Sentencia Penal Nº 300/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Penal Nº 300/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 5/2009 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA

Nº de sentencia: 300/2009

Núm. Cendoj: 28079370022009101041

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19480


Encabezamiento

Y

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 5/09

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1108/08

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 300/09

ILMOS/AS. SRES/SRAS DE LA SECCIÓN SEGUNDA

Presidente:

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as:

DON LUIS MARTINEZ SALINAS ALONSO

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, doce de junio de dos mil nueve

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 1108 de 2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, seguida de oficio, por un delito de robo con intimidación en concurso ideal del ar. 77 con un delito de detención ilegal contra Efrain , Francisco Y Jaime , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 9 de junio de 2008, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, asistidos de los Letrados Don Simón Souto Herreros, Don Gabriel Moreno García y Don José Luis Chamorro Pérez, respectivamente

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del C.P en concurso ideal del art. 77 del C.P . con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P , reputando responsable del mismo, en concepto de autores penales a los procesados Efrain , Francisco Y Jaime ,, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena, a cada uno de ellos de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; así como se indemnizara a Salvador en la cantidad de 10 euros por la cantidad en efectivo no recuperada.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, niegan los hechos, la participación y la calificación jurídica de los mismos, solicitando la absolución de los procesados

Fundamentos

PRIMERO.- A los expresados hechos probados se llega teniendo en cuenta la prueba practicada de la que se desprende:

A) DECLARACION DE LA VICTIMA

En el acto del Juicio la victima mantiene, "básicamente" la misma versión de los hechos que en sus anteriores declaraciones durante la instrucción.

Expone en el acto del Juicio que los acusados le preguntaron que donde iba y él contestó que a Madrid, y que le dijeron que se subiera que le llevaban, montándose voluntariamente en el vehículo, si bien cuando se percató que no tomaban la dirección hacia Madrid pidió que se quería bajar pero no le dejaron y uno de ellos le dijo que "me das el dinero o ya verás" y que el se puso muy nervioso; manifiesta igualmente que se dirigieron hacia un lugar oscuro que no sabia lo que iba a pasar, que salieron los acusados del coche y él también y mientras los acusados hablaban él comenzó a caminar y dos de ellos le agarraron y le volvieron a meter en el coche. Una vez dentro del vehículo empezaron a pedirle dinero, y él dijo que sí que en Caja Madrid y allí sacó 20 euros y después fueron al cajero del Banco Santander, tragándose el cajero la tarjeta al meter incorrectamente Jaime la clave por los nervios; y posteriormente fueron a un cajero cree que de la Red 6000 donde no pudieron sacar tampoco dinero. Manifiesta igualmente que después llegaron a una gasolinera donde entraron con el chico que conducía y este compro cosas y le dijo que pagara y que no pudo pagar con las tarjetas, y relata como aprovechando que estaban en la gasolinera le dijo a uno de los acusados que él se quedaba y éste le dijo que se subiera al coche, negándose él y entonces el chico se marchó y él pidió ayuda a la dependienta de la gasolinera (le dijo a la dependiente que le estaban robando que le habían secuestrado y que llamara a la Policía).

Expone igualmente que le amenazaron diciendo que se portara bien que conocía a su familia (por el móvil habían visto la foto), le insultaron, le llamaron sudaca de mierda, cabrón, puto peruano y mas palabras; que fueron los tres los que participaron pero que el conductor era el que mas participaba en la acción, el que le pedía dinero, que no recuerda cual de los tres fue el que le metió a la fuerza en el coche.

Nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y 28 de octubre de 2002 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.

Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2003 , son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Es preciso recordar, no obstante, que las anteriores pautas no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así en posteriores instancias a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Y para esta Sala, el testimonio de Jaime le ofrece toda la credibidilidad pues básicamente y en lo importante mantiene en todo momento la misma versión de los hechos, reuniendo su declaración los requisitos expuestos para que dicha prueba pueda constituirse como prueba de cargo.

B) Pero es que además, consta el testimonio de los empleados de la Gasolinera, declarando José Ángel que su compañera le avisó, que vio a dos personas y una le comenta si se va con ellos y el otro le dice que no, y el otro le dice vale pero que sepas que el que me la hace la paga. Que era un coche blanco en el que se subió esa persona y se marchó.

Manifiesta igualmente que no conoce el nombre del que se quedó pero si señala al denunciante, exponiendo además que les dijo que llamaran a la Guardia Civil "porque estaba en contra de su voluntad"

La testigo Celsa , manifiesta igualmente que llegó un coche, que se acercó un chico a la ventanilla y le dio la tarjeta y ella pidió el DNI y le dijo que iba a por él y se bajó otro chico del coche y le entrego el carnet y ella les dijo que pasaran a la tienda y el primer chico empezó a coger muchas cosas de la tienda (la compra era de mas de 100 euros) y pasó la tarjeta y fue denegada. Que uno de los chicos dijo vamonos y el otro dijo que no se quería ir y el primero le dijo "el que me la hace me la paga" y se fue. Expone igualmente que lo que le pareció anormal fue el que chico empezara a coger cosas de la tienda sin mirar lo que cogía que eso en una gasolinera no es normal y le pareció raro y por eso llama a la Guardia Civil; e igualmente que el chico le dijo en voz baja que le estaban robando..

C) El Guardia Civil T35062N manifiesta que acudió a la gasolinera pues le avisaron de que había una persona que supuestamente decía que había sido secuestrado y le habían dejado abandonado y encontraron a la persona en la gasolinera. No sabe con exactitud si el estado en el que le encontraron era por el nerviosismo solamente o también que estuviera algo bebido. Manifiesta que el chico no se aclaraba mucho pero si expone que el chico les dijo que iban a Madrid y lo llevaron a Toledo, que habían intentando sacar dinero con su tarjeta y no habían podido y habían ido a la gasolinera. El Guardia Civil NUM000 manifiesta que el chico tenía síntomas de embriaguez y el Guardia Civil NUM001 , manifiesta que intercepto a los tres acusados y que vieron un móvil y los acusados no sabían decir su procedencia, que no era suyo, aunque los otros compañeros Guardias Civiles no recuerdan lo del móvil.

D) DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

El acusado, Efrain , en la primera declaración reconoce que recogieron a una persona en Getafe con la intención de engañarla y robarla, que le engañaron diciéndole que le llevaban a su domicilio y una ve en el interior del vehículo le pidieron dinero, y que le amenazaron los tres, que su amigo Jaime le quitó el teléfono móvil y se negó a devolvérselo y la cartera se la quitó por la fuerza cogiendo las tarjetas y devolviéndole la cartera; que en un momento bajaron del coche y que le obligaron por la fuerza a subir al vehículo pero que no hubo violencia física; que fueron a varios cajeros con intención de sacar dinero y que su amigo Jaime logró sacar 20 euros, y que posteriormente fueron a la gasolinera y trataron de hacer compras con las tarjetas.

Francisco en la primera declaración, aunque con algunos matices reconoce básicamente los mismos hechos, como que fueron sus amigos los que amenazaron a la victima, sobre todo Jaime , que fue Jaime el que le cogió las tarjetas y el que le obligó a entrar en el vehículo a la fuerza.

Ante el Juez de Instrucción Francisco ratifica la anterior declaración, y manifiesta que la victima estaba bebida cuando le recogieron, sobre todo al principio, luego no tanto; y en su declaración se expresa que el que tomo en todo momento la iniciativa fue Jaime , al que además dice tenerle miedo. Efrain manifiesta igualmente que no ha declarado la verdad en la primera declaración por miedo a Jaime y que fue este quien dirigió todos los actos, pero reconoce todos los hechos que ocurrieron, y manifiesta igualmente que la victima estaba aterrorizado y tenía pánico.

Por su parte, Jaime , que no declaro ante los agentes, ante el Juez de Instrucción manifiesta que el amenazo al denunciante pero sus amigos también, todos menos Francisco , que los tres le pidieron dinero en Toledo en el Cajero de Caja Madrid y el Santander; que fue él el que decidió cambiar de dirección e ir hacia Toledo, que el denunciante al final estaba muy asustado y el le dijo que no le iba pasar nada malo; que cuando él y sus amigos salieron no habían pensado hacer nada de esto que se les ocurrió cuando vieron al denunciante que estaba borracho y que Francisco les dijo que aprovechara para quitarle todo, pero luego la iniciativa la llevaron los tres.

Y en el acto del juicio los tres se contradicen con sus declaraciones anteriores y sostienen que todo fue voluntario, que no amenazaron y en definitiva lo niegan todo.

Se ha de tener en cuenta que como ya señalara la STs de 26 de diciembre de 1991, y de acuerdo con la doctrina Constitucional, con respecto a las contradicciones de la declaración testifical los Tribunales "tienen libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después (sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1989 y otras muchas y del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989 , y sucesivas)"

En parecidos términos se pronunciaba la STS de 18 de noviembre de 1996 , al señalar que: "La existencia de declaraciones contradictorias de una misma persona, ya sea testigo, ya sea acusado, en relación a lo expuesto en la fase de instrucción y durante el desarrollo del juicio oral, no empece para que los Jueces de la Audiencia puedan libremente, y según su íntima convicción, estimar como ciertas las manifestaciones que les ofrezcan mayor credibilidad y fiabilidad, en tanto que durante ese plenario el Tribunal sabe contrastar testimonios, confesiones o pericias, con las ventajas ofrecidas por la inmediación que permite apreciar directamente por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no podrán ver ni oír. Se cumple así con el reiterado criterio constitucional cuando afirma que no se puede negar eficacia probatoria a las diligencias judiciales de la instrucción si se practicaron con las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional número 10 de 1992, en su fundamento jurídico segundo, y 98 de 1990, en su fundamento jurídico segundo)."

Y conforme a lo expuesto ha esta Sala le resulta mas creíble y ajustada a la realidad la declaración de los acusados ante los Agentes y después ante el Juez de Instrucción que las manifestaciones exculpatorias y contradictorias que intentan mantener en el acto del juicio, y en aquellas -ante los agentes y ante el Juez de Instrucción- reconocen en lo básico, los hechos denunciados, y coinciden sus declaraciones con los hechos que la victima dice que acaecieron, lo que unido al testimonio de los empleados de la Gasolinera, hacen llegar a esta Sala a la declaración de hechos probados.

SEGUNDO.- La Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y llega a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, en primer lugar de un delito de robo con intimidación , previsto y penado en los arts. 237 y 242 Párr. 1º 3º del Código Penal , pues si bien los acusados intimidaron a la victima verbalmente y con moviendo las manos en actitud intimidatorio, movidos por ánimo de enriquecimiento o intención de apoderarse de dinero, empleando los procesados medios eficaces y aptos para lograr su propósito, en ningún momento la intimidación fue mas allá de ser verbal o con movimientos amenazantes de las manos, u obligándole a entrar en el vehículo.

Concurren los requisitos del tipo penal del art. 242.1 del Código Penal , del que hay que destacar la intimidación, en su acepción de amenaza de sufrir un mal grave o inminente en la persona de la propia víctima; y concurren igualmente los requisitos del párrafo 3º del art. 242 del C.P .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, partiendo de que la aplicación prevista en el dicho párrafo es"...una facultad discrecional del Tribunal que va unida al principio de inmediación... "(STS de 31-10-2002 ), va describiendo e interpretando las amplitud que dicho precepto supone, y así en la STS de 16-10-2002 , citando a su vez otra de 3-4-2001 , que: "como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º) "menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas.

2º) "además las restantes circunstancias de hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria;

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o de un grupo de coautores, así como en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado;

c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracada y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse;

d) la experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de los sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcance cierta cuantía, que des luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad".,

Y sigue añadiendo la referida sentencia que:

"...todos estos criterios habrán de tener en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2º) es proporcionada a la gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el artículo 242.3º ..."., recordando e insistiendo a continuación el fundamento y la razón jurídico penal de dicho precepto"...la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho lo aconseje otra de menor entidad...".

Situados en el concreto examinado, este Tribunal atendiendo a la intensidad de la violencia ejercida sobre la persona de Jaime y las demás circunstancias concurrentes en el hecho, entiende que cabe aplicar el subtipo privilegiado, al entender que la violencia ejercida fue de "menor intensidad".

Concurren pues, todos los elementos que exige el tipo penal delictivo sancionado en los preceptos mencionados.

El delito de detención ilegal, previsto en el art. 163.1 del mismo Código , como mantiene el Tribunal Supremo en diversas sentencias, de entre las que se puede destacar la de fecha 11-9-988 (núm.1008/1998 Rec. 193/1998 ), es una infracción que se produce desde el momento mismo en que la detención o encierro tiene lugar.

En directa relación con los arts. 849 de la L.E Crim. y 17 de la C.E, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del Texto penal, "detener y encerrar". En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la de ambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si "encerrar" supone la privación de la libre de ambulación porque se tiene a la persona dentro de unos determinados límites espaciales, "detener", en cambio, implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, y no necesariamente con violencia o intimidación. El delito se proyecta desde tres perspectivas:

El sujeto activo que dolosamente limita o restringe la libertad de movimientos de otro.

El sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad.

Y por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

Y efectivamente, Jaime estuvo retenido varias horas pero se plantea el problema de si el delito medio ha de quedar o no subsumido en el delito fin

Cuando se impide la libertad deambulatoria del sujeto pasivo de la acción es necesario estar al caso concreto para determinar si la privación de ese derecho deambulatorio constituye delito de detención ilegal, o por el contrario, debe quedar integrado en el delito principal ("delito in fine") que se propuso y realizó el autor.

Bajo estos presupuestos la Sala, teniendo en cuenta que Jaime fue retenido por los acusados mientras estos intentaban consumar la sustracción, considera que en este caso concreto la privación de la libertad deambulatoria debe quedar integrada y subsumida en el delito de robo con intimidación.

No hubo un excedente de privación de la libertad ambulatoria, salvo la necesaria para hacer efectiva la sustracción planeada y por tanto, como decimos es subsumible en el delito del artículo 242, 1º y 3º del código penal , pues aun estando claro que se privó drásticamente a una persona de la capacidad de autodeterminarse, obligándola a permanecer en esa situación, a la que se dio reflexivamente carácter de una cierta permanencia, por lo que producida la consumación de la detención por la concurrencia en un momento de todos los elementos del tipo, ese estado consumativo y la consiguiente agresión al bien jurídico se mantuvo a lo largo de un lapso temporal, pero, como se ha dicho, esta plenamente en la ejecución del delito de robo.

TERCERO.- De dicho delito son responsables en concepto de autor penal del art. 28 del Código Penal , los procesados Efrain , Francisco Y Jaime , por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución, tal como resulta acreditado del conjunto de la prueba analizada

CUARTO.- En su ejecución no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En orden a la individualización de las penas a imponer, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts 237 y 242-1 del C.P ., y teniendo en cuenta la aplicación del subtipo privilegiado del art. 242.3 del C.P . atendiendo a la menor entidad de la intimidación ejercida, que permite rebajar la pena prevista en el art. 242.1 del C.P (que establece una pena de prisión de dos a cinco años) en un grado, y teniendo en cuenta igualmente la situación personal de los acusados, incluida la falta de antecedentes penales, procede imponer una pena, a cada uno de ellos de 1 año y seis meses.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , los responsables de todo delito o falta son también civilmente.

Los acusados deberán indemnizar a la victima en la cuantía de 10 euros que fue el dinero retirado de uno de los cajeros con la tarjeta de la victima

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Condenamos a los acusados Efrain , Francisco Y Jaime , como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION con la concurrencia del subtipo privilegiado dada la menor entidad de la violencia ejercida, a la pena, a cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesorias de inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará a los condenados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Con imposición de costas a los procesados.

Los acusados indemnizaran a la victima, Salvador , en la cantidad de 10 euros.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señaladas en el art. 270 de la L.O.P.J , haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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