Última revisión
28/04/2000
Sentencia Penal Nº 30, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 171 de 28 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 30
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección n° 1
ASUNTO: ROLLO 171/99
CAUSA 72/96
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARÍA JUREL PRIETO, Presidente, don DÁMASO BRAÑAS SANTA-MARIA, magistrado y doña CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, Magistrada sustituta, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 30
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 73/1996, tramitó el Juzgado de Instrucción de n° 2 de Santiago de Compostela, por procedimiento Abreviado y delitos de falsedad y estafa, figurando como acusador el ministerio Fiscal, contra el inculpado JOSÉ-IGNACIO B, hijo de Ignacio-Amancio y de Emilia, nacido el 22 de septiembre de 1965, en Vigo (Pontevedra), y vecino de Vigo, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Empresariales, sin antecedente penales, de solvente situación económica, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. González Guerra y defendido por el Letrado Sr. Martínez Barros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. JUREL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de fecha 22 de Marzo de 1995, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 27 de Abril de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 303, 302-1° y 9° y de un delito de estafa tipificado en el art. 528 del Código Penal, de que es autor (n° 1 del art. 14) el acusado José-Ignacio B sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión menor y multa de 200.000 pesetas ( con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago) por la falsedad y dos meses de arresto mayor por la estafa, accesorias y se le condene al pago de las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS
Como tal expresamente se declaran: En fecha perteneciente a los últimos días del mes de enero de 1995, el acusado JOSÉ-IGNACIO B mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener beneficio económico cubrió de su puño y pulso y a bolígrafo la letra de cambio O E 0546193, extendiendo su firma en la designación del librador "C.S.L.", entidad de la que era administrador único, y rellenando el nombre y domicilio del librado en La Coruña, empresa con la que había sostenido algunas relaciones comerciales y cuyo número de cuenta corriente en "Caixa Ourense", sucursal de Santiago, conocía por tal razón y que estampó en la domiciliación del título, por importe de 325.000 pts y vencimiento 23-02-95. Para completar el instrumento, el encartado o un tercero a su indicación y encargo escribió en el "acepto" de la cambial y a rotulador "Galicia Media S.L." y, bajo la data en blanco, una rúbrica. El día 1 de febrero de 1995, el imputado descontó en Banco urquijo", oficina de la calle Policarpo Sanz, de Vigo la mencionada letra, cuyo valor fue abonado en la cuenta 32776 del Consorcio de Comunicaciones S.L. el mismo día y la liquidación comercial el 7 de febrero, cargándose a la cuenta domiciliataria 0025665 en Caixa Ourense de "Galicia Media S.L." el 2 de marzo de 1995, siendo así que, presentada denuncia por el representante de esta comercial el 20 de marzo e incoado procedimiento -,penal dos días después, conocedor el enjuiciado de tales circunstancias procedió a reintegrar a partir de julio de 1995 a "Galicia Media S.L." la suma mencionada de 325.000 pesetas, renunciando esta compañía a cualquier indemnización.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil de los artículos 302 n°1 y 9° y 303 y de un delito de estafa del artículo 528, todos del Código Penal de 1973, vigente a la comisión típica.
Por una parte, se simula, se aparenta una letra de cambio que no responde a ningún pacto previo, convenio subyacente u operación real, mediante el fingimiento de rúbrica al pie del acepto" que hace suponer en el acto la intervención sustantivamente decisiva del librado e induce a error sobre la autenticidad material y formal del título-valor. En todo caso, es oportuno señalar que la jurisprudencia (TS 24-2-1989, 5-4-1990, 3-1-1992, 22-3-1993, 10-3-1995, etc) responde afirmativamente a la cuestión de si la falsedadd documental puede ser cometida por medio de otro, estimando como decisivo el dominio funcional del acto (TS 13-6-97) de cara a la autoría espiritual del documento (TS 20-5-1996) y expresando que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero" (TS 29-7-1992).
Por otra, el artificio cambiario tiene por designio el beneficio patrimonial, logrado ciertamente por la mecánica del descuento de la letra a través de la generación de engaño bastante sobre las entidades crediticias determinante de error o creencia en la legitimidad del instrumento, a la postre imputado al perjudicado o inexistente aceptante de cuya cuenta corriente se detraen las 325.000 ptas consignadas en el efecto. La relación medial conlleva la separada punición por imperativo de la regla concursal del párrafo segundo del artículo 71 del Código Penal.
SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor ( n° 1 del art. 14) el acusado José-Ignacio B por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución tal y como resulta diáfanamente de la prueba practicada.
Una vez que el encartado afirma que "puede ser" que la escritura de la cambial -excepción hecha de la plasmada en el "acepto"- sea suya y "no se atreve a asegurar" propia la firma en sede de librador, negando la concerniente al librado-aceptante, y establecido pericialmente (folios 97 a 103 y acto del juicio) que el texto y firma que cubren el título (folio 104) son de puño y letra del inculpado, aunque "no se identifique, en ese sentido la que dice "Galicia Media S.L." en el "acepto" y pudiendo "realizar cualquiera, la rúbrica al pie de esa declaración del documento, ninguna explicación coherente se ha expuesto a la hora de desvincular al acusado del control sobre la letra de cambio, y menos aún del porqué (documental remitida por "Banco Urquijo", en 4 de marzo de 1999) presenta a descuento y se le abona el importe en la cuenta de la sociedad de que es administrador único en 1 de febrero de 1995. Antes al contrario, las relaciones de esta o aquélla índole -compartían oficina en Vigo- entre José-Ignacio B y "Galicia media, facilitaron el conocimiento de los datos, también bancarios, necesarios para la expendición de la cambial y su puesta en circulación, como sabemos ( testifical del Sr. Rodríguez) ajena a operación alguna que la sustente. Si a ello unimos el reintegro ulterior -sin saber que estaba denunciado, según su versión- al perjudicado de las 325.000 pesetas desapoderados merced a la dinámica falsaria, queda cerrado el circulo que conecta indefectiblemente al acusado con la creación absoluta del título, su gestión y cobro del importe en detrimento de tercero extraño a la generación del efecto sin causa jurídica, y de ahí la culpabilidad por los ilícitos a examen.
TERCERO.- En la ejecución de los meritados delitos no es de apreciar el concurso de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del encartado. En consideración a la reparación del daño económico (que no el provocado a la seguridad del tráfico mercantil), la personalidad del sujeto y demás peculiaridades del caso (también el tiempo transcurrido), procede la imposición de las penas en grado mínimo.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de todo delito (art. 109)
Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a José-Ignacio B como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil y otro de estafa, ya definidos y sin circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas (con arresto sustitutorio de 16 días, caso de impago) por el primer delito, y a la de un mes y un día de arresto mayor por el segundo, y, por ambos, accesorias y costas procesales.
