Sentencia Penal Nº 300/20...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Penal Nº 300/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 346/2009 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 300/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100587

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15092


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00300/2009

Rollo: 346/09 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 145/2009

SENTENCIA Nº 300/09

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil nueve

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 145/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, seguido por faltas contra el orden público y lesiones, siendo recíprocamente denunciantes y denunciados D. Isidro y POLICÍAS MUNICIPALES NUM000 y NUM001 , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Isidro , representado por Procurador D. Luís Arredondo Sanz y asistido de Letrada Dª Elena García García, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 20 de abril de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y los otros denunciados, asistidos de Letrado D. Javier Yagüe García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo condenar y condeno a Isidro como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los agentes de la Policía Municipal Nº NUM000 y NUM001 de la falta de lesiones que se les imputaba.

Sabino deberá abonar un tercio de las costas causadas, declarándose el resto de oficio.

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"UNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 30 de junio de 2.008, sobre las 21,15 horas, Isidro , al ver como dos agentes de Policía Local, los números NUM000 y NUM001 , actuaban en relación con un vendedor ambulante, como le pareció indignante la forma de proceder de los mismos, se dirigió a ellos y profirió expresiones ofensivas contra ellos mismos, como "payasos", "sois una puta mierda". por lo que los agentes le ordenaron identificarse, ante lo que Isidro se abalanzó sobre uno de ellos, tratando de darle un puñetazo, ante lo cual ambos agentes procedieron a reducirle, tirándole al suelo y esposándole en dicho lugar.

Tras estos hechos, Isidro fue examinado por un facultativo al que le refirió haber sufrido contusión en el brazo derecho, si bien el facultativo consideró que en la exploración no se observó singos cutáneos de equimosis, solo 2 zonas de consistencia blanda en dorso de antebrazo, sin poder conocer su contenido líquido o graso. El Médico Forense, consideró que Isidro había sufrido una contusión en el antebrazo que curaría en cinco días."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciante/denunciado D. Isidro , representado por Procurador D. Luís Arredondo Sanz y asistido de Letrada Dª Elena García García, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por denunciantes/denunciados Policías Locales de Madrid núm. NUM000 y NUM001 , asistidos de Letrado D. Javier Yagüe García, escritos de impugnación en los que interesaban la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 346/09 RJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 17 de Madrid se dictó sentencia, en fecha 20 de abril de 2009 , por la que se condena al denunciado D. Isidro por una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , absolviéndose a los Policías Locales núm. NUM000 y NUM001 de las faltas de lesiones de las que el Sr. Isidro les acusaba. Interponiéndose recurso por este denunciado condenado por error en la valoración de la prueba, solicitando su absolución y la condena de los agentes de Policía Local por él acusados.

Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas, no observa, ni se constata por este órgano de apelación donde radica el invocado error valorativo que se dice cometido por la Juez "a quo", sino, precisamente todo lo contrario, pues se analiza la prueba practicada en el juicio oral, extrayendo la conclusión fáctica que se recoge en los hechos probados. Conclusión que ha de respetarse, al no quedar acreditado que el Juzgador a quo incurriera en error valorativo, siendo sus conclusiones lógicas, razonables y razonadas.

En efecto, la credibilidad de los agentes se funda en su coherencia y fundamentalmente, en su persistencia. Mientras que las manifestaciones incriminatorias que el recurrente realizó en el juicio de faltas, no las había referido con anterioridad, no siéndole apreciada lesión alguna. Circunstancias todas ellas que, en efecto, concurren y que no resultan desvirtuadas por prueba en contrario ni por ninguna de las alegaciones que se exponen en el recurso. Por lo que no existe ningún motivo para apartarse de ellas y establecer otras diferentes.

Además, la pretensión del recurrente de que sean condenados en esta alzada los funcionarios de Policía Local que resultaron absuelto en la instancia resulta contraria a la doctrina que del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, sin perjuicio de advertir la necesidad de subsanar los errores materiales que en ella se aprecian, que no se limitan al denunciado -e intrascendente- en el recurso de apelación, al hablarse de una falta de prueba de un uso de un spray en los ojos, siendo claro el error material en el nombre del condenado en la parte dispositiva cuando se establece la condena en costas.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta segunda instancia de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luís Arredondo Sanz, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 145/2009 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en su totalidad, sin perjuicio de la necesaria subsanación de los errores materiales que se advierten en dicha sentencia por parte de la Juez de instrucción. Se declaran de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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