Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2005

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30/12/2005

Sentencia Penal Nº 300/2005, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 129/2005 de 30 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 300/2005

Núm. Cendoj: 06083370032005100424

Núm. Ecli: ES:APBA:2005:1109

Resumen:
Las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado , cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 300/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

D. JESÚS SOUTO HERREROS

============================ ===============================

Rollo Penal: 129/2005

Juicio Oral: 15/2005

Juzgado de lo Penal de Don Benito.

En Mérida, a treinta de diciembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Don Benito, por un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra los acusados Eloy Y Carlos Antonio, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelantes Eloy Y Carlos Antonio, representados por la Procuradora Sra. Viera Arias y defendidos por el Letrado Sr. Bravo Bravo; como apelados, Lucas Y Paloma, representados por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez- Moreno, y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Blanco.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Bajo el nº 15/2005, el Juzgado de lo Penal de Don Benito tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 26/2004, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castuera, seguido contra los acusados Eloy Y Carlos Antonio, por presunto delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO IMPRUDENTE.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de Mayo de 2005, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Primero.- Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio y a Eloy como autores criminalmente responsables de una falta contra las personas, en su modalidad, muerte causada por imprudencia leve, en grado de consumación, a la pena, común para ambos, de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas a su instancia, sin inclusión de las de la acusación particular; absolviéndose, libremente, de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de homicidio causado por imprudencia grave de los que, igualmente, venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración, en este caso, de las costas de oficio.

Segundo.- Carlos Antonio y Eloy indemnizarán, en concepto de responsabilidad civil y, como responsables civiles directos, a Lucas y a Paloma en la cantidad de ochenta mil seiscientos cincuenta y siete con setenta y siete euros (80.657,77 euros), a la que será de aplicación, en su caso, el correspondiente interés legal.

Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena.

Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, a los efectos que procedan."

TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal de los acusados, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. La representación de la acusación particular y el Ministerio Público impugnaron el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal.

Hechos

Se acepta sólo en parte el relato de Hechos Probados que se contiene en la resolución recurrida, del que quedan excluidas las referencias a la participación que tuvo en los hechos el acusado Carlos Antonio, presidente de la entidad "El Bordillo SCL". Quedan redactados del siguiente modo:

"Se declara probado que, en torno a las 18:30 horas del día 3 de Julio de 2003, el acusado Eloy, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido en la localidad de Quintana de la Serena (Badajoz), y sin antecedentes penales, en su calidad de vicepresidente y, a su vez, encargado de la entidad "El Bordillo SCL.", con sede social en la localidad de La Guarda (Badajoz) y dedicada a la extracción y elaboración de granito en la cantera ubicada en la dehesa boyal de la población de Quintana de la Serena, permitió la realización, en dicha instalación y, por parte del trabajador de dicha compañía Vicente, auxiliado por su compañero, Evaristo, y bajo la directa y personal inspección de Eloy, de una tarea como el desmontaje de un neumático -concretamente la rueda exterior del lado izquierdo, perteneciente a una máquina Dumper Komatsu, modelo HD 460- para la soldadura en el taller de la propia empresa, de unas pletinas y su ulterior recolocación en dicha máquina, diversa de las propias de su categoría profesional, establecida en el correspondiente contrato de duración determinada, como peón cantero y para las que, ni con anterioridad, ni a partir de la fecha, coincidente con el mes de Abril de 2003, en que se modificó el concierto de prevención para la sustitución de un servicio ajeno como "Preving Consultores", por otro como "Prevención Laboral Extremeña", había recibido información y formación específica; y de la que, en definitiva, y habida cuenta de la explosión de la rueda en cuestión, por causa desconocida, durante su manipulación por el trabajador - y, de forma específica, en el instante de la presentación de la misma al eje para el montaje- con la correlativa separación del neumático de la llanta y expulsión de los aros metálicos de ajuste de ambos elementos y, como resultas del impacto padecido sobre su cuerpo, se derivó un menoscabo físico para dicho empleado determinante de su fallecimiento.

En la fecha de ocurrencia del expresado siniestro el referido trabajador se encontraba en estado de soltero, no poseía descendencia y convivía con sus dos progenitores.

No se ha probado participación alguna en los hechos por parte del acusado Carlos Antonio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso condena a los acusados Carlos Antonio Y Eloy, presidente y vicepresidente, respectivamente, y el último de ellos, encargado, de la entidad "El Bordillo SCL", dedicada a la extracción y elaboración de granito, como autores de una falta contra las personas, en su modalidad de muerte causada por imprudencia leve, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros; les absuelve del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de homicidio causado por imprudencia grave por los que fueron acusados, y, finalmente, les condena solidariamente al pago de 80.657,77 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Impugnan los apelantes el pronunciamiento condenatorio por la falta de imprudencia antes señalada, alegando la aplicación indebida del art. 621.2 del C. Penal . Sostienen los recurrentes que no consta, y así se expresa en los hechos probados, cuál fue la causa de la explosión de la rueda que motivó la expulsión de la llanta y de los aros de sujeción de ésta al neumático, los cuales finalmente impactaron en el cuerpo del trabajador Vicente y causaron su muerte; que la empresa tenía contratada la prestación de los correspondientes servicios de evaluación de riesgos laborales y que se observaban las preceptivas medidas de seguridad e higiene en el trabajo; que el trabajador fallecido, contratado con la categoría de "peón", sí podía realizar las labores de quitar y poner la rueda en cuestión en el dumper para lo cual no se precisa realizar especiales labores de manipulación, sólo aflojar los correspondientes tornillos, y esto fue lo que hizo el trabajador fallecido. Concluye por todo ello la parte apelante que el hecho ocurrió de manera fortuita y de ahí que haya de absolverse a los acusados, incluso de la falta por la que finalmente fueron condenados.

El examen del motivo exige comenzar señalando, como dice la Sentencia del T.S. de 22 de Febrero de 2005 , que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve.

O, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, "la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable. La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias. El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir de un precepto jurídico o de la norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida. La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria. Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, y partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia apelada, y que no ha sido combatido por los recurrentes en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, ha de concluirse que el Sr. Magistrado-Juez de instancia ha realizado una correcta valoración jurídico-penal de tales hechos y ha aplicado convenientemente el precepto legal cuya infracción se invoca.

Ello es así porque, aun cuando ciertamente la causa o motivo último por el que se produjo la explosión de la rueda, que a su vez motivó, la expulsión de los aros que impactaron sobre el trabajador, con el lamentable resultado de su muerte, lo cierto es que fue la manipulación de la rueda en cuestión la causa determinante del accidente, manipulación en la que sin duda se incluye la operación concreta de quitarla y ponerla en la máquina dumper de la que procedía. Y aunque el fallecido Sr. Vicente estuviera contratado con la categoría profesional de "peón", tal categoría ha de entenderse referida a peón cantero, es decir, que las tareas a desarrollar como tal peón lo serían en relación directa con las labores propias y directamente relacionadas con la extracción y elaboración de granito, pero no con labores o tareas encaminadas a la reparación de una máquina, para las que se precisaba, según el informe de la Inspección de Trabajo, un personal especializado, que precisaría una formación específica; conclusión ésta que no se ve alterada por el hecho de que la concreta actuación del trabajador sobre la rueda (aflojar y apretar los tornillos, en palabras de los recurrentes) pueda calificarse como escasamente compleja; y la sentencia impugnada sí tiene en cuenta esta escasa peligrosidad, en abstracto, de la acción desplegada por el trabajador, precisamente, y con todo acierto, para degradar la imprudencia del responsable de la organización y dirección del trabajo, a la categoría de imprudencia leve, con la consiguiente calificación de los hechos como una falta de imprudencia del art. 621.1 del C. Penal , y no como imprudencia grave (lo que hubiera determinado el tipo de homicidio imprudente). Y tal responsable de la organización y dirección del trabajo es el encargado de supervisar en la cantera las labores de los diferentes trabajadores, y de cuidar que, en el desempeño de sus respectivas tareas, se cumplieran las previsiones y prevenciones de seguridad encaminadas a evitar riesgos para la integridad física de los mismos. Resultan, por tanto, acreditados, los elementos precisos que configuran la imprudencia y a los que antes se hizo referencia: así, se produjo el resultado de la muerte del trabajador, como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la persona encargada directamente de supervisar el trabajo de los empleados de la cantera, por cuanto aquél permitió que el trabajador fallecido, sin la formación específica, manipulara la rueda que luego explotó; y finalmente, el acusado Eloy, era el directamente obligado a prevenir los riesgos que, para el trabajador fallecido, derivaban de la realización de una tarea o labor para la que no estaba preparado.

De manera subsidiaria se impugna la sentencia apelada en cuanto a la condena de D. Carlos Antonio, y en este punto la Sala estima que el recurso ha de ser estimado, pues, aunque ciertamente la empresa y, en general, sus directivos, quienes han de procurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en este caso, y como consta expresamente en los hechos probados de la sentencia, "la directa y personal inspección" de los trabajos que se realizaron por el trabajador fallecido, Sr. Vicente, y su compañero, Sr. Evaristo, la tenía el acusado Eloy, que fue quien permitió a los trabajadores la manipulación de la rueda que explotó y desencadenó el accidente que costó la vida a Vicente, y que, por ello mismo, era el único que pudo y debió evitarlo. No ocurre así con el también condenado D. Carlos Antonio a quien se imputa la falta de imprudencia por su sola condición de presidente de la entidad "El Bordillo SCL"; en tal condición, y tal como consta en autos, no se aprecia ninguna omisión generadora de responsabilidad penal que se pueda imputar a D. Carlos Antonio, pues la empresa que presidía sí tenía concertados los correspondientes y obligados planes de seguridad e higiene en el trabajo, planes y prevenciones que, si no se cumplieron de modo correcto, fue por la omisión del encargado de la directa inspección y control de los trabajos que cada empleado estaba realizando en el momento del accidente (ello sin perjuicio de que, en el ámbito de la administración laboral, sí pueda extenderse la responsabilidad que proceda a ambos hermanos Carlos Antonio). En consecuencia, la sentencia habrá de ser revocada a los efectos de absolver a D. Carlos Antonio, de la falta de imprudencia por la que fue condenado, y, lógicamente también en cuanto se refiere a la condena al pago de la indemnización por el concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO. El segundo de los motivos del recurso se dirige a combatir el pronunciamiento que, en materia de responsabilidad civil, contiene la sentencia apelada.

En primer lugar, no comparten los recurrentes la aplicación del baremo que, para el cálculo de las indemnizaciones por muerte, se utiliza en los casos de accidentes de circulación. El motivo debe ser desestimado, pues tal baremo se ha tenido en cuenta por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le es propia, para determinar la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de una infracción penal; el criterio del Juzgador a quo sólo podrá ser modificado si se revele arbitrario o sin justificación alguna, lo que no ocurre en este caso por cuanto la aplicación de tal baremo se ha realizado correctamente teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares del fallecido (era mayor de edad, soltero, y convivía con sus padres).

En segundo lugar, se pretende por los apelantes que, de la suma total de la indemnización, se deduzca la cantidad que ya han recibido los padres del fallecido (38.000 euros), en aplicación del art. 31 del Convenio General del Sector de la Construcción para los años 2002 a 2006, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de Julio de 2002, aplicable, según su art. 12.1.c) a las canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales. El citado art. 31, en su apartado 4, establece que "Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen."

La misma redacción gramatical del precepto convencional citado conduce a la desestimación del motivo, pues, en este caso la indemnización fijada en la sentencia deriva sin duda de la responsabilidad penal del empresario, y por ello, en modo alguno puede deducirse la cantidad percibida por los padres del fallecido de la indemnización, que, como derivada de la falta a que ha sido condenado D. Eloy y conforme a los arts. 116 y siguientes del C. Penal, está obligado a satisfacer el responsable penal de todo delito o falta. En modo alguno se desprende del precepto citado que la mención a las condenas penales haya de entenderse referida a las multas que se le puedan imponer al empresario, pues el art. 31 del Convenio habla claramente de ..."responsabilidades civiles, siempre que no deriven (ha de entenderse que esas responsabilidades civiles) de condenas penales exigidas o impuestas al empresario.

TERCERO. Por todo ello, procede la parcial estimación del Recurso de Apelación y, en consecuencia, la libre absolución de Carlos Antonio, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio Y D. Eloy contra la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito, en los autos de Juicio Oral nº 15/2005, por delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO IMPRUDENTE, DEBEMOS REVOCAR la expresada resolución ABSOLVIENDO libremente a Carlos Antonio, de la falta por la que fue condenado, y quedando sin efecto, en consecuencia, la condena que, por el concepto de responsabilidad civil, contiene la sentencia apelada.

SE CONFIRMAN EL RESTO de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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