Sentencia Penal Nº 30, Au...re de 2000

Última revisión
30/10/2000

Sentencia Penal Nº 30, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1004 de 30 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 30

Resumen:
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del C.P. vigente, del que es autor el acusado José, pues acreditado está en autos -por su expreso reconocimiento en juicio oral- que entregó dos bolsitas conteniendo heroína a Manuel, hecho presenciado también por el agente de Policía D. Bernardino con claridad, al verificarse la transacción hallándose éste al lado mismo del acusado y el  comprador del estupefaciente. Pero esta motivación -que no anularía la tipificación del delito- tampoco es cierta, porque el mencionado testigo dijo haber presenciado como mediaba un intercambio de efectos entre el acusado y Manuel. El fallecimiento de éste antes del juicio autorizó, por vía del artículo 730 de la L.E.Criminal la lectura de su declaración en diligencias previas, y en ella había dejado constancia clara -igual que anteriormente en el atestado- de que comprara al acusado la dos papelinas de heroína, pagando dos mil pesetas por ellas, lo que además concuerda con el dato objetivo de que el acusado portaba 2.312 pesetas en el momento de su detención.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección n° 3

Rollo 1004 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MARIN

 

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 4 /1999

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

SENTENCIA N° 30

 

En PONTEVEDRA, a treinta de Octubre de dos mil

 

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 3 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1004 /2000, procedente del Juzgado de JUZGADOS PRIMERA INST E INSTR. n° 1 de MARIN y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de contra la salud pública, contra JOSÉ, con DNI/PASAPORTE número ….nacido el 8/11/1957 en MARÍN, hijo de ANTONIO y de ADELINA; en libertad, por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y defendido por el/la Letrado D./Dña. MARÍA PILAR MOLEDO SANTIAGO Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por doña ENCARNACIÓN BOULLÓN MARTÍ, y como ponente el Magistrado D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MIL PESETAS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de la misma. Comiso del dinero y de las sustancia intervenida. Costas.

 

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

 

HECHOS PROBADOS

 

Sobre las 14: 30 horas del día 10/09/1998, encontrándose el acusado José,  mayor  de edad, sin antecedentes penales, en las galerías G……, en Marín, entregó dos bolsitas, conteniendo 0' 178 gramos de heroína, a un consumidor de esta sustancia estupefaciente, recibiendo a cambio 2000 pesetas. Seguidamente fue detenido, ocupándole 2.312 pesetas y recuperándose la droga vendida, cuyo valor asciende a 3.100 pesetas. El acusado padece un proceso de psicosis esquizofrénica, que, sin anular su capacidad para discernir entre el bien y el mal, lo permitido y lo prohibido -salvo en momentos de crisis- afecta negativamente en todo caso a su estructura caracterial, motivando comportamientos excéntricos, así como marginalidad y precariedad de juicio práctico, lo que unido a su condición de toxicómano, con dependencia a la heroína, limita de manera importante sus facultades intelectivas y volutivas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del C.P. vigente, del que es autor el acusado José, pues acreditado está en autos -por su expreso reconocimiento en juicio oral- que entregó dos bolsitas conteniendo heroína a Manuel, hecho presenciado también por el agente de Policía D. Bernardino con claridad, al verificarse la transacción hallándose éste al lado mismo del acusado y el  comprador del estupefaciente.

El acusado niega que la entrega de la droga se hiciera a cambio de dinero, afirmando que la entregó a un gitano, sólo porque éste se encontraba muy mal y se la pidió. Pero esta motivación -que no anularía la tipificación del delito- tampoco es cierta, porque el mencionado testigo dijo haber presenciado como mediaba un intercambio de efectos entre el acusado y Manuel. El fallecimiento de éste antes del juicio autorizó, por vía del artículo 730 de la L.E.Criminal la lectura de su declaración en diligencias previas, y en ella había dejado constancia clara -igual que anteriormente en el atestado- de que comprara al acusado la dos papelinas de heroína, pagando dos mil pesetas por ellas, lo que además concuerda con el dato objetivo de que el acusado portaba 2.312 pesetas en el momento de su detención.

 

SEGUNDO.- Concurre en el acusado la atenuante primera del artículo 21 (eximente incompleta) en relación con la eximente n° 1 del artículo 20, ambos del Código Penal. Efectivamente, el acusado sufría un proceso mental de psicosis esquizofrénica en el momento de la ejecución del hecho -aunque no en fase crítica- y además era adicto al consumo de heroína, llevando una vida de mendicidad y marginación social. Todo ello se valora por esta Sala como una circunstancias atenuante, encuadrada en la eximente incompleta indicada, en atención al indudable deterioro que todos esos factores asociados producen en la personalidad del acusado, comprometida de manera importante, aunque no anulada, en sus facultades intelectivas y volitivas.

 

TERCERO.- Procede acordar el comiso de la droga y el dinero intervenido (art. 374 del C.P.).

 

CUARTO.- Las costas se imponen por mandato legal a los condenados por cualquier delito o falta (articulo 123 del C.P. y 240 de la LE Criminal.

 

En atención a lo expuesto

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos al acusado JOSÉ, por un delito contra la salud pública, con la concurrencia de una eximente incompleta, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 4000 pesetas. Decretamos el comiso de la droga y el dinero intervenido al acusado, y condenamos también a éste al pago de las costas procesales.

 

 

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