el domicilio de Epifanio (6.300 €) quedó aclarado desde el inicio de este procedimiento que provenía del pago de pensiones atrasadas en concepto de incapacidad (acontecimiento 1665), interesándose nuevamente la devolución del mismo.
Abordar ahora las diferentes cuestiones propuestas aconseja comenzar por las comunicaciones telefónicas interceptadas entre el recurrente y Dimas el día 14 de marzo de 2018 (conversaciones 386 a 397).
En la primera de ellas (conversación NUM133), registrada el día 13 de marzo de 2018, queda patente que el recurrente no acudió al aeropuerto de modo circunstancial, por una pura relación de amistad, sino que era su turno para intervenir en todo ello, pues se le indicó que le tocaba ir («te toca a ti irte el jueves»), lo que apunta a un desplazamiento pautado, no casual, ni puntual; y que se iban a desplazar allí los dos resulta claro porque Dimas habló de coordinar el viaje y el propio recurrente comentó que no tenía sentido que su interlocutor lo adelantase («es tontería que vayas ya para allí, no?») porque lo esencial era la coincidencia allí de ambos en el momento oportuno; aparte de que consta, como ya se ha expuesto, que el propio recurrente recabó los medios necesarios para desplazarse, ofreciéndose Benedicto a Dimas para sufragar el coste de un vehículo alquilado. Y como también se ha expuesto anteriormente, de las conversaciones registradas al día siguiente se sigue que el recurrente entró en el aeropuerto, mientras que Dimas se mantuvo en las inmediaciones, empezando ambos a aumentar la frecuencia de sus llamadas cuando la tardanza de las pasajeras en salir empezó a hacerles sospechar que se habían producido problemas, no siendo cierto que el único que se mostrase nervioso fuese Dimas, ya que el recurrente -en un momento dado- le comentó a este último que estaba en el lavabo comiéndose «la olla» y que había visto algo fuera de lo normal, abundando en su inquietud más adelante: «A ver, que no pasa nada, a lo mejor es paranoia mía, tío, sabes?».
El carácter predeterminado del desplazamiento hecho por el recurrente a Madrid, que éste lo supeditase a que se le pusiesen medios para verificarlo, las constantes precauciones, especialmente que no se le avisase hasta el día anterior y que Dimas se mantuviese a distancia, las alusiones del recurrente a lo anormal de la situación (por la tardanza de las pasajeras, y porque había personas entrando por puertas en las que está prohibido el acceso, a quienes Dimas vinculó inmediata y explícitamente a «los malos» en la conversación NUM157 mantenida con el recurrente), se compadecen francamente mal con la alegada inconsciencia del recurrente acerca del transporte de droga en cuestión, puesto que -en otro caso- las razones de la tardanza no habrían dado lugar a semejante reacción.
Y no obsta tal conclusión que el recurrente se hubiese mantenido al margen de cualquier contacto con Benedicto, precisamente porque la dinámica de los acontecimientos probados refrenda la realidad de las múltiples cautelas aplicadas para procurar la impunidad, especialmente la limitación al máximo del contacto entre ellos y la independización de sus tareas respectivas, lo que también explica que las pasajeras declarasen durante el juicio no conocer al recurrente, precisamente porque la máxima desvinculación entre los partícipes en el transporte de la droga aparece como nota común estratégica que tiñe todo el entramado ideado para esta operación de narcotráfico; y la censura lanzada en este punto contra la sentencia apelada, por no haberse hecho eco de que las pasajeras negaron conocer al recurrente, carece de la entidad lesiva anudada en el recurso como supuesta indefensión ( arts. 24.1y 120 CE), puesto que:
a) su no acogida -o mejor aún su rechazo- no tendría por qué dejar de satisfacer el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en Derecho, el cual no se extiende sin condiciones a que se le conceda necesariamente la razón.
b) y su no pormenorización valorativa tampoco genera lesión, porque no resulta preciso rebatir exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte recurrente, y porque -en todo caso- si de ello se derivase algún déficit valorativo efectivo, constituiría un error de evaluación que no lesionaría el derecho de defensa, dada la capacidad de combatirlo, precisamente, a través del motivo de recurso que se ha planteado.
Y finalmente, que el recurrente se quedase a dormir en Madrid en lugar de huir, tampoco constituye un dato de descargo irrefutable, precisamente porque la independización de roles, y la desvinculación personal entre los partícipes, le dejaban al margen del transporte de droga materializado por aquellas dos pasajeras con las que no mantuvo más relación que esperarlas para recoger la mercancía; y tal era el grado de seguridad que el recurrente mantenía sobre su desvinculación con ellas, que entre las conversaciones intervenidas consta que, dos días después, tras la detención de las pasajeras en el aeropuerto, el recurrente aconsejó a Dimas (conversación NUM158) sobre el contenido de las maletas con efectos personales para las que fueron detenidas (que las zapatillas no lleven hierro) y que ellas hicieran constar que el recurrente era su amigo, para poder entrar a comunicar con las que estaban privadas de libertad, lo cual zanja definitivamente cualquier intento de considerar natural que hubiera huido ante la creencia de que podía ser relacionado con la recogida de la droga en el aeropuerto, puesto que el recurrente no estuvo nunca en esa creencia.
Y que no se detuviera al recurrente ni a Dimas fue perfectamente explicado durante el juicio, ya que los investigadores trataban de afianzar su conexión con los eslabones superiores de la cadena, lo que no equivale a conocerlos simplemente, contra lo que se desprende de lo alegado en el escrito de recurso, pues el objetivo era obtener más datos para que la vinculación quedase claramente establecida en términos de probanza y no de mero conocimiento o suposición; aparte de que, no se olvide, las pasajeras fueron detenidas como consecuencia de un registro aleatorio efectuado en el aeropuerto por la Policía Nacional, y no por la Guardia Civil que lo estaba investigando por su relación con el grupo criminal, lo que enlaza con una nueva cuestión planteada en el recurso, aunque sin independización formal, a la que se aludirá más adelante.
Co n todo ello resulta patente que no ha mediado error valorativo de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto a la declaración de estar probada la participación del recurrente en la recogida de la droga que fue transportada por aquellas dos pasajeras hasta el aeropuerto de Madrid- DIRECCION014, donde estaba esperándolas el recurrente para continuar con el transporte. Y en cuanto al resto de la actividad enjuiciada, pese a no haberse podido acreditar cobro alguno por supuestas cantidades producto de la venta del estupefaciente, lo cierto es que la vinculación del recurrente con la recogida de la droga aerotransportada -probatoriamente consolidada en los términos que acaban de ser expuestos-, desautoriza la afirmación sentada en el recurso respecto de que no se ha acreditado transporte de droga achacable al recurrente, dado que ha quedado netamente establecido que estuvo esperándola en el aeropuerto para continuar con su transporte; y tampoco cabe aceptar que no se haya podido vincular al recurrente con otras tareas de distribución, ya que el hallazgo de una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 969,83 gramos, preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, y otra bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo (cafeína) con un peso de 918,89 gramos, preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza, estaban obviamente destinados a una irrefutable distribución de más droga que la concretamente hallada en su poder, todo lo cual autoriza a vincular al recurrente con su involucración activa y efectiva en el grupo criminal respecto del que aparece perfecta y acabadamente coordinado a través de Dimas, bien que la actuación del recurrente aparezca supeditada a las instrucciones de aquél.
Ad emás, y como ya se ha expuesto, entre las alegaciones incluidas en el motivo dirigido a establecer el error valorativo y la vulneración de la presunción de inocencia, la parte recurrente menciona que la falta de detención conjunta, o más o menos simultánea, del recurrente y las pasajeras «supuso una vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, que debió ser el mismo que juzgó a las Sras. Eulalia y Adela.». Sin embargo, tal exigencia se opone a la prescripción legal contenida en el art. 17.3LECrim., donde se autoriza -como ya se ha avanzado- el enjuiciamiento conjunto por conexidad, salvo que con ello se entorpezca el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, que es -precisamente- lo que movió a continuar una investigación que abarcaba una mayor cantidad de supuestas infracciones delictivas, sujetas a una aparente mayor gravedad por los hechos, y una mayor peligrosidad de los restantes partícipes investigados (por su posición superior en el grupo criminal). Y aunque así no fuera, lo cierto es que de dicha circunstancia mal cabría detraer una lesión efectiva del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, pues como antes fue expuesto, las normas sobre conexidad carecen de repercusión sobre el derecho fundamental que incorrectamente se denuncia como infringido.
En el escrito de recurso puede hallarse una alegación última, concerniente a la supuestamente incorrecta ligazón entre la tenencia ilícita de armas y su vinculación con la actividad ilícita del grupo criminal, apoyado en que no se ha probado que las armas (y se añade que en realidad solo dos de ellas, puesto que el resto estaban inutilizadas o eran de fogueo) habían sido disparadas o siquiera utilizadas. En este aspecto, la sentencia apelada consigna lo siguiente:
«ninguna prueba se ha practicado de la que se pueda deducir que podría existir una intención de utilización con fines ilícitos, más allá de la existencia de munición; pero de las investigaciones y conversaciones intervenidas no se desprende referencia alguna a dichas armas que pudieran hacer entender que eran portadas para determinadas actividades del grupo como medio de protección »
Co mo puede verse, el texto de la resolución recurrida es claro en punto a que no se considera vinculada esta tenencia ilícita de armas del recurrente con su participación en las actividades del grupo criminal, por lo que el alegato defensivo no se compadece con la situación que dice atacar, ni semejante desvinculación (entre la ilícita tenencia de armas y su integración funcional activa en el grupo criminal por narcotráfico) resta virtualidad argumental a la prueba existente sobre su integración en el grupo criminal.
Y para finalizar, en el escrito de recurso se ha solicitado la devolución del dinero que le fue intervenido a este recurrente durante el registro de su domicilio, basándose en que al acontecimiento 1665 obra acreditado que corresponde al pago de pensiones atrasadas en concepto de incapacidad. No obstante, en el mencionado acontecimiento aparece exclusivamente la declaración prestada por el recurrente en fase de instrucción, de modo que dicha alegación viene exclusivamente sustentada por sus propias manifestaciones, cuando le habría resultado fácil acreditar esa procedencia, a la que simplemente alude pero no prueba, por lo que no habrá lugar a la devolución interesada.
Po r todo lo expuesto, el motivo habrá de ser desestimado, y con ello el recurso íntegramente.
Recurso de Juliana.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO-. La solicitud de anulación planteada respecto del auto de fecha 16 de octubre de 2017, en el que se autorizaron algunas intervenciones telefónicas, ya ha sido abordada y resuelta negativamente, lo que abocará a la desestimación del motivo por las razones que en su momento se expresaron.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO-. El segundo motivo, por infracción de ley, se encamina a combatir el título de participación atribuido a la recurrente, por considerar que su actuación integró una mera complicidad, que debe ser aplicada conforme al art. 29 CP .
Nuevamente se plantea un motivo por infracción de precepto legal cuando esencialmente se cuestiona la resultancia probatoria, porque el excurso argumental de este segundo motivo se apoya en una abierta censura por la interpretación dada en la sentencia apelada a la prueba indiciaria, fundamentalmente integrada con el contenido de las escuchas telefónicas, lo que en realidad envuelve una denuncia intrínseca de error valorativo y vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo bastante para fijar los hechos del modo que se consigna en la sentencia recurrida. En este aspecto, en el recurso se sostiene que el contenido de las conversaciones telefónicas:
«di sta mucho de una actividad probatoria que muestre, más allá de cualquier duda razonable, llegado el caso, cualquier participación delictiva de Juliana en aquella diversa y prolongada actividad ilícita (...) de Juliana no se haya obtenido contenido incriminatorio alguno, el más mínimo dato de tantas fuentes de prueba como las enumeradas, más de otras que se derivaron de las mismas».
A continuación, y a la luz de lo expuesto, en el motivo se analizan las conversaciones telefónicas cuestionadas.
Es cierto que una buena parte de estas conversaciones son -per se- inexpresivas de su relación con la actividad criminal, pero no todas.
Afirma la parte recurrente que la conversación NUM127 -del día 29 de mayo de 2018 entre ella y Benedicto- se refiere a que vaya con cuatro ojos al salir del supermercado porque la gata ( Gansa) puede cruzarse con perros. Pero como ya se ha expuesto:
a) Benedicto instruyó a Braulio el día 28 de mayo;
b) al día siguiente, 29 de mayo, Braulio fue detenido cuando transportaba la cocaína;
c) y a las pocas horas de dicha detención tuvo lugar esta conversación NUM127.
Es obvio que el análisis de la parte recurrente desconoce, olvida, o silencia, los pormenores de necesaria integración para dar sentido a esta conversación: primero que se produjo unas horas después de haber sido detenido Braulio; además, que -en ella- la recurrente ha sido claramente informada de que la cosa ha ido mal (sin que sobre este extremo se haya aportado explicación congruente); y finalmente, que vaya con cuatro ojos. No se requiere un esfuerzo excesivo para deducir que la recurrente está siendo informada de que ha fracaso la operación de narcotráfico y se le insta a tomar precauciones.
En cuanto a la conversación NUM159, dice la parte recurrente que su contenido es compatible con cualquier cuestión de orden familiar: «aunque de su lectura resulte solo comprensible para sus interlocutores»; si bien se obvia flagrantemente con ello que su interlocutora «Mia» es la que se menciona en la conversación NUM160 entre Cosme y su hijo, tras el enfado porque Cirilo se había dejado las llaves del automóvil que iban a utilizar: «estoy esperando que me escribe Baronesa o Zapatones», quienes han sido relacionados en la investigación con el suministro de estupefacientes, lo que alumbra una dimensión no estrictamente familiar de este contenido.
Sobre la conversación del día 26 de junio de 2018, el resultado de las investigaciones, puesto de relieve durante las sesiones del juicio, incluyó que uno de los almacenes de droga era designado como «la raya», o la «volvo» (por el establecimiento vecino al inmueble), más adelante concretado en la CALLE013 de Barcelona por las geolocalizaciones a partir de los teléfonos móviles y por los seguimientos efectuados a Benedicto (acontecimiento 81), constando en la conversación NUM161 que Rosario le indicó a Amador el día 5 de enero de 2018 que estaba: «en la casa de la loca esta, en la raya», de modo que cuando la recurrente es informada por Benedicto de que está descontento con las medidas de seguridad, en concreto sobre las cámaras que están «en la rayita», es sensato pensar que se está expresando su preocupación por la situación de ese enclave, porque su -mencionada en el recurso- preocupación por aparcar la moto en un lugar menos expuesto al robo, no se explica por la referencia a una raya pintada en la esquina de la calle, lo que no tiene sentido alguno, o al menos no se ha explicado.
En la sentencia apelada se establece que la recurrente colaboraba con Benedicto en el almacenaje del estupefaciente y en el control del dinero obtenido, sustituyendo al anterior en la toma de decisiones, aunque de las conversaciones analizadas solo puede extraerse que la recurrente era informada del resultado de las operaciones por Benedicto, especialmente en los momentos críticos, para que se resguardase o tomase precauciones; y también que la recurrente estuvo en contacto telefónico con alguno de los terceros involucrados en este narcotráfico, pero de forma inespecífica y sin relación con alguna operación concreta.
No obstante, el hallazgo de los precursores y demás utensilios para el tratamiento de las sustancias estupefacientes que fueron incautados en su trastero debe ser puesto en correlación con su abierto conocimiento de la actividad ilícita que era llevada a cabo por Benedicto, por quien estaba informada, lo que supone una actividad neta de favorecimiento, que excede de la mera complicidad por cuanto se trata de una colaboración intensa, por la cantidad de los precursores almacenados, y dilatada, en función de que la recurrente era conocedora de las operaciones y los almacenes de droga.
Tales variables disipan la posibilidad de calificar como complicidad la actuación de la recurrente, según los parámetros jurisprudenciales que expresa la reciente STS 2ª 11 Mar. 2021 :
«la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1 ; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4 ; 1115/2011, de 17-11 ; y 207/2012, de 12-3 ). Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12 ). En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007, de 20-4 ; 960/2009, de 16-10 ; 656/2015, de 10-11 ; y 292/2016, de 7-4 ).' »
Con ello, el motivo se habrá de desestimar.
CUADRAGÉSIMO NOVENO.- El tercer motivo atiende a la infracción del art. 570 ter CP , a cuenta de la no integración de la recurrente en un grupo criminal, porque -dice al efecto la parte recurrente- se limitó a mantener una relación delictiva con su marido.
Como ya se ha expuesto, su participación ha quedado concretada en el almacenamiento de los abundantes precursores, de cara a las múltiples operaciones de narcotráfico que se efectuaron en la forma expuestamente probada, y respecto de las que la recurrente tuvo conocimiento e información a través de Benedicto, pero sin que concurran elementos de acreditación bastante para vincularla con alguna otra actuación o actividad concreta. A partir de ello, si esta colaboración (reducida al almacenaje de los precursores en el trastero junto con su esposo) estuviese aislada y desconectada del resto, quizá pudiera presentar más dificultades para su encaje como actividad destinada al grupo criminal, pero estando probado que era informada por Benedicto del resultado de las operaciones y que conocía los lugares donde se almacenaba la cocaína, es asimismo patente que su conocimiento abarcó la manera en que estas operaciones se iban desarrollando, y abunda en ello que a la recurrente le bastó la simple alusión escueta o equívoca a su fallido resultado, y que no necesitó más detalles para poder situarse en el desfavorable contexto, precisamente porque ya poseía la información suficiente, con lo que resulta inevitable concluir que prestó su colaboración sabiendo que con ello favorecía al grupo criminal en que estaba integrado su marido.
Por lo expuesto, este motivo también se ha de dar por fracasado.
QUINCUAGÉSIMO.- El cuarto motivo se formula por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, lo que a entender de la parte recurrente apareja infracción del art. 66 CP .
Por el delito del art. 368 CP procedería imponerle la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, lo que conforme al art. 66 CP determina que la pena a imponer se sitúe en su mitad superior (de 4 años, 6 meses y 1 día, a 6 años de prisión. La pena de 5 años de prisión y multa de 10.000 € impuesta a la recurrente se encuentra justificada en función de la cantidad de precursores hallados en el trastero, que -en cuanto a la gravedad del hecho- por sí solos revelan la capacidad para manipular una importante cantidad de estupefaciente.
Por la pertenencia a grupo criminal el art. 570 ter, b) CP prevé la imposición de una pena de 6 meses a 2 años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá rebajarle la pena a su mínima expresión, por cuanto la colaboración prestada al grupo se limitó, probadamente, al almacenamiento de los precursores, lo que revela una mínima posición funcional en el entramado.
Ello apareja la estimación parcial de este motivo.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO-. El quinto motivo, sobre supuestas dilaciones indebidas por la demora en dictar la sentencia de primera instancia, ya ha sido tratado y desestimado anteriormente, no cupiendo ahora más que remitirse a lo antes considerado sobre esta controversia.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Igual sucede con el motivo sexto, destinado a cuestionar la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, aspecto que ha ya sido rechazado previamente.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Y lo mismo cabe decir del motivo séptimo, donde se impetra una nulidad, por haberse celebrado el juicio en salas separadas, que ya se ha visto anteriormente desestimada.
Recurso de Doroteo.
QU INCUAGÉSIMO CUARTO.- Como primer motivo del recurso se aduce la nulidad del registro que se efectuó en el domicilio del recurrente, sito en la CALLE020 nº. NUM073 de DIRECCION022 (Valladolid).
La razón de la nulidad no radica en la vulneración del derecho fundamental a inviolabilidad domiciliaria, ni en la falta de motivación de la resolución habilitante, sino que afectaría a la mera regularidad de su práctica porque:
1.- no se solicitó ampliación de la autorización judicial de entrada, para que abarcase las dos viviendas;
2.- en el acta extendida con ocasión del registro domiciliario no se discriminaron los efectos hallados en cada una de las dos viviendas;
3.- no se solicitó autorización para el registro a los restantes moradores distintos del recurrente, ni se les invitó a firmar el acta.
Como se menciona en el propio escrito de recurso, el acta extendida en el momento de practicar el registro refleja que se trata de dos viviendas contiguas y comunicadas entre sí por el patio interior; en ello abunda el testimonio rendido en plenario por el agente NUM162, en el sentido de que la situación funcional de ambas viviendas con salida independiente a la calle era la de un único edificio; y la verificación de las obras posteriores -a que se refiere la parte recurrente- carece de virtualidad para contradecir tal resultado probatorio, puesto que no incorporan datos adecuados para poder colegir que se corresponden con la situación real en el momento del registro; como tampoco el acta notarial, y mucho menos la referencia a que las viviendas eran independientes por tener cada una su propia puerta de acceso hacia y desde la calle, dado que la comunicación interior entre ambas viviendas las colocaba en situación funcional de edificación única en el momento de efectuarse su registro.
Por otro lado, los certificados de empadronamiento acreditan que en el nº. NUM073 aparecen censados el recurrente y Coro desde el día 22/09/2014, así como su hijo Teodoro desde el día 11/02/2019 (acontecimiento 6906), mientras que -seguidamente- en el nº. NUM163 aparece censado Carlos Alberto desde el día 16/06/2010.
Este último aparece en el acta (folio 5178) identificado como un amigo, de forma que no manifestó, ni se relevó por parte de nadie, su condición de habitante del inmueble, y así lo expuso también durante el juicio el agente NUM162. En cambio, Ángel Daniel manifestó al inicio de la diligencia que le dejaban una habitación para dormir. Y como resultado del registro se colige que el hijo del recurrente ocupaba una de las habitaciones en el inmueble señalado con el nº. NUM163 en el que no aparece censado, de la misma manera que en esa vivienda del nº. NUM163 tenía su habitación Ángel Daniel. De lo anterior fluye sin dificultad que se ocupaban las dos viviendas como domicilio único, y lo corrobora que el propio recurrente estuvo presente durante todo el registro, siendo precisamente él quien suministró la información que consta en el acta sobre las diversas estancias, incluyendo las de la vivienda contigua (nº. NUM163), respecto de la que indicó cuál era la habitación que ocupaba su hijo, cuál la que ocupaba Ángel Daniel, y facilitó la combinación para poder abrir la caja fuerte alojada en esa vivienda contigua (nº. NUM163).
Por otro lado, el registro se inició en la vivienda señalada con el nº. NUM073, por corresponder a la dirección para la que se había librado la correspondiente autorización judicial, tal y como se consigna al inicio del acta; y fue en esta primera vivienda, señalada con el nº. NUM073, donde se produjeron los primeros hallazgos de estupefaciente, concretamente en el salón, y en una habitación del piso superior que el recurrente afirmó ser un trastero. Y además se plasmó que fue en la vivienda contigua, es decir, la señalada con el nº. NUM163, donde se encontró una habitación preparada con semilleros para cultivar marihuana, donde asimismo se intervinieron otros 7 cogollos de marihuana; mientras que en la planta baja de esa misma vivienda señalada con el nº. NUM163 se ocupó: «un bote de ColaCao gigante con cogollos de marihuana»; y fue en la planta superior, que según el recurrente se utilizaba «de peña», donde también se ocuparon 1 báscula de precisión, 1 bolsa de plástico conteniendo 1 bellota de haschís, y una caja con esta última sustancia, así como 19 botes de plástico que contenían cogollos de marihuana, aparte de 1 caja de plástico que también los contenía.
En consecuencia, no se aprecia la tacha de irregularidad invalidante a nivel de legalidad ordinaria que se plantea en este motivo del recurso, puesto que:
- La s dos viviendas contiguas eran poseídas indistintamente como domicilio único, estando cubierto el registro por la resolución judicial habilitante.
- El ahora recurrente estuvo presente, e intervino dando las explicaciones antes apuntadas, durante todo el registro, y respecto de las dos viviendas comunicadas entre sí.
- En el acta se detalla concretamente cada una de las estancias donde se produjeron los diversos hallazgos.
- Carlos Alberto no manifestó ser habitante del inmueble en el momento de iniciarse la diligencia de registro, ni como tal fue señalado por nadie, y así se desprende de lo incorporado al acta, así como de lo declarado por el agente policial durante el juicio.
- Y las sustancias estupefacientes no fueron halladas en ninguna de las dos habitaciones respectivamente ocupadas por Ángel Daniel y el hijo del recurrente.
Con ello quedan colmadas las exigencias de legalidad ordinaria en el sentido ampliamente expuesto en la STS 2ª 2 Jun. 2014 y, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la atribución al recurrente de la posesión de los estupefacientes, es cuestión que escapa al presente motivo del recurso, dado que no afecta a la validez del registro en ninguno de sus planos (de nivel constitucional ni de legalidad ordinaria), sino a la evaluación de la prueba lícitamente obtenida y practicada con la debida regularidad procesal, con lo que el motivo será desestimado.
QU INCUAGÉSIMO QUINTO.- En el siguiente motivo de recurso se cuestiona la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley en función de que:
- El recurrente viene acusado de dos delitos contra la salud pública, uno respecto de sustancias que causan grave daño a la salud pública, y otro respecto de sustancias que no causan ese grave daño, ambos en cantidad de notoria importancia.
- El delito correspondiente al estupefaciente (marihuana) intervenido en su domicilio no puede ser considerado conexo con el otro delito contra la salud pública de que se le acusa:
- a) porque aquel no se ha cometido por dos o más personas, no es medio para perpetrar otros delitos ni facilitar su ejecución, ni se ha cometido para procurar la impunidad de otros delitos.
- b) no concurren los requisitos del art. 17.3º CP , porque no tienen analogía entre sí ambos delitos, no son competencia del mismo órgano, ni su investigación y enjuiciamiento conjunto es conveniente para su esclarecimiento, sino que buscando investigar el primero se hallaron pruebas del segundo.
A partir de esta formulación, la parte recurrente considera que en el supuesto de absolución por el delito más grave no cabría pronunciamiento respecto del otro delito, ya que se carecería de competencia para ello.
El análisis de este concreto motivo mueve a comenzar aclarando que en el recurso se afirma una falta de conexidad entre ambos delitos, ligada a una eventual falta de competencia para el caso de absolución del delito más grave.
En apoyo de su tesis, la parte recurrente invoca el art. 17.3LECrim., que autoriza el enjuiciamiento conjunto por conexidad basada en la simple interrelación de los delitos, cuando competan al mismo órgano judicial y hayan sido cometidos por la misma persona, salvo que con ello se entorpezca el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, o cuando lo desaconsejen la excesiva complejidad o dilación resultantes de ese enjuiciamiento conjunto. A reserva de la diferente competencia, es patente que el enjuiciamiento conjunto de los dos delitos no ha podido incidir en atrofia, ralentización, ni complicación procesal alguna. Aparte de que la investigación proyectada sobre una pléyade de grupos criminales con conexiones operativas pudo justificar la aplicación del art. 17.2.2º LECrim., en función del concierto previo naturalmente inherente a la interacción de los diversos grupos criminales investigados.
Pe ro, incluso si se hubiese de atender la crítica suscitada en el motivo que ahora se resuelve, es preciso reconocer que la ahora parte recurrente enfatiza en su escrito de recurso que se limitó a plantear la cuestión con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral, es decir, que no se alzó contra el auto de transformación donde se acordaba la continuación por el procedimiento abreviado ante la Audiencia Provincial, sino que planteó su discrepancia cuando la competencia ya se había determinado, tal y como recuerda la STS 2ª 11 Dic. 2019 :
«Es doctrina reiterada por esta Sala, que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, (...) y en tal caso, a la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones. Ello impide que la Audiencia Provincial, en un juicio que solo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia, y por tanto, con independencia de que con posterioridad al Plenario y en el momento de elevar a definitivas las conclusiones se mantengan o no por las acusaciones tales subtipos agravados, y con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario.Nada afectaría a la competencia objetiva de la Audiencia que no se solicitara en conclusiones definitivas o no se aceptara por el Tribunal el cuestionado subtipo agravado que tuvo por consecuencia determinar -en abstracto- la competencia de la Audiencia, sin embargo, a la inversa, si la competencia objetiva del Juez de lo Penal quedase desbordada por alguna de las acusaciones, se debería proceder de la forma prevista en el art. 788-5º de la LECriminalque prevé en tal caso que se debe declarar incompetente, dar por terminado el juicio y remitir la causa a la Audiencia correspondiente.Junto con el anterior argumento, se puede añadir, también, la doctrina de esta Sala que tiene invariablemente declarado que cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral -- recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Dicho de otro modo, abierto el juicio oral ante un órgano judicial --en el presente caso ante la Audiencia Provincial de Tarragona--, el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución. En tal sentido, se pueden citar sin ánimo exhaustivo, SSTS 700/2001 ; 1019/2004 ; 413/2008 ; 1351/2011 ; 8/2012 ; 1476/2012 ; 272/2013 ; 286/2013 ; 673/2013 ó 697/2013 .»
Y -en cualquier caso- lo importante es que nada de ello afecta al derecho fundamental que la parte recurrente denuncia como infringido, según se pone de manifiesto en la STS 2ª 30 Ene. 2019 , donde se invocan sus precedentes ( SSTS 975/1994; 21 de Febrero de 2007 ; 28 de Enero de 2008 ; 484/2010 ; 254/2011 ; 264/2011 ; 964/2011 ; 272/2013 ; 286/2013 ; 697/2013 ó 473/2014 ), y donde se cita la STS 235/2016, de 17 de marzo :
«el enjuiciamiento conjunto de hechos que no guarden conexidad, también debe atemperarse a criterios de flexibilidad en la medida en que las meras discrepancias sobre la concurrencia o no de conexidad no justifican la nulidad del proceso ni, por supuesto tienen relevancia constitucional en orden a considerar vulnerado el derecho a un proceso justo o el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Desde luego desde la perspectiva del derecho a un proceso justo ninguna relevancia tiene el que se enjuicien conjuntamente varios delitos en un solo proceso porque, en cualquier caso, ese proceso ha de contar con todas las garantías establecidas por las normas constitucionales y legales. Desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley esta Sala viene insistiendo en que ' [...] la vulneración de las normas de reparto o de las normas sobre conexidad sólo conllevan una lesión de este derecho fundamental cuando la lesión de estas normas esté dirigida a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate [...]', ( SSTS 265/2018, de 31 de mayo y 744/2013, de 14 de octubre ).»
As í que, por lo expuesto, el motivo habrá de ser desestimado.
QU INCUAGÉSIMO SEXTO.- El motivo tercero de la apelación se destina a denunciar error valorativo de la prueba y conculcación de la presunción de inocencia, inicialmente en atención a que, en el contenido de las escuchas telefónicas nunca aparece mención a sustancias estupefacientes, mientras que la interpretación de tales contenidos solo cabe extraerla de las escuchas telefónicas sometidas a contradicción, que fueron las conversaciones NUM164, NUM165, NUM166 y NUM167, pero no las restantes, que por ello no son susceptibles de ser tomadas como prueba valorable. Al efecto, resulta que en la primera respuesta dada por el ahora recurrente al ministerio Fiscal admitió ser el usuario del número de teléfono correspondiente a las conversaciones intervenidas (vídeo 9, 20/10/2020, 14:50), y en la siguiente respuesta admitió conocer todas las conversaciones incorporadas a la causa, añadiendo que sobre ellas ya había declarado con anterioridad. De esta forma resulta incontestable que todas las conversaciones que a él se refieren fueron debidamente introducidas como medio probatorio de cargo durante el debate de plenario, con independencia de que las ulteriores preguntas se limitasen a algunas de ellas en concreto. En consecuencia, una vez incorporadas todas las conversaciones al debate durante el juicio, estuvo perfectamente al alcance de la hoy parte recurrente el ejercicio de su derecho de defensa -y en especial de contradecir e impugnar- sabiendo, como sabía, que todas ellas ya habían sido introducidas desde el inicio de su interrogatorio; lo que puede correlacionarse con la alusión, en la sentencia apelada, a que: «alegó conocer sus conversaciones y se reconoció como interlocutor -por lo que validó las conversaciones intervenidas desde su teléfono».
Cu estión diferente es la interpretación que quepa extraer del contenido grabado de todas esas conversaciones, respecto de lo que la parte recurrente también disiente en los términos que seguidamente se expondrán.
La primera censura, lanzada contra la interpretación de las conversaciones en la sentencia recurrida, estriba en que se remite al parecer de los investigadores, quienes -a diferencia del tribunal- no se encuentran vinculados por el principio in dubio pro reo, lo que -en realidad- nada supone, más allá de tenerse que comprobar si la interpretación asumida por el tribunal en su sentencia adolece o no de los defectos interpretativos que se le atribuyen.
En concreto, se afirma que el recurrente desconocía el contenido y la finalidad de las conversaciones mantenidas por Rosario, su padre, y otras personas ubicadas en Colombia; lo que nuevamente constituye una argumentación en el vació, porque -aparte de ser obvio que el recurrente no intervino en ellas- lo importante es analizar el contenido, la situación, y el contexto de estas conversaciones, a lo que no se refiere en absoluto la parte recurrente, ante cuya falta de esfuerzo basta comprobar que en la conversación NUM168, mantenida por Rosario el día 23 de noviembre de 2017, se habla de que no es prudente precipitarse, sino que deben trabajar y concretar más lo que llevan entre manos, referido a que alguien ha mostrado interés en ella: «porque sabe que siempre las licencias las hemos sacado contigo», así que esa tercera persona quiere tratar con ella específicamente por esta razón, es decir, por las licencias necesarias para actuar. Y en otra conversación de ese mismo día (la NUM169) Rosario le remarca a su interlocutor que quiere que «el proyecto» se lleve a cabo en concreto con una de las varias personas con las que ha contactado, pero que necesitan aplazar la cita. Una semana después fue grabada una conversación (la NUM170) del recurrente con Rosario, datada el 1 de diciembre de 2017, donde se patentiza que siguen pendientes las gestiones, y que aquél avisará con dos semanas de antelación, cuando esté preparado, para que le de tiempo a trasladarse desde allí quien se va a reunir: «para que el señor se pueda programar desde allí». A esta le siguieron diversas conversaciones (168 a 170) del día 11 de diciembre de 2017, que finalizan manteniéndose a la espera de contactar con alguien para poder llevar a cabo el proyecto:
«Vamos a ver si podemos tener un poco de paciencia todos (...) Igual le vuelvo a llamar mañana, pasado para que no se descuelgue, estaré un poco más insistente, digámoslo así, igual le facilitaré algún teléfono o alguna cosa y también mantener el contacto vosotros y a ver si conseguimos llegar algún lado estas cosas».
De las conversaciones NUM171, NUM172 y NUM173 se sigue que el día 19 de febrero de 2018, dos días después de que Rosario se desplazase a Colombia, recibió unos datos que le proporcionó el recurrente, relacionados con una reunión que aquella debía mantener y de la que informaría a este último al día siguiente. En las conversaciones del día 23 de febrero 2018 ambos se confirmaron que habían cerrado los contactos, aunque el recurrente expresó sus reparos a varias posibilidades pendientes, deduciéndose que ambos se habían reunido con anterioridad para tratar estos temas: «lo que te expliqué cuando nos vimos», y más adelante ella confirmó que estas cuestiones ya las estaban tratando en diciembre:
«Ya lo sé, yo estoy tranquila, sino que, me pongo nerviosa porque tú sabes cómo estábamos en diciembre que no teníamos nada ningún horizonte para ningún lado»
Se guidamente, en esa misma conversación, el recurrente informó a aquella de que ya le había mandado un correo electrónico, pero que después lo cambiarían por el que figurará en la página de la empresa:
« David; Y email les he dejado uno, de momento les he dejado uno, que es el que les van a estar atendiendo, posiblemente después se lo cambiemos, según avancen las negociaciones ¿vale?
Rosario: De acuerdo, sí señor,
David; Bueno, se lo cambiemos, el que figurará luego en la página de la empresa ¿sabes? Cuando... ahora es el primer contacto cuando les facilitemos el dato a través de la página ¿sabes? Como la suya, pues lo mismo pero lo único a través de la nuestra, ahora les he puesto uno que directamente les atienden ¿vale?»
La s conversaciones se sucedieron durante febrero y marzo de 2018, y en ellas se habló de merluza, pota, plomo, acero, rutas, formatos, y precios; y en concreto el día 9 de marzo 2018 el recurrente concluyó que la manera de llevar a cabo estas actuaciones era contando con garantías y confianza, pero evitando el contacto personal:
« no me gusta, llevar a personas que yo no conozco a sitios que no sé si es lo más correcto que anden dándose una vuelta o que anden por allí ¿sabes? es que no lo sé, yo puedo certificar quien soy, puedo certificar como trabajo y puede certificar con mi trabajo los que ya me conocéis de tiempo, pero andar con trámites de tal o de cual, esto me parece, es como si me dices... pues déjame a una persona en prenda, pues no lo sé, tendría que mirar si me interesa dejar a una persona en prenda ¿sabes? pues tendría que pensar de meter a extraños en mi casa, es que no lo sé (...) Lorenza: a ver, que lo que te hablaba de este hombre, que le he dicho lo del Severiano, me pasa un poco como lo que me estaba comentando este hombre sabes... es que tantas exigencias con las maneras de verificar... de cronometrar, las personas yo hago lo mismo, con los datos que me dan y con lo de tal... yo puedo ver sedes, puedo ver quien son, como han trabajado. Los demás pueden hacer lo mismo, entrar a meternos físicamente en los sitios y en las casas yo sé quién soy yo y se quien eres tú, pero yo no sé quien son los demás para estar metiéndoles en ningún sitio, no sé si es lo más correcto y si ellos quieren entrar en todo ese jaleo, sucede que me están obligando a que yo también entre. Osea, si ellos quieren venir a mi casa ya me obligan a mí a ir a la suya... entonces esto es la historia de nunca acabar. ¿sabes? Entonces... garantía... y que garantía, porque le lleve yo a un sitio va a tener más garantía. Tiene exactamente la misma, si yo soy... si yo se cumplir o no se cumplir. Si porque yo te lleve a un sitio...
Rosario: correcto.
Lorenza: sabes lo que yo te quiero decir.
Rosario: correcto, yo se lo dije a mi hermano ahorita acá. No va a llevar a nadie a ningún lado, porque no es la forma de trabajar de él. Y que no es ninguna garantía. »
El día 21 de marzo siguieron conversando (nº. NUM174) para concretar una reunión en Amsterdam:
« Rosario: Vale, viernes por la mañana o en la tarde, a medio día ¿cómo te va mejor?
David: Mejor la tarde, mejor la tarde, para que dé tiempo a estar bien
Rosario: Bueno, entonces que, ¿el sitio te lo digo por aquí o qué?
David; Sí, dímelo, que si no nos vamos a hinchar a decir por el otro lado.
Rosario: Hotel DIRECCION034, frente a la DIRECCION035 (...)
David; Ciudad.
Rosario; En Holanda, el centro de Holanda
David; Ya, pero Holanda es muy grande
Rosario: Eso es... Ámsterdam ¿no?
David: Sí, digo yo
Rosario: Sí sí, eso es Ámsterdam, ese es el que yo he visto por ahí que.... David; ¿Lo que manda el señor o quién?
Rosario: No, va un chico que tiene también todo el manejo y sabe que están haciendo eso desde el principio y por eso creemos que la cita, ven te explico, que la cita sea más o menos sobre las tres de la tarde ¿por qué? Porque tú estarás allí y nosotros estaremos con el dueño de la viso aquí. Entonces, él tiene comunicación directa por (ininteligible) pueden llamar, cualquier duda que surja, tendremos contacto en ese momento, entonces, para que te programes que sea más o menos sobre las tres de la tarde y nosotros poder estar aquí también
David: Vale, vale vale »
Y el día 3 de mayo 2018 (conversación NUM165) ella pidió conformidad al recurrente para una operación («necesito que me reconfirmes»), quien le preguntó sobre el formato del envío, que podía ir en presentaciones diversas (líquido, bolsas, bloques, tarros, congelado), pero que lo cambiaron para no ser detectado al pasar por los rayos:
« Lorenza: ¿qué sistema es?
Rosario: es líquido, solamente hay que tener allá (ininteligible) solamente el sitio y la sustancia para (ininteligible)
Lorenza: si, pero no, con el otro sistema no habíamos hablado nada de todo esto. Estamos mezclando conversaciones yo creo ¿eh? Con el sistema de éste venía en vivo y venían 300 de IVA y no hacía falta de preparar ningún sitio ni cosas de esas porque eso venía...como venía.
Rosario: ¿sabes yo que creo que con qué lo estamos liando? Con lo del MONO porque nos dijeron que era el mismo producto, pero este señor me dijo
Lorenza: no, no, no,
Rosario: ¿no?
Lorenza: lo del Severiano era otros IVAs muy diferentes, eran de 500 a 800. No eran 300. Y lo del sistema no sé porque el Severiano no he tratado ni sistema, o sea que no tengo ni idea ¿sabes? No, no, este hombre dijo que iban 300, e iban en vivo, no iban en preparado ni así ni asá en lo del otro producto que se trató, y ahora pues se está cambiando todo...entonces es un tanto complejo. Es que es la hostia!
Rosario: yo si me acuerdo de la cantidad porque lo explicó que también no va en el producto sino en el tarro también y que por la cantidad incluso mañana va a hacer unas pruebas para saber si son éstas 75 o cuantas son. Que mañana voy a estar yo en la prueba esa
Lorenza: pero que eso no puede ser así. Tú comprende que antes no iba en tarros que antes era un producto que iba en bloques y en bolsas. Que no, que no, que no. Que todo esto se está reconvirtiendo ahora, que no podían ser 75 y en tarros porque el otro producto iba en tarro, va en bloques grandes y te hablo de 3. Sabes?
Rosario: pues...
Lorenza: te lo aseguro, es que va en bloques, es no va en tarros. Así es que si lo que yo trato ahora que dicen de negociar otra cosa nueva, la anterior no son tarros, es en bloques y congelado, sabes?
Rosario: con el sistema que vieron dijeron que al pasar los rayos (ininteligible) se iba a notar y que por eso lo cambiaron a (ininteligible) »
Es tas conversaciones equívocas, en que se aparenta tratar sobre mercancía diversa, se prolongaron hasta el 18 de julio de 2018, donde se mencionó expresamente la exportación de los productos:
« Rosario: una pregunta que ellos me están haciendo desde el primer día y se me había olvidado consultarte. Ellos dicen que ellos van a mandar...eh...el producto que tú sabes cuál es el de siempre...el de......exportación mejor que hay y que sale a un céntimo por centímetro, o sea que el precio es de 60 centavos la unidad. Que ellos necesitan saber si...que tú les pagues eso, porque es el trato que les dio la empresa a ellos allá. »
Po r fin, después de casi medio año, el día 25 de julio (conversación NUM175) se concretó la reunión con alguien dispuesto para la operación, respecto de lo que el recurrente comentó lo siguiente:
« David: no, de momento es lo que puedo hacer, tener este tipo de contacto por seguridad.
Rosario: ya, sí señor. lo que pasa es que ha llamado el Severiano.
David: quitando ayer, que no ha coincidido, los demás saben que te llamo todos los días normalmente.
Rosario: sí señor, te cuento. El Severiano me he visto con él ayer, hoy el señor está aquí y va a estar hasta el fin de semana y ya está en disponibilidad, para hablar contigo e inmediatamente hable contigo, hacer lo que se habló en su momento.
David: bueno, supuestamente dicho, a mi ahorrarse esas palabras porque me van a empezar a ofender, que venga un chico preparado después de que llevamos 4 meses esperando, bueno me pega hasta la risa, pero bueno si... yo le veo este fin de semana. »
En esta conversación se alumbra una reunión que siempre ha sido negada por el recurrente, quien continuó manteniendo conversaciones hasta finales de agosto de 2018.
De todas estas escuchas telefónicas se sigue sin demasiada dificultad que el recurrente se mantenía en contacto permanente con Rosario (« David: quitando ayer, que no ha coincidido, los demás saben que te llamo todos los días normalmente», conversación NUM175), y siempre en función de unas operaciones que, en lenguaje verdaderamente equívoco y disimulado, parecían aludir a la exportación/importación de productos diversos (merluza, pota, plomo, acero, madera), discutiéndose las rutas, formatos, y precios, para un transporte que se podía organizar de diferentes formas (líquido, bolsas, bloques, tarros, congelado).
Al tamente llamativa es la variedad de los productos, que al parecer resultaba indiferente a los interlocutores, pese a que opinaban críticamente sobre las condiciones del transporte adecuado, cuando no consta acreditado que tuviesen intervención ni experiencia en alguna en los sectores correspondientes a la variopinta mercancía. Y en especial es determinante la alusión a que el cambio en las condiciones de embalaje o presentación se produjo para que no fuese detectado al ser sometido a examen por rayos, de lo que se sigue una clandestinidad necesariamente obediente a la ilicitud de lo transportado en tales condiciones, lo que se compadece perfectamente bien con la exigencia de garantías y confianza entre los participantes en este tráfago, pero sin contactos personales que les expusieran a su descubrimiento.
La dinámica impresa al transporte consta verificada a través de una empresa importadora ( DIRECCION016), cuya documentación fue hallada durante el registro del domicilio del recurrente, habiéndose introducido esta documentación durante las sesiones del juicio -contra lo afirmado por la parte recurrente- mediante la declaración del agente NUM162, quien percibió el intentó del recurrente para deshacerse de ella, y cuyo análisis consta a los folios 7240 a 7250, ninguno de los cuales fue en su momento impugnado por la hoy parte recurrente pese a que en el trámite final de informe y ahora en el escrito de recurso clama por su inconducencia probatoria (so pretexto de que el documento obra por fotografía en el atestado), cuando nunca los impugnó, ni -por ello- puede ahora cuestionar su valorabilidad. En estos documentos aparece documentación relacionada con la importación de productos desde Colombia, y especialmente con la mercantil DIRECCION018 (folios 8877 y ss.) coetáneamente a las conversaciones ya mencionadas; y a la parte recurrente no le es lícito argüir sobre la pluralidad de contactos comerciales que acreditarían la lícita dedicación del recurrente a la importación de esta mercancía, escudándose para ello en una falta de volcado del ordenador intervenido al recurrente durante el registro, precisamente porque esta prueba, que estaba a su alcance, ni siquiera la solicitó.
De l mismo modo consta que Rosario tuvo acceso en esa misma época a la página web de DIRECCION024, que según los investigadores debe ser puesta en correlación con la aprehensión que se hizo en Perú de 1.150 paquetes de un kilogramo cada uno, que contenían clorhidrato de cocaína, y respecto de la que -según se admite incluso en el propio escrito de recurso- estuvieron conversando el recurrente y Rosario hasta el día 26 de marzo de 2018.
Y finalmente, cabe mencionar que, en la extensa interlocución telefónica del día 25 de julio 2018 (conversación nº. NUM175, folio 1084 al final), el recurrente concretó con Rosario detalles para llevar a cabo una operación, y en vista de la poca seriedad de otras alternativas le dijo que contaba con Benedicto («y así, si fallan, por lo menos tengo donde ampararme, sabes?», respondiéndole ella: «exacto, con que reparar un poco el compromiso y la falta de seriedad»); confirmando seguidamente que se trataba de « Benedicto», referencia que podría ser atribuida al coencausado Benedicto.
Ah ora bien, expuesto lo anterior, resulta que no nos compete valorar cuál pueda ser el resultado probatorio inherente a ese importante cúmulo de datos, puesto que el recurrente no ha sido condenado, en cuanto a estos hechos, por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño.
De la reiterativa, pero dispersa, exposición en la sentencia apelada de las calificaciones jurídicas y la individualización de la pena, cabe deducir que al recurrente se le atribuye la autoría de los apartados D y E, respectivamente correspondientes -por lo que ahora interesa- a sendos delitos contra la salud pública, el primero respecto de sustancia que causa grave daño, a diferencia del segundo que no la causa:
«D) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero , y 369.1.5º del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. De este delito responden en concepto de autores Benedicto, Rosario, Doroteo y Amador.
E) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de posesión para la distribución y distribución de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud. De este delito, responden en concepto de autor, Doroteo.»
Si n embargo, al acusado ha resultado condenado por un único delito contra la salud pública:
«Procede imponer al acusado Doroteo las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.»
Di cha penalidad no parece responder a ninguno de los dos delitos calificados, bien que al individualizar la pena se expresa con claridad que se le impone en la mitad superior en función de la notoria importancia apreciada con relación al cannabis, es decir, por del delito contra la salud pública respecto de sustancia que no causa grave daño:
«Procede imponer al acusado Doroteo las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.Penas en mitad superior dada la cantidad de cannabis hallada, muy superior a la notoria importancia; y a la labor esencial en el grupo criminal.»
As í pues, el recurrente ha sido exclusivamente condenado por un delito contra la salud pública respecto de sustancia que no causa grave daño.
Ci ñéndonos a este único delito, y por lo que atañe a la marihuana encontrada al registrar su domicilio, insiste la parte recurrente en que dicha sustancia fue hallada en dos domicilios distintos, cuestión que ya ha sido antecedentemente resuelta en el sentido de que eran dos viviendas distintas pero comunicadas entre sí, y respecto de cuyo conjunto el recurrente fue ofreciendo la información pertinente a lo largo de la diligencia de registro, puesto que se trataba de un espacio único, del que disponía efectivamente el recurrente como un solo domicilio en el que residía.
Ta mpoco puede acogerse la alegación de no estar destinada al tráfico semejante cantidad de marihuana por consumirla el recurrente y su esposa. Y lo que en el escrito de recurso se denuncia como falta de motivación, tampoco puede prosperar, dado que la plasmación en los hechos probados de la cantidad de sustancia allí depositada supera con amplitud las cantidades fijadas para el autoconsumo por el Instituto Nacional de Toxicología (dosis de abuso habitual de 1'5 a 2 gramos, Frecuencia de uso diario 15-20 gramos, y previsión 3 a 5 días de consumo 100 gramos máximo).
No obstante, la cantidad de cannabis sativa tipo hierba que fue encontrada en el domicilio del recurrente ronda los 4 kilogramos de peso, por lo que no alcanza a lo jurisprudencialmente establecido para apreciar la notoria importancia, según acertadamente hace notar el Ministerio Fiscal, y según puede deducirse de la STS 2ª 21 May. 2020 :
«Estos límites para la aplicación del supuesto agravado de notoria importancia fueron fijados a partir del acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001, en 90 gramos si de anfetaminas se trata; de 750 si es cocaína; 2,5 kg efectivamente para el caso del hachís; pero de 10 kg para la marihuana (que también identifica con los nombres usuales de hierba, grifa, costo o maría). El Instituto Nacional de Toxicología en informe de 18 de octubre de 2001, en función de que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días elaboró una tabla de autoconsumos, que para la marihuana concretó en 100 gramos (20 diarios por tanto); y el Pleno acordó para obtener la cifra a partir de la cual entender notoria importancia, multiplicar por 500 la dosis diaria habitual. Así, una reiterada jurisprudencia (por todas 87/2019, de 19 de febrero), señala que respecto del delito contra la salud pública, en su modalidad de cultivo o tráfico de marihuana, como sustancia que no causa grave daño a la salud, se entenderá por notoria importancia a los efectos de apreciación de la agravante del artículo 369.5.ª del Código Penal, cuando la acción delictiva se proyecte sobre al menos 500 dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario de la sustancia ( SSTS 1830/2001, de 11 de enero ó 770/2012, de 9 de octubre ). La referencia cuantitativa se concreta así en 10 kilogramos de sustancia de esta naturaleza, con independencia del porcentaje de tetrahidrocannabinol que presente. Y hemos dicho además que una toma de muestras significativa, adoptada de forma aleatoria, en una medida apta para el estudio del aspecto cualitativo de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga ( SSTS 261/2006, de 14 de marzo , 846/2007, de 19 de octubre , 960/2009, de 16 de octubre o 111/2010, de 24 de febrero , entre muchas otras)»
En mérito de lo considerado, el recurrente es autor de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que no causan grave daño ( art. 368 CP ), por el que procedería imponerle una pena de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena debe ser impuesta en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del delito cometido. En este aspecto, la ocultación de la droga en dos viviendas comunicadas entre sí alerta de la peligrosidad inherente a una conducta tendente a dificultar tanto el hallazgo del estupefaciente como la atribución de su posesión, y la gravedad del hecho se acrecienta porque el comportamiento criminal no se limitó a la tenencia, sino que también abarcó la producción de la marihuana, por lo que procederá imponerle la pena de 2 años de prisión, y multa de 20.000 €.
Re specto de su integración en grupo criminal, las conversaciones telefónicas ponen de manifiesto una prolongada relación con algunos de los restantes coimputados, especialmente Rosario, destinadas a preparar al transporte para la importación de sustancias estupefacientes. No es dudoso que el contenido de aquellas conversaciones -ininteligibles e inexplicables si no son vinculadas a alguna actuación ilícita respecto de la que se busca impunidad- apunta a operaciones netamente clandestinas, eludiendo controles, en clave siempre críptica, que en ocasiones han quedado finalmente ligadas al hallazgo de estupefacientes, como en Perú, y también en Bélgica, a donde se desplazó el recurrente (Amberes) previo concierto explícito telefónicamente recogido en las conversaciones intervenidas. Y no empece esta conclusión que se desconozca el contenido de lo transportado en una de estas operaciones acordadas, puesto que la integración en el grupo criminal se cumple tipológicamente pese a que el objetivo final buscado haya sido fallido, por lo que procederá confirmar la pena impuesta por este delito, dado que su contribución funcional al grupo criminal fue de una magnitud significativa, como pone de relieve que su criterio fue constantemente decisivo en cuanto a los detalles de las operaciones, singularmente las prevenciones para evitar el descubrimiento de lo transportado y procurar la impunidad.
QU INCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Sin solución de continuidad, en el escrito de recurso se plantea un nuevo motivo, esta vez relacionado con la defectuosa individualización de la pena impuesta, que ha quedado obviamente vacío de contenido en lo que se refiere a la condena por al tráfico de cocaína por el que no ha sido condenado.
Re curso de Penélope.
QU INCUAGÉSIMO OCTAVO.- En el primer motivo de este recurso se ataca la validez del auto en que, con fecha 16 de octubre de 2017, se autorizó la intervención telefónica de Casiano, respecto del que ya se ha emitido un previo pronunciamiento desestimatorio al que remitirse.
QU INCUAGÉSIMO NOVENO-. El error valorativo de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia constituyen las razones del segundo motivo planteado en este recurso.
Ar gumentativamente, su excurso se apoya en la calidad de consumidora que mantiene la recurrente, lo que a su entender permite explicar las conversaciones telefónicas intervenidas, de las que se colige que está encargando droga a su interlocutor y pagos de dinero por la droga adquirida, pero no para su distribución, sino para el propio consumo, lo que estaría confirmado por la ausencia de otros elementos incriminatorios:
- Su teléfono nunca fue intervenido.
- No fue objeto de vigilancias ni seguimientos.
- Se le intervinieron: 20.400 euros, un teléfono móvil y una balanza de precisión (Acta de entrada y registro, Acto. 969, pdf 17, del expediente digital).
- Sus declaraciones fueron siempre las mismas.
- No se le ocupó droga, ni anotaciones sobre las supuestas ventas, ni contabilidad.
En este sentido, de las conversaciones intervenidas (que aparecen transcritas a los folios 10.013 y siguientes), puede efectivamente colegirse la relación frecuente que la recurrente mantenía con uno de los coacusados, respecto de las que se ha admitido una constante referencia a la adquisición del estupefaciente. La frecuencia de estas conversaciones (03/03/18, 23/03/18, 28/03/18, 07/04/18, 10/04/18, 16/04/18, 16/04/18, 11/05/18, 14/05/18, 06/07/18, 06/07/18, 08/07/18, 12/07/18), no permiten deducir más allá de toda duda razonable que se esté hablando de adquirir droga para la distribución en lugar de para el propio consumo:
- porque se desconocen las cantidades de droga suministradas a la recurrente.
- porque las sumas dinerarias en ellas incluidas de modo concreto (5.000 €) tampoco revelan un tráfico que lógicamente deba excluir el autoconsumo en función de los períodos investigados.
- y porque la correlación de tal situación con el hallazgo de una balanza de precisión y 20.400 € tampoco resulta suficientemente determinante.
Po r lo dicho, procederá la estimación del motivo propuesto por la parte recurrente, y con él la de su recurso, en orden a su absolución, lo que -a su vez- torna innecesario abordar el motivo final que se plantea por falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
SEXAGÉSIMO.- En materia de costas, de acuerdo con los arts. 239y 240 LECrim., y el art. 123 CP , procederá que las causadas en esta segunda instancia sean impuestas proporcionalmente a cada una de las partes recurrentes cuyas pretensiones se han visto completamente desestimadas; y del mismo modo, procederá declararlas de oficio respecto de cada una de las partes recurrentes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente estimadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución Española, la Sala ha decidido:
1.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021 , por los Procuradores/as:
a) D. Albert Company Puigdellivol, en nombre y representación de Casiano bajo la dirección letrada del abogado D. Francisco David Salva Coll.
b) D. Santiago Carrión Ferrer en nombre y representación de Emiliano bajo la dirección letrada del abogado D. Martí Cánaves Llitra.
c) D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de Dimas, bajo la dirección letrada de Dña. Silvia Córdoba Moreno.
d) D. Luis Enríquez de Navarra en nombre y representación de Epifanio, bajo la dirección letrada de D. Antonio Oller Pujol.
e) Dña. Mª José Andreu Mulet en nombre y representación de Benedicto, bajo la dirección letrada de D. Andrés Framis Albiol.
2.- Imponer a cada una de dichas partes recurrentes 1/13 parte de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
3.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de Eleuterio, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021 , que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Eleuterio como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión. y multa de 3.200 €. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
4.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Andreu Mulet en nombre y representación de Cosme, bajo la dirección letrada de D. Andrés Framis Albiol, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Cosme:
a) como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 8 años y 2 meses de prisión, y multa de 600.000 euros.
b) como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter, b) CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
5.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Andreu Mulet en nombre y representación de Cirilo, bajo la dirección letrada de D. Andrés Framis Albiol, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021 , que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Cirilo como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 300.000 euros. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
6.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Muñoz García en nombre y representación de Daniel, bajo la dirección letrada de Dña. Lucinia Llanos Méndez, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021 , que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Daniel como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
7.- Estimar por completo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas en nombre y representación de Lorenza, bajo la dirección letrada de Dña. Silvia Córdoba Moreno, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021 , que se revoca parcialmente en el sentido de absolver a Lorenza de los delitos por los que venía acusada, declarando de oficio su treceava parte de las costas procesales causadas en ambas instancias.
8.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Dña. Mª José Andreu Mulet en nombre y representación de Juliana, bajo la dirección letrada de D. Andrés Framis Albiol, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021 , que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Juliana como autora responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter, b) CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
9.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Isabel Muñoz García en nombre y representación de Doroteo, bajo la dirección letrada de D. Oscar Jesús de Diego Gómez, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021 , que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Doroteo como autor responsable de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, y multa de 20.000 €.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes, y se declara de oficio su treceava parte de costas procesales causadas en esta segunda instancia, así como 1/26 parte de las causadas en la primera instancia.
10.- Estimar por completo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª José Díez Blanco en nombre y representación de Penélope, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la mencionada sentencia número 80/2021 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 24 de febrero de 2021 , que se revoca parcialmente en el sentido de absolver a Penélope del delito contra la salud pública por el que venía acusada, declarando de oficio su treceava parte de las costas procesales causadas en ambas instancias.
IN FORMACION SOBRE RECURSOS:
RE CURSO: Según los artículos 847a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Ór gano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856LEcrim.)
As í, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.