Última revisión
28/04/2008
Sentencia Penal Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 228/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 300/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100252
Núm. Ecli: ES:APB:2008:4315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 228/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número:12/07
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Sres.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 28 de abril del año dos mil ocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado
procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito Contra la seguridad del tráfico y Desobediencia el cual pende ante esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Torello Campañà en nombre y representación
de D. Pedro Enrique y defendido por el Letrado D. Iván Fernández Vázquez contra la sentencia dictada en los mismos el día 22
de febrero de 2007 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique:
1º) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas en caso de impago y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y
2º) como autor de un delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Pedro Enrique como responsable de un delito Contra la seguridad del tráfico y otro de Desobediencia, se alega por la parte apelante, vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución. Sostiene que de la simple lectura del atestado policial y diligencias adjuntas, se desprenden una serie de incongruencias que afectan al referido principio. Señala que la causa de imputación, fue la negativa a someterse por parte de su mandante a las pruebas de alcoholemia para lo cual fue requerido en un control preventivo de alcoholemia, que la hora del requerimiento, afirma, se produjo el 8 de diciembre de 2006 a las 4,30 horas, siendo incongruente que en el acta genérica de alcoholemia figure como hora de realización las 3,30, esto es una hora antes al requerimiento a someterse a las pruebas de alcoholemia. Añade que en ese acta no figura la firma del recurrente ni se le faculta a someterse a una prueba de contraste, siendo que el resto de diligencias si que están firmadas por su mandante.
Invoca igualmente, errónea valoración de la prueba por parte del juzgador. Explica que tanto de las declaraciones del acusado como de todos los testigos, se desprende, que se practicó una primera medición alcohólica realizada por los agentes que le requirieron, por lo que aunque se haya practicado una de las pruebas, aunque se niegue a la realización de la de contraste, no se incurre en el delito de desobediencia previsto en el artículo 380 del Código Penal , además de que, puntualiza, excepto la declaración expresa del Mosso NUM000 que el acusado se negase abiertamente a someterse a la segunda prueba de alcoholemia, no queda acreditado de otro modo.
Alega respecto al delito Contra la seguridad del tráfico, que no ha sido acreditada la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción del acusado y únicamente las posibilidades de condena quedan limitadas exclusivamente como prueba de cargo, datos sintomatológicos equívocos y que la duda debe favorecer al reo, que no se ha podido formar una convicción, pues únicamente se le tomó la primera prueba de muestreo y que los acompañantes del acusado manifestaron que estaba en perfectas condiciones, sin que la apreciación de la sentencia de instancia respecto a que les une amistad con el acusado pueda ser rechazada.
SEGUNDO: Como enseña la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se hace necesario deslindar como fases perfectamente diferenciales dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias, los dos siguientes:
1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene, a quien compete, acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo: y por su parte, el principio ""in dubio pro reo"", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECr ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que el Juzgador de instancia corresponde realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.
Por ello, es el Tribunal de apelación, el que ha de concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase "objetiva" impone, y en caso negativo, es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias judiciales inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación indudable del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultase la inexistencia de "pruebas de cargo" contenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así seria un "error judicial" revisable por las vías indicadas.
Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como predominante subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formado ya en base a tales datos objetivos, libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de "in dubio pro reo", y por lo que respecta a dicho principio, es doctrina del Tribunal Supremo que tiene un carácter inminente procesal utilizable en el ámbito de la critica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.
No es principio invocable en casación ni en apelación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Juez o Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la intima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (ssTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003 ).
Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatorio de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (sTS. 26.9.2003).
TERCERO: En el caso presente, y aplicando la doctrina mencionada, cabe afirmar, que si ha existido actividad probatoria suficiente analizada y razonada por la juzgadora de instancia para proceder a la confirmación de la sentencia ahora apelada.
Efectivamente, en cuanto al desfase horario que se pone de manifiesto, nada hay de incongruente, pues lógicamente cuando el acusado fue requerido para realizar las pruebas de alcoholemia a las 3,30 horas (el mismo afirma que conducía sobre esa hora), si hubiese arrojado un resultado negativo, no se hubiera iniciado el atestado. Si como es el caso, por el contrario, el sometido a la prueba da positivo o se niega, entonces comienza éste a elaborarse, como así se hizo, a las 4,30 horas, una hora después de los reiterados intentos por soplar puestos de manifiesto tanto por el propio acusado como por los agentes, lo que no significa que no siguieran el protocolo adecuado en estos casos. Tampoco asiste la razón al recurrente respecto a la ausencia de pruebas en cuanto al ofrecimiento de prueba de contraste o el acompañamiento a centro sanitario y la de su firma en el acta genérica de alcoholemia, por cuanto los agentes han declarado que se le informó de sus derechos y no quiso firmar ni leer la hoja. Se constata también, que no solo no firmó en esa hoja genérica, sino que tampoco deseó firmar en la hoja de denuncia y sí en la de citación para juicio rápido por delito, información de derechos como imputado, así como en el acta de inmovilización de su vehículo, es decir, rechazó aquellas que más directamente le comprometían con su estado y su negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En relación a la ausencia de actividad probatoria respecto al delito de desobediencia a la autoridad en cuanto a que no hay mas prueba que la declaración del Mosso NUM000 de que el acusado se negase abiertamente a la realización de la segunda prueba de contraste y aún así, de que pueda condenársele habiendo realizado una de las dos mediciones, al respecto, debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.
Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados en cuanto a la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, y mas concretamente a una segunda prueba se deduce no solo de la declaración del agente mencionado sino de la agente nº NUM001, al manifestar que el acusado no quería hacer la prueba, que hubo hasta ocho intentos y se le indicó la obligatoriedad de realizar la segunda prueba y estuvieron dos horas y media advirtiéndole (se refiere a su renuencia) de que su conducta podía ser causa de detención, a lo que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad. A mayor abundamiento, el propio acusado manifestó que los agentes le advirtieron de las consecuencias de su negativa a practicarla.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Tampoco asiste la razón al recurrente cuando afirma que no se ataca el bien jurídico protegido recogido en el art. 380 del CP que castiga la desobediencia, cuando se practica una de las pruebas de medición alcohólica. Una vez más hay que referirse -como ya lo hizo la juez de instancia- a la sentencia del Tribunal Supremo de 22.3.02 , que señala que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición alcohólica integraría también ese delito.
Se desestiman los motivos.
CUARTO: En cuanto al error probatorio respecto a la influencia en la conducción, la sentencia del Tribunal Constitucional de 23.5.05 , señala que "...Respecto a este delito, tipificado en el art. 379 CP , hemos declarado que "se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción", ya que "el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito (...) De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 EDJ 2004/23368 y doctrina constitucional allí citada)...".
En el presente caso el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que en el acto del juicio se han practicado, como se recoge en la Sentencia de instancia, pruebas de cargo suficientes en relación con cada uno de los elementos que integran el mencionado delito, con base en las cuales el órgano judicial ha fundado la condena del ahora recurrente, sin que quepa apreciar atisbo alguno de irrazonabilidad o arbitrariedad en el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que en este extremo se declara probado. Bien es cierto, que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4 EDJ 1985/119 ; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4 EDJ 1985/122; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2 EDJ 1987/145 ; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a EDJ 1988/338 ; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2 EDJ 1991/11197 ; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4 EDJ 1992/1406 ; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 EDJ 1994/10530 ; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 EDJ 1999/11276 ; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3 EDJ 2002/41043 ; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b EDJ 2003/1418 ).
En efecto, en el presente supuesto, ante la inexistencia de prueba de impregnación alcohólica, elemento objetivo (aun cuando la primera efectuada según acusado y agentes dio positivo), ha de indagarse si han existido otras pruebas válidas para enervar el principio de presunción de inocencia y si la ingesta de alcohol influía en la conducción. Y así ha sido, el elemento subjetivo del delito, esto es, la afectación o influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas del apelante para la conducción del vehículo a motor, el órgano judicial lo considera acreditado a partir de los signos externos que fueron apreciados en el conductor por los agentes intervinientes y descritos en el atestado, ratificados en el acto del juicio por ambos que declararon que el acusado, presentaba halitosis, ojos vidriosos, tropezó al salir del vehículo, se tambaleaba (agente NUM000) así como la agente NUM001 añade a lo anterior, el habla pastosa. El propio recurrente, reconoció la ingesta de bebidas alcohólicas. Así pues, ha de concluirse en relación con la queja que ahora nos ocupa que ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente y producida con las debidas garantías, que ha quedado reflejada en la Sentencia recurrida, que el órgano judicial ha deducido razonada y razonablemente la culpabilidad del ahora apelante, por lo que ha de desestimarse en este extremo el denunciado error en la valoración de la prueba. La manifestación de sus acompañantes respecto a que el inculpado se hallaba en perfectas condiciones para conducir, ha de ponerse en duda, no solo por la ingesta que ellos también habían realizado en compañía del acusado y la amistad que les une al mismo como señala la sentencia aquí recurrida, sino porque su parecer ha quedado contradicho por las manifestaciones de los testigos policías expertos en este tipo de delitos.
QUINTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 , dictada en el curso del procedimiento abreviado rápido número 12/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

