Sentencia Penal Nº 300/20...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Penal Nº 300/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 191/2007 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 300/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100240

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:620

Resumen:
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, sobre delito contra la seguridad del tráfico. La Sala considera que no ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, puesto que ha basado su convicción acerca de los hechos, en las declaraciones de los policías que percibieron como el acusado estaba fuertemente influido bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. El acusado se encontraba con sus facultades mermadas por la ingesta de alcohol, por lo que no se encontraba en condiciones no sólo de conducir, sino que ni siquiera podía mantenerse de pie, por lo que no fue necesaria la realización la prueba de alcoholemia, hecho corroborado por los Agentes Policiales. Por tanto, se confirman los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 191-07

CAUSA Nº 1119-06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 300/97

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a dieciocho de abril de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-2-07 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 1119-2006 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente Abelardo , representado por la procuradora Dñª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistido por la letrada Dñª. ANTONIA RUIZ MARTIN, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA .

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito contra la seguridad del trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de 1 año y 1 día; con imposición de las costas al acusado."

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Abelardo , contra la Sentencia de fecha 7-2-07 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Abelardo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, al considerar que las pruebas practicadas no permiten sostener tal conclusión.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:

B.1. Por lo que respecta a la congruencia de la sentencia con los resultados probatorios, ninguna objeción encuentra la Sala. En concreto, en el presente caso tenemos la declaración de los dos Mossos d'Esquadra que percibieron como el acusado estaba fuertemente influido bajo los efectos de las bebidas alcohólicas al punto de no poder mantener la verticalidad y de no poder soplar el tiempo requerido para realizar la prueba de impregnación alcohólica.

No es cierto que la Juez haya valorado las indicadas declaraciones creíbles para la condena por la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y no creíble para la condena por el delito de desobediencia. Lo que la Juez de instancia ha manifestado claramente en su sentencia es que otorga plena credibilidad a la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra y que precisamente sobre la base de esa declaración concluye que el acusado no se encontraba en condiciones no sólo de conducir sino que ni tan solo podía realizar la prueba exigida. La absolución por el delito de desobediencia no viene fundamentado en la falta de prueba como pretende hacer valer el recurrente, sino en la inviabilidad del delito frente a la innecesariedad de la prueba. Ya que como viene reiterando esta Sala, la negativa abierta o encubierta a someterse a la prueba alcoholométrica no determina necesariamente la condena del acusado por el delito del artículo 380 del Código Penal , pues no fueron sólo las dudas sobre la voluntariedad en la interrupción de la prueba por parte del acusado las que determinaron su absolución sino también la innecesariedad de la práctica de la prueba para la comprobación de que el acusado se hallaba bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, y tal innecesariedad la estimamos concurrente. En efecto, cierto es que el artículo 21 del Reglamento General de la Circulación establece la preceptividad de someterse a la prueba de detección alcohólica a "quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas", supuesto que concurriría en el caso del acusado, constituyendo, en consecuencia, su negativa una infracción de carácter administrativo, pero también lo es que el artículo 380 del C.P ., precepto que eleva a la categoría de infracción penal esa misma negativa, la refiere a "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", de lo que pude lógicamente deducirse que cuando la práctica de la prueba de detección, en este caso alcohólica, resulte innecesaria a los efectos de acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas la negativa a la práctica de la prueba no rebasará los límites de la infracción administrativa (SAP de Girona, Sección 3ª, de 29-7-2002 ); en el presente caso la situación descrita por los Mossos d'Esquadra presentaba un panorama tan claro y evidente de la afección por ingesta de alcohol que la Juez de instancia consideró innecesaria la indicada prueba y por ello inviable la condena penal por su desobediencia.

B.2. En cuanto a la lógica del resultado, efectivamente, si bien es cierto que en el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas se deben extremar las precauciones probatorias en el sentido de determinar no sólo la superación de una determinada tasa de alcohol, sino que es preciso probar la afección que la ingesta del alcohol ha producido en la persona y por ende en la conducción del vehículo. En el presente caso, nos encontramos con la declaración de testigos que manifestaron claramente que la afección era de tal grado que le impedían mantener la verticalidad. Tan clara y acreditada estaba la afección que la Juez de instancia consideró, en consecuencia, innecesaria la prueba de alcoholemia, procediendo a la absolución por el delito de desobediencia por entender que era tal el estado del acusado que no podía realizar adecuadamente la prueba, ya que tenía dificultades incluso para colocarse la boquilla, tal y como lo manifestaron los Mossos d'Esquadra. Por lo que ninguna tacha encuentra la Sala en la sentencia recurrida, encontrándola adecuadamente fundada y razonada. Sin que la Sala pueda entrar a valorar nuevamente si la versión más creíble es la versión incriminatoria de los Mossos d'Esquadra o la exculpatoria del acusado, ya que quien ha tenido la irrepetible oportunidad de mediar las indicadas declaraciones ha sido la Juez de instancia. Por lo que ninguna regla lógica se ve quebrantada en el razonamiento

C- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado (art. 741 LECr .); y

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 7-2-07 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 1119-2006 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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