Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Penal Nº 300/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 184/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 300/2006

Núm. Cendoj: 28079370022006100696

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14411

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, sobre falta de lesiones. Como los hechos no son de una extraordinaria gravedad, que justifiquen la imposición de la pena en su máxima duración, es procedente la minoración de la pena pecuniaria, no procediendo la mínima que se solicita por no haberse venido a acreditar la situación de indigencia. Por otro lado, se configura como procedente el examen médico forense, a fin de evaluar la imputabilidad de la acusada y en consecuencia, la posibilidad de ser objeto de suspensión la pena impuesta, resolviéndose sobre el hecho de continuar la tramitación de la ejecutoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 184 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 1 de FUENLABRADA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 154 /2005

SENTENCIA Nº 300/2006

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

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En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 184 /2006 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCIÓN N. 1 de FUENLABRADA en el JUICIO DE FALTAS nº 154 /2005, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Antonieta y en concepto de apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN N. 1 de FUENLABRADA se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2005 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Antonieta como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con localización permanente en caso de impago y a que indemnice a la denunciante María Virtudes en la cantidad de 180 euros y a la prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia de 500 metros, así como de comunicarse oralmente o por escrito durante 6 meses, debiendo pagar las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Baeza Fernández en la defensa que ostenta de Antonieta y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el letrado Sra. Baeza Fernández, en la defensa que ostenta de Antonieta , en apelación contra la sentencia de 16 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada que condenó a la antes mencionada Antonieta como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de localización permanente así como a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a María Virtudes a una distancia inferior a 500 metros, comunicar con ella durante seis meses, debiendo indemnizar a la mencionada María Virtudes en la cantidad de 180 € y debiendo satisfacer las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos 638 y 50.5 del código Penal .

SEGUNDO.- Ha lugar parcialmente a la estimación del recurso.

Por lo que se refiere al denunciado error en la valoración de la prueba, no puede prosperar el recurso. Y no puede acogerse porque, abstracción del hecho obvio de haber presenciado el Juez a quo la prueba de naturaleza personal practicada a su presencia y ser él quien mejor puede interpretarla en función de los principios de inmediación y contradicción, es lo cierto que la apelada reitera la denuncia, que en la misma se hizo mención a que lo ocurrido fue una agresión -que a una agresión también se hizo referencia al parte de lesiones donde se documentó el cuadro apreciado a la apelada - que existe una evidente relación lógica y cronológica ante el hecho y la asistencia médica dispensada y entre aquel y la denuncia interpuesta, que la afirmación de la recurrente de que la apelada se autolesionó no puede acogerse en este supuesto al tratarse de una afirmación que no tiene otra corroboración que su propia declaración -y se trata de determinada actuación que no hace sino a una forma de actuar manifiestamente extravagante que, de manera correlativa, había de ser refutada con una prueba de mayor solidez -que, si bien la declaración del primer testigo es inconcreta, es lo cierto que da visos de verosimilitud a la declaración de la denunciante en cuanto relata la existencia de determinados otros episodios de violencia protagonizados por la recurrente y llevados a cabo sobre la apelada y que si bien es cierto que el último testigo es el compañero de la denunciante, no lo es menos que ese extremo, en cuanto tal, no le descalifica como testigo ya que nadie tiene la posibilidad de andar eligiendo a las personas que, como testigos, vengan a configurarse como individuos idóneos, en términos de estricta técnica procesal, para declarar como testigos.

Sí procede el recurso por el argumento que hace a la cuantía de la multa.

Si bien es cierto que la recurrente, en principio, se trata de determinada persona conocida del Ministerio Fiscal -luego se habrá de volver sobre ello- no lo es menos que no consta averiguación ninguna sobre la solvencia económica de la recurrente, a salvo de determinada afirmación contenida en el escrito que figura en el folio 34, de que "... trabajo por contratos en correos y no me sobra el dinero...".

Así las cosas, en cuanto que los hechos no son de una extraordinaria gravedad- que justifiquen per se la imposición de la pena en su máxima duración- es procedente la minoración de la pena pecuniaria a la de un mes con una cuota diaria de tres euros - no procediendo la mínima que se solicita por no haberse venido a acreditar la situación de indigencia que, de manera correlativa, sería la correspondiente a tal situación-.

Y dicho todo lo que antecede, lo antes expuesto es sin perjuicio de lo establecido en el art. 383 LECrim porque, habida cuenta del informe del Ministerio Fiscal -que solicitó la deducción de testimonio a fin de que se procediera a su remisión al Juzgado Civil para un posible internamiento en establecimiento psiquiátrico de la recurrente- se configura como procedente el examen médico forense de Antonieta a fin de evaluar su imputabilidad y, en consecuencia, la posibilidad de ser objeto de suspensión la pena impuesta.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE le recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Baeza Fernández, debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia de 16 de Marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada en la causa registrada en el mismo como Juicio de Faltas 154/2005 en el sentido de minorar la pena pecuniaria impuesta a Antonieta a la de multa de un mes con una cuota diaria de tres (3)€ manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en sentencia y disponiendo el reconocimiento médico forense de la mencionada Antonieta a fin de poder resolver fundadamente sobre el hecho de continuar la tramitación de la ejecutoria respecto de Antonieta ; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO. Doy fe.

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