Última revisión
28/12/2006
Sentencia Penal Nº 300/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 200/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 300/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100714
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2875
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00300/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas: 0000200 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000044 /2006
NUMERO 300/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santiago, actual instancia nº 4, en Juicio de Faltas número 44/2006 sobre insultos y amenazas , figurando como apelante Clara , y como apelado Paula .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Clara como autora responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Clara , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 200/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " el día 23 de enero de 2006 y sobre las 18.30 horas se produjo una discusión entre la denunciante Paula y la denunciada Clara al reprocharle la primera a la segunda el hecho de que un documento consistente en una factura no estuviese en su mesa por entender que era aspecto que afectaba a su responsabilidad laboral.
Ambas partes denunciante y denunciada eran trabajadoras e la empresa "Fornecementos Galegos" S.L. al día siguiente 24 de enero, sin que conste cual fue de nuevo el origen del incidente, es lo cierto que ambas trabajadoras volvieron a tener un incidente en el curso del cual se considera acreditado que la denunciada le dijo a Paula "gilipollas, aldeana y desquiciada" así como que no la provocase porque le iba a dar dos bofetadas.
Está acreditado que con motivo de estos hechos, la denunciada resultó despedida de la empresa estando pendiente decisión en el orden jurisdiccional laboral."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Clara como autora de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal , formulando la referida recurso de apelación frente a la misma que fundamenta de un lado en error en la valoración de la prueba y de otro en que las expresiones que en la sentencia se le imputan carecen de relevancia penal.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa no nos hallamos ante ninguno de los supuestos enunciados, toda vez que de lo actuado resulta que el Juez de instancia valoró correctamente la prueba tal y como cabe deducir de lo obrante en el acta del juicio y plasmó su convicción en un relato de Hechos Probados preciso y congruente, expresando el modo en el que se formó su convicción y la credibilidad que le merecieron ambas partes y los testigos.
Ponderando de nuevo la prueba practicada, aunque sin gozar de la inmediación del juez de instrucción, se comparte por entero su criterio. La única actividad probatoria llevada a cabo es la que consta en el acta del Juicio de Faltas. En ella declaró el testigo Benito que manifestó haberlas las frases vejatorias. La apelante aduce dicho testigo no merece credibilidad, no obstante se carece en esta alzada de elemento alguno que permita autorice o aconseje el modificar el criterio de valoración del juez que presenció directamente la prueba. La segunda testigo según se colige del acta, nada aporta. Por ello, ha de confirmarse la resolución sobre este particular. La apelante aduce que el testigo citado en primer lugar no merece credibilidad, sin embargo tal alegación no ha quedado acreditada en esta alzada.
CUARTO.- Se cuestiona seguidamente el alcance que proceda conceder a las expresiones proferidas por Clara , concretamente: "gilipollas aldeana y desquiciada".
El art. 620 del Código Penal en su apartado segundo sanciona a "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve".
Vejar significa "maltratar o molestar a alguien afectando a su honor y dignidad haciéndole padecer". Por ello, siendo inequívoco el contenido de las expresiones analizadas, y siendo suficiente par la apreciación de la falta, el carácter leve, el motivo debe ser igualmente desestimado.
QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

