Última revisión
23/05/2008
Sentencia Penal Nº 300/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 126/2008 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES
Nº de sentencia: 300/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 126/08
D. Urg. 124/07 Instr. 3 Valencia
P.A. 428/07 Penal 12 Valencia
F/ Sr/a.
Forcadell Illueca
Galbis Ubeda
SENTENCIA 300/08
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
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En la ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 410, de fecha 16 de octubre de 2007, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 428 de 2007 , por delito contra la salud pública.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Clemente y Plácido, representados, respectivamente, por las Procuradoras Dña. Belén Forcadell Illueca y Dña. María Luisa Galbis Úbeda y dirigidos, respectivamente, por las Letradas Dña. Ana Aparicio Grau y Dña. Carmen Carrillo Criado, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El pasado día 20 de julio de 2007, sobre las 18,00 horas se encontraban en la Plaza del Carmen de Valencia Clemente, mayor de edad, sin antecedentes penales y no residente legal en España, y Plácido, mayor de edad y condenado en sentencia de 24.3.2003 por delito contra la salud pública, cuando en un momento dado se ponen en contacto con Cosme a quien le acompañaba Rogelio y proceden a vender una porción de haschís a cambio de 10 €.
Una vez hecha la venta interviene la Policía Nacional que observó el intercambio y detiene a los intervinientes ocupando la porción de haschís (sustancia que no causa un grave daño a la salud) que arrojó un peso de 2,74 gramos con una pureza del 6,98% así como la suma de 2 billetes de 10 € (dinero obtenido con el tráfico ilícito) y una navaja multiusos."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión y multa de 60 € con 2 días de arresto en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
La pena de prisión se sustituye por expulsión del territorio nacional sin poder regresar en 10 años.
Que debo condenar y condeno a Plácido como autores responsables de un delito contra la salud pública con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión y multa de 60 € con 2 días de arresto en caso de impago inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga y el comiso del dinero.
Dedúzcase testimonio de particulares por posible delito de falso testimonio contra Rogelio y de Cosme."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los acusados se interpuso sendos recursos de apelación contra la misma, los que sustancialmente fundaron en error en la valoración de la prueba y en infracción del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 29 de abril de 2008.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado en la instancia Plácido se ha alegado en su recurso, en contra de la sentencia, la existencia en el Juez de error en la apreciación de la prueba. Sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de darse como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha declarado probados en su sentencia, siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas, ni que aquellos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, ni cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia; lo que no ha ocurrido aquí.
Ello lo concreta en la negación de los hechos efectuada por el citado, al que no se encontró al ser detenido ni droga ni dinero. Pero lo cierto es que se reconoce que ese día y hora se encontraba en el lugar de los hechos, Plaza del Carmen de Valencia, y que, junto con el otro acusado, mantuvieron un contacto con los identificados como compradores de la droga Cosme y Rogelio, aunque por otros motivos. Pero lo cierto es que tal acto fue visto por el policía número 85.007, presenciando cómo se produjo el intercambio de la droga por dinero; lo que fue ratificado por el otro policía número 74.039 que acompañaba al primero. Por lo que la alegación no puede prosperar.
SEGUNDO.- También se alega de forma exculpatoria la no ocupación a los acusados de dinero ni droga, pero lo cierto es que a Clemente se le ocuparon dos billetes de diez euros, sin duda producto de la venta, y respecto a no encontrarles droga encima tiene una fácil explicación, pues una vez contactado con los compradores fue Clemente el que se ausentó momentáneamente del lugar y volvió al poco rato con la sustancia vendida, evitando así su ocupación si fueren detenidos antes de la venta.
TERCERO.- Respecto a las manifestaciones de los compradores en la vista donde dijeron haber comprado la droga en otro lugar, los policías que les interceptaron dijeron que aquéllos afirmaron haberla comprado en la Plaza del Carmen a unos magrebíes, aunque no quisieron declarar en la instrucción por miedo. Pues bien, esta divergencia ha sido valorada por el Juez, el que en su sentencia no da veracidad al testimonio de los compradores, en clara contradicción con la versión de los policías actuantes que vieron el intercambio y los identificaron seguidamente, llegando a apuntar un posible delito de falso testimonio. Tal valoración debe ser respetada en esta segunda instancia al estar corroborada por la versión policial, por lo que tampoco puede prosperar las alegaciones formuladas, como el resto del recurso.
CUARTO.- Por la representación procesal del otro acusado Clemente se ha presentado escrito de adhesión a la apelación examinada, haciendo suyo lo recogido en el recurso entendiendo que no fueron los acusados los que vendieron la droga sino otra persona, como dijeron los que figuran como compradores. Pero ello ya ha sido analizado al resolver el otro recurso, siendo precisamente este acusado el que se desplazó momentáneamente del lugar para recoger la droga y luego entregarla a los compradores; por lo que sí intervino directamente en los hechos enjuiciados, siendo detenido, con el otro, inmediatamente después de la venta y ocupándole exactamente un billete de diez euros que es lo que los policías dijeron se entregó a cambio de la droga.
QUINTO.- En aplicación de todo ello, procede acordar la desestimación íntegra de los recursos de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dña. Belén Forcadell Illueca y Dña. María Luisa Galbis Úbeda, en nombre y representación, respectivamente, de Clemente y Plácido, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 428/07 ; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
