Sentencia Penal Nº 300/20...zo de 2005

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15/03/2005

Sentencia Penal Nº 300/2005, Audiencia Provincial de Tarragona, Rec 342/2005 de 15 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN

Nº de sentencia: 300/2005

Resumen:
La apreciación de la circunstancia 1ª del art. 552, que obliga a imponer las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo 551, exige que se haya realizado una agresión con armas u otro medio peligroso contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Si no ha existido agresión, el uso de armas o medios peligrosos no es suficiente para que se integre el tipo agravado previsto en el art. 552 CP. Sacar una navaja, o incluso hacer gestos con la misma anunciando la intención de herir con ella, no es todavía agredir -quien lo hace puede no pasar de ahí- sino amenazar o intimidar.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECC. 2ª

ROLLO de APELACIÓN 342/05

J.O. 492/04 del Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona

P.A. 87/04 del Juzgado de Instrucción 2 de Valls

S E N T E N C I A núm.:

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LÓPEZ

En Tarragona, a 15 de marzo de 2005.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Bonet Albareda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona con fecha 20-1-2005, en PA seguido por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ALLANAMIENTO DE MORADA y ATENTADO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que el día 2 de julio de 2004 sobre las 14.30 horas el acusado don Benedicto se dirigió al inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 , de Valls y accedió al domicilio de su hermana doña Esperanza situado en el NUM001 piso del inmueble y se puso a discutir con ésta, tras lo cual subió al tercer piso donde reside su esposa doña Araceli , y se puso a tocar el timbre para que su mujer le abriese la puerta, doña Araceli no accedió abrirle la puerta por lo que el acusado además de amenazarla de muerte, empezó a dar golpes a la puerta hasta que la rompió, accediendo a la vivienda sin el consentimiento de su mujer, en el interior y en presencia de la hija de ambos la menor de ocho años María Purificación amenazó de muerte a doña Araceli , llegando durante un momento de las amenazas a sacarse una navaja, cuando la perjudicada vio la navaja huyó del lugar y fue en busca de auxilio.

SEGUNDO.- Poco después el acusado fue localizado por la Guardia Civil, que cuando pretendieron darle el alto, el acusado don Benedicto se dio a la fuga siendo perseguido por los agentes números NUM002 y NUM003 , cuando el primero logró darle alcance, el acusado se revolvió sacó una navaja y sujetándola con la mano derecha se pudo enfrente del agente, el agente de forma sorpresiva, se abalanzó sobre el acusado, que no tuvo tiempo de reaccionar dado la rapidez con la que actuó el agente, cayendo al suelo, en ese momento llegó el agente nº NUM003 , que intentó quitar la navaja que el acusado seguía llevando en la mano, lo que logró haciendo uso de toda su fuerza, dado que el acusado de forma voluntaria se negó a soltar la navaja, los agentes intentaron colocar los grilletes al acusado, en un momento de la refriega el acusado dio una patada al agente María Teresa que cayó al suelo, posteriormente acudieron dos nuevos agentes de la Guardia Civil, uno de ellos utilizó contra el acusado un spray especial, logrando de este modo, y tras más de quince minutos, que se pudiera colocar los grilletes al acusado.

Durante la pelea el acusado golpeó a cuatro agentes de la Guardia Civil. El agente Eusebio sufrió contusión en la espalda derecha de los que tardó en curar cuatro días, requiriendo mera asistencia médica, el agente María Teresa sufrió erosiones superficiales en el brazo derecho, contusión en la rodilla derecha y brazo derecho, contusión en el tobillo izquierdo, que le causó una tendinitis en muñeca izquierda, estando de reposo, de las que tardó en curar 21 días requiriendo mera asistencia médica. El agente nº NUM003 sufrió contusión en rodilla izquierda y derecha las lesiones solo requirieron mera asistencia médica, tardando en curar 7 días y el agente nº NUM002 sufrió contusiones en codo y rodilla derecha de las que tardó en curar 7 días, necesitando mera asistencia médica.

TERCERO.- El acusado tenía prohibido acercarse a su mujer doña Araceli y al domicilio de ésta en virtud de Auto de fecha 26 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en el procedimiento diligencias Previas 1558/03, dicho Auto fue notificado en persona y se hallaba en vigor el día 2 de julio de 2004.

El acusado había sido condenado en fecha 14-10-2002 como autor de un delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a don Benedicto como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 CP, un delito de atentado con instrumento peligroso del art. 551 y 552 CP, un delito allanamiento de morada con uso de intimidación del art. 202.2º CP, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP y de cuatro faltas de lesiones del art. 617.1º CP concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP al delito de quebrantamiento a las penas siguientes:

Por el delito de lesiones en el ámbito familiar la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la privación del derecho a porte de armas por el tiempo de un año y tres meses, con la prohibición de acercarse y comunicarse a la víctima doña Araceli y a su domicilio por tiempo de dos años.

Por el delito de atentado con instrumento peligroso la pena de prisión de tres años y un mes con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el allanamiento las penas de prisiónd e dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el quebrantamiento de medida cautelar la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros.

Por las cuatro faltas de lesiones la pena de multa de un mes con cuota de 8 euros por cada falta.

Con los efectos del art. 53 CP en caso de impago o insolvencia.

Como responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente de la Guardia Civil nº NUM004 en 140 euros y al NUM005 en 80 euros.

Con imposición al acusado de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a don Benedicto de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 CP.

El acusado permanecerá en situación de prisión provisional".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por contra, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas como son las documentales.

Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

SEGUNDO.- Se interpone recurso alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, al considerar que no queda acreditado que el acusado entrara en la vivienda de su ex mujer y, por tanto, incurriera en el delito de allanamiento de morada.

El motivo debe desestimarse. La testigo, Sra. Araceli , declaró, tanto en juicio como en instrucción (folio 49), que al ver a su ex marido -el acusado- en el piso de abajo propiedad de su cuñada y amenazarla de muerte, se fue a "su casa y cerró el cerrojo y se metió en la habitación con su hija (...) que después oyó varios golpes en la puerta de su casa y salió a ver qué pasaba y vio que su marido había roto el cerrojo y había entrado en su casa muy alterado...". Esta declaración, a la que el Juez a quo da plena credibilidad, por lo que no puede la Sala valorarla de distinto modo por no haberla oído y faltarle pues la imprescindible inmediación, queda corroborada por el acta de inspección ocular de la Policía (folio 8) donde hacen constar que la puerta de la vivienda de la testigo presenta un golpe en la parte superior y central, faltando un trozo de madera, de forma que ello permite incluso ver el interior de la misma. Queda pues probado que el acusado accedió al domicilio.

TERCERO.- Se alega también error en la valoración de la prueba por lo que respecta al delito de atentado, al considerar que la acción del acusado sería constitutiva de un delito de resistencia y no de atentado.

Los hechos probados son que, perseguido el acusado por un agente de la Guardia Civil, el acusado se revolvió y sacó una navaja, y, sujetándola con la mano derecha, se puso enfrente del agente, el cual, de forma rápida, sorpresiva y sin dar tiempo al acusado a reaccionar, se abalanzó sobre el acusado cayendo ambos al suelo. Llegado un segundo agente, intentó éste quitarle la navaja, lo que logró haciendo uso de toda su fuerza.

La navaja era tipo "pallarés", con una longitud total de 18 cm y una hoja de 8 cm (folio 41).

En el delito de atentado del art. 550 CP ("son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de las mismas"), el bien jurídico protegido es el principio de autoridad que encarna su sujeto pasivo, es decir, la persona contra la que se dirige la conducta del agente, que conoce el cargo de aquel, el cual lo está ejerciendo en ese momento. La Jurisprudencia es constante y unánime sobre que el elemento subjetivo del injusto es el ánimo tendencial de menospreciar el principio de autoridad (STS 25-VI-74, 31-X-75, 21-V-85, 1-VI-87, 28-XI-88, 16-VI-89, 29-I1 y 14-II-92 19-XI-92, 3-II-93, 10-XI-93, 3-III y 24-VI-94, 26-1-, 3-X-96, 30-V-98, 16-VI-98). Esa misma doctrina recalca que ese dolo específico exigido por dicho tipo (junto con el genérico que abarca el conocimiento de la calidad del sujeto pasivo y el hecho de que se encuentre ejerciendo funciones de su cargo) puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto realiza la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se llama "dolo de consecuencias necesarias", cuando el agente, aún persiguiendo otras finalidades, sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Por su parte, el art. 556 CP es claramente residual, en la medida que se castiga a los que sin estar comprendidos en el art. 550 CP, resistieren a la autoridad o a sus agentes o los desobedecieren gravemente.

La actuación del acusado debe considerarse como una intimidación grave a los agentes de la autoridad constitutiva de un delito de atentado del art. 550 CP, consideración que ha tenido y tiene en la jurisprudencia el hecho de exhibir o blandir armas claramente peligrosas ante las autoridades o sus agentes, exhibición cuya finalidad intimidatoria, amenazadora o coactiva es obvia (así, STS Sala 2ª, S 16-9-1992, nº 1873/1992, que añade que "el empleo de armas, aparte de eventualmente intensificar el riesgo, acentúa la desconsideración humillante que el atentado supone para la Autoridad ultrajada"; AP Málaga, sec. 3ª, S 28-6-2000, nº 189/2000, que castiga como atentado la exhibición de un objeto punzante ante una autoridad que se hallaba en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, "y ello con independencia de que buscara o persiguiera con dicha actuación otros fines"; AP Ciudad Real, sec. 2ª, S 19-11-1999, nº 75/1999, que remarca "la gravedad en su forma de comisión (mediante el uso de un arma tan peligrosa como es una navaja)"; AP Cantabria, sec. 2ª, S 27-3-2000, nº 39/2000, que considera intimidación grave "la exhibición de armas cuando se alardea de las mismas y de su utilización con actos como lanzar una navaja en la mesa y similares, no puede sino ser interpretado como un acto claramente intimidatorio, cuya finalidad es la de amedrentar a los ahí presentes a fin de conseguir todo aquello que se les antoje, anulando la posible reacción de las víctimas, acto que en sí mismo evidencia la gravedad de los hechos"; SAP Tarragona, sec. 2ª, 31-3-2003). Por tanto, la actuación del actor constituye claramente una intimidación grave a los agentes de la autoridad, actuación intimidatoria constitutiva de un delito de atentado del art. 550 CP, sin que el debate radique en si se trata de una resistencia activa grave del art. 550 o bien de una resistencia no grave del art. 556 CP.

CUARTO.- Se impugna igualmente la aplicación del subtipo agravado del art. 552-1 CP (uso de armas), al considerar que hubo tan sólo intimidación pero no agresión con el arma.

El motivo debe estimarse según reiterada Jurisprudencia (TS Sala 2ª, S 29-1-2001, nº 87/2001; TS Sala 2ª, S 5-12-2000, nº 1872/2000, entre muchas). La apreciación de la circunstancia 1ª del art. 552, que obliga a imponer las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo 551, exige que se haya realizado una agresión con armas u otro medio peligroso contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Si no ha existido agresión, el uso de armas o medios peligrosos no es suficiente para que se integre el tipo agravado previsto en el art. 552 CP. Sacar una navaja, o incluso hacer gestos con la misma anunciando la intención de herir con ella, no es todavía agredir -quien lo hace puede no pasar de ahí- sino amenazar o intimidar.

Y es el caso presente, pues en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, no se describe, en relación con el recurrente, una agresión propiamente dicha sino una amenaza o intimidación con el arma, puesto que se dice que el acusado se revolvió y sacó una navaja, y, sujetándola con la mano derecha, se puso enfrente del agente, el cual, de forma rápida, sorpresiva y sin dar tiempo al acusado a reaccionar, se abalanzó sobre el acusado cayendo ambos al suelo. Llegado un segundo agente, intentó éste quitarle la navaja, lo que logró haciendo uso de toda su fuerza. Más aún cuando el agente declara en juicio que no sabe si el acusado tenía intención de atacarle o intimidarle, pero que ningún agente sufrió lesiones por la navaja. Según esto, la acción del recurrente debió ser incardinada sólo en los arts. 550 y 551.1 CP, porque consistió en un acto de intimidación grave cometido contra agentes de la autoridad. Procede, en consecuencia, estimar el motivo de impugnación y rebajar la pena por el delito de atentado a dos años de prisión, dado que la navaja era de considerables dimensiones y la gran agresividad que demostró el acusado en el hecho.

QUINTO.- Se alega, finalmente, error en la valoración de la prueba por lo que respecta a las faltas de lesiones a los agentes de la Guardia Civil.

El motivo debe desestimarse. Los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 declararon en juicio que el acusado les causó lesiones, tanto a ellos como a otros dos agentes que debieron acudir en su ayuda, al resistirse violentamente a ser detenido, no existiendo motivo alguno para dudar de tales testimonios.

SEXTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 123 y 124 del C.P. y 231 y 240 de la L.E.Cr, al estimarse parcialmente el recurso deben imponerse de oficio.

VISTOS los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona con fecha 20-1-2005, y REVOCAMOS la misma en el único sentido de CONDENAR a Benedicto como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551-1 CP, sin la apreciación del subtipo agravado del art. 552-1, a la pena por este delito de 2 años de prisión, manteniéndose en lo restante la sentencia apelada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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