Última revisión
01/04/2007
Sentencia Penal Nº 300/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 54/2006 de 01 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACH FABREGO, ROSER
Nº de sentencia: 300/2007
Núm. Cendoj: 08019370032007100825
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/06-D
DILIGENCIAS PREVIAS 366/03
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 300/2007
Magistrados:
SR. JOSÉ GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
SRA. ROSER BACH FABREGÓ
En la Ciudad de Barcelona, uno de abril de dos mil siete.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa Diligencias Previas 366/03 procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Cerdanyola del Vallès por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra la acusada Elsa , nacida en Barcelona el 3-2-1955, en Xauen Tetuan (Marruecos), hija de Ramón y de María Auxiliadora, con domicilio en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y defendido por el letrado Antonio Osuna; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Sra. ROSER BACH FABREGÓ, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248-1 y 250 1- 3 y 7 del Código Penal en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, del artículo 392 en relación con el artículo 390.1-3 del Código Penal ; del que es autora la acusada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 25 euros, con aplicación de la responsabilidad persona subsidiaria establecida en el artículo 53 en caso de impago por el delito de falsedad. Por el delito de estafa la pena de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 25 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 en caso de impago y costas.
SEGUNDO: Por su parte, la defensa de la acusada solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se han declarado probados se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción.
En la valoración de la prueba practicada debe partirse necesariamente de una premisa fáctica nuclear que aparece como incontrovertida por haber sido admitida de forma expresa por la propia acusada, y a partir de ella, y valorando el resto del cuadro probatorio, mediante la correspondiente inferencia se ha llegado a la acreditación de los hechos imputados en la forma que se ha dejado constancia en el factum.
El hecho principal que está debidamente probado y que ha sido admitido por todas las partes es la tenencia por parte de la acusada del cheque nominativo a favor de Invergas, que la propia acusada ingresó en una cuenta bancaria de su titularidad.
A partir de esta admisión, la acusada afirma que el cheque se lo remitió la empresa Ibergas, S.L. por correo, y en pago de comisiones que le eran adeudadas, por los servicios realizados en el tiempo en que prestó sus servicios para la misma. Expuso la acusada que el cheque le fue remitido en un sobre sin ningún tipo de indicación, pero al coincidir de forma aproximada con el importe de las comisiones debidas, pensó que se le enviaba en pago de las mismas, y poniendo su propia firma en el reverso del mismo, procedió a su ingreso en una cuenta de su titularidad.
Por su parte el apoderado de la mercantil Ibergas, S.L. declaró en el acto del juicio que si bien podía ser cierto que se adeudaran a la acusada algunos importes en concepto de comisiones, negó que se le remitiera por correo el cheque que cobró ingresó la acusada en su cuenta, y afirmó que un cliente le dijo que dicho cheque lo había entregado a una persona cuya descripción física coincidía con la de la acusada.
De lo expuesto, se deduce que efectivamente la acusada obtuvo un cheque emitido por Jose Luis , cliente de Inbergas, S.L., y nominativo a favor de dicha mercantil, si bien no consta debidamente acreditada la forma en que el referido efecto llegó a poder de la acusada, ya que no se ha practicado en el acto del juicio prueba tendente a la acreditación de dicho extremo, constando únicamente por la declaración del testigo apoderado de la mercantil que Jose Luis lo entregó a una persona cuya descripción física coincidía con la de la acusada. No obstante ello carece de transcendencia, ya que lo realmente relevante es que la acusada presentó al cobro un efecto mercantil nominativo a favor de un tercero, y que para ello estampó en el reverso su propia firma y la de uno de los apoderados de la empresa.
Es cierto que la acusada ha negado haber realizado la referida firma; no obstante estima el tribunal que la estampación de las dos firmas por la acusada está debidamente probada.
De una parte, de la prueba pericial caligráfica practicada en el acto del juicio se desprende que puede establecerse que las dos firmas que aparecen en el reverso del cheque corresponden a una misma persona, y habiendo admitido la acusada haber realizado una de ellas, se le deben atribuir ambas. Es cierto que el perito aportado por la defensa, el Sr. Orellana, discrepó abiertamente de las conclusiones alcanzadas por la perito que había realizado en informe caligráfico en sede de instrucción, no obstante, y tras un intenso interrogatorio y debate entre ambos peritos, el Sr. Orellana a preguntas del presidente del tribunal afirmó que su conclusión era que la firma debitada no se podía atribuir a nadie por que podía haberla hecho cualquier persona, lo que en modo alguno excluía a la acusada.
Pero de otra parte existe un dato esencial que permite atribuir a la acusada la autoría de la firma falsificada, y que es que es la única persona que puede obtener un beneficio la realización del referido acto falsario, que es lo que le permitió ingresar en cuenta un cheque nominativo; y, no habiendo estampado la firma el apoderado cuya firma se supuso, ni Jose Luis , no consta que ninguna otra persona tuviera en su poder el cheque y pudiera efectuar la manipulación.
Por otra parte deben ser desestimadas las alegaciones de la defensa en el sentido de afirmar que las relaciones entre las partes eran malas, ya que había mediado un despido declarado imprudente, ya que ello carece de relevancia, por cuanto no sólo estima el tribunal que no existe motivo alguno para dudar de las declaraciones del denunciante, sino porqué asimismo resulta totalmente contrario a las normas de la gestión mercantil el pago de comisiones mediante la entrega de un cheque nominativo a favor del propio pagador, y librado por correo y sin ningún tipo de recibo.
SEGUNDO: Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 todos del Código Penal . En efecto, la acusada realizó en el cheque una manipulación que afecta a elementos esenciales, como es la simulación de la legitimidad para el ingreso del mismo en una cuenta bancaria, lo que determina la generación falsaria de la apariencia de una relación jurídica totalmente inexistente.
Asimismo los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa, que se integra en la conducta desplegada por la acusada consistente en la presentación para su ingreso del efecto mercantil para su abono con el fin de obtener el abono del importe consignado en el mismo, induciendo a error en la entidad bancaria.
Concurre asimismo el subtipo agravado previsto en el número tercero del artículo 250 del Código Penal al haberse realizado la defraudación mediante un cheque.
El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2002 resuelve los problemas de tipificación de las estafas realizadas mediante cheque, resolviendo en el sentido de estimar que la falsificación de dicho efecto y su utilización para cometer una estafa debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del número 3 del artículo 250 y falsedad en documento mercantil del artículo 392 todos ellos del Código Penal .
TERCERO: De los delitos expresados es responsable en concepto de autora la acusada al haber realizado directa y materialmente los actos que los integran.
CUARTO: En la comisión de los delitos expresados no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No procede estimar la circunstancia atenuante de reparación del daño por cuanto pese a la alegación de la defensa de la acusada en su informe en el sentido de que hizo todo lo posible por "resarcir" no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, y asimismo la manifestación realizada por la acusada en un burofax remitido a la empresa en el sentido de haber ingresado el cheque por error no puede considerarse reparación del daño.
QUINTO: No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni circunstancias relativas a los hechos o a la acusada que determinen la imposición de una pena mayor, se impondrán las penas en su grado mínimo. Así por el delito de estafa la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros al no haberse practicado prueba sobre la capacidad económica de la acusada; y por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con igual cuota diaria.
SEXTO: Procede imponer a la acusada el pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Elsa como autora criminalmente responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, y de un delito de falsedad en documento mercantil sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; y al pago de las costas procesales.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
